Radicación n.° 72861 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5313-2019 Radicación n.° 72861 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Sánchez González demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (en adelante UGPP), y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y Sintracreditario.
Además, indexando el valor de la mesada inicial e incluyendo las de junio y diciembre, los intereses moratorios a partir del momento en el que cumplió los 55 años y la aprobación del cálculo actuarial necesario para la financiación de la prestación reclamada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 14 de marzo de 1957 y que laboró para la Caja Agraria, entre el 8 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1998, es decir, un total de 21 años y 158 días, siendo el último salario devengado fue de $1.454.105,43.
Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 14 de marzo de 2012 cumplió la edad de 55 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.
Aseguró que elevó derecho de petición el 18 de abril de 2012, buscando el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada, en consideración al hecho de que el señor Sánchez González no cumplió con los requisitos exigidos por el referido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para obtener el derecho pensional solicitado.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses y prescripción. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó que no contaba con competencia legal como administrador del Régimen de Prima Media ni como pagador de pensiones.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de obligación alguna por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e improcedencia de condena por interés moratorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, absolvió a las entidades demandadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de julio de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, adujo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones pensionales de origen convencional solo podían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, puesto que con posterioridad a esta fecha, tales beneficios perdían vigencia. En ese sentido, no acogió la tesis expuesta por el demandante según la cual, para efectos de obtener el derecho, bastaba con cumplir el tiempo mínimo de servicios para la Caja Agraria, ya que la edad constituía tan solo una exigencia necesaria para el disfrute.
En consecuencia consideró que el Juzgado había llegado a una conclusión correcta, en la medida en que la consolidación del derecho pensional, esto es, el cumplimiento de la edad, tuvo lugar con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo, es decir del 31 de julio de 2010. Así mismo, señaló que no le asistía razón al demandante cuando afirmaba que el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad de la prestación convencional.
Por el contrario, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, eran necesarios para consolidar el derecho. Por lo tanto, estimó que, si bien no fue motivo de discusión el tiempo de duración de la relación laboral, superior a 20 años, lo cierto es que el señor Sánchez González acreditó la edad de 55 años el 18 de abril de 2012, es decir, con posterioridad al término implementado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
I. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. III. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, […] por violar la ley sustancial indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, 145, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, art. 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266, 268 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución política como consecuencia de notorios y evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem en la sentencia impugnada, por haber apreciado equivocadamente una prueba, allegada al proceso.
Enunció como errores de hecho: 1. No dar or demostrado que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACREDITARIO Y LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para el periodo 1998-1999, en su artículo 41 parágrafo 1, estableció como requisito de causación de la pensión de jubilación convencional el haber laborado 20 años de servicios a la institución. 2.
No dar por evidente, que el parágrafo 1 del artículo 41 del texto convencional suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, “SINTRACREDITARIO” Y LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO estableció que la edad no era un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Adujo que los anteriores errores se cometieron por la apreciación equivocada de la « Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “sintracreditario”, vigente durante los años 1998-1999, artículo 41 (folios13 a 83) ».
En cuanto al error que imputó al Tribunal, determinó que este consistió en interpretar de modo equivocado el texto del artículo 41 convencional, […] al establecer desatinadamente que el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión convencional el 14 de marzo de 2012 (fecha que cumplió 55 años de edad), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues en su sentir consideró que antes de esta data no había cumplido a plenitud los requisitos establecidos en dicha norma convencional.
En la demostración del cargo, trajo a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y advirtió que, en su parágrafo 1º, se consagraba la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad estrictamente a la exigibilidad. En sustento de su argumento, citó las sentencias CSJ SL 23 enero 2009, radicado 30077, CSJ SL 24 abril 2012, radicado 39797, y las que identificó con las radicaciones 43851, 45402, 34822 y 40094.
Acusó al Tribunal de haber considerado, equivocadamente, que el artículo 41 convencional imponía la edad como un requisito de causación de la prestación extralegal, cuando, en su opinión, la redacción de la cláusula convencional era clara y suficiente al establecer la edad como criterio de exigibilidad del derecho causado con los 20 años de servicios.
Concluyó diciendo que « […] de haber analizado correctamente la Convención Colectiva de trabajo ya citada, sin lugar a dudas la decisión del ad quem tendría el mismo resultado que el aquí expuesto ». IV. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del cargo, manifestando que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyeron y que, por el contrario, las conclusiones a las que arribó se encontraban ajustadas a derecho.
En cuanto al cargo, estimó que la vía indirecta no era la idónea para cuestionar la valoración probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando lo censurado era la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005. Respecto a la posición procesal del Ministerio, resaltó el hecho de que el señor Sánchez González no fue trabajador suyo, por una parte, y por otra, que la entidad no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
Por último, estimó frente al segundo cargo que el juez plural no cometió yerro alguno en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que su aplicación solo era atribuible respecto de trabajadores activos y no, como se pretende, frente a personas que ya no ostentaban tal calidad. En consecuencia, estimó que, Se reitera que perdida la vigencia de la norma convencional se genera no solo por el hecho de la extinción de la persona jurídica, sino también en virtud de la restricción legal consagrada en el acuerdo legislativo 01 de 2005.
CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se formuló por la vía indirecta, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Alfonso Sánchez Gutiérrez nació el 14 de marzo de 1957, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del 2012; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 8 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1998, es decir, por 21 años, 5 meses y 8 días; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
Con lo cual, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó al definir (i) si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; y (ii) si, esta situación se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido y visible a folios 13 a 83 del cuaderno principal, determina: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura, y particularmente del parágrafo 1º, se logra concluir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de los 20 años de servicios a la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en casos similares en los que además se ha establecido una lectura única del texto convencional, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.
Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso al respecto que, […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Por lo tanto, debe concluirse que el señor Sánchez González causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja Agraria. En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289-2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad.
Por lo tanto, prosperan los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 años de servicios para la Caja Agraria, la mismo solo era posible concederse a partir del 14 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo exigible por cumplir la edad de 55 años.
En lo que atañe a la liquidación de la prestación a reconocerse, esta debe hacerse conforme con los parámetros del parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual prevé:
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 95 y 96 del cuaderno principal), se tiene que el salario promedio del último año devengado por el señor Sánchez González correspondió a la suma de $1.454.105, el cual se discrimina de la siguiente manera: Así mismo, se tiene que dicho salario indexado a la fecha equivale al valor de $3.547.496.oo, al que aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de la inicial de la mesada pensional un total de $2.660.622.oo, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley.
Al haber causado el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tiene derecho a que le sean contabilizadas 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019). Por lo tanto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta el 30 de noviembre de 2019, es de $331.970.790.oo, y sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud, de acuerdo con liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arroja los siguientes resultados: FECHAS INICIO FIN Nº DE PAGOS VALOR MESADA TOTAL MESADAS 14/03/12 31/12/12 13,8 $ 2.660.622 $ 36.716.584 1/01/13 31/12/13 14 $ 2.725.541 $ 38.157.574 1/01/14 31/12/14 14 $ 2.778.416 $ 38.897.824 1/01/15 31/12/15 14 $ 2.880.107 $ 40.321.498 1/01/16 31/12/16 14 $ 3.075.090 $ 43.051.260 1/01/17 31/12/17 14 $ 3.251.907 $ 45.526.698 1/01/18 31/12/18 14 $ 3.384.910 $ 47.388.740 1/01/19 30/11/19 12 $ 3.492.551 $ 41.910.612 $ 331.970.790 Finalmente, deberá declararse que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar -entre ellas la de prescripción-, toda vez que el accionante cumplió con la edad para exigir la prestación pensional el 14 de marzo de 2012, la reclamación administrativa fue elevada el 17 de abril de 2013 (folio 92 del cuaderno principal) y la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2013 (folio 101 del cuaderno principal), encontrándose dentro del término de tres años previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a Luis Alfonso Sánchez González la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 14 de marzo de 2012 y en la suma de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos veintidós pesos ($2.660.622.oo), junto con las mesadas adicionales; que dicho valor reajustado al 30 de noviembre de 2019 es de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y un pesos ($3.492.551.oo).
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al pago del retroactivo pensional equivalente a trescientos treinta y un millones novecientos setenta mil setecientos noventa pesos ($331.970.790.oo), el cual fue calculado hasta el 30 de noviembre de 2019 y sobre el que se deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
CUARTO: Absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 FACTOR FIJO=791.990$ SALARIO593.381$ Gastos de Rep.2.100$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD196.509$ DOCEAVA FACTOR VARIABLE=662.115$ Prima Junio 1997693.238$ Prima dic 19971.594.642$ Prima junio 1998587.710$ Prima escolar 1998470.168$ Prima de vacaciones1.162.068$ Domincales y fest1.565.177$ Salario especie83.145$ Viaticos1.789.237$ 7.945.385$