CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5314-2018 Radicación n.° 61957 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA JARA DE MEDINA, contra la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN al que se vinculó a BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, que fue acumulado al que esta promovió en contra de la empresa demandada y de la recurrente, al que, a su vez, se vinculó a FIDUPOPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES BLANCA CELINA PÉREZ PARADA llamó a juicio a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN y a Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 2 OLGA JARA DE MEDINA, con el fin de que la primera demandada, reconociera en su favor y, con exclusión de la segunda, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, causada por la muerte de su compañero permanente, Ángel Marino Medina, a partir del 4 de marzo de 2003, junto con el reconocimiento de los servicios médicos que le eran suministrados, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios y las costas (f.° 75, cuaderno n.° 1).
Narró, que el señor Medina fue pensionado por la empresa demandada, a partir del 3 de febrero de 1974; que convivió con aquél, desde esa anualidad hasta cuando él falleció, esto es, el 4 de marzo de 2003; que el 14 de diciembre de 1988, ella y el pensionado, contrajeron matrimonio en Venezuela; que durante su convivencia, habitaron en el vecino país; que, en su calidad de compañera permanente, asistía con el causante a todas las celebraciones con amistades o familiares; que cuidó de él, durante la enfermedad que padeció antes de su deceso y realizó los trámites relacionados con su sepelio; que el 24 de abril y el 5 de agosto de 2003, solicitó a «COLPET», el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional y los servicios médicos correspondientes, que le eran prestados en su calidad de beneficiaria del pensionado; que el 16 de julio de 2003, fue negada su reclamación, porque OLGA JARA DE MEDINA, cónyuge separada de hecho del causante, también había solicitado la prestación (f.° 73 a 75, ibídem).
La sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, contestó la demanda, sin oponerse al Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional que se llegare a ordenar y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó pensión de jubilación al señor Ángel Marino Medina, a partir del 3 de febrero de 1974; que aquél falleció el 4 de marzo de 2003; que la demandante gozaba de los servicios médicos de «COLPET» y figuraba como compañera permanente del pensionado; que solicitó el reconocimiento pensional y que fue suspendida la decisión por haberse suscitado un conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del señor Medina; sobre los demás, dijo que no le constaban.
Mediante auto del 7 de julio de 2004, se rechazó la contestación al gestor y la demanda de reconvención presentada por OLGA JARA DE MEDINA (f.° 379 a 380, ibídem); sin embargo, a través de proveído del 18 julio de 2006 (f.° 935 a 936, cuaderno n.° 3), se dispuso la acumulación del proceso iniciado por aquella, en el que solicitó, en su calidad de cónyuge supérstite, la prestación disputada (f.° 963, ibídem).
La señora JARA DE MEDINA, dijo, que el 12 de agosto de 1948, había contraído matrimonio católico con el señor Ángel Marino Medina; que procreó 7 hijos con su cónyuge; que a pesar de que el pensionado «abandonó el hogar», la convivencia familiar se mantuvo en la ciudad de Cúcuta, hasta que falleció, el 04 de marzo de 2003; que dependía económicamente de aquél; que presentó solicitud a COLPET para que reconociera la pensión de sobreviviente, pero que le fue negada (f.° 962, ibídem).
Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 4 La empresa demandada, no se opuso a las pretensiones, siempre y cuando, la demandante acreditara su condición de beneficiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que la actora realizó solicitud de reconocimiento pensional; sobre los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de las costas y de la condena al pago de intereses moratorios (f.° 976 a 988, ibídem).
A su turno, la codemandada BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, replicó la demanda y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el causante había contraído matrimonio con la señora Jara de Medina, aclarando que habían realizado liquidación de la sociedad conyugal, en proceso seguido ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta; sobre los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa, propuso la excepción de fondo, que denominó buena fe (f.° 1052 a 1062, ibídem). Mediante auto del 19 de junio de 2008, se dispuso la vinculación de la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (f.° 1168, ibídem), quien guardó silencio. Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO. ORDENAR que la demandada FIDUCIARIA POPULAR S. A. – COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN debe reconocerle el derecho de sustitución pensional, esto es, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ANGEL (sic) MARINO MEDINA, a la señora BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, y en consecuencia ordenar el pago del mismo, de las mesadas pensionales y adicionales desde el día 5 DE MARZO DE 2003, junto con el respectivo retroactivo que pueda existir y hasta cuando se efectúe su pago total, o sea incluida en nómina el pago total aquí ordenado, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA POPULAR S. A. – COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras BLANCA CELINA PÉREZ PARADA y OLGA JARA DE MEDINA.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. […] (negrillas del texto original) (f.° 1302 a 1314, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la providencia que conoció mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de OLGA JARA DE MEDINA.
Dijo, que la normativa aplicable para definir el derecho pensional de las demandantes, en relación con la fecha de fallecimiento del pensionado, Ángel Marino Medina, era el literal a) del artículo 47 de la L 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 13 de la L 797 de 2003, la cual transcribió en su totalidad; que debía determinar si fue la compañera permanente, la cónyuge o ambas, simultáneamente, quienes convivieron con el causante durante el término legal; que era a cada una de las demandantes, de conformidad con el artículo 177 CPC, a quienes correspondía cumplir con la carga de acreditar, «[…] la existencia de un hogar constituido por una pareja que se ayudaba mutua y permanentemente en su diario vivir durante el tiempo mínimo exigido por la Ley […]».
Consideró, que se encontraba demostrado: i) que OLGA JARA DE MEDINA era la cónyuge del causante, ii) que la sociedad conyugal que surgió del matrimonio, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública n.° 1749 de 1976 «f.° 12 a 16» y iii) que, según lo afirmaron los testigos Ali Rodolfo Calderón (f.° 722 y 723, cuaderno del Juzgado), Ailedeflor Calderón López (f.° 734 y 735, ibídem), Fanny Flechas Camargo (f.° 737 y 738, ibídem), Martha Cecilia Pérez Navarro (f.° 735 y 736, ibídem), Aura Patricia Suárez Pérez (f.° 736 y 737, ibídem), José Sanín Pérez Navarro (f.° 715 y 726, ibídem), los últimos tres, familiares de la demandante y, Nelson Jesús Medina Jara (f.° 1207 a 1209, ibídem) y Marcos Omar Medina Jara (f.° 1209 y 1210, ibídem), hijos del causante, el señor Medina abandonó el hogar desde 1985 o 1986 y BLANCA CELINA PÉREZ PARADA fue la compañera permanente del señor Ángel Marino Medina, por un término de más de 30 años, incluyendo los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que a quien le asistía el derecho a acceder a la sustitución pensional, era a la compañera permanente del señor Ángel Marino Medina, porque […] pese a que existió un vínculo matrimonial entre la señora OLGA JARA DE MEDINA y el causante MEDINA con quien procrearon hijos porque se demostró en el proceso que dicho (sic) sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada legalmente de tal manera que no está llama a prosperar la demanda de quien afirmó su condición de cónyuge del causante pensionado (f.° 52 a 59, cuaderno del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OLGA JARA DE MEDINA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita en cada uno de los cargos que propone, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado «[…] en cuanto se ordena reconocer la pensión en porcentajes de convivencia para la señora Olga Jara Medina de conformidad con el tiempo de convivencia y de igual manera al pago de las mesadas y adicionales pensionales y los intereses de mora del artículo 143 de la Ley 100 de 1993» (cargo primero) y «[….] modifique el porcentaje a la señora Blanca Cecilia Pérez Parada de igual manera aplicando el tiempo de convivencia con el señor Medina» (cargo segundo) (f.° 8 y 13, cuaderno de casación).
Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados por BLANCA CECILIA PÉREZ PARADA. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente la Ley sustancial, por «infracción directa» del literal b, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 CPTSS, 48 y 53 CN.
Afirma, que son hechos ciertos, conforme lo aceptaron las partes, que el señor Ángel Marino Medina, al momento de su fallecimiento, convivía con su cónyuge y con la compañera permanente; que contrajo matrimonio con el pensionado, el 12 de agosto de 1948; que durante el matrimonio, procreó con el causante 7 hijos, nacidos en 1950, 1952, 1954, 1955, 1957, 1962 y 1976; que convivió con aquél, aproximadamente 40 años, entre 1948 y 1988, año en el que el pensionado, contrajo matrimonio civil, con Blanca Celina Pérez, en Venezuela; que desde esa anualidad el señor Medina convive con la señora Pérez.
Argumenta, que el Tribunal se reveló contra el literal b del artículo 13 de la L 797 de 2003, o que «se reveló contra la misma, al no aplicar la interpretación correspondiente», pues de acuerdo a la normativa en cita, basta con demostrar la convivencia de la cónyuge, por más de cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado y que no se encuentren Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 9 divorciados, para que tenga derecho a la pensión disputada; que en ese sentido lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012 (f.° 5 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma que lo cierto era que las pruebas documentales y testimoniales, acreditaban que era quien tenía derecho a la sustitución pensional (f.° 16 a 19, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente del señor Ángel Marino Medina, con exclusión de la cónyuge, pues encontró: i) que BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, fue la compañera permanente del pensionado fallecido, en los 30 años anteriores a su deceso, es decir, que acreditó el tiempo de convivencia mínimo dispuesto en el artículo 47 de la L 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que, así lo declararon todos los testigos, incluso los hijos del causante y la codemandada, quienes afirmaron que su padre abandonó el hogar constituido con su madre entre 1985 o 1986 y ii) que OLGA JARA DE MEDINA, a pesar de haber contraído nupcias con el causante y haber procreado hijos, liquidó y disolvió la sociedad conyugal que sostuvo con aquél, por lo que no le asistía derecho a reclamar Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 10 la prestación. En contraste, la acusación sostiene que el Juez colegiado, se rebeló contra el literal b del artículo 13 de la L 797 de 2003, «[…] al no aplicar la interpretación correspondiente», pues encontrándose demostrado, que el señor Ángel Marino Medina al momento de su fallecimiento, convivía tanto con la compañera permanente como su cónyuge y que con la última, la convivencia perduró, aproximadamente 40 años, obvió que para acceder al derecho pensional reclamado, en su calidad cónyuge supérstite, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia, le bastaba acreditar la convivencia por un período mínimo de cinco años, anteriores al fallecimiento del pensionado y que no se encontraran divorciados.
Se ve compelida la Sala a enfrentar los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia, que la acusación está fundada en varias premisas falsas, en razón a que el Tribunal no encontró probada la existencia de una convivencia simultanea entre el causante y cada una de las demandantes, así como tampoco tuvo por acreditado que la tuvo con la señora OLGA JARA DE MEDINA, se hubiese extendido por 40 años; por el contrario, el Juez plural aseguró, que el pensionado fallecido abandonó el hogar constituido con su cónyuge, entre 1985 o 1986, encontrando una convivencia, pero no simultánea, como lo increpa la acusación, sin llegar a precisar, por obvias razones, los Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 11 extremos de la que sostuvieron los cónyuges.
En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del Tribunal, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Con todo, advierte la Sala que el fallo no pudo incurrir en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto aquella tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicar, por ignorancia o rebeldía, o por desconocerle validez en el tiempo o en el espacio, la norma legal al caso que examina y ocurre que el Tribunal, no sólo precisó el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el literal b), denunciado en la proposición jurídica como infringido, al transcribirlo (f.° 57, cuaderno del Tribunal), sino que, en perspectiva de esa norma, circunscribió el problema jurídico en establecer, a cuál de las dos demandantes le asistía el derecho a acceder a la sustitución pensional, o si debía ser reconocido en proporción al tiempo de convivencia. Luego, fluye irrebatible que el Juez de la consulta, sí tuvo en cuenta la normativa acusada, solo que lo hizo para negar la calidad de beneficiaria de la pensión litigada a OLGA JARA DE MEDINA, por haber liquidado la sociedad conyugal que tuvo con el pensionado Ángel Marino de Medina; situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, tratándose de la aplicación de la norma en su componente negativa, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014, cuando explicó: En efecto, como lo anota el replicante, fue algo ostensible en la argumentación del ad quem el que se refiriera, expresamente, con transcripción de texto, y en primer lugar, al artículo 89 del CST, además de citación de pronunciamiento jurisprudencial al respecto preveniente de esta Sala de Casación, amén de estimar que, dada la especial carencia de nitidez, en los casos previstos por él, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ellos, de todas formas, debían estar presentes, lo que se aviene a lo enseñado por esta Sala, conforme se registra en los apartes jurisprudenciales que la recurrente invoca.
Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 13 Fue por lo anterior que, entonces, procedió a realizar una auscultación probatoria al respecto, todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Ahora, no pasa por alto la Corporación, que a la par con la denuncia de la infracción directa de la Ley, la recurrente también increpa al Tribunal haber interpretado erróneamente la normativa en referencia, al aludir, respecto de esa norma, que el sentenciador colegiado «se reveló (sic) contra la misma, al no aplicar la interpretación correspondiente» (f.° 7, cuaderno de la Corte); sin embargo, con tal argumentación pasa por alto que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre, se reitera, cuando el juzgador desconoce el texto legal, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.
Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 14 las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio No obstante lo anterior, si la Corte prescindiera de los defectos de la censura, esto es, comprendiera que la recurrente únicamente acusa la interpretación errónea de la normativa en cita, por no haber aplicado el criterio jurisprudencial, que al respecto transcribió, esto es, el expuesto en sentencia CSJ SL, 2 dic. rad. 41637, acota la Corporación que aquél fue realizado en relación con una convivencia singular, entre cónyuges con sociedad conyugal vigente, último aspecto que fue el que dio por no acreditado Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 15 el sentenciador colegiado, contexto en el que tampoco podría atribuirse el específico error jurídico comentado en la acusación, pues no resulta ser la intelección aplicable al caso, dadas las circunstancias fácticas no derruidas en el presente cargo.
Por las razones anteriormente expuestas, se desestima el ataque. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia vulnera la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad da aplicación indebida, de del literal b, inciso segundo, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 CPTSS, 48 y 53 CN.
Atribuye la anterior infracción a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora señora OLGA JARA DE MEDINA, tenía cumplidos más de 28 años de convivencia al momento del fallecimiento del señor ANGEL (sic) MARINO MEDINA, cuando en el proceso existe prueba documental de los registros de matrimonio de Olga Jara de medina (sic) que fue el día 12 de agosto de 1948 y que su primer hijo que procrearon la pareja fue en 16 de febrero de 1952 y el último hijo fue procreado el 2 de enero de 1976 y de la unión como compañera permanente con la señora Blanca Cecilia Pérez Parada fue a partir 14 de diciembre de 1988 y el fallecimiento del señor Marino Medina fue el 04 de marzo del 2003. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de convivencia de la señora Olga Jara de Medina con el señor Ángel Marino Medina se deduce desde la fecha de matrimonio que fue 12 de agosto de 1948 y hasta la fecha que empezó a convivir con la señora Blanca Cecilia Pérez Parada, había transcurrido más de 40 Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 16 años de convivencia y dependencia económica con el señor Ángel Marino Medina.
Afirma, que a las equivocaciones descritas arribó el Juez colegiado, por haber apreciado indebidamente, las siguientes pruebas: Los registros de nacimiento de los hijos procreados entre la pareja Olga Jara de Medina y el occiso fueron: Álvaro Alberto Medina Jara nacido el día 19 de febrero de 1954; Leidy Sabina Medina Jara Nacida (sic) el 16 de febrero de 1952;
Leonardo Alejandro Medina nacido el 2 de enero de 1976; Javier Antonio nacido el 24 de mayo de 1962; Marcos Omar Medina Jara nacido el siete de octubre de 1957; Ángel W, Medina Jara nacido el 28 de septiembre de 1950; Nelson Jesús Medina nacido el 25 de diciembre de 1955 y el Registro Civil de Matrimonio de los señores Ángel Mariño Medina y Olga Marina Jara celebrado el día 12 de agosto de 1948, que la señora Olga Jara de Median había convivido con el señor Ángel Marino Medina más de 40 años de convivencia y dependencia económica con el señor Medina, con una simple operación aritmética, si se casaron en 1948 y el último hijo lo procrearon en 1976, y nuevamente se casó en 1988, los cuales no son objeto o (sic) discusión en el proceso (Folios 945 a 954 y 985 vto).
Argumenta, que el artículo 13 de la L 797 de 2003, exige la acreditación de una convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante y que tal requisito se encuentra probado porque: Con los registros civiles de nacimiento de los hijos que procrearon la pareja se deduce que hicieron vida marital y dependencia económica desde 1948 y al contabilizar hasta el inicio la convivencia con la señora Blanca C. Pérez, tenemos un lapso superior de cinco años, equivalente más 40 años al fallecimiento en el 2003, probados de convivencia, además obra en el proceso dos fotos al folio 92 allegados por la señora Olga Jara de Medina en la cual se observa al occiso con dos de sus hijos y los mismo acompañándola al funeral.
Apoya sus conclusiones, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, la cual transcribe en extenso (f.° 10 a 13, ibídem). Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA La codemandada transcribe lo que concluyó el Tribunal al realizar el análisis probatorio y solicita que no se case la sentencia acusada, sino que, por el contrario, se ratifique el derecho de sustitución pensional (f.° 20 a 22, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal se equivocó protuberantemente, en la apreciación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, al no dar por demostrado, estándolo, con fundamento en aquellos, que entre la cónyuge y el pensionado fallecido, antes de la separación de hecho, hubo una convivencia de más de 40 años, entre 1948 y 1988.
Al respecto, halla la Corporación, que si bien la recurrente, como debía, dada la senda escogida, individualizó los errores fácticos, así como también los contrastó con los medios auténticos que obran en el expediente, al hacer referencia a los registros civiles (f.° 945 a 952, cuaderno n.° 3), obvió explicar, como debía, de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo ordinario.
Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 18 En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En efecto, la crítica de la recurrente no hace alusión a la forma en que habría cambiado el sentido de la sentencia, de haber dado por demostrada la convivencia sobre la que estructura los errores fácticos, en tanto el fundamento del Tribunal, fue que a pesar del vínculo matrimonial y la procreación de hijos entre los cónyuges, habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal adquirida con la unión, cuestión que, a juicio del segundo fallador, no permitía la prosperidad de la sustitución pensional pretendida por la cónyuge, ni siquiera en proporción al tiempo convivido.
Así las cosas, aun pasando por alto, la falencia de la censura, halla la Corte, que: 1. La acusación no demostró la existencia del error fáctico endilgado, pues el Tribunal no distorsionó lo que objetivamente acreditan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, en razón a que, con fundamento en esas piezas probatorias, dio por probada la existencia del vínculo Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídico del matrimonio, así como también la descendencia de los cónyuges. 2.
La recurrente, no criticó, debiendo hacerlo, a través del presente ataque, la valoración que realizó el Juez plural de la Escritura Pública n.° 1749 de 1976 «f.° 12 a 16», con fundamento en la cual, encontró que la sociedad conyugal que surgió del matrimonio, fue disuelta y liquidada. De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia como la cuestionada, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la impugnación la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017 y, en particular, cuando el cargo se endereza a través de la vía indirecta, en la CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, que recuerda la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, orientó que: Radicación n.° 61957 SCLAJPT-10 V.00 20 La ausencia de ataque a la que fuera la primera reflexión fáctica del ad quem, con la que derruía la base de la decisión del a quo que restaba así fuerza probatoria al acuerdo colectivo, esto es, que no constituyó materia de debate la validez de la convención colectiva sobre todo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada; determina el fracaso de la acusación que comporta el cargo. […] Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.
La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte de BLANCA CECILIA PÉREZ PARADA. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se