SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5313-2018 Radicación n.° 60302 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON FREDY GONZÁLEZ CARVAJAL contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le promovió EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en nombre propio y en representación de los menores ANDRÉS MAURICIO y SLEYDER ZULETA MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES El señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS MAURICIO y SLEYDER ZULETA MUÑOZ, llamó a juicio a JHON FREDY GONZÁLEZ CARVAJAL, con el fin de que se declarara que Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el último y la señora Sirley Patricia Muñoz Zapata, esposa y madre, respectivamente, de los primeros, existió un contrato de trabajo del 3 al 9 de enero de 2003, que finalizó por la muerte de la trabajadora con ocasión de un accidente de trabajo.
En consecuencia, pidió que se condenara al demandado al pago de cesantías y sus intereses, prima, vacaciones proporcionales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir y las costas (f.° 3, cuaderno del Juzgado) Narraron, que el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS contrajo matrimonio con la señora Sirley Patricia Muñoz Zapata, el 14 de julio de 1994 y convivió con ella hasta el día de su muerte; que de esa unión nacieron ANDRÉS MAURICIO y SLEYDER ZULETA MUÑOZ; que la causante solicitó empleo en el establecimiento de comercio Auto Servicio El Consumo, propiedad del demandado; que inició a laborar el viernes 3 de enero de 2003, como cajera; que prestó sus servicios ese viernes y el sábado, recibiendo como remuneración $24.000; que volvió a laborar del lunes 6 de enero al «jueves 8» del mismo mes, en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 u 8:00 p.m.; que el jueves 9 de enero de 2003, antes de terminar la jornada laboral, estando en su trabajo, fue asaltado el establecimiento de comercio y durante dicho insuceso, fue asesinada la señora Muñoz Zapata; que esta no fue afiliada a riesgos laborales, ni le fueron cancelados los salarios ni prestaciones sociales a que tenía derecho; que el supermercado cambió de nombre a Servicio Consumax, pero Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 3 sigue siendo propiedad del demandado (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la causante solicitó empleo en el supermercado, pero no le fue otorgado, en razón a que no tenía vacantes y, en caso de requerirse personal, no cumplía con las exigencias de experiencia y perfil del cargo; que ante esa respuesta, la señora Muñoz Zapata solicitó al encargado de personal, Alberto Muñoz, que le permitiera asistir al supermercado para aprender sobre el manejo de la caja, para optar posteriormente al empleo, petición que fue aceptada por el citado señor, con la advertencia que no podía manejar dinero; que el día del suceso, la señora Muñoz Zapata se encontraba en la caja de una de las trabajadoras, pero aclaró, que estaba observando de forma voluntaria y sin subordinación la ejecución de esa actividad; que la otra cajera «le dijo que mirara mientras ella iba a una sección», momento en el cual ocurrió el infortunio.
Negó los hechos concernientes a que la señora Muñoz Zapata hubiese ejercido el cargo de cajera, los horarios relatados, puesto que en el establecimiento existen turnos de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. y otro turno de 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; que la causante se encontrara laborando al momento del accidente, toda vez que solo miraba el desempeño de las empleadas del local; que existiera un accidente laboral, pues incluso uno de los motivos del homicidio fue que la actora no pudo abrir la caja Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 4 porque no sabía manipularla.
Finalmente, expuso que no le consta la relación matrimonial, ni consanguínea de la citada señora con los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe del empleador, falta de responsabilidad del demandante en los hechos motivo de esta demanda y falta de requisitos para acceder a derecho a la pensión (f.° 15 a 18, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, decidió, PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora SIRLEY PATRICIA MUÑOZ ZAPATA, el señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ CARVAJAL existió un contrato de trabajo desde el 04 de enero al 09 de enero de 2003.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE la muerte de la señora SIRLEY PATRICIA MUÑOZ ZAPATA ocurrió por causa de ORIGEN PROFESIONAL y dejo derecho a que sus beneficiarios disfruten de la Pensión de Sobrevivientes por muerte de origen profesional TERCERO: SE DECLARA que el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS y sus hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA MUÑOZ, tienen derecho a que se le reconozca la Pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, de su esposa y madre SIRLEY PATRICIA MUÑOZ ZAPATA, a partir del 09 de enero de 2003.
CUARTO: se CONDENA al señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ CARVAJAL a reconocer como retroactivo pensional desde el 09 de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2011 las siguientes sumas de dinero Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 5 A. TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($32.291.605.00) para EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS B. DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($16.145.802) para cada uno de los hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA MUÑOZ.
C. CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($4.611) por concepto de cesantías proporcional. D. OCHO PESOS ($8.00) por concepto de Intereses a las cesantías. E. CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($4.611) por concepto de primas de servicios proporcional. F. DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.306.00) por concepto de Vacaciones proporcional. CUARTO (sic): A partir del mes de NOVIEMBRE de 2011 deberá seguir reconociendo Una mesada pensional IGUAL al salario mínimo legal mensual vigente la afiliación a una EPS de la elección de los demandantes, los incrementos anuales y las mesadas adicionales de ley.
QUINTO (sic): SE CONDENA al señor GABRIEL ÁNGEL SIERRA GIL a reconocer y pagar al demandante EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS y a sus hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA MUÑOZ las siguientes sumas de dinero. SEXTO (sic): SE ABSUELVE al demandado JOHN FREDDY GONZÁLEZ CARVAJAL de las DEMÁS pretensiones incoadas en su contra por el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en su nombre y en el de sus hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA MUÑOZ (f.° 236 a 241, ibídem).
Previa solicitud de aclaración de sentencia, el Juzgado corrigió su proveído, en los siguientes puntos: […]
CUARTO: se CONDENA al señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ CARVAJAL, a reconocer como retroactivo pensional desde el 09 de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2011 las siguientes sumas de dinero: C. VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.535.800.00), para EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS. D. VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.535.800.00) dividido en partes iguales para los hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 6 MUÑOZ.
SEGUNDO: SE CORRIGE el numeral QUINTO de la sentencia número 340, proferida por esta agencia judicial el día once (11) noviembre de dos mil once (2011), el cual quedará así: "
QUINTO: SE ABSUELVE al demandado JOHN FREDDY GONZÁLEZ CARVAJAL de las DEMAS pretensiones incoadas en su contra por el señor EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en su nombre y en el de sus hijos ANDRÉS MAURICIO Y SLEYDER ZULETA MUÑOZ ” (f.° 258 a 260, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, modificó la de primera instancia, revocando el numeral 5° y, en su lugar, condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, a partir del 31 de enero de 2006, hasta que se efectuara su pago; la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.
Sostuvo, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, si había lugar al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la modificación de las agencias en derecho; que en el caso se acreditó, que la señora Sirley Patricia Muñoz Zapata prestó sus servicios personales como cajera, en el establecimiento de comercio propiedad del demandado, denominado Autoservicio El Consumo, por lo que había lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, presunción que impacta los elementos esenciales del contrato laboral, previstos en los artículos 22 y 23 CST; que, en consecuencia, Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 7 le correspondía al accionado la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, la cual no cumplió, toda vez que los testigos Arbey Gutiérrez Gutiérrez, Manuel Alcides Córdoba y Flor Marina Suarez Hernández, informaron que conocieron a la citada señora, primero, por ser cliente del supermercado y por amistad; que les constaba de manera directa, que laboraba en este establecimiento como cajera, pues registraba los productos de los usuarios y recibía el pago por ellos y la vieron sola en la caja, sin recibir instrucciones u orientaciones por el personal del local.
Expuso, que no obstante los testigos Javier Andrés Villamizar Jaramillo, Rosiris Patricia Guzmán Escobar y Weidmar Castrillón Echavarría, señalaron, que días anteriores al suceso que causó la muerte de la causante, ella se presentó al supermercado a pedir trabajo, no se le otorgó por su falta de experiencia, así como que, el día del asalto se encontraba al lado de la caja, pero no como trabajadora, siendo ese el motivo de su homicidio, en razón a que no sabía abrir la caja registradora; que, no obstante, tales declaraciones no son creíbles, por no ser coherentes con las afirmaciones de los demás testigos y con la información que fue suministrada a la Fiscalía, pues en la investigación penal informaron que la causante era su compañera de trabajo, que laboraba como cajera y que quienes ingresaron a robar le colocaron un arma en la nuca y, ante esa situación, no pudo abrir la caja, por lo que le dispararon; que la citada señora llevaba de 4 a 5 días laborando.
Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó, que según las reglas de la experiencia, hurtos como el de que fue víctima la señora Muñoz Zapata, no son espontáneos, sino planeados, por lo que no resultaba lógico concluir que los asaltantes hubiesen elegido a una cliente del establecimiento para abrir la caja registradora y no a quien la tuviese a su cargo; que, además, el demandado admitió que la causante prestaba sus servicios personales como cajera en su supermercado, aprendiz o en forma autónoma; que en tales condiciones, no fue desvirtuada la subordinación laboral que se presume, según el artículo 24 del CST; que al no acreditarse el salario pactado, procedía presumir el mínimo legal de la época.
Dijo, en relación con los intereses moratorios, que la pensión reclamada tiene fundamento en la Ley 100 de 1993; que los artículos 141 de esta y 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para la fecha de la muerte de la trabajadora, establece el derecho a tales intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea necesario realizar un análisis de responsabilidad, buena fe o cumplir alguna condición especial; que, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233, los mismos proceden a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud pensional, lo cual ocurrió en el caso con la demanda, por lo que procedía la aplicación del artículo 90 inciso 2° del CPC (f.° 275 a 299, ibídem).
Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), para que en reemplazo de la sentencia impugnada y obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA al demandando recurrente de todos los cargos de la demanda, ahora en su defecto de acuerdo al cargo segundo se case parcialmente y se absuelva de los intereses moratorios.
(f.° 20, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, por estar relacionados entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía, […] indirecta por error de hecho constituido por la falta de apreciación y por la apreciación errónea de las pruebas que enunciare y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos.
Las disposiciones legales violadas son los arts. del CST. 23, 24, 212 y 204; la Ley 100 de 1993 los Arts. 47 y s.s. Los artículos Arts. (sic) 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991. Los artículos 174, 177 del C.P. civil. (f.° 20 a 21, cuaderno de casación) Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que entre la señora Sirley Patricia Muñoz y el accionado John Fredy González existió un contrato de trabajo entre el 3 y el 9 de enero de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo que la señora Sirley Muñoz no era trabajadora del señor John Fredy González. Tales yerros, como consecuencia de las siguientes «[…] pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas»: confesión en declaración del accionado (f.° 152 y siguientes del cuaderno principal) y los testimonios rendidos ante la fiscalía por Weimar Castrillón (f.° 24, ibídem), Rosiris Escobar (f.° 25 a 27, ibídem) y Betty del Carmen Lora (f.° 28 y 29, ibídem) Sostiene, que el Tribunal incurrió en errónea valoración de las pruebas antes referidas, pues «dichos documentos y dicha declaración de parte no enseñan ni expresan lo que el despacho emisor de la sentencia atacada plantea como la base de su fallo»; que omitió analizar la confesión desde su indivisibilidad, violentando el artículo 200 del CPC, toda vez que el demandado aceptó que la señora Sirley Muñoz Zapata murió en su establecimiento de comercio, pero no como empleada, sino como una persona que voluntariamente estaba aprendiendo para optar por un empleo, afirmación que estuvo soportada por los testimonios que fueron descalificados, a los cuales se remite «no como prueba atacada en casación, sino como confirmatoria del interrogatorio de parte del demandado», particularmente el de Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 11 Rosaris Patricia Guzmán; que, en consecuencia, el Juez de alzada incurrió en, […] la violación de la norma de la indivisibilidad es patente, pues la norma aplicable al proceso laboral determina: Artículo 200.-Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Y es que el Tribunal, toma como base del fallo atacado la declaración de parte, pero lo hace en forma dividida y solo en lo que presume que es desfavorable al actor, pues ni siquiera hay confesión en cuanto a que la señora Sirley era trabajadora, sino que afirma que ella estaba aprendiendo para luego optar por el empleo pero hay claridad absoluta en que dicha señora no era empleada del señor González.
Asevera, que el Tribunal dio credibilidad a la declaración contenida en los documentos de la fiscalía, rendidos por los testigos que descalificó en sede judicial, desconociendo que, en el primer evento, no se trataba de testimonios, sino de una entrevista, pues sus manifestaciones no se hicieron ante funcionario judicial, no existió participación del demandado o su apoderado y fueron fruto de una averiguación penal; que, además, la calificación de compañera que hicieron los declarantes, no da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, sino de un término utilizado como trato cordial en determinadas zonas del país; que la declaración ante el Fiscal de la señora Betty Lora Serna, no fue recibida judicialmente, pero de ella tampoco se desprende un contrato de trabajo (f.° 20 a 26, ibídem).
Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 (f.° 26, ibídem) Afirma, que el Juez de alzada incurrió en «una interpretación errónea de la norma jurídica, la cual aplicada es producto de una aplicación no correcta», pues impuso al demandado intereses moratorios, sin tener en cuenta que la norma tiene como sujetos destinatarios las entidades que conforman el sistema general de seguridad social, como lo ha expuesto la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271;
CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892; CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227; CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674 y CSJ SL, 28 may. 2011, rad. 34511; que se aplicó una jurisprudencia en el que el demandado era el ISS y en la que «se rebela el Tribunal en la sentencia atacada por interpretación errónea»; que, además, tales intereses no abarcan al pequeño empresario; que en el caso existen condiciones que dan cuenta de que el demandado «ha obrado de buena fe» (f.° 26 a 30, ibídem).
VIII. RÉPLICA Señala la parte actora que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de graves e insalvables defectos de técnica, pues en el alcance de la impugnación no Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 13 se indicó a la Corte lo que pretendía en sede de instancia con la sentencia de primer grado; endilgó al Tribunal varios errores de hecho por error y falta de valoración de la prueba, sin precisar cuándo ocurrió lo primero y cuándo lo segundo; consideró, con equivocación, que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía son prueba calificada, pese a ser simples testimonios y no documentos y, además, cimentó su acusación sobre indicios e introdujo argumentos jurídicos que son incompatibles con la vía indirecta.
Agrega, que el segundo cargo se dirigió por la modalidad de interpretación errónea, pero se sustentó sobre la aplicación indebida; que, con todo, el artículo 91 del decreto 1295 de 1994, establece que el empleador que no cumpla con la obligación de afiliación a riesgos laborales, será responsable del pago de las prestaciones consagradas en el citado decreto (f.° 17 a 20, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES La Corte enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Reitera, además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 15 dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que el impugnante solicita que la Corte case la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo indica sus aspiraciones en contra de las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Aunque en la proposición jurídica del primer cargo, el recurrente hace referencia a la normativa sustancial que considera fue trasgredida por el Juez de alzada (f.° 21, ibídem), lo hace de una forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90, ibídem.
No obstante, si se superara dicho yerro, en razón a que, en principio y por regla general, procede por aplicación indebida, el recurrente incurre en otros yerros de carácter insuperable, como se pasa a ver: 3. En el citado cargo, acusa al Juez de la apelación de trasgredir los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177 del CPC, pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Además, en la demostración de la impugnación, tampoco se explica cómo la violación de la norma procesal, precipitó la de las normas sustantivas incorporadas a aquel elemento de la estructura de la demanda de casación. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 4.
Además, no empece a singularizar los errores fácticos que enrostró al Tribunal, la censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues dice que los mismos se derivaron Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 17 de la «falta de apreciación y por la no apreciación» de la prueba que enumera (f.° 20, 21 y 26, cuaderno de casación), pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido. 5.
Ahora, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, teniendo en cuenta que en la demostración de la acusación se refiere a la errónea valoración de los medios de convicción de folios 24, 25 a 27, 28 a 29 y 152 y siguientes del cuaderno del Juzgado, tampoco el cargo prosperaría, pues el censor se limitó a describir de manera general lo que, en su criterio, se acredita con la prueba referida, sin indicar, conforme lo exige la vía escogida, cómo la apreciación equivocada de ella o su no apreciación, precipitó los errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, de manera general, en la proposición jurídica del cargo, como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem.
Así se dice, porque a pesar de criticar la valoración a la «declaración de parte del demandado» (que, en principio, no es prueba calificada en casación), bajo el argumento de que el Juez colegiado, omitió el presupuesto de indivisibilidad de la confesión, toda vez que el accionado afirmó que la causante no fue empleada del almacén, no expuso los motivos por las cuáles se equivocó al colegir que había admitido la prestación personal del servicio (f.° 23, ibídem).
Además, desarrolló su disentimiento, en relación con la restante prueba censurada, como un alegato de instancia, en el que, de manera general, describe una posición subjetiva Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto de su contenido, como si el recurso extraordinario tuviera por finalidad que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio, según el mérito de las pruebas, incumpliendo de contera, se itera, con las exigencias mínimas del sendero de ataque escogido.
En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL9162-2017 que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 6.
Al hilo de lo previo, en relación con lo último, fundó su acusación principalmente en pruebas no calificadas, pues controvirtió la valoración de las declaraciones rendidas por Wilmar Castrillón, Rosiris Guzmán y Betty del Carmen Lora ante la Fiscalía, que dice, están incorporadas en documento, con lo dicho por los mismos declarantes en curso del proceso ordinario laboral, pasando por alto que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Se anota lo anterior, porque no empece a que alegó la naturaleza documental de la referida probanza, en tanto que, los dichos de los entrevistados están incorporados en Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 19 documento público, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 38841, que: […] el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.
No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.
De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.
A propósito de la imposibilidad jurídica de equiparar al testimonio al documento, por la simple circunstancia de que el primero se recoja en el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Exp. 6.406), adoctrinó: “Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art. 10, num. 2º).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación – es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 20 “Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata…y permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata…(y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del juez, para que vox viva, el testigo exprese su relato.
“Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente (D. 960/70, art. 57) –esto es como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis “De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 222 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación”. Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, se precisa, independientemente de que las declaraciones estén incorporadas en documento público, puesto que conforme se ha expuesto en la sentencia CSJ SL17468-2014, que reiteró la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, éstos «hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público». 7.
En armonía con lo anterior, el recurrente omitió exponer, como le correspondería, luego de demostrar los errores de hecho con la prueba calificada, la crítica a los demás medios de convicción sobre los cuales se fundó la sentencia, concernientes con «las declaraciones de Dorian Arbey Gutiérrez Gutiérrez, Manuel Alcides Córdoba Córdoba y Flor Marina Suárez Hernández (fol. 156, 164 y 171)», a quienes les otorgó credibilidad por encontrar respaldo en la «información suministrada a la Fiscalía», las circunstancias que rodearon el insuceso del que fue víctima la causante y la ausencia de prueba que desvirtuara la subordinación, derivada de la presunción del contrato de trabajo, en el marco del artículo 24 del CST.
De ahí que, al no controvertirse los anteriores soportes del fallo cuestionado, hayan quedado indemnes, lo cual es suficiente para sostener la sentencia, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, se afirmó: Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 22 Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Posición que reiteró en las sentencias CSJ SL9159- 2017 y CSJ SL9162-2017, en las que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 8.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues lo que procura la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, que a otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el ya mencionado art. 61 del CPTSS.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 23 los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. 9.
Por otro lado, en relación con el segundo cargo, como con acierto lo replica la parte actora, el recurrente alegó y desarrolló en su acusación, modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo interpretación errónea de las normas que enlistó, mientras en la demostración le enrostró, por una parte, la «aplicación no correcta» de las mismas, en tanto que «la norma gestora de dicha sanción tiene como sujetos destinatarios las entidades del sistema general de seguridad social y no las personas jurídicas» y, por otra, que el Tribunal se «rebela» contra la «teleología de la norma», según la jurisprudencia de la Corte, desconociendo que las modalidades en que puede Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 24 infringirse directamente la ley sustancial, presenta sus propias características y peculiaridades.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, la Corte ha explicado, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 10.
A lo anterior se suma, que la censura introdujo en la vía escogida, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador, argumentos de demostración que extraños a su naturaleza, al señalar que en el caso existen «elementos y […] condiciones para predicar que [el demandado] ha obrado de buena fe y con razones atendibles, que lo exoneran de una carga de intereses, que el Tribunal ha aplicado como sanción objetiva» (f.° 29, ibídem), desconociendo lo adoctrinado por la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que explicó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 11.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, en la segunda acusación también plantea una discusión de índole jurídico, relacionada, se itera, con la interpretación errónea de las normas censuradas, con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802- 2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda Radicación n.° 60302 SCLAJPT-10 V.00 26 cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
De ahí que el cargo se desestime. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente, pues su acusación no salió airosa y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió EDRAN ARLE ZULETA CÁRDENAS en nombre propio y en representación de los menores ANDRÉS MAURICIO y SLEYDER ZULETA MUÑOZ contra JHON FREDY GONZÁLEZ CARVAJAL Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.