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SL5315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2181 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

Radicación n.° 69196 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5315-2019 Radicación n.° 69196 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARTURO CANO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Edgar Arturo Cano Álvarez demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que es beneficario del régimen de transición pensional previsto por del Decreto 2181 de 1994, y por ello que se reconociera pensión de vejez por haber trabajado expuesto a altas temperaturas, junto con las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Simesa S.A., hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A., desde el 24 de julio de 1978 hasta el 17 de noviembre de 2002, en ejercicio de labores en las que estuvo expuesto a altas temperaturas. Afirmó que el 14 de octubre de 2009 presentó una solicitud de reconocimiento de « pensión de vejez por alta temperatura » que no fue contestada; que le era aplicable el régimen previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, que a su vez remite al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; y que ante la omisión de respuesta, se entendía agotada la reclamación administrativa.

La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que al demandante le asistía la carga de la prueba y no había claridad que las labores desempeñadas por él implicaran una exposición a altas temperaturas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó la sentencia apelada.

En sustento, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si el señor Cano Álvarez era o no beneficiario de la pensión especial prevista por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Sobre el particular, estimó pertinente verificar si se daban los supuestos establecidos por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición propio de las pensiones especiales previstas por el artículo 15 ya referido.

Estableció que el demandante era beneficiario de la transición por contar con « […] un poco mas de 16 años de servicio » al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, y por lo tanto su situación pensional estaba regida por el Decreto 758 de 1990. Analizando la historia laboral del señor Cano Álvarez, el Tribunal estableció que trabajó desde el 26 de junio de 1978 y hasta el 17 de noviembre de 2002, […] en actividades o labores, según se afirma en la demanda, con exposición a altas temperaturas como: Cargador de Horno, Auxiliar de Horno, Operador Controles, Ayudante de Mecánico Laminador, Soldador Laminación, Laminador II y Laminador I, tal como se acredita con los documentos obranes a fls. 7 a 100 del plenario.

Planteó el estudio en determinar la exposición a altas temperaturas en el ejercicio de sus funciones y, de haberlo estado, durante cuánto tiempo, y Dilucidado lo anterior, es claro que el demandante trabajó al servicio de SIMESA S.A. por espacio de 1.266,7140 semanas según la historia laboral que previene del SEGURO SOCIAL (fls. 9 a 29), lo que habrá de corroborar es cuántas semanas de esas fueron trabajadas bajo condiciones de altas temperaturas dado los oficios certificados y ocupados por el demandante en la citada empresa.

Y determinó que los tiempos en cada cargo fueron los siguientes: CARGO DURACIÓN (semanas) Cargador de Horno 8,5714 Auxiliar de Horno 42,8571 Operador Controles 368,5714 Ayudante de Mecánico Laminador 162,8571 Soldador Laminación 81,4285 Laminador II 360 Laminador I 242,4285 Identificados los tiempos, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas, estableciendo que los testimonios de los compañeros de trabajo del señor Cano Álvarez, no tenía carácter científico que sirviera para establecer el tiempo de exposición altas temperaturas en los diferentes cargos.

En cuanto a la prueba documental, el Tribunal encontró que la aportada por la demandada demostraba que el trabajador no estuvo expuesto de manera permantente a altas temperaturas, de tal suerte que la salud del señor Cano Álvarez no estuvo en riesgo, pues así lo certificó la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep. Con base en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que, Si en gracia de discusión, se aceptara acreditada con la prueba testimonial el desarrollo de actividades en altas temperaturas por parte del demandante, necesariamente, tales actividades deberían enmarcarse dentro de los periodos y por los tiempos encontrados para cada cargo conforme al cuadro elaborado por la Sala, ejercicio que de todas formas nos dejaría sin la posibilidad de establecer la densidad de semanas requeridas para la concepción de la pensión especial de vejez si se tiene en cuenta que por lo menos, conforme al estudio de evaluación de puestos de trabajo realizado reportado por la ex empleadora del demandante, solo el cargo de operario en el horno “Barra Deshornadora” podría dar lugar a ser calificado como trabajo en altas temperaturas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentandos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó, […] la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que, una vez, constituida la Corte en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el A QUO accediendo a lo pedido en los términos del escrito de demanda».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente y se resuelve en los siguientes términos. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En sustento del cargo, el recurrente puso de presente que, Para efectos del sendero escogido, se discutirá la falta de apreciación de prueba testimonial presentada, que del análisis el tribunal, destacó que los mismos fueron coincidentes en cuanto a que fueron compañeros y lo conocieron en sus oficios, el tiempo trabajado y sus funciones, deduciéndose por el tribunal que aún teniendo conocimiento no son testigos técnicos que puedan determinar con certeza los grados de exposición al riesgo.

Me aparto con respecto a si son o no testigos técnicos, lo cierto es que se le tiene que dar total valor probatorio por lo menos al testimonio del Sr. FRANCISCO JOJSE (sic) ALZATE ARANGO, quien hoy disfruta de la pensión especial por exposición a altas temperaturas, quien en su declaración fue intachable al asegurar que estuvo el mismo tiempo laborando con el Sr. Edgar, estuvieron en el mismo proceso y que hoy como se pudo demostrar con la sentencia que se le concedió pensión especial y la resolución del instituto ISS que ordena pagar su pensión al Sr. Francisco, pondría en cuestión y violatorio al derecho a la igualdad y mas cuando todos los testigos o declarantes se encuentran disfrutando de la pensión especial.

Es de considerar que la respuesta enviada por aceros Diaco al requerimiento enviado por el despacho, siendo lo más cercano a prueba técnica, también es cierto que la misma no es apreciable en el presente proceso toda vez que es evasiva desde todos los puntos de vista, por tratarse de estudio realizado cuando ni el Sr. Edgar ni los puestos de trabajo existían al momento de su realización (2002).

Motivo por el cual en el mismo escrito no aparecen determinados con detalle los puestos certificados por el mismo empleador. En opinión del recurrente, Para efectos del sendero escogido, deberá apreciarse la prueba presentada el 18 de junio de 2014 procurando la VERDAD sobre todas las FORMALIDADES, donde el tribunal debió reabrir DEBATE PROBATORIO mas cuando se trata de prueba técnica que sirvió de fundamento en cuanto ausencia se refería para dictar sentencia de segunda instancia, y que lo mismos obedeció a que la misma secretaria del tribunal la anexó posterior al haber emitido sentencia. (A folios 141 – 149 radicado el 18 de junio de 2014).

A continuación, enumeró como pruebas « IDONEAS a parte (sic) de las testimoniales »: 1. Certificado de cargos y tiempo trabajado por el Sr. Edgar Cano. 2. Historia Laboral emitida por el ISS en su momento. 3. Certificado emitido por SURA especificando la clase de riesgo a la cual se encontraba afiliado el demandante (Clase 5, Máximo Riesgo). 4.

Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional (Estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A. hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. Edgar Cano). Y dijo: Aunque debe analizarse la prueba en su conjunto, por tratarse de pensión especial la prueba reina es el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Sbgerencia de Salud – Div.

Salud Ocupacional, prueba que fue allegada al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con antelación a sentencia de segunda instancia, y que da detalle de los puestos de trabajo estudiados y clasificados en su momento. Dicho esto, el recurrente se refirió al valor probatorio que el Tribunal le dio al documento consistente en el «[…] supuesto estudio realizado por DIACO en el 2002 asesorado por SURATEP, evidenciándose tal error en apreciación de la misma, toda vez que para el año 2002 el Dr. Edgar Cano ya no trabajaba en SIMESA S.A. » e insistió en que la prueba idónea era el documento « […]allegado el 18 de junio de 2014 ».

En adición a lo anterior, afirmó que « […] el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín ABSOLVIO de la totalidad de las pretensiones, por no encontrarse probada con certeza la exposición a altas temperaturas » y manifestó que, Se sustentó el recurso, insistiendo, en la prueba testimonial, en el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – div.

Salud Ocupacional y en los certificados de la ARL SURA como pruebas idóneas que dan certeza sobre los hechos y la asequibilidad a la pensión especial y que hoy reposa en el mismo a folios 142 a 149. Con respecto a la oportunidad procesal para presentar pruebas y en el ESTADO SOCIAL DE DERECHO que pregona nuestra constitución, debido a la fecha de radicación de las pruebas presentadas debieron tratarse con tal seriedad, y más cuando se está definiendo una situación pensional que es de por vida, por tal razón les compete muy respetuosamente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dar valor probatorio a la prueba debidamente presentada (Técnica), como soporte de la testimonial, en aras de subsanar la negligencia del Tribunal a no anexar a tiempo la prueba presentada.

El Tribunal no hizo uso de la potestad legal que le permite decretar las pruebas que consideraba necesarias para resolver la apelación o la consulta. La negativa de la pensión se sustentó tanto en primera como para ser confirmada en segunda instancia en que no se probó la calidad de trabajador expuesto a altas temperaturas. La prueba IDONEA en la Pensión de (sic) Especial de Vejez por exposición a Altas Temperaturas es como lo ordena el Parágrafo 1 del artículo 15 del decreto 758 de 1990 “Investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por saludo ocupacional del ISS”, prueba que reposa en el presente proceso.

Al haber dado el Tribunal sentencia sin valorar la prueba sobreviniente alcance que pudo haber variado la decisión hoy motivo de reproche, apreciación de la prueba referida y ser ese razonamiento el pilar sobre el cual se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de la pensión especial de vejez solicitada, es procedente la casación de la sentencia. VII. RÉPLICA Manifestó que la demanda de casación presentada tiene serios defectos técnicos que impiden su estudio, siendo tales: -Proponer un cargo por la vía directa, para inmediatamente referirse a presuntos errores de hecho derivados de la « falta de aplicación » de una prueba concreta; - No se identificó en el cargo la modalidad de infracción legal en la que supuestamente incurrió la sentencia del Tribunal; - No se identificaron los errores de hecho; - En el desarrollo del cargo, sólo se hace referencia a testimonios, pruebas no calificadas en sede de casación laboral; - No se atacaron los pilares que sustentan la decisión del Tribunal.

En cuanto al fondo de la acusación, manifestó que el mero hecho de que la decisión de instancias fuera adversa a los intereses del demandante no constituye, por sí mismo un error de juicio que amerite la prosperidad del recurso de casación. En el caso, puso de presente que en el expediente no había certeza respecto del tiempo de exposición del señor Cano Álvarez a altas temperaturas en los términos alegados, por lo que no se configuró el supuesto fáctico establecido por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, concluyó diciendo que, […] lo que es indiscutible es que el señor EDGAR ARTURO CANO ALVAREZ no acreditó su labor bajo altas temperaturas, cuestión esta que hace imposible según las normativas previamente citadas, que le sea reconocida y cancelada la pensión especial de vejez por él deprecada. VIII. CONSIDERACIONES Analizado el cargo, encuentra la Sala que, tal y como fue advertido por la oposición, la demanda de casación presenta diversos errores de orden técnico que, siendo apreciados en su conjunto, configuran razón suficiente para desestimar su correspondiente estudio.

Así las cosas, es necesario poner de presente que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.

Con lo cual, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política.

De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, respecto de la demanda formulada en el asunto que se analiza, consisten en: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en el cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

En consecuencia, con base en las exigencias enumeradas en precedente, el recurrente incurrió concretamente en los siguientes desatinos: 1. No indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Al respecto, el fallo CSJ SL4814-2018 expuso que, Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

Se observa que, si bien el recurrente propuso el cargo por la « via directa » inmediatamente propuso como modalidad de violación la de la « […] falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho », situación esta inexistente en el ámbito de la casación que, de entrada, lo hace inviable, pues confunde en una categoría inexistente en el ordenamiento jurídico procesal laboral, las vías directa e indirecta. 2.

El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia El sustento del cargo, además de implicar una mixtura entre las vías directa e indirecta, tiene la estructura y el desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende covalidar una pieza procesal como medio de prueba « idónea » que no fue « valorada » por el Tribunal, cuyo « error » se le atribuye fue el de no haber incorporado el denominado « […] Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Sbgerencia de Salud – Div.

Salud Ocupacional, prueba que fue allegada al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con antelación a sentencia de segunda instancia ». Así las cosas, se tiene que en el cargo el recurrente se extendió en apreciaciones que constityen alegaciones propias de instancia, sin que hiciera manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal.

Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). La sede de casación no es idónea para subsanar circunstancias como la que puso de presente el recurrente, consistente en la intención de incorporar en el expediente un medio de prueba que fuera aportado de manera extemporánea y que, por aplicación del principio de eventualidad – preclusión, debió haberse aportado con la demanda (art. 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y no « […] con antelación a sentencia de segunda instancia ».

Del mismo modo, se observa que el recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017). Así, no es posible que se distancie de las aseveraciones jurídicas arribadas por el juez de segunda instancia, pero al mismo tiempo, haga reflexiones en donde manifieste que « […] el reclamo del demandante, según las pruebas obrantes en el expediente, es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios ».

Ese así, por cuanto hace alusión indistintamente a las dos vías de ataque, las cuales como se explicó anteriormente, resultan excluyentes entre sí. 3. Formulación de una proposición jurídica Si bien el recurrente formuló una proposición jurídica, lo hizo de tal modo que esta es impracticable, puesto que la basa en la « […] la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho».

El recurrente no tuvo en cuenta que la proposición jurídica debe estar conformada por las normas sustanciales de alcance nacional que fueron vulneradas, y no por piezas procesales que, como los medios de prueba, no pueden ser vulnerados por « falta de apreciación », ni mucho menos por interpretación errónea, ni por aplicación indebida. Lo anterior, constituye una falencia insuperable dado que esta Corporación no tiene la obligación de investigar el cánon legal en concreto que haya podido quebrantar el Tribunal, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente él, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31709, CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicado 34610, CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684, y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304.

Si la Corte no está facultada para conformar la proposición jurídica en tratándose de normas jurídicas, mucho menos puede proceder si lo que se invoca en este acápite es una « […] prueba determinada por error de hecho » en un cargo que quiere presentarse por « vía directa ». 4. Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y los medios de prueba no apreciados o apreciados con error La lectura del cargo pone de presente la confusión en la que incurrió el recurrente, que formuló un cargo por vía directa, al tenor de una « falta de apreciación de prueba determinada » que no se identificó en el sustento del mismo.

Es en el desarrollo del cargo en donde se intuye que las pruebas, que se tuvieron por no valoradas, fueron los testimonios -pruebas no calificadas en casación laboral- y un documento aportado de manera extemporánea. Por lo tanto, no se cumplió con la carga de argumentar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en su análisis y valoración y en su incidencia en la decisión, en aras de desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Al punto, y tal como lo puso de presente la réplica, el hecho de que la decisión judicial fuera adversa a los intereses de la parte vencida en juicio no implica, por sí mismo, un error de jucio que haga viable el recurso de casación. Es así como para que el cargo prosperara, era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, que: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Al respecto, debe ponerse de presente que el recurrente dirigió su ataque contra la sentencia del Tribunal considerando que incurrió en un error de hecho al no valorar adecuadamente los testimonios y al no incorporar, de oficio, un documento presentado de manera extemporánea. Al construir su cargo así, el recurrente no tuvo en cuenta que, conforme con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en casación laboral son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, así como que dentro de este catálogo legal no se encuentran los testimonios, ni mucho menos los documentos aportados de manera extemporánea al expediente.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar el cargo en los términos en los que fue propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR ARTURO CANO ÁLVAREZ, contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00