Micelio
SL5314-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 27 de 1976Ley 797 de 2003

id República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5314-2021 Radicación n.° 83430 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Orlando Arias, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de febrero de 2015, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, los intereses corrientes o en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83430 subsidio, los moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de abril de 1960, por lo que cumplió 50 arios el mismo día y mes de 2010; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 8 de diciembre de 1989, «devengando en la actualidad un sueldo básico de $1.919.019 y un salario promedio de $3.484.577», que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Manifestó que el 5 de enero de 2015, radicó la solicitud a la demandada, n.° INT-00020SGL-BCA, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 convencional por haber cumplido 25 arios de servicios y 50 de edad, con acumulación de 75 puntos, pero el 26 siguiente, obtuvo respuesta negativa del secretario general de empresa, mediante comunicación INT-00529-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 28 de abril de ese mismo ario, insistió en su petición y el 13 de mayo siguiente, recibió respuesta en el mismo sentido, por lo que agotó el requisito de reclamación administrativa.

SCLAPT-10 V.00 2 la Radicación n.° 83430 Afirmó que desde el 18 de diciembre de 2014, reunió «a cabalidad» los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, puesto que cumplió 50 arios y alcanzó los «75 puntos que la norma exige, en cuanto a tiempo de servicio y edad»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, por el término de 4 arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, por lo que se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, en los términos del artículo 478 del CST (f.°2 a 14).

La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió su naturaleza jurídica conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante, el vínculo laboral, sus extremos, el salario devengado, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la pensión convencional y su negativa a concederla, la celebración de la convención suscrita el 1 de noviembre de 2003, por la vigencia de 4 arios, que no fue denunciada por las partes, pero que no era cierto que el demandante tuviera derecho a la prestación, por cuanto los requisitos exigidos por el artículo 70, los reunió el 18 de diciembre de 2014, cuando ya dicho acuerdo colectivo había perdido vigencia. En su defensa, adujo que el actor no reunió los requisitos exigidos dentro de la vigencia de la convención colectiva 2003- 2007, en la que se consagró el beneficio pensional, esto es, 25 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83430 arios de servicio y 50 de edad y tampoco para el 31 de julio de 2010, (fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales», de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 constitucional.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.°91 a 101).

(Mayúsculas y negrillas del texto original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante del 19 de enero de 2018 (f.°CD 124), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por impugnación del demandante, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 (f.° CD 135), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que confirmaría la sentencia absolutoria de primer SCLAPT-10 V.00 4 Jo3 Radicación n.° 83430 grado, en razón a que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora Santander S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, para obtener la pensión de jubilación, en el término inicialmente pactado, pues «tenía como plazo máximo el 1 de noviembre de 2007 para reunir los requisitos de que trata dicha norma».

Dijo que la situación jurídica era análoga a las ya resueltas por esa Corporación y por la Sala Laboral de esta Corte; se remitió a su propio precedente y a la sentencia de esta Sala, CSJ SL1799-2018 y destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, supeditó los efectos de las reglas en materia pensional, al término inicialmente pactado y máximo hasta 31 de julio de 2010, plazo que se extendió inclusive para beneficios contemplados en convenciones que no fueron denunciadas.

Luego de trascribir apartes la providencia invocada, manifestó que la mencionada reforma constitucional, contempló dos hipótesis sobre los acuerdos convencionales: «los que venían rigiendo y los que se suscriban en la vigencia y la Electrificadora está en la primera hipótesis». En cuanto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que esta Corporación explicó con suficiencia en las providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL12498- 2017 y SL602-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», alude al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva, de manera que «si SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83430 ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio regiría hasta cuando finalizara el 'término inicialmente pactado'».

Arguyó que de acuerdo con lo asentado por esta Sala, [ ] en el caso de la Electrificadora, en noviembre de 2007 terminó su vigencia del término inicialmente pactado. En ese entendido concluye la Corte, es posible armonizar las expresiones 'se mantendrán por el término inicialmente estipulado' y 'en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010'.

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual dichas reglas subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Razonó que al igual que en los casos decididos por ese Tribunal y la jurisprudencia de esta Sala, en los que el convenio colectivo, se encontraba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, al haberse establecido que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, las reglas pensionales allí pactadas, habían fenecido, el 31 de octubre de ese ario, data para la cual el demandante no había consolidado su derecho pensional y tampoco para la fecha límite, 31 de julio de 2010 y por tanto, debía confirmar la decisión apelada, pues el actor, demostró tiempo de servicio de 17 arios, 10 meses y 13 días, y en cuanto a la edad, «47 años, 6 meses y 20 días», ya que se vinculó el 18 de diciembre de 1989 y nació el 11 de abril de 1960.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83430 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, «esto es, se reconozca al demandante la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el retroactivo a partir de su desvinculación, con su correspondiente indexación y los intereses a que haya lugar» y las costas procesales.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se acusa similar elenco normativo y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: [ I ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.

En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 4, 5, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83430 incorporados en el ordenamiento jurídico por la Ley 26 y 27 de 1976, respectivamente, y los artículos 1, 3, 11, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), Art. 2 y 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622 y 1625 del Código Civil.

(Negrillas del texto original). Para su demostración, memora las consideraciones del juez colegiado y critica que si bien, tuvo por aportada en legal forma, la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de octubre de 2007, en virtud de las prórrogas automáticas conforme al artículo 478 del CST, no tuvo por acreditado que el demandante satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 convencional, pues dichos presupuestos los reunió con posterioridad a su vigencia y ya habían expirado las reglas de carácter pensional, bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consideró que el actor no tenía un derecho adquirido sino «una simple expectativa».

Destaca que el ad quem, enfatizó en la naturaleza extralegal de la pensión reclamada y señaló que era necesario atender el principio de voluntad de las partes, para cuyos efectos citó el Acto Legislativo 01 de 2005 y dedujo que los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención debían cumplirse antes del 31 de octubre de 2007. Aduce que se equivocó el Tribunal al concluir «que la demandada no le desconoció al actor derecho adquirido alguno al no haberse causado la pensión de jubilación», porque no cumplió los presupuestos del artículo 70 extralegal.

Tras copiar el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus parágrafos, menciona la pertinencia de lo anterior, por cuanto SCLAPT-10 V.00 8 107 Radicación n.° 83430 el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1. Que vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 del CST, que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el estatuto laboral, al igual que su irrenunciabilidad y por tanto deben interpretarse los referidos preceptos conforme a su fin. 2.

No observó lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1, 2, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN, el inciso 4 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 469, 478 del CST, 1 de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente de 1991, que definió nuestro Estado como social de derecho, el carácter de fundamental del derecho al trabajo y rango constitucional a la negociación colectiva y asociación sindical conforme a los preceptos 39 y 55 superiores. 3.

No tuvo en cuenta la incorporación al bloque de constitucionalidad en estricto sentido, de los Convenios 87 y 98 de la OIT, como lo determinó la sentencia CC C-401-2005, con características de cosa juzgada y efectos erga omnes, en cuanto a que las disposiciones internacionales del trabajo constituyen fuente directa de derecho, que deben ser aplicadas por los jueces de la República a las decisiones que SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 83430 versen sobre derechos laborales, en el entendido de que estos constituyen derechos humanos. 4.

Ignoró que el accionante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 extralegal, pues no era una simple expectativa. 5. También interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al darle un alcance diferente, el sentido de que a partir de su entrada en vigor, no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, pero que esta reforma constitucional fijó el respeto por los derechos pactados en las convenciones vigentes para su promulgación, interpretación que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada».

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; las CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797 y concluye que este precedente jurisprudencial, no avala interpretaciones como las que hizo el Tribunal, en cuanto a que los beneficiarios de la pensión especial de jubilación convencional, deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010 (f.° 5 a 22).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: [ ] ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del SCIAJPT-10 V.00 10 1 000 Radicación n.° 83430 Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.0 del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Violación normativa que se produjo como consecuencia del error del ad quem, no solo por su apreciación del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo sino al modificar el contenido literal «suplantando la voluntad de las partes y desconociendo el objetivo de la negociación colectiva», e igualmente el artículo 71 que establece la vigencia del acuerdo colectivo por cuatro arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003.

Le atribuye al colegiado, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la norma convencional, respecto a su contenido literal, como es: 25 de servicio como exigencia para el derecho, y 50 arios de edad para el disfrute del mismo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de estar demostrado mediante pruebas documentales idóneas, el cumplimiento de los mismos conforme a las condiciones preestablecidas por las partes, con lo cual se desconoció el contenido literal y en una interpretación regresiva y desfavorable se sustituye la voluntad de las partes, en cuanto el contenido literal acordado y establecido en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 3.

No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y sus prórrogas se efectúan por voluntad de las partes tal como está establecido en el artículo 73 de la Convención [ ] vigente, siendo en consecuencia una disposición vinculante SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 83430 para las partes establecida bajo el principio de la autonomía que rige las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, cuyo eje fundamental es la negociación colectiva. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para la cual se escinde el contenido normativo integral de la convención colectiva de trabajo vigente, algo totalmente contrario a derecho en el marco de nuestra Constitución, la Ley, los Convenios Internacionales, acudiendo para ello en una interpretación desfavorable y regresiva del contenido establecido en el artículo 70 de la mencionada disposición convencional, con lo cual se desconoce el principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Carta Política que como institución reconoce la favorabilidad como principio protectivo (sic) en el derecho laboral, como derecho social. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el contenido literal de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores, lo cual desconoce la amplia doctrina tanto de la [ ] Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, frente a la validez de la pensión de jubilación establecida en la convención [ ] más allá del 31 de julio de 2010, cuando ello haya sido acordado por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad de los pactantes.

(Negrillas del texto original). Dice que los enunciados errores, se derivaron de la apreciación e interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y el Sindicato Sintraelecol para una vigencia de cuatro arios, con el cumplimiento del requisito del depósito, exigido por el artículo 469 del CST.

En desarrollo del cargo, alude a similares argumentos invocados en la acusación anterior, en cuanto a que la SCLAPT-10 V.00 12 J ole Radicación n.° 83430 pensión de jubilación reclamada por el promotor del litigio, es un derecho adquirido respetado y garantizado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tras copiar en extenso la sentencia CC SU-267-2019 y el artículo 469 del CST, asevera que el Tribunal no apreció correctamente los artículos 70, 71 y 73 del instrumento colectivo celebrado entre la demandada y su sindicato Sintraelecol, que regulan aspectos como su vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, la prórroga por periodos de seis en seis meses y el ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CN y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones que no resultaron afectadas tácita o expresamente por la anterior reforma constitucional.

Manifiesta que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, las convenciones en materia pensional pueden regir más allá del 31 de julio del 2010; que cualquier interpretación del juez sobre el contenido de una convención colectiva, debe efectuarse conforme a los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o in dubio pro operario, criterio interpretativo ratificado por el artículo 21 del CST, asertos que respalda con los mismos precedentes judiciales relacionados en el cargo anterior, para finalmente solicitar que se case el fallo cuestionado como lo peticionó en el alcance de impugnación (f.°22 a 50).

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83430 VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.

(Negrillas del texto original). Copia los artículos 2 y 4 de los Convenio 87 y 98 de la OIT, en su orden y alude nuevamente a las conclusiones contenidas en el fallo denunciado; señala que la omisión por parte del Tribunal se tradujo en una violación directa al artículo 55 de la C.N., que consagra el derecho de negociación colectiva y no efectúa restricciones, guardando armonía con los referidos convenios internacionales, los que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir en virtud del inciso 4 del artículo 53 superior.

Afirma que el ad quem a pesar de determinar que la convención colectiva de trabajo fue aportada en debida forma, que gozaba de validez en virtud de la prórroga automática conforme al artículo 478 del CST y que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 70 extralegal, negó la prestación pensional con fundamento en que solo los acreditó «con posterioridad al 31 de octubre de 2007, para lo cual escinde el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente», al aceptar su validez por la prórroga automática, pero exceptúa de su contenido, el artículo 70 que consagra el SCLAPT-10 V.00 14 lub Radicación n.° 83430 reconocimiento de la pensión; aserto que apoya en la sentencia de esta Sala, CSJ SL1799-2018.

Insiste en que el sentenciador de alzada debió analizar la prosperidad de las pretensiones del demandante, a la luz de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el artículo 55 de la CN, como consecuencia del ejercicio del derecho fundamental de asociación y el mandato del 53 ibidem, sobre la incorporación de los convenios internacionales del trabajo a nuestro ordenamiento jurídico (f.°51 a 63).

IX. CARGO CUARTO Denuncia que el fallo recurrido, es violatorio: [ ] en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C201-02 [ ] fue declarada exequible [ ] como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.

De ahí la relevancia que adquiere el desarrollo del derecho de la negociación colectiva a partir de la Carta Política en su artículo 55, que regula el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define, la Convención Colectiva de Trabajo, como mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben.

En desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal al considerar que las pensiones consagradas en la convención colectiva de trabajo, estuvieron vigente hasta el 31 de octubre de 2007, desconoció que dicho acuerdo colectivo como fuente SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 83430 formal de derecho, mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, en armonía con el 39 ibidem y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, mas no en el artículo 48 superior, que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, pues en el presente caso, se trata es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema; se remite a las sentencias CC C- 013-1993 y C-314-2004, que cita como precedentes aplicables en este caso y reproduce varios segmentos de éstas.

Expresa que el sentenciador de alzada, desconoció el precedente invocado como doctrina constitucional, que determina que lo establecido en una convención válidamente suscrita, constituye un derecho adquirido para los trabajadores beneficiarios y no es una simple expectativa, sino un derecho cierto que «va disfrutando en la medida en que se cumplan los presupuestos fácticos para el reconocimiento de los beneficios allí establecidos».

Que de haber analizado las pretensiones conforme a la convención colectiva de trabajo y al precepto 55 constitucional, habría revocado la decisión de primer grado (f.°63 a 67). X. CARGO QUINTO Aduce que la sentencia impugnada es violatoria, [ ] por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83430 Para la demostración del cargo, luego de trascribir el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 478 del CST, sostiene que: La interpretación errónea que hace el Tribunal de[l] Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, en cuanto sostiene que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el término inicialmente estipulado es consustancial a la prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto por el artículo 21 del C.S.T., concordante con lo dispuesto en el artículo 53 constitucional del principio de favorabilidad.

Agrega que tampoco es posible inferir como erradamente lo hizo el Tribunal, que el parágrafo 3 transitorio de la reforma contenida en el mencionado acto legislativo, no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010; que no es de recibo que el actor tuviera una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de esta fecha.

Dice que el colegiado infringió flagrantemente la teoría de derecho adquirido, establecida en el artículo 58 de la CN y además lo dispuesto en el 53 ibidem, aplicables al caso concreto de acuerdo con los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, también violados, porque no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el 478 del CST, la convención colectiva del trabajo se encontraba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y, que dicha disposición fue declarada constitucional mediante la sentencia CC C-902-2003, en todo su contenido (f.°67 a 76).

SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 83430 XI. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP, critica la presentación de la demanda de casación, por lo extensa y engorrosa, toda vez que la formulación de los 5 cargos se podía resumir en uno solo, en la medida en que se encuentran fundados en las mismas premisas, pues se basan en la «supuesta incorrecta interpretación que le dio el Tribunal a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial al parágrafo 3».

Expresa que en relación con el segundo cargo, la censura lo plantea por la vía indirecta por error de valoración probatoria, pero lo enfoca en una interpretación errónea de la norma, que es una violación por vía directa de la ley sustancial; precisa que para la sustentación de cada uno, utiliza los mismos argumentos y disposiciones jurídicas, que conlleva su estudio modalidades diferentes. conjunto, no obstante utilizar Señala que el censor reprocha al Tribunal que modificó o suplantó la voluntad de las partes acordada convencionalmente, pero que son solo conjeturas o suposición sobre una falta de valoración de la prueba, por cuanto el ad quem no se refirió a la forma o término de prórroga del acuerdo por falta de denuncia; que su omisión en el pronunciamiento se debió a que guarda total relación con lo previsto en el artículo 478 del CST, concepto diferente al «término inicialmente pactado», conforme al parágrafo 3 del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83430 Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que en todo caso, así el Tribunal se hubiese pronunciado expresamente sobre el articulo 73 convencional el resultado era el mismo, porque no es aplicable el 70 de dicho convenio, habida cuenta que el actor no causó el derecho a la pensión antes del 1 de noviembre de 2007, pues para esta fecha no contaba con los 75 puntos exigidos por la norma respecto a la acumulación de puntos por edad y tiempo trabajado.

En cuanto a las restantes acusaciones formuladas por la vía de puro derecho, además de falencias de orden técnico por cuanto incurre en redundancia en la argumentación y mixtura de modalidades de violación, señala que el colegiado no incurrió en la violación de normas constitucionales ni de los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues básicamente solo se refirió al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48 superior (f.°82 a 90).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Orlando Arias, no le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 extralegal reclamada, habida cuenta que el convenio colectivo suscrito entre la demandada y su organización sindical, que consagró los beneficios pensionales, feneció el 30 de noviembre de 2007, término dentro del cual no reunió los requisitos exigidos -edad y tiempo de servicios a la accionada- y tampoco para el 31 de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83430 julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguyó que el mencionado instrumento colectivo, vigente con antelación al 25 de julio de 2005, estableció que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, por lo que las reglas pensionales allí pactadas, habían perdido vigencia desde esta última fecha, para la cual, solo tenía «47 años, 6 meses», y tampoco consolidó el derecho al 31 de julio de 2010.

La censura reprocha que el sentenciador de alzada se equivocó, no solo en la apreciación del acuerdo colectivo y en la intelección que le dio a las normas denunciadas, sino que incurrió en la indebida aplicación de las mismas, por cuanto inadvirtió que la vigencia de la convención celebrada entre la demandada y su organización sindical, cuyo vencimiento se pactó hasta el 1 de noviembre de 2007, se prorrogó automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST, en razón a que no fue denunciada por las partes.

Resalta que el actor reunió los requisitos consagrados en el artículo 70 convencional de acuerdo con su tenor literal, pues cumplió el tiempo de servicio y la edad para el disfrute de la pensión, en tanto demostró «25 años de servicio como exigencia para el derecho y 50 años de edad, para el disfrute del mismo». A su juicio, no obstante existir en el Acto Legislativo 01 de 2005, una prohibición en principio sobre pactos o convenciones relacionados con reglas pensionales, el parágrafo 3, contiene varias hipótesis, entre las cuales se SCLAJPT-10 V.00 20 1 1 Radicación n.° 83430 prevén algunas que lo benefician para obtener la prestación extralegal reclamada; en tal contexto, asevera que el aludido parágrafo transitorio, no desconoció las previsiones del artículo 478 del CST, lo cual demuestra que el demandante adquirió su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo.

Son supuestos fácticos fuera de debate: i) Orlando Arias, nació el 11 de abril de 1960 y cumplió 50 arios de edad, el mismo día y mes de 2010 (f.°3, 92 y 111); ii) presta servicios a la Electrificadora de Santander S.A., desde el 18 de diciembre de 1989 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.°111); y, iii) que a la fecha en que promovió la demanda, devengaba un salario básico mensual de $1.919.019 y promedio de $3.484.577; y, iv) que es afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato SINTRAELECOL para la vigencia 2003 - 2007 (f.°3 y 92).

Se memora que el ad quem con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, indicó que los instrumentos colectivos de trabajo que vinieran surtiendo efectos para la entrada en vigencia de esta reforma constitucional regirían por el término inicialmente pactado; esto es, el acuerdo convencional fuente del derecho aquí pretendido, en principio tuvo su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, fecha para la cual el accionante no consolidó el derecho pensional; y si, por efecto de las prórrogas del artículo 478 del CST se le permitiera seguir aplicando dicha disposición convencional, en todo SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83430 caso, solo sería hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005.

Dicho lo anterior, la Sala debe determinar la incidencia del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en los beneficios pensionales pactados en convenciones colectivas y si de cara a dicha enmienda constitucional, se afectaron derechos adquiridos y si el demandante consolidó la prestación reclamada a la luz de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo (f.°77).

El demandante reprocha la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, permite la causación de pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, dado que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado, presupuesto que incluye las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo.

El referido parágrafo establece: Parágrafo transitorio 30. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de este precepto, se infiere que se suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general SCLAJPT-10 V.00 22 1:17, Radicación n.° 83430 de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, en el que las reglas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió la reforma constitucional, se mantienen por el término inicialmente pactado.

En sentencia CSJ SL2543-2020, esta Sala explicó el alcance de la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional: La anterior línea de pensamiento ha sido reiterada en múltiples decisiones, en particular en las CSJ SL703-2018, CSJ SL1428- 2018, CSJ SL4331-2019, reafirmándose que el alcance adecuado que debe darse a la expresión «término inicialmente pactado» contenida en la enmienda constitucional, refiere de manera clara e inequívoca al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

No obstante, lo anterior, la Sala considera importante realizar un nuevo estudio del presente tema a efecto de precisar cuál debe ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.

(Subrayas fuera de texto). [• • •[ • Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 83430 vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.

Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional SCLAJPT-10 V.00 24 113 Radicación n.° 83430 que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios arios consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibídem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. [ I. En línea con lo anterior, en pronunciamiento CSJ SL3635-2020, la Sala precisó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.0 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [. Así, lo explicó: ( ) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.

Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. SCLA]PT-10 V.00 25 Radicación n.° 83430 De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.

Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ 5L2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: ( ) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (..). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ 5L2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio.

Hl. Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ 5L2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un, periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe SCLAJPT-10 V.00 \ 26 51A Radicación n.° 83430 vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

E E. En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) [ ]. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) [ ].

En este caso particular, advierte la Sala, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 70 convencional, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo de 4 arios inicialmente pactado desde el 1 de noviembre de 2003, mantuvo su vigencia hasta el 1 de noviembre 2007. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron que regiría hasta esta data, sin embargo, fenecida esta, como no fue objeto de denuncia -supuesto fuera de controversia-, se prorrogó de manera automática de seis en seis meses, en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, y por ende, el instrumento colectivo se extendió hasta el 31 julio de 2010, límite temporal impuesto por en el acto jurídico reformatorio constitucional, tal como lo explicó ampliamente la jurisprudencia laboral de esta Corte, citada en precedencia. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83430 Ahora, el mencionado precepto convencional, señala:

ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 10 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) arios de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) arios. [ ].

(Subrayas fuera de texto). Conforme a lo transcrito, si bien el Tribunal, se equivocó al señalar que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo había fenecido el 1 de noviembre de 2007, tal imprecisión no conlleva la prosperidad de la pretensión pensional, en tanto, adujo que en todo caso, todas las reglas pensionales de naturaleza extralegal, vencían el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el actor no tenía acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, en la medida en que si bien, alcanzó 50 arios de edad, el 11 de abril de 2010, no ocurrió lo mismo con el tiempo mínimo exigido de 25 arios, en tanto lo cumplió el 18 de diciembre de 2014, habida cuenta que inició su vínculo ese día y mes de 1989, supuesto indiscutido, es decir, con posterioridad al límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, inferencia que no logra el quebrantamiento del fallo impugnado.

En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos», compuesto por una cantidad de arios traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, que son concurrentes SCLA]PT-10 V.00 28 115 Radicación n.° 83430 acorde con lo pactado y en todo caso con un mínimo de 25 arios laborados en el caso de los hombres.

Así lo dijo esta Sala en asunto de similar contorno al que aquí se debate contra la misma demandada en sentencia CSJ SL1348-2019: «[ ] es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación». En ese sentido, el promotor del proceso no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 del estatuto colectivo, pues como quedó dicho, para consolidar ese beneficio era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, pero no demostró el cumplimiento de uno de ellos, habida cuenta que si bien en esta época contaba con 50 arios de edad, solo tenía 20 arios 7 meses de servicio a la demandada, equivalente a 70.7 puntos.

Por lo discurrido, el actor no había causado el derecho prestacional alegado antes de la fecha últirria establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como conclyó el sentenciador de alzada, razón por la cual, las acusaciones no salen avante y no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000; que serán liquidados en el juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83430 XIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO ARIAS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODOY-PAJARDO c4 P GE PRkp1t SÁNCHEZ.5 e) Ma 7 1.t SCIAJPT-10 V.00 30 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de casada Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 83430 De: Orlando Arias vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.

De esta tesis me aparto en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos previstos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es meridianamente clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Por su parte la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 83430 [ ] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como valor fundamental el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.

Desde luego, la introducción de cláusulas legales o constitucionales que obstruyan el ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, en el primer escenario impone su declaratoria de inexequibilidad y, en el segundo, su inaplicabilidad. Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir gravemente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83430 la Constitución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental de asociación, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas.

Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta proscribir este legítimo mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que los parágrafos mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005, contradicen frontalmente las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que proclama el artículo 93 de la Constitución. De esta suerte, insisto, se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental; es decir, aplicando la norma más «favorable» al trabajador.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83430 Fecha ut supra, GE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 4