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SL5315-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

'5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCORNSMI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5315-2021 Radicación n.° 83663 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CUSTODIO TORIBIO CRUZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculado como litisconsorte necesario el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES Custodio Toribio Cruz López, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto la compartibilidad de la pensión otorgada con la de jubilación reconocida por «EMPOCOR S.A.» y en consecuencia, se le condenara a continuar cancelando la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83663 prestación con el valor que venía percibiendo desde el mes de octubre de 2004, junto con los incrementos legales, las diferencias causadas, indexación de las condenas, intereses de mora, lo extra y ultra petita y, costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba - EMPOCOR S.A., le otorgó pensión de jubilación a través de Resolución calendada 10 de febrero de 1996; que para el ario de 2002, el valor de la mesada ascendía a $563.079, en 2003 recibía el pago de las dos prestaciones, pero para el mes de noviembre de 2004, se redujo a $101.100 y en 2014, a $151.566.

Indicó que Colpensiones, el 29 de mayo de 2015, le comunicó que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.° 002418 de 25 de noviembre de 2002, debía ser compartida con la otorgada por el empleador «y por eso se le disminuyó el valor>, sin embargo, «hubo un tiempo en que el ISS hoy Colpensiones, canceló las pensiones con el valor asignado a cada una».

Manifestó que luego de la liquidación de las empresas de obras sanitarias y metales preciosos, las prestaciones jubilatorias quedaron a cargo del ISS y serían pagadas con dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la entidad administradora accionada, solo tiene calidad de pagadora y «no puede modificar las pensiones otorgadas por las EMPOS como por el fondo de las empresas productoras de metales», ni tiene «competencia para revisar los L SCLAPT-10 V.00 2 lc, Radicación n.° 83663 actos administrativos de reconocimiento pensional emanados de las mismas, ni aprobarlos o improbarlos» (f.°1 a 9).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de EMPOCOR S.A., la de vejez reconocida por el ISS, mediante la Resolución 002418 de 25 de noviembre de 2002 y que el 29 de mayo de 2015 comunicó al actor la compartibilidad de la prestación pensional; sobre los demás hechos, señaló que no le constaban.

En su defensa, argumentó que las pensiones de jubilación de carácter legal concedidas por el empleador son compartibles con la de vejez reconocidas por el sistema general de pensiones, salvo que se hubiere concedido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pues ambas amparan la misma contingencia y no son compatibles, conforme a lo dispuesto en la Circular Interna 01 de 2012, de suscrita por la vicepresidencia jurídica de la entidad.

Formuló la excepción de mérito de prescripción (f.°76 a 79). El a quo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017 (f.°106), ordenó vincular al Departamento de Córdoba en calidad de /itis consorte necesario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso. El mencionado ente territorial, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez y su compartibilidad como lo indicó el ISS hoy Colpensiones; en L SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83663 cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

En su defensa, adujo que la compartibilidad de la pensión extralegal y legal, tiene su génesis en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, por lo que su aplicación como en este caso, es en cumplimiento de la ley y en tal virtud no era posible declarar su «ineficacia» ni el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas por el demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del /itis consorcio necesario, cobro de lo no debido, improcedencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe (f.°108 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo dictado el 5 de junio de 2018 (f.°CD 134), resolvió: Primero: Declarar que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA S.A. mediante la Resolución del 10 de febrero de 1996 y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante, mediante Resolución 002418 de 2002 son de carácter compartible por las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

Tercero: Declarar probada la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por lo tanto, absuélvase de las pretensiones. L SCLAPT-10 V.00 4 91 Radicación n.° 83663 Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES. [ ]. Inconforme con la decisión el demandante la impugnó. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 (f.° CD 33 cuad.), confirmó la de primera instancia y condenó en costas al apelante. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal manifestó que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante la Resolución del 10 de febrero de 1996, la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. - EMPOCOR S.A., le concedió pensión de jubilación al actor a partir del 5 de agosto de 1993 (f.°22 a 24); y, ii) que con la n.°002418 de 2002, Colpensiones reconoció la de vejez a partir del 1 de diciembre de ese ario, en cuantía de $437.556 Determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Colpensiones, en virtud de la conmutación pensional, disminuyó la prestación jubilatoria que venía recibiendo Custodio Cruz López, concedida por su empleador EMPOCOR S.A. Discernió que la aspiración del actor era que se dejara sin efectos la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por esta empresa y la de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, y que en consecuencia, se accediera a las demás pretensiones deprecadas en el libelo introductor.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83663 Recordó las afirmaciones del demandante, en cuanto a la disminución de la prestación pensional «desde el año 2002, al punto que para el 2014 recibió la suma de $151.566, alegando además, que una vez se liquidó EMPOCOR S.A., estas pensiones quedaron a cargo del ISS y se seguían pagando con dineros girados directamente por el Ministerio de Hacienda».

De lo anterior infirió que el promotor del proceso adujo que Colpensiones conmutó la pensión reconocida por su empleador y por tanto, era la obligada a cancelarle la mesada en un 100%; precisó, que en atención al problema jurídico planteado, tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia, la compartibilidad y la conmutabilidad de las pensiones son dos figuras jurídicas disímiles y por ende, sus efectos jurídicos eran diferentes.

Con fundamento en las sentencias de esta Corte, CSJ SL4951-2016 que reiteró la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, explicó: [ ] la conmutación autoriza el traslado de la responsabilidad del pago de la pensión del empleador al ISS hoy Colpensiones, o a una compañía de seguro, o a una administradora de fondo de pensiones, mientras que, en la compartibilidad, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto de Seguros Sociales y por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador sólo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra.

Destacó que en el plenario reposan las resoluciones mediante las cuales EMPOCOR S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, reconocieron las pensiones de jubilación y de vejez; también una misiva de Colpensiones (f.°26), en la cual, si bien esta administradora se refiere a la compatibilidad entre dichas prestaciones, de este documento se desprende que se trata una 1.

SCLAJPT-10 V.00 6 1-9 Radicación n.° 83663 de pensión compartida, pues « Colpensiones claramente aduce que en virtud de ello para el año 2015, gira una mesada por un valor de $774.732 mientras que EMPOCOR, el porcentaje por la diferencia pensional restante por $157.103 más aún, cuando se causó después del 17 de octubre de 1985». Mencionó que el actor, con el recurso de apelación, lejos de pretender que «se deje sin efectos la compartibilidad aludida, en últimas, lo que busca es que se declare una conmutación pensional, la cual no se encuentra probada en esta instancia», pues sí bien, por disposición legal según el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas, serán pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que: [ ] 1°.) en el plenario no se encuentra acreditado que la entidad empleadora EMPOCOR haya sido liquidada; 2°.) en el proceso brilla por su ausencia el acto administrativo que nos deje entrever que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, haya aceptado esa conmutación pensional, pues recuérdese que es el gobierno nacional el encargado de hacer las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales, a fin de financiar el monto total de la pensión. De lo expuesto, concluyó: Ahora, si en gracia discusión se aceptara la conmutabilidad y que Colpensiones disminuyó el monto de la pensión, lo cierto es que sería el empleador, el llamado a reconocer la diferencia y reajustar el cálculo actuarial, con el fin de garantizar el pago del 100% de la pensión de jubilación a que tiene derecho el trabajador, puesto que como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, esta pensión no puede verse disminuida por la conmutación; sin embargo, al no ser convocado el empleador al presente asunto, no es factible imponer condena alguna.

L SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83663 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en consecuencia, revocar la de primera instancia para que en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que el fallo impugnado es violatorio, «concretamente del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea. Y como fuente formal el Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 029 de 1985 y artículo lo. del Decreto 3041 de 1966».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: i) «Dar por demostrado que el patrono del demandante para cubrir su pensión era la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA - EMPOCOR». Que «al expedirse el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las empresas EMPOS de la costa, dejaron de pertenecer a estas y pasaron al Instituto de Seguro Social (sic) hoy Colpensiones, tal como lo ordena la norma L SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83663 anterior; y que los recursos provienen directamente del Ministerio de Hacienda, independientes del sistema general de pensiones.

Dice que si el juez plural hubiese entendido correctamente la anterior norma, habría concedido la prestación, debido a que EMPOCOR no tiene injerencia alguna sobre sus pensionados, toda vez que la responsabilidad la asumió Colpensiones con dineros girados directamente por el Ministerio de Hacienda, para tales efectos. Asevera que el otro yerro cometido por el ad quem, consistió en que: ji) Tuvo por demostrado que «en ese entonces el ISS hoy Colpensiones no había aceptado la conmutación», sin advertir que el pago de las pensiones de los jubilados de «EMPOS DE LA COSTA», lo impone la Ley 100 de 1993 en su artículo 149, cuyo cumplimiento es imperativo; que el fallador confirmó la decisión de primer grado, pero que no hizo referencia alguna a las consideraciones de este, en el sentido de que «la conmutación pensional sí se puede compartir», para lo cual se respaldó en sentencias de esta Corte, entre otras, en la CSJ SL, 1 sept. 2009, rad. 33806 y CSJ SL4951-2016, con reproducción de un segmento de ésta última.

Para concluir, reitera a la Corte su petición en el sentido de casar la sentencia denunciada y en sede de instancia, revocar la del a quo para que en su lugar, acceda a las pretensiones del demandante (f.°4 a 10). L SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83663 VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la demanda de casación adolece de defectos de orden técnico, en la medida en que no se indica la vía por la cual el recurrente encamina su acusación porque si bien aduce interpretación errónea de las normas que cita, sub motivo propio de la vía directa, fundamenta el cargo en errores de hecho del sentenciador y debió encauzarse por la vía indirecta, pues requiere valoración probatoria.

Acusa la totalidad del Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 029 de ese ario, pero no individualiza el precepto trasgredido, tarea que no se puede transferir a la Corte. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que se trata de una pensión de vejez compartida entre el ISS hoy Colpensiones y el empleador quien la reconocía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la prestación otorgada por EMPOCOR, se causó después del 17 de octubre de 1985 y su naturaleza es compartida y por esa razón, a Colpensiones le correspondía reconocer el porcentaje de la pensión siendo el empleador -no vinculado, el que debe pagar el mayor valor.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal infirió que no encontró demostrado en el proceso, la liquidación de la empresa EMPOCOR, empleadora del accionante ni la aceptación de Colpensiones de una conmutación pensional; sin embargo, en caso de existir una conmutabilidad pensional y la disminución del monto de la mesada alegada por el demandante, correspondía al empleador L SCLAPT-1.0 V.00 10 gó Radicación n.`" 83663 pago de sus diferencias y reajustes, pero no era posible impartir condena alguna en ese sentido, pues este no fue vinculado al proceso.

La censura muestra inconformidad con las anteriores conclusiones del ad quem, pues le atribuye la comisión de dos errores, para lo cual argumenta que EMPOCOR S.A. no tiene injerencia alguna en relación con sus pensionados, por cuanto Colpensiones es entidad pagadora de la prestación con dineros girados por el Ministerio de Hacienda y, porque inadvirtió que el pago de prestación jubilatoria reconocida por las empresas de obras sanitarias y empresas de metales preciosos, era por disposición del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, cuyo «cumplimiento es imperativo».

Precisado lo anterior, dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal: i) que la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. - EMPOCOR S.A., le concedió pensión de jubilación al actor a partir del 5 de agosto de 1993, a través de Resolución del 10 de febrero de 1996 (f.°22 a 24); ii) que Colpensiones reconoció la de vejez, en cuantía de $437.556 con la n.°002418 de 2002, a partir del 1 de diciembre de esa anualidad; y, iii) que la empresa EMPOCOR S.A. no fue llamada al proceso y tampoco se probó su liquidación. La censura ataca el entendimiento que le dio el Tribunal a la figura de la conmutación pensional establecida en el artículo 149 de la ley 100 de 1993 y a la compartibilidad de la prestación en tanto considera que, en virtud de lo consagrado en la norma, L SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 83663 el ISS hoy Colpensiones, debió reconocer la pensión legal de vejez en las mismas condiciones en que EMPOCOR S.A., había concedido la pensión de jubilación, esto es, en cuantía del 100% de la mesada, habida cuenta que esta última, solo ostenta la calidad de pagadora de aquella prestación que le fue reconocida.

Ahora, si bien es cierto que la conmutación pensional, opera por disposición legal, tal como lo consagra el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, en este caso, no le asiste razón a la censura, pues la prestación de jubilación otorgada por EMPOCOR S.A. al demandante, fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo ario, lo que quiere decir que es compartible con la de vejez reconocida por el ISS.

En línea con lo dicho, es menester destacar que esta Sala, en la sentencia CSJ SL4951-2016, precisó que la compatibilidad de las pensiones se presenta cuando se ha otorgado una extralegal o voluntaria con anterioridad a octubre de 1985 y la legal de vejez, dada la fecha de causación, esto es antes del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo ario, caso en el cual, si el ISS, en virtud de la conmutación, no pagase el 100% de la pensión de jubilación conmutada el empleador debe reconocer la diferencia y reajustar el cálculo actuarial con el fin de garantizar el pago del 100% de la prestación a que tiene derecho la trabajadora, puesto que esta pensión no puede verse disminuida por la conmutación. No obstante, en este caso en particular, como se desprende del fallo recurrido, la prestación se concedió luego del 17 de octubre de 1985; de ahí que el ad quem, razonó que se trata de L SCLAWT-10 V.00 12 gi Radicación n.° 83663 una pensión de jubilación compartible con la de vejez concedida por el ISS, acorde con los actos administrativos de reconocimiento de cada una (f.° 26).

En este orden, la Sala concluye que el colegiado no incurrió _ en error alguno al reiterar la regla jurídica, en virtud de la cual, las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo pacto expreso en contrario.

Sobre el tema en particular se expresó la Corte en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, en los siguientes términos: [ ]Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 50 de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

L SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 83663 En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: "Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley".

Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.

Criterio reiterado muy recientemente en las sentencias CSJ SL517-2020 y CSJ SL3647-2021, así: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure ( ) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ 5L8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.

L SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 83663 Adicionalmente es menester señalar que acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, el traslado del pago de las pensiones de jubilación del empleador en los casos de conmutación pensional y la asunción por parte del ISS, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador en este caso, EMPOCOR S.A., la cual no podía ser objeto de disminución, pero como se dijo en líneas precedentes, esta empresa no fue llamada al proceso.

Los anteriores supuestos, pilares de la decisión, no fueron materia de objeción de la censura, lo que equivale a decir, que el ataque del recurrente deja incólume el fallo del Tribunal, pues al no controvertir los argumentos esenciales sobre los cuales fincó su decisión, la misma queda revestida de la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. 5 Conforme a lo discurrido, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico de intelección que le enrostra la censura, razón por la cual la acusación no sale avante.

Las costas del recurso, a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidadas en el juzgado, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83663 Judicial de Montería, el 21 de noviembre de 2018 en el proceso que siguió CUSTODIO TORIBIO CRUZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculado como litis consorte necesario el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABELMOMMJARDO,--------- )R 0 J GE P SÁNCHEZ /4 faMP IP 1/ 0 /.7i 1 SCLAPT-10 V.00 16 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casaelém Laboral Sala de Deseeleastléo N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 83663 De: Custodio Toriblo Cruz López vs COLPENSIONES DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Aunque comparto las conclusiones de la Sala sobre la falta de prosperidad de la acusación, considero necesario aclarar el sentido de mi voto, en los siguientes términos. Desde luego, quedó claro que el Tribunal no se equivocó al entender que las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con sustento en convenciones, pactos, laudos arbitrales o en forma voluntaria, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, son compartibles con la prestación legal por vejez, a menos que se pacte expresamente su compatibilidad, que no es el caso.

Ahora bien, en aras de cerrar completamente la discusión, habría sido útil verificar si dentro del proceso quedó claro que los valores a cargo del empleador, luego de entrar a operar la compartibilidad, se ajustan a lo que tendría derecho a recibir el demandante. Esto habría permitido ampliar las aclaraciones dadas al actor sobre su caso, como quiera que, de acuerdo con los antecedentes, la disminución SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83663 de los valores a cargo del responsable de la pensión de jubilación fue el motivo principal para acudir al aparato jurisdiccional.

Considero entonces que sin que ello implique la atribución de facultades oficiosas ni el estudio de asuntos ajenos al recurso extraordinario de casación, la solución de controversias relacionadas con la seguridad social conlleva un esfuerzo argumentativo mayor, o por lo menos con la contundencia necesaria para satisfacer las expectativas de los usuarios de la administración de justicia. Fecha ut supra, DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10V.00 2