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SL5316-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5316-2016 Radicación n.° 47128 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA DE JESÚS PANESO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico -Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Aura de Jesús Paneso Carvajal presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con las mesadas pensionales causadas desde la consolidación del derecho, incluidas las adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de las súplicas, sostuvo que nació el 26 junio de 1940; que estuvo afiliada al ISS y cotizó para los riesgos IVM, acumulando 562 semanas; que mediante resolución administrativa, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva; que era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1º de abril de 1994 estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y tenía más de 35 años de edad; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años acumuló más de 500 semanas, por lo que tenía derecho a que se le reconociera la prestación conforme el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990; y que el 12 de febrero de 2009 reclamó el derecho pensional pero a la fecha de presentación de la demanda el Instituto no le había dado contestación. En respuesta al libelo inicial (fls. 19 a 22 y 34 a 36) del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la indemnización sustitutiva reconocida a la actora mediante Resolución nº 001989 de 1997; frente a los demás, manifestó no aceptarlos por tratarse de apreciaciones subjetivas, o indicó que no le constaban pero que los aceptaba si aparecían documentos idóneos que los demostraran.

Señaló que el ISS no reconoció, ni pagó la prestación pensional, comoquiera que la demandante no reunió los requisitos legales exigidos para ello. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «inexistencia de la causa legal para pedir», compensación, prescripción, «buena fe del Instituto de Seguros Sociales», «inescindibilidad de la norma- intereses moratorios», e « improcedencia de la indexación de las condenas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de «inexistencia de la causa legal para pedir» y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 19 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El juez plural comenzó por indicar que la controversia consistía en determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, en consideración a que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, señaló que no era objeto de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma anterior que le resultaba aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Adujo que, en su artículo 12, el citado Decreto establecía que las mujeres que pretendieran obtener el derecho a la pensión de vejez debían alcanzar como mínimo la edad de 55 años y tener cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época.

Anotó que de la prueba documental obrante a Fls. 7,8, 12, 13 y 27 se colegía que la actora había cotizado un total de 652.2857 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 452.8569 habían sido cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, es decir no había alcanzado los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional reclamado.

Finalmente y pese a lo indicado, afirmó que la Sala no compartía el argumento adicional esbozado por el a quo para la no concesión del derecho pensional, relativo al pago que se había dado de la indemnización sustitutiva «(…) puesto que ello no p [odía] entenderse nunca como la renuncia a la pensión, si la misma hubiera sido causada, en el entendido de que el derecho a la pensión de vejez es un derecho irrenunciable».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, (…) REVOQUE la Sentencia de segunda instancia; y en su reemplazo, Condene al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia- a pagar la pensión de vejez, las mesadas causadas normales y adicionales, los Intereses Moratorios del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y Agencias en Derecho, conforme se solicitó en el escrito de Demanda Judicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículo 12; Ley 100 de 1993, artículo 36 (…)”.

En desarrollo de su ataque, manifiesta que el Tribunal, al decidir su caso, desconoció la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «(…) lo que determina que la decisión judicial de esta colegiatura determinó una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea ». Anota que le es aplicable el régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, concretamente, con 54 años, pues nació el 26 de junio de 1940; que, en virtud de lo anterior, los requisitos que le son aplicables a efectos de acceder a la pensión de vejez son los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que el Tribunal erró, por cuanto aplicó equivocadamente los preceptos enunciados «(…) en cuanto desconoció un derecho sustancial objetivamente probado con la prueba documental allegada al escrito de demanda(…)»; y no corroboró, ni confrontó la situación jurídica particular, ni la normatividad que para tal efecto debía aplicarse a fin de revocar la sentencia de primera instancia. Añade –aunque confusamente- que el ad quem «debió determinar si las pruebas allegadas al expediente le permitían revocar la sentencia judicial, en cuanto a la determinación del derecho pensional (…), pero no en la forma en que lo hizo, sin bazar (sic) su juicio de valoración en un asunto que en concreto le correspondía, es decir, el análisis de la densidad de semanas cotizadas (…) en los últimos 20 años al cumplimiento de sus 55 años o las cotizadas en toda su vida laboral, siendo lo probado las 500 semanas entre sus 35 años de edad y sus 55 años», y que «(…) no observo (sic) de manera adecuada con relación a la aritmética simple e interpretación que debió realizar (…) al momento de pronunciarse, y que son los requisitos que fueron probados en el debate probatorio en la primera infancia, -es decir, se probo (sic) el supuesto de la norma jurídica-; requisitos que permitieron determinar el derecho al cual tenía (…) de disfrutar de su Pensión de Vejez por ser Beneficiaria del Régimen de Transición, pero que por Violación Directa de la Ley Sustancia (sic) por Interpretación Errónea, no se legitimo (sic) y mantuvo en firme la Sentencia Judicial que desconoció el derecho adquirido por mi representado; razón esta por la cual se prueba que la norma en la cual sustento el presente recurso y la citada violación, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12, Ley 100 de 1993.» Insiste que las normas aplicables eran las precitadas; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que le bastaba con acreditar el número de 500 semanas cotizadas; que con el reporte de semanas cotizadas «(…) era suficiente objetivo el juicio que debió realizar el Honorable Tribunal Superior de Medellín (…) y en consecuencia revocar la sentencia judicial que provenía del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín (…)».

Por último, reitera que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada. VII. RÉPLICA Sostiene que en el alcance de la impugnación el recurrente erró al referir la actuación que debe ejecutar la Corte como juez de instancia, por cuanto solicitó se revocara la sentencia de segunda instancia «(…) debiendo haber solicitado la revocatoria de la sentencia de primera instancia».

En relación con el cargo formulado, aduce que no se evidencia violación de la ley por parte del juzgador de segunda instancia o contradicción en la aplicación de las normas legales acogidas, como lo indicó el censor; que, por el contrario, el Tribunal construyó su decisión de fondo con base en la probanza pertinente y eficaz allegada al plenario, de la cual concluyó que la afiliada no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene contradicciones y desaciertos de orden técnico que conllevan su rechazo. En primer término, debe precisarse que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo, tras indicar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resultaba aplicable como norma anterior el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto era que del material probatorio allegado -entiéndase las historias labores visibles a folios 7,8,12,13 y 27- no era posible extraer que cumpliera con el mínimo de semanas exigido en el citado acuerdo, por cuanto había acumulado en toda su vida laboral un total de 652,28 semanas, de las cuales solo 452,85 habían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado se observa que la censura equivocadamente encaminó su ataque por la vía directa, en tanto no atendió que la negativa en conceder el derecho por parte del ad quem se basó en la valoración de las historias laborales allegadas, las cuales consideró no acreditaban el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990; y no, como equivocadamente se advierte en el cargo, en la interpretación de la norma contentiva del régimen transición –artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, o del régimen anterior aplicable –Acuerdo 049 de 1990-, pues de hecho el mismo Tribunal en su providencia dio por sentado que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y la viabilidad en la aplicación del multicitado acuerdo, es decir, en afinidad con lo alegado por el recurrente.

En otros términos, el ataque debió centrarse en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación de la cual no se ocupó la recurrente, pues, se itera, el cargo se encaminó por la senda equivocada. A dicho contrasentido se suma que, en la demostración del cargo, se mezclan inadecuadamente cuestiones jurídicas y fácticas, pues por un lado, se insiste en la interpretación errónea de los preceptos normativos enunciados y, por otro, le imputa al Tribunal, de forma genérica, una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, pues en su sentir aquellas demostraban que la demandante completó las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Por las anteriores razones, no es posible establecer con claridad el objetivo del recurso y las causas por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación de la ley sustancial laboral. Ahora bien, si la Corte emprendiera la sana labor de interpretar los fundamentos del cargo y entendiera que se dirige por la vía indirecta, no se ajustaría, en todo caso, a la técnica del recurso extraordinario de casación, toda vez que era deber del censor, enunciar e individualizar los errores de hecho vislumbrados y las pruebas apreciadas erróneamente o las no valoradas por el juzgador de segundo grado, cuestión de la que tampoco se encargó la demanda.

Se colige de lo anterior, que la recurrente incumplió con la carga de identificar los soportes reales de la decisión del Tribunal y atacarlos por una de las vías propias de la lógica del recurso extraordinario de casación. Siendo así, no existe alguna acusación concreta y directa que deba ser evaluada por la Corte y por tanto, la sentencia recurrida debe permanecer incólume, en atención a la presunción de legalidad que la rodea.

En consecuencia, se rechaza el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA DE JESÚS PANESO CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13