CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5313-2021 Radicación n.° 78432 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que PLTG instauró contra los recurrentes y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 78432 2 I.
ANTECEDENTES PLTG1 llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que deje sin efecto el dictamen No. 3081752 expedido 9 de septiembre de 2011 por la Junta Regional, en lo que concierne a la fecha de estructuración de la PCL, al igual que el dictamen de fecha 30 de abril de 2012 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que lo confirmó; en consecuencia, se declare que tiene una discapacidad laboral por enfermedad de origen común superior al 50% la cual tiene como fecha de estructuración el 25 de marzo de 2008; que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad común cotizó 50 semanas y que, por esa razón, es beneficiario de la pensión de invalidez la que debe ser reconocida por Protección S. A. Por consiguiente, se condene a Protección S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la enfermedad común (25 de marzo de 2008), los intereses moratorios, lo que resultado probado extra y ultra petita y las costas procesales.
En apoyo a sus peticiones expuso que durante su vida laboral cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral en 1. La Corte omite el nombre del demandante por el derecho a la intimidad (artículo 15 de la CP). Radicación n.° 78432 3 Pensión 355 semanas; que en 1999 fue sometido a cirugía de trasplante de córnea en el ojo izquierdo, debido a una distrofia hereditaria de córnea que padece; posteriormente, en febrero del 2008, por sus constantes quebrantos de salud, la EPS Famisanar lo remitió a oftalmología en la Clínica Colsubsidio; que el 12 de marzo de 2008 el oftalmólogo tratante le ordenó realizarse un examen de anticuerpos de VIH cuyo resultado fue positivo, el cual fue confirmado el día 25 de marzo de 2008 mediante la prueba Western Blot.
Explicó que el 1 de junio del 2011 el Grupo Interdisciplinario de calificación de Seguros Bolívar S. A. lo calificó con el 41,93 % de PCL, estructurada el 23 de mayo de 2011; posteriormente, mediante dictamen No. 3081752 del 2 de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo calificó con el 50,47% de PCL con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2011, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2012.
Agregó que el 21 de octubre de 2011 la AFP demandada le negó la pensión de invalidez argumentando que durante los tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad solo cotizó 26,71 semanas; que el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a Protección S. A. a «conceder transitoriamente» la pensión de invalidez, sentencia que confirmó el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 10 de diciembre de 2012; que dicha administradora «aprobó» la Radicación n.° 78432 4 prestación por invalidez a partir del 3 de agosto de 2011.
Añadió, que para el momento de radicación de la demanda estaba cesante debido a la pérdida de capacidad laboral (f.os 1 a 8). Protección S. A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la negativa dada al reconocimiento pensional, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia donde se le concedió el amparo transitorio y el reconocimiento de la prestación, así como el cumplimiento de tal decisión; frente a los demás adujo que no le constaban.
En su defensa expuso que negó la pensión porque no se cumplía el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley. En consecuencia, su actuar estuvo siempre enmarcado en las disposiciones que rigen el Sistema General de Pensiones; además pagó el retroactivo pensional generado desde la fecha de estructuración de la enfermedad del actor (3 de agosto de 2011) así como las sucesivas mesadas pensionales, como lo ordenó el fallo de tutela.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 276 a 285). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas Radicación n.° 78432 5 las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el trasplante de córnea al que se sometió el actor, su diagnóstico de VIH, la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar, los dictámenes de PCL realizados por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, junto con su fecha de estructuración y las decisiones adoptadas dentro de la tutela; en cuanto a los demás, estableció que no le constaban y debían demostrarse.
En su defensa adujo que los miembros de la Junta Regional para el momento de la calificación del demandante tuvieron en cuenta las pruebas diagnósticas y clínicas obrantes en el expediente, además, destacó que se determinó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2011, que corresponde a la fecha en que se realizó el examen de campos visuales, determinando el deterioro de la agudeza por la patología «Distrofia hereditaria de córnea».
Explicó que en la calificación aplicaron los conocimientos técnicos-científicos, la experiencia profesional, la legislación vigente y bajo la orientación de la jurisprudencia. Igualmente indicó que carece de fundamento presentar acción contra esta entidad, en razón a que fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien, en últimas, fue la que estableció la fecha de estructuración. Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta; carencia de fundamento legal, técnico y médico-científico; correcto ejercicio de la función de los calificadores de las juntas de invalidez; la Junta Nacional fue Radicación n.° 78432 6 la entidad que en última instancia estableció la fecha de estructuración de la enfermedad; buena fe y cualquier otra que resultare probada en el litigio (f.os 350 a 355).
Protección S. A. mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantías de Seguros Bolívar S. A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, la aseguradora cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión y pague igualmente los intereses moratorios e indexación a que haya lugar.
En apoyo a la petición del llamamiento expuso que, con Seguros Bolívar suscribió una Póliza de Ramos Previsionales No. 6000-0000013-01, donde ésta última en el numeral 1 del seguro se obligaba a: cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar pensiones de invalidez, sobrevivencia y pago de auxilio funerario de los afiliados que tuviera el fondo; dicha póliza en su numeral 6 estableció su vigencia por un año, a partir del 1 de abril de 2001 y prórrogas automáticas de hasta cuatro años, afirmando que la póliza se encontraba en vigor (f.os 321 a 324).
Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de abril de 2014 admitió el llamamiento en garantía presentado por Protección S. A. y ordenó la integración de la aseguradora (f.os 423 a 424). Radicación n.° 78432 7 Seguros Bolívar S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Frente a los hechos admitió los relacionados con la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de la aseguradora, los dictámenes realizados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los fallos de tutela en donde se le concedió al actor de forma temporal la pensión de invalidez, informando que ya realizó el pago de la suma adicional requerida; en cuanto a los demás, adujo que no le constaban y que no eran ciertos.
En su defensa expuso que el demandante al no reunir los requisitos para obtener la pensión deprecada, la aseguradora no tiene ninguna obligación, pues el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia contratado por la AFP no se efectiviza, pues, para que dicho seguro cubra la suma adicional para financiar dicha prestación de invalidez, es requisito sine que non que se cumplan con los presupuestos legales para ello.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía Seguros Bolívar; entrega de la suma adicional en desarrollo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 6000-0000013-01; limitaciones derivadas de la póliza de seguro; prescripción y cualquier otra que resultare probada en el litigio. En tal escrito, además, frente a los hechos del llamamiento en garantía admitió que efectivamente Radicación n.° 78432 8 Protección S.A. tomó la póliza de seguros No. 6000-0000013- 01 y su vigencia; frente a los restantes dijo no tener condición de supuestos fácticos o no constarle.
En cuanto a las peticiones de fondo indicó primeramente que no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero adicional, pues en virtud del fallo tutela canceló los dineros a los que se había comprometido en la póliza; y aunado a ello, el demandante no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas (50 semanas) dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común. (f.os 433 a 451).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el trasplante de córnea al que se sometió el actor en el año de 1999, los quebrantos de salud que padeció a raíz de la distrofia hereditaria de córnea, su diagnóstico de VIH, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, puntualizando que en ambos se determinó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2011, data en que «se confirma la pérdida de agudeza visual, que es la condición que realmente genera la invalidez […]»; frente a los demás estableció que no le constaban.
En su defensa planteó que el promotor del proceso fue calificado con un 50,47% de pérdida de capacidad Laboral, en razón a que presenta: pérdida de agudeza visual por una distrofia de la córnea, enfermedad por VIH, trastorno Radicación n.° 78432 9 adaptativo e hipertensión arterial esencial. No obstante, alegó que el paciente fue diagnosticado como portador de VIH en el año 2008, así, dicha enfermedad no es la condición causante de la invalidez, pues su PCL solo alcanza y supera el 50% por la pérdida de agudeza visual producida por la patología de córnea, pues es ésta la que genera el mayor grado de deficiencia en su salud.
Por consiguiente, aseguró que la determinación de la fecha de estructuración, establecida en el dictamen del actor, tiene plena legalidad y responde a un adecuado análisis científico. Formuló las excepciones de legalidad de su calificación, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, legalidad en la fundamentación médica de la fecha de estructuración, inexistencia de obligación a cargo de la junta, buena fe y cualquier otra que resulte demostrada en el litigio (f.os 505 a 520).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2016 (f.° 1025), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER, de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante […] a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS BOLÍVAR.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante […]tasándose en la suma de $50.000. Radicación n.° 78432 10 TERCERO: REMÍTASE en Consulta al Superior por ser la sentencia desfavorable al demandante (f.os 1025 y 1026). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2016, para en su lugar condenar al fondo de pensiones PROTECCION S.A, a reconocer y pagar a favor del actor […] la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR A SEGUROS BOLIVAR S. A., a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, conforme se expuso.
TERCERO: ABSOLVER A LAS ENTIDADES DEMANDADAS, de las demás pretensiones invocadas por el actor.
CUARTO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. Tal determinación fue adicionada en dicha diligencia, en el sentido de autorizar la compensación de las sumas que se le han pagado al demandante con anterioridad a la emisión de ese fallo por orden de tutela, desde el 3 de agosto de 2011. Además, aclaró la decisión en punto a que las mesadas pensionales que se le han venido pagando al actor entre el 30 de abril de 2012, «fecha en la que establece esta providencia que se causa el derecho de la pensión de invalidez al día de hoy no se tendrán que volver a pagar, pues como quiera que ya se cancelaron por vía de tutela y se compensará Radicación n.° 78432 11 únicamente lo que pagó Protección S.A., entre el 3 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012».
El Tribunal tuvo por demostrado: i) que 1 de junio de 2011, el grupo interdisciplinario de calificación de Seguros Bolívar determinó una PCL del 41,93% con fecha de estructuración 23 de mayo de 2011, de origen común; ii) que el 2 de septiembre de ese año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció que las enfermedades que padecía el actor (distrofia hereditaria de la córnea, enfermedad por VIH y trastorno de adaptación e hipertensión esencial primaria) le generaron una PCL del 50,47%, siendo el 3 de agosto de 2011 la fecha de estructuración y, iii) que esta calificación fue confirmada por la Junta Nacional el 30 de abril de 2012 (f.os 17 a 27).
Precisó que, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde a aquella en se genera tal condición en el individuo de forma permanente y definitiva, por cualquier contingencia, la cual debía documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la data de calificación. Resaltó que la Corte Constitucional en providencia T885-2011, «para efectos de contabilizar el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez», fijó la posibilidad de considerar «no la fecha de estructuración, que es la regla general, sino la fecha de calificación de la invalidez en casos de enfermedades progresivas o degenerativas», dado Radicación n.° 78432 12 que, en la fecha de estructuración el afiliado no ha perdido la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 3 referido.
Explicó que, en el caso del actor, la pérdida de la visión se hizo evidente en el año 2011, conforme al dictamen que se practicó por orden del a quo el 15 de junio de 2010, en el que se aclaró: «La infección por VIH ha permanecido estable, la progresión en la alteración visual se hace evidente en 2011 cuando se describe importante compromiso del campo visual bilateral siendo ésta la fecha de estructuración de la invalidez» (f.os 1019 a 1023).
Recordó que tal conclusión había sido reiterada por la Junta Nacional al contestar la demanda; así como en los dictámenes que profirió cuando dijo que la fecha de estructuración era el 3 de agosto del 2011, calenda en que se «confirma la pérdida de agudeza visual que es la condición que realmente genera la invalidez» (f.os 27, 506 y 1022).
Por lo anterior, consideró que si bien el VIH no era la patología que le causaba la PCL, por cuanto según se lee en el diagnóstico de la Junta Nacional, éste se encuentra «estable», sí podía concluir «que la distrofia hereditaria de la córnea, enfermedad que padece según el documento que obra a folio 18 desde el 6 de diciembre de 1999, ha generado disminución en su fuerza laboral»; la cual se ha incrementado con las demás enfermedades, es decir, que se ha desarrollado en forma «progresiva», lo que «permite establecer como fecha para determinar la PCL, la data en que fue valorado por la Junta Nacional de Calificación, esto es, 30 de abril de 2012 y Radicación n.° 78432 13 no la fecha de estructuración».
Lo anterior en concordancia con la decisión referida proferida por la Corte Constitucional. Aseguró que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige «50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de la estructuración, que en este caso como se indicó, sería la de la calificación de la invalidez».
En tal sentido, halló que el actor, según la historia laboral, cumplió con el requisito porque cotizó 55,71 semanas entre mayo de 2010 y abril de 2012 (f.os 486 a 491). Por lo anterior, coligió que Protección S. A. debía otorgar la pensión de invalidez al demandante desde el 30 de abril de 2012, en un monto del salario mínimo legal; la cual se financiaría con los dineros de la cuenta de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional y la suma adicional a cargo de Seguros Bolívar S. A., en virtud del contrato que celebraron con el fondo de pensiones y por cuanto para la fecha del siniestro se encontraba vigente la póliza de seguro de validez y sobrevivencia (f.os 456 a 464).
Por último, negó los intereses moratorios porque la AFP demandada está pagando la prestación al demandante desde el 3 de agosto de 2011, en virtud de la orden proferida dentro de la acción de tutela. Radicación n.° 78432 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PROTECCIÓN S. A. El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se le absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el promotor del proceso, el cual se estudiará de manera conjunta con el cargo primero interpuesto por Seguros Bolívar S.A. por existir similitud temática.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 3 del Decreto 917 de 1999 y por la infracción directa de los artículos 4, 60 y 7 del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 5, 9, 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Radicación n.° 78432 15 Código General del Proceso (antes artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1 del «Acto Legislativo de 2005».
Luego de transcribir el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, indica que el operador judicial no está facultado para desconocer las fechas de estructuración de la invalidez por ser un asunto que exige un conocimiento diferente al jurídico, pues se requiere un saber de carácter científico o técnico, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria, pues con ello el juez conculcaría los artículos 29 de la CP, 164 del CGP y también lo previsto en el artículo 141 del Decreto 19 de 2012, que le atribuyen a las juntas de calificación de invalidez la función de fijar en última instancia, todo lo relacionado con la PCL y la fecha de estructuración del accidente o la enfermedad.
Considera que era evidente que el ad quem, al momento de pronunciar su fallo, estaba compelido a aceptar las determinaciones de las juntas de calificación, pues según la Corte Constitucional, por ser los únicos entes facultados legalmente para emitir el experticio sobre el grado de reducción de la capacidad laboral (CC C1002-2004), por consiguiente, dice, salta a la vista que al Tribunal le estaba vedado dejar de lado esos planteamientos de carácter científico y técnico y tenía la obligación de acatarlos.
Así, su decisión violó los principios de raigambre constitucional que amparaban a la administradora en lo relativo al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Radicación n.° 78432 16 Recuerda que esta Sala ha considerado que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son una prueba autónoma que se asemeja a la prueba pericial por su indiscutible carácter técnico y científico (CSJ SL9184-2016) y el artículo 226 del CGP regula la prueba pericial, por lo que los dictámenes proferidos por las juntas bastaban para evidenciar el grado y la fecha de estructuración de la minusvalía. Adicionalmente, dice que el Tribunal erró al acudir a la sentencia CC T885-2011 en donde se estableció la doctrina sobre las patologías progresivas, pues tal situación resulta ajena a la realidad que halló demostrada, en la medida que en la providencia recurrida admitió que la enfermedad «Sida» no era la causa para declarar la disminución de capacidad laboral, pero sí la pérdida de visión. Por ende, carecía de sentido aplicar «las enseñanzas» de la citada corporación para «tomar como fecha de comienzo de la minusvalía» la del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «y no la fijada en él como la de inicio de la condición valetudinaria [ ]».
VII. RÉPLICA El promotor del proceso estima que el Tribunal, en forma coherente con la Constitución y los derechos fundamentales, aplicó correctamente la sentencia CC T885- 2011 para establecer el número de semanas para la pensión de invalidez, la cual faculta al juez a tener en cuenta la fecha Radicación n.° 78432 17 de calificación de la invalidez (30 de abril de 2012) y no la fecha de estructuración de la enfermedad, tal y como lo hizo.
Indica que, cuando el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita las juntas de calificación de la invalidez establecen como fecha de estructuración, aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que señala la historia clínica, pero no tienen en cuenta que, durante las etapas de la enfermedad, puede ser un trabajador productivo y funcional.
De ahí que, es viable considerar los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre la fecha de estructuración fijada por los organismos calificadores y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Señala que, en las decisiones CC T027-2013 y T627- 2013 se precisó que, en estos casos, no se deben exigir los requisitos de cotización previstos en la ley.
De ahí que, las personas enfermas de Sida que sobrepasen el 50% de pérdida de capacidad laboral, tienen derecho a la pensión por invalidez; igualmente, es viable contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración. Las juntas de calificación no presentaron réplica. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. dentro del término concedido manifestó que coadyuvaba la demanda extraordinaria formulada por la AFP demandada.
Radicación n.° 78432 18 VIII. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SEGUROS BOLÍVAR S. A. El recurso fue interpuesto por Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Subsidiariamente, se case parcialmente en cuanto condenó a la aseguradora a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión y, por consiguiente, mantenga a su favor la absolución ordenada por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales Protección S. A. y el demandante presentaron oposición. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero de cada demanda de casación y, posteriormente, el cargo segundo formulado por la aseguradora.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 78432 19 de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999, que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 (literal a), 4, 6, 7; 5, 9, 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; artículo 142 del Decreto 019 de 2012; 51, 60, 61 del CPTSS; 18 del CST; 164, 226, 228 del CGP; 29, 228, 230 de la CP.
Considera que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 pues le dio un entendimiento diferente al que corresponde por los siguientes motivos: i) tal precepto establece la fecha de estructuración de la invalidez, pero no registra la excepción tenida en cuenta por el colegiado; ii) no existe similitud de supuestos fácticos con en el caso ventilado en la decisión CC T885-2011, pues, en éste no hubo un efecto progresivo negativo en la salud del demandante en el lapso transcurrido entre las evaluaciones médicas y la evolución del VIH como sí ocurrió en el caso de la tutela; iii) la norma referida prevé como fecha de estructuración, el momento en que se pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva; sin embargo, el ad quem no entendió que para el 3 agosto de 2011 (fecha de estructuración de la enfermedad) el trabajador ya se encontraba inhabilitado para trabajar, haciendo deducciones sin motivo alguno; iv) si bien la Corte Constitucional establece un tratamiento especial para las personas con ciertas enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo por lo que la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad hasta que Radicación n.° 78432 20 su condición le imposibilita continuar cotizando al sistema, ello no aplica al caso, dado que la afección ocular del actor data de diciembre de 1999, pero no tuvo efectos paulatinos, porque su deficiencia visual solo se hizo evidente en agosto de 2011, cuando perdió definitivamente la capacidad laboral en un 50,47%.
Agrega que el Tribunal erró al referir que el actor, con ocasión de la acción de tutela, se encontraba disfrutando de pensión de invalidez reconocida por Protección S. A., pero erróneamente no advirtió que la aseguradora ya había efectuado el pago adicional que le correspondía desde ese reconocimiento. De lo anterior, concluye que se incurrió en el error de «tomar caprichosamente» como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de abril de 2012, por cuanto para esa data, ya estaba calificado de manera definitiva con porcentaje superior al 50% generada desde el 3 de agosto de 2011.
XI. RÉPLICA El promotor del proceso refiere argumentos similares a los planteados frente a la demanda de casación de Protección S. A. (f.os 59 al 63 del cuaderno de casación). Protección S. A. al oponerse indica que, a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa, el recurrente entremezcló alegatos de naturaleza probatoria (pago del seguro previsional) con otros de índole jurídica; también es claro Radicación n.° 78432 21 que, a pesar de acusar la interpretación errónea del Decreto 917 de 1999, es necesario que el juzgador presente una expresa intelección del precepto acusado que se aparte de su contenido semántico o del entendimiento que le haya dado la jurisprudencia, lo que claramente no ocurre en este caso.
XII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos por los censores, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, una posterior a la indicada por los organismos técnicos científicos que calificaron al actor, para efectos de contabilizar las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Son supuestos fácticos definidos por el colegiado y no controvertidos los siguientes: i) que 1 de junio de 2011, el grupo interdisciplinario de calificación de Seguros Bolívar determinó una PCL del 41,93% con fecha de estructuración 23 de mayo de 2011, de origen común; ii) que el 2 de septiembre de ese año la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá estableció que las enfermedades del actor le generaron una PCL del 50,47%, a partir del 3 de agosto de 2011; iii) que esta determinación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación el 30 de abril de 2012 (f.os 17 a 27); iv) que el actor padece VIH, trastorno de adaptación, hipertensión esencial primaria y «distrofia hereditaria de la córnea»; v) que esta última enfermedad la sufre desde el 6 de diciembre de 1999, según la ponencia del grupo Radicación n.° 78432 22 interdisciplinario de calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.o 18), la cual le ha ido generando disminución en su fuerza laboral y se ha incrementado de forma «progresiva» con ocasión de las demás patologías, según el «dictamen que por orden del a quo se le practicó al actor el 15 de junio de 2010» (f.os 1019 a 1023), vi) que la distrofia de la córnea que sufre el accionante es «hereditaria» y «progresiva», y, vii) que el actor cotizó 55,71 semanas entre mayo de 2010 y abril de 2012.
Pues bien, según la definición contenida en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la invalidez se estructura cuando la persona pierde de forma permanente la capacidad para trabajar como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas que éstas han dejado.
Conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, norma vigente para el caso, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», la cual «puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación» y está soportada en los conocimientos de orden fáctico, técnicos y científicos (artículo 4, literal a), del referido decreto.
Esa comprensión, la Corte, en decisión CSJ SL4178- 2020 así la explicó: Radicación n.° 78432 23 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Ahora bien, en cuanto a la inmutabilidad de la fecha de estructuración de la invalidez que predican las recurrentes, esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes; sin embargo, los parámetros señalados en el dictamen de las juntas no resultan intocables o definitivos, pues son solo elementos probatorios que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juez, en ejercicio de la valoración probatoria, que debe Radicación n.° 78432 24 efectuarse de forma seria, responsable y justificada, los puede variar.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL3992-2019 la Corte aclaró: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).
Entonces, dado que el dictamen de las juntas de calificación de la invalidez no corresponde a una prueba Radicación n.° 78432 25 solemne, la pérdida de la capacidad laboral y su origen se pueden demostrar por otros medios de prueba, por lo que, el juez del trabajo cuenta con «amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso», y, en ejercicio de éstas, puede otorgarle certeza plena al dictamen «o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL1069-2021).
Así las cosas, es claro que no les asiste razón a los casacionistas al plantear que el juez de alzada no podía apartarse de la fecha de estructuración definida en los dictámenes practicados por las Juntas de Calificación. Por otra parte, si bien por regla general los periodos que se contabilizan para la pensión de invalidez, en principio, son aquellos comprendidos con antelación a la fecha de estructuración del riesgo amparado, jurisprudencialmente se ha establecido que, excepcionalmente, es posible tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la data de estructuración, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues, no siempre existe coincidencia entre la calenda de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral.
En efecto, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tal y como ocurrió en el presente caso, es posible contabilizar para efectos Radicación n.° 78432 26 pensionales, aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, hasta el momento en que pierde definitivamente la capacidad laboral, y será desde allí que se deba realizar el conteo de las semanas exigidas, en razón de lo cual se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) el día de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la de solicitud del reconocimiento pensional (CSJ SL3275- 2019).
Así se estableció en providencia CSJ SL4178-2020, en donde la Corte puntualizó: 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas. Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. […] La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer». [….] 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. Radicación n.° 78432 27 La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Radicación n.° 78432 28 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisar, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (la Corte resalta).
En este caso, el Tribunal se basó en la sentencia de tutela CC T855-2011, para lo cual explicó que, para contabilizar el número de semanas para definir el derecho a la pensión de invalidez, se podía considerar, no la fecha de estructuración fijada en el dictamen, que es la regla general, sino la calenda de «calificación de la invalidez en casos de enfermedades progresivas o degenerativas», ya que «en la fecha de estructuración el afiliado no ha perdido la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 […]».
Razonamiento que luce ajustado a la hermenéutica de la Corte. De ahí que, las recurrentes mal pueden aducir que el juez de alzada varió «caprichosamente» la fecha de estructuración de la invalidez, cuando, como queda visto, tal determinación la soportó teniendo en cuenta que para la Radicación n.° 78432 29 calenda de estructuración fijada por los organismos técnicos, el actor aún no había perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, por lo que podía tomarse la data del dictamen, como lapso inicial para contar las cotizaciones requeridas para la pensión de invalidez, ya que la patología del actor que le generaba la invalidez era la distrofia «hereditaria» de la córnea, enfermedad que sufría desde diciembre de 1999 y que se había desarrollado en forma «progresiva», generando la disminución en su fuerza laboral.
En concordancia con todo lo expuesto, el criterio del colegiado luce acorde con el de esta Sala de la Corte, por lo que no se advierte yerro jurídico endilgado. Las costas en el recurso extraordinario formulado por la AFP demandada estarán a su cargo. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor del demandante quien presentó oposición, suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. CARGO SEGUNDO Seguros Bolívar S. A. acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 3 del Decreto 917 de 1999,en relación con los artículos 2 (literal a), 4, 6, 7, 5, 9, Radicación n.° 78432 30 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; artículo 142 del Decreto 019 de 2012; 51, 60, 61 del C.P.T y S.S.; 18 del C.S.T.; 164, 193, 228 del C.G.P.; 29, 228, 230 de la C.P. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor […]instauró acción de tutela, con sentencias favorables, que decidieron se le reconociera transitoriamente la pensión de invalidez. 2. No dar por cierto, estándolo, que SEGUROS BOLÍVAR S. A. ya cubrió la suma adicional a PROTECCIÓN S. A., para completar el capital, y pagar la pensión de invalidez transitoria del demandante.
Dichos errores fueron ocasionados por no apreciar las siguientes pruebas y piezas procesales: i) Oficio del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha septiembre 05 de 2013, donde se requiere a PROTECCIÓN S.A. para que indique si SEGUROS BOLÍVAR S.A. le pagó la suma adicional. ii) Respuesta de PROTECCIÓN S.A. al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, de 15 de septiembre de 2014, donde informa sobre el pago hecho por SEGUROS BOLÍVAR S.A., por concepto de suma adicional para la pensión de invalidez del demandante. iii) Auto del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, fechado 18 de marzo de 2015, donde puso en conocimiento la respuesta anterior. iv) Como pieza procesal el escrito de demanda.
En la demostración del cargo, aduce que el actor, en los hechos 11 a 13 de la demanda inicial, confesó haber obtenido una decisión de tutela favorable ordenándosele a Protección S. A. conceder transitoriamente la pensión de invalidez, la cual fue confirmada, y que, la administradora «aprobó» la Radicación n.° 78432 31 referida pensión desde el 3 de agosto de 2011.
Agrega que el Tribunal no valoró el requerimiento del juez de primer grado, contenido en oficio del 5 de septiembre de 2013, donde se le indagó a Protección S. A. sobre si la aseguradora había sufragado la suma adicional para cubrir la pensión de invalidez transitoria, así como la respuesta suministrada el 15 de septiembre de 2014, en la que informó que la compañía de seguros, en el mes de septiembre de 2012, pagó la suma adicional por valor de $139.384.746, con el fin de financiar la pensión ordenada mediante tutela; respuesta que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 16 de marzo de 2015.
Concluye que de haberse valorado tales elementos de prueba se hubiera advertido el pago efectuado por concepto de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión reclamada. XIV. RÉPLICA El demandante reitera los argumentos expuestos frente al cargo anterior (f.os. 59 al 63 del cuaderno de casación). Protección S.A al presentar oposición solicita en forma respetuosa mantener intacta la condena proferida contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A., relacionada con « pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, conforme se expuso», bajo el entendido de que, si se necesita aportar algún dinero para Radicación n.° 78432 32 atender la erogación de las mesadas del actor más allá de lo que ya fue entregado por la aseguradora, en desarrollo de lo previsto en el seguro previsional, se dé cumplimiento a lo ordenado por el ad quem en lo relativo a reconocer ese excedente, si hubiere lugar a él. Los otros entes demandados no manifestaron oposición. XV.
CONSIDERACIONES Conforme a los reparos expuestos por la aseguradora, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los errores de hecho al desconocer que la recurrente ya había cancelado la suma adicional requerida para el pago de la pensión de invalidez, con ocasión de la acción de tutela cursada previamente y, por consiguiente, establecer si se equivocó al imponerle condena su cargo en el presente litigio por tal concepto.
Pues bien, frente a la pieza procesal del escrito inicial, la Corte encuentra que no le asiste razón a la aseguradora al indicar que el Tribunal desconoció que allí el actor informó de las decisiones adoptadas dentro de una acción de tutela, que concedió transitoriamente la protección, la cual fue aprobada por la AFP demandada. Se dice lo anterior, porque tal hecho no fue pasado por alto pues, el colegiado fundamentó la negativa de los intereses moratorios porque Protección S.A. venía pagando la prestación al demandante desde el 3 de agosto de 2011, «en Radicación n.° 78432 33 virtud de la orden proferida dentro de la acción de tutela que conoció el Juzgado 36 Penal Municipal, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá»; decisión a la que también aludió cuando autorizó la compensación de las sumas que ya se hubieren pagado por ese amparo transitorio.
De otra parte, en lo referente al oficio del 5 de septiembre de 2013 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la respuesta de Protección S. A. del 15 de septiembre de 2014 y el auto a través del cual se puso en conocimiento la información anterior, se tiene lo siguiente: Mediante oficio 1898 del 5 de septiembre de 2013, el juzgado de conocimiento solicitó a Protección S. A. certificación sobre el monto y fecha de la suma que Seguros Bolívar S. A. le pagó para la mesada del demandante (f.o 574); en respuesta a ello, la directora de procesos jurídicos de dicha AFP, a través de comunicación del 15 de septiembre de 2014 informó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el mes de septiembre de 2012, «realizó el pago de la suma adicional por valor de $139.384.746 con el fin de financiar el pago de las pensiones ordenadas a través del fallo de tutela por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá a favor del señor […]» (f.o 580), la cual fue puesta en conocimiento de las partes, según proveído del 18 de marzo de 2015 (f.° 584).
Al respecto, la Sala encuentra que el si bien el juez colegiado no se refirió a tales medios y piezas procesales, en especial a la misiva a través de la cual Protección S. A. refiere Radicación n.° 78432 34 la suma ya pagada por la aseguradora para cubrir la pensión de invalidez con ocasión de la acción constitucional cursada, lo cierto es que ello no configura un error de hecho, menos con la connotación de protuberante y ostensible, que dé lugar al quebrantamiento de la sentencia, en la medida que la decisión tomada dentro de la acción constitucional fue transitoria, esto es, temporal, y la presente decisión es definitiva frente a la pensión de invalidez a favor del convocante y respecto de la responsabilidad de la AFP y de la aseguradora que emitió el seguro previsional.
En efecto, no es motivo de controversia entre las partes que el amparo concedido en sentencia del 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá a través de decisión del 10 de diciembre de 2012, fue transitorio, pues su vigencia se determinó hasta el momento en que la justicia laboral resolviera de fondo y definitivamente el derecho a la prestación, al punto que se la advirtió al accionante que si dentro de los cuatro meses siguiente a la sentencia de tutela no presentaba la demanda ordinaria laboral la protección otorgada perdería sus efectos conforme al artículo 86 de la CP (f.° 59).
El amparo concedido como mecanismo transitorio se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos fundamentales, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la controversia jurídica, pues su intervención es extraordinaria y, por ende, la decisión definitiva dentro del litigio está sujeta a la que Radicación n.° 78432 35 adopte el juez competente.
De ahí que, una vez cumplido el propósito de la protección temporal, esto es, cuando el juez ordinario profiere el fallo o cuando vence el término máximo otorgado por el juez de tutela, la orden impartida, pierde vigencia y deja de ser obligatoria para los accionados (CC T098-1998). En concordancia con ello, como la decisión proferida por el juez constitucional como mecanismo transitorio, pierde vigencia una vez es emitida la decisión definitiva por el juez laboral, no es viable proferir una decisión absolutoria frente a la aseguradora en el trámite ordinario, dado que es la sentencia proferida en la presente litis la que resulta definitiva sobre la pensión de invalidez del actor y frente las entidades obligadas al pago y financiación de la pensión, de ahí que no se pueda desconocer la obligación legal de la recurrente frente la suma adicional que deba cubrir con ocasión del seguro previsional.
En todo caso, la Corte aclara que la presente decisión no implica que la AFP pueda desconocer la suma ya pagada por la aseguradora recurrente, ni menos aún que ésta tenga que asumir un doble pago, pues, teniendo en cuenta que ya cumplió con su obligación legal de contribuir con la suma adicional necesaria para financiar la pensión, solo deberá concurrir al pago si, una vez determinada en forma definitiva la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión del demandante, según las condiciones definidas en el actual proceso por los falladores de instancia, resultare un monto mayor al ya cubierto, en Radicación n.° 78432 36 cuyo caso, deberá satisfacer solo el saldo faltante.
Por tanto, el valor pagado de $139.384.746, deberá ser deducido, y su obligación quedará limitada únicamente al pago del eventual remanente. Por lo anterior, no se casará la decisión. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente llamada en garantía (Seguros Bolívar S. A.) Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 a favor de los opositores – actor y Protección S. A.-, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y que se repartirá en partes iguales.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PLTG contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que se vinculó como la llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 78432 37 Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.