Micelio
SL5312-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 13 de 1967Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laiteral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5312-2021 Radicación n.°85883 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON GIOVANNY MAHECHA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - ALPINA COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo (f.°31 del cuaderno de la Corte), de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85883 I.

ANTECEDENTES Nelson Giovanny Mahecha llamó a juicio a Alpina Colombia S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2016; que goza de la protección del fuero circunstancial; y, que el despido fue ineficaz. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y los «beneficios» consagrados en el «pacto o convención colectiva a que tenga derecho», durante todo el tiempo en que estuvo desvinculado y hasta la reinstalación; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del art. 64 del CST; la «indemnización extralegal de que trata el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo de trabajo vigente f, como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador»; lo ultra y extra petita; y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad Alpina Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 2 de abril de 2007 al 16 de noviembre de 2016, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85883 fecha en que culminó el vínculo por decisión unilateral del empleador y sin justa causa comprobada; y, que se desempeñó en el cargo de «OPERARIO DE EMBALAJE», devengando en el último ario de servicios, un salario en la suma de $1.829.800.

Narró que al momento de la finalización de la relación laboral y hasta la fecha, se encuentra en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados de la organización sindical - Unión Sindical de los Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., razón por la que el despido fue «ineficaz», además de que gozaba de la protección de fuero circunstancial; y, que accedió al «AUXILIO SALUD VISUAL Y ORAL», dispuesto en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo (fs.°1 a 12).

Al responder, Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo que desempeñó el demandante; de los demás supuestos señaló que no eran ciertos. Destacó que la terminación del vínculo acaeció por la existencia de «una justa causa plenamente comprobada», toda vez que de la diligencia de descargos a la que fue citado el trabajador, se demostró que «incumplió de manera grave sus obligaciones», dado que «a lo largo de la relación laboral exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en el pacto colectivo de trabajo, con base a una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85883 sido emitidas por un compañero de trabajo», quien no tenía las condiciones profesionales o técnicas.

Indicó que lo anterior, no solo implicó «un engaño al empleador que a su vez generó un beneficio para el trabajador», sino también «un detrimento patrimonial», en tanto pagó el auxilio de lentes con base en «constancias o fórmulas que no habían sido emitidas por un profesional de la salud y de las que no existe constancia de que hayan sido causadas o generadas de manera válida», que por ende, al demandante se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, en los términos del art. 64 del CST.

Señaló que se surtió el proceso disciplinario, previa citación del trabajador a descargos, en la que se le «indicó de manera clara no sólo cuáles eran los hechos objeto de imputación, sino además, se le comunicó que contaba con la posibilidad de presentar la documentación que considerafral necesaria. Asimismo, se dio el traslado de las pruebas correspondientes», de las que se demostró mediante dictamen grafológico, que las fórmulas presentadas fueron emitidas por un compañero de trabajo que no estaba capacitado para ello.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN»y «BUENA FE» (fs.°84 a 104). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85883 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 1 de octubre de 2018 (f.° cd. 264), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON GIOVANNY MAHECHA RODRÍGUEZ fue despedido sin justa causa por parte de la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer y pagar la suma de $16.684.973, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por la Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV en favor del demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., de las restantes súplicas de esta demanda. En atención, a la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la pretensión de «indexación», el a quo adicionó la providencia, así:

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer la indemnización de manera indexada, teniendo en cuenta la variación del IPC. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación que promovieron las partes, mediante la sentencia SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85883 del 12 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas en ambas instancias al promotor del litigio (f.° cd. 293).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si el contrato de trabajo que ató a las partes terminó sin justa causa y si el actor gozaba de la protección del fuero circunstancial, «que da lugar al reintegro y a ciertas acreencias que reclama en la demanda». Examinó la carta de terminación, el acta de descargos, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, facturas de venta n.°0996 del 23 de junio de 2015 del establecimiento de comercio OPTICAP y n.°1838 del 29 de junio de 2016 de Real Visión, el art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018, informe grafológico y el testimonio de Martha Isabel Rodríguez Campos.

Concluyó de tales probanzas que: La compañía ha sido alertada sobre eventuales irregularidades que se han ido presentado, respecto a la causación de auxilio de anteojos; toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas, facturas que no eran expedidas por un facultativo sino por un ex trabajador de la empresa, William Jiménez, y la hermana de este Judy Paola Jiménez que no eran idóneas para tales efectos; por eso se llevó (sic) a adelantar la investigación, estableciendo la responsabilidad del aludido trabajador, Jiménez Arias, como lo ha referido el trámite legal del interrogatorio de parte y la testigo Martha Isabel Rodríguez Campos, jefe de talento, situación que fue corroborada con el trámite grafológico emitido por la auditoría forense en octubre de 2016, folios 164 a 207, donde se concluyó, que en lo que interesa en este asunto, que "Los manuscritos de llenos (sic) obrantes originales de las tres facturas números 984, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 85883 986 y 996 expedidas por Opticap, están presentadas por el actor, y la factura 1838 de la unidad económica Real Visión fueron realizadas por el señor William Orlando Jiménez Arias", folios 172.

Y que adicionalmente, el cotejo que efectuó en las historias laborales de sus trabajadores constató que varias de estas estaban involucrados, entre ellos, el accionante, tal como lo refirió en su declaración el jefe de talento Martha Rodríguez Campos, y quedó evidenciado pues no hay duda alguna que los documentos presentados por el actor para efectos de obtener el auxilio de anteojos, cuyo pago reconoce la accionada en el ario 2015, fueron elaborados por el señor William Orlando Jiménez Arias, persona que no tiene una connotación de facultativo, evidenciándose así el engaño endilgado por la accionada ante el proceder del actor.

Ello pues no se advierte el desconocimiento que pregona el demandante frente a tal situación, téngase en cuenta que no es lógico ni coherente, menos aún se acompasa con las reglas de la experiencia, que si tal como se manifestó en diligencia de descargos que se ratificó en interrogatorio de parte, los documentos que allegó a la empresa para obtener el auxilio fueron del "establecimiento al que fui y por la persona que me atendió y me lo entregaron ese mismo día", y precisando que la persona que se lo entregó "en su momento fue Judy Paola", y sostener que no había tenido ningún trato con William Jiménez respecto al trámite del auxilio de anteojos, cuando se demostró que los documentos fueron elaborados por su compañero de trabajo William Jiménez, como fue acreditado por la prueba grafológica presentada por la accionada, folio 164 - 207.

Y que igualmente dicho medio convicción de evidencia que William Jiménez, coincidencialmente aparece suscribiendo otras facturas y órdenes, como también lo señaló la jefe de talento Martha Rodríguez Campos en su declaración, aunado al hecho que quien figura como propietaria de la óptica que expidió la factura es Judy Paola Jiménez, hermana de William Jiménez, como lo expuso el jefe de talento de la compañía, pues lo aquí evidenciado es que el proceder del actor se encuentra alejado a la realidad.

Dicho lo anterior, concluyó que los «lentes o gafas», fueron comprados en el establecimiento de comercio OPTICAP «carrera 9 con calle 18, Centro Comercial los Cristales», donde le realizaron el examen óptico, y luego se emitió una misma fórmula en «una dirección diferente», en la «carrera décima 18 - 42», pero que la fórmula allegada a la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85883 «diligencia de interrogatorio» por parte del actor, fue la expedida por la optómetra Viviana Solórzano, quien se encontraba ubicada en el Centro Comercial el Madrugón (f.° 256), es decir, «no se trata del mismo lugar como lo pretende hacer valer, además de que: [ ]también llama la atención y resulta extraño, el hecho de que se contaba por la fórmula expedida por un facultativo, recuérdese que en la diligencia de interrogatorio allegó examen practicado el 23 de junio de 2015 por la doctora Viviana Solórzano optómetra, folios 256 y no se hubiese allegado dicha documental en primer lugar para solicitar el auxilio, en distintos términos en la diligencia de descargos o en últimas con la demanda; obsérvese que en lo referido en el interrogatorio de partes pretende hacer creer que la presentó en los descargos, pero no se la recibieron, pues señala "yo dejé claro que había llevado mis gafas y soporte, en ningún momento me las recibieron".

No obstante, cuando se le preguntó sobre "si para el momento en que rindió descargos ya contaba con la fórmula del 23 de junio que aportó antes, contestó; no señor, porque no me la habían solicitado", advirtiendo falta de coherencia y sinceridad en sus afirmaciones que impide un correcto actuar del actor frente al trámite del auxilio de lentes.

Consideró que las manifestaciones del demandante en el interrogatorio, carecían de credibilidad, además de que encontró acreditado que la situación presentada no fue un caso aislado, sino «multiplicidad de eventos, en los que han intervenido ópticas que tenían que ver con Judy Paola Jiménez», quien no tenía la calidad de optómetra, lo que denota «la ineptitud frente a los documentos presentados por el accionante que no se ajustan a la realidad», y que fueron los que dieron lugar al auxilio de anteojos, además de que también se determinó que «los mismos fueron expedidos por su compañero de trabajo» hermano de aquella.

Dijo que: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85883 Téngase en cuenta que la circunstancia allegada a la diligencia de interrogatorio, la fórmula de gafas expedida por el especialista en la misma fecha de los documentos que presentó para acceder al auxilio, 23 de junio de 2015, no legitima o subsana lo expresado antes respecto los documentos y soportes del actor; por lo contrario reafirma que el comportamiento evidenciado desplegado por el accionante, alejado de la rectitud y un actuar no alineado con los postulados de buena fe, lleva a la convicción que lo pretendido por el trabajador, era percibir el auxilio, aun cuando no se cumplieran los presupuestos establecidos en los acuerdos colectivos, obteniendo así un provecho indebido, como quiera que la compañía le reconoció el auxilio de lentes.

Lo que no deja duda alguna del engaño del trabajador al presentar documentos que no correspondían con la realidad. Con sustento en lo anterior, concluyó que la terminación del contrato de trabajo fue con justa casusa, en los términos del numeral 1 del artículo 62 del CST, como quiera que se quebrantó la confianza que la empresa le otorgó al demandante, en tanto aportó documentación que no estaba acorde con la realidad, con la finalidad de «obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio visual», lo que también condujo a la trasgresión del artículo 55 del estatuto laboral.

Advirtió que, dado el resultado, se abstendría de pronunciarse «sobre la protección de fuero circunstancial», pues dicha garantía procedía cuando el despido del trabajador no tuviera una justa causa, según el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, lo que no acaeció en el sub examine. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85883 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada, en cuanto «revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado», para que en sede de instancia, se modifique «la sentencia del a quo para confirmarla y sobre costas se resolverá de conformidad». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, pues, a pesar de que se dirigen por vías distintas, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 y numeral 1 y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST. Expuso que el quebranto de los cánones denunciados se produjo a consecuencia «de los evidentes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en la sentencia», tales como: SCIAJPT-10 V.00 lo 34 Radicación n.° 85883 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de despido, acta de descargos, orden y factura n.°0996, fórmula médica por optometría, Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018, e informe grafológico Ratsel; y, como no valoradas la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada.

Manifiesta que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas acusadas, en tanto «absolvió a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa», con el argumento de que «el trabajador engañó a la empleadora mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, vulnerando el deber de actuar y ejecutar el contrato de trabajo de buena fe».

Afirma que, si el ad quem hubiera valorado en su integridad la carta de terminación del contrato, habría colegido que «no se indica de manera clara cuál fue el hecho concreto que originó el despido», ya que lo que se señala es que «el trabajador presentó documentos "que fueron expedidos por un familiar de un compañero de trabajo, que valga la pena aclarar no es un profesional de la salud", para obtener un provecho indebido y la pérdida de la confianza».

SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85883 Sostiene que lo que censura no es el hecho de haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino que fueron elaborados por un «trabajador de la compañía (William Orlando Jiménez Arias) o de un familiar suyo que no es profesional de la salud», de lo cual no puede predicarse el engaño y menos aún que, hubiese obtenido un provecho indebido, en razón a que no se puso en duda que «en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura», más cuando no obra en el plenario prueba alguna que acreditara tal supuesto, por lo que no se cumplieron los presupuestos de la justeza del despido.

Asegura que el juez plural erró en la valoración del acta de descargos, al considerar «que no existe coherencia entre lo manifestado por el actor en diligencia de descargos y lo indicado en el interrogatorio de parte», pues, pasó por alto que aquel declaró que en la óptica «no se le tomó ningún examen», como se corroboró con la fórmula médica expedida por una profesional de la salud.

Arguye que el Tribunal estimó que incurrió en una justa causa de terminación del contrato, al haber presentado documentos contrarios a la realidad, tales como la orden de factura n.° 0996 del 25 de junio de 2015 y, fórmula médica elaborada por la optómetra Dra. Viviana Solórzano, con el argumento de que fueron expedidos en lugares distintos, pero que esa situación «en nada afectan la veracidad de dichos documentos y menos aún constituirlos en falsos».

SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85883 Dice que: Resultó igualmente extraño para el Tribunal que el trabajador presentara el examen por optometría realizado por la Dra. Viviana Solórzano (fi. 256), que no se haya (sic) mención de ese examen ni en los descargos, ni en la demanda pasando por alto que el referido documento fue allegado al plenario mediante el decreto que hiciera el A quo como prueba de oficio, debiendo el actor acudir a solicitar dicha documental, no obstante que, no puede desconocerse que dicho documento solamente fue solicitado por la juez A quo de manera oficiosa, para lo cual debió el trabajador acudir a la obtención del mismo, como quiera que lo solicitado por la señora juez corresponde a la Historia Clínica de Optometría, la cual no le fue entregada al trabajador al momento de la valoración pues esta sirve de soporte en la óptica para la elaboración de los lentes.

Resalta que la errónea apreciación del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018, se debió a que el sentenciador no tuvo en cuenta que solicitó el auxilio de lentes en el 2014, es decir, la ocurrencia de los hechos fue con anterioridad a la entrada en vigencia del instrumento extralegal, razón por la que no acertó al señalar que: [ ] el artículo 19 del pacto colectivo expresa que Alpina reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo una vez durante cada ario de vigencia de este convenio un auxilio para montura de anteojos o para lentes de contacto o cambio de lentes y que el pago se realizará contra presentación del original de las facturas y copia de la fórmula respectiva, de manera que de esas pruebas se deduce que los documentos que presentó el demandante para el cobro del auxilio de lentes en octubre de 2014 contienen una información falsa.

(Negrilla del texto). Señala que, el Tribunal con el dictamen grafológico Ratsel concluyó que los trabajadores defraudaron a la sociedad demandada, lo cual es equivocado, toda vez que «los documentos objeto de prueba» solo evidencian que están diligenciados por William Jiménez, sin que per se, tal SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85883 situación los convierta en falsos.

Cita la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. Ilustra que lo manifestado por la testigo Martha Elizabeth Rodríguez, desvirtúa lo concluido por el juez de apelaciones, en cuanto a que «le pareció extraño que la factura correspondiera a un establecimiento de comercio ubicado en la carrera décima, ello en cuanto a la montura, y, en relación con la fórmula médica o historia clínica expedida por la Dra. [ ]», cuya dirección corresponde al Centro Comercial el Madrugón, lugar distinto donde el trabajador indicó haber adquirido las gafas, que se encuentra muy cerca del Centro Comercial los Cristales.

Lo anterior, ya que como lo indicó la testigo, en ese lugar «"había un optómetra para varios sitios"», y que fue justamente lo que ocurrió en el presente caso, ya que la nombrada profesional se encuentra dentro de ese grupo de optómetras que prestan servicio a varios establecimientos comercio del Centro Comercial los Cristales, pero que su oficina «figura en una dirección cercana al San Andresito mencionado por la deponente», de lo que se infiere que, contrario a lo estimado por el sentenciador, si era dable tal situación como en efecto ocurrió y con ello desdibujar el mencionado engaño achacado al trabajador.

Denuncia como prueba dejada de apreciar, el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Alpina Colombia S.A., dado que de esa probanza se desprende que la sociedad no tenía «establecidos SCLA3PT-10 V.00 14 39 Radicación n.° 85883 determinados lugares donde adquirir los lentes y/ o donde practicarse los exámenes médicos», ni que previo al despido «se hubiese obtenido denuncia alguna a través de la línea ética sobre la presunta comisión de la falta»; ni la existencia de un testimonio en su contra que lo corroborara, ni tampoco de: [ ] la prueba grafológica indicada en la carta de despido de la cual indicó que tampoco existió prueba en tal sentido previo a la terminación del contrato; manifestaciones que constituyen prueba de confesión y que contrarían lo manifestado en la carta de despido y que tal como lo concluyó la juez A quo, al momento de la desvinculación del trabajador no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas y que concluyeron con la terminación del contrato de trabajo, contrario sensu, de haberse apreciado esta prueba, la conclusión hubiese sido que Alpina no logró demostrar la justa causa invocada.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de segunda instancia, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST, en relación con el numeral 1 del literal a) del art. 62 del CST. Expone que el Tribunal se equivocó al considerar que se demostró que «engañó a su empleador», mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia lo enmarcó como constitutivo de mala fe, para con ello calificar la justeza del despido, pasando por alto que no conocía «las condiciones de [la] optómetra de (sic) Judy Paola Jiménez» ni de la «participación de William Jiménez en la elaboración de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85883 los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido», más aún cuando no se acreditó que pagó por las sumas recibidas por concepto de auxilio de lentes «o que se hubiese quedado con ellos».

VIII. RÉPLICA Asegura que los argumentos expuestos en la demanda de casación, no son suficientes para identificar cuáles fueron los desaciertos fácticos que se le atribuyen al colegiado, en tanto incumplió con expresar «un análisis jurídico de comparación entre un hecho y una norma»; que no existe una acusación correctamente formulada que esté relacionada con la valoración de las pruebas del proceso; y, que «algunas» de las probanzas que se denuncian no son hábiles en casación del trabajo para estructurar un desacierto fáctico, tales como el informe grafológico Ratsel y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez.

Añade que el segundo cargo «denuncia la aplicación indebida de los artículos 55 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no se da ninguna razón por la cual estas normas no resultaran aplicables a los hechos establecidos en el proceso». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión del a quo, pues a su juicio, de las pruebas analizadas se desprendía que el demandante incurrió en la causal consagrada en el literal a) SCLAPT-10 V.00 16 40 Radicación n.° 85883 numeral 1 del artículo 62 del CST, para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como quiera que engañó al empleador presentándole documentación que no estaba acorde con la realidad, con la finalidad de «obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio visual», en tanto las fórmulas fueron expedidas por un compañero de trabajo y su hermana, quienes no tenían la condiciones profesionales, ni facultativas para ello.

Por su parte, el recurrente señala que el juez de apelaciones se equivocó en su decisión, como quiera que no podía predicarse el engaño y menos aún que, hubiese obtenido un provecho indebido, en razón a que no se puso en duda que «en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura», que pasó por alto que no conocía «las condiciones de [la] optómetra de (sic) Judy Paola Jiménez» ni de la «participación de William Jiménez en la elaboración de los documento», razones por los que no se cumplieron los presupuestos de la justeza del despido.

En el sub examine, no es objeto de controversia que Nelson Giovanny Mahecha Rodríguez prestó sus servicios a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de abril de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2016, siendo el último cargo desempeñado el de «OPERARIO EMBALAJE», devengando un sueldo básico de $1.829.800 (fs.°15).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85883 Al descender la Sala a las pruebas acusadas por apreciación errónea, a fin de dilucidar si el ad quem cometió los desaciertos que se le atribuyen, se encuentra lo siguiente: En los folios 112 a 133, reposa el acta que elaboró Alpina Colombia S.A., y que fue suscrita por Nelson Giovanny Mahecha Rodríguez, que contiene la diligencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el demandante rinde descargos de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, por las «posibles irregularidades en el proceso de reconocimiento del auxilio de lentes, el cual fue pagado por la compañía».

En tal diligencia el accionante manifestó que, para percibir el auxilio de lentes fue al Centro Comercial Los Cristales ubicado en la ciudad de Bogotá, en la «carrera 9 con calle 18», que ese mismo día le hicieron el examen, eligió la montura y la canceló, expidiéndosele la factura y la fórmula, y que fueron esos los documentos que entregó a la compañía; que no sabía si la persona que le realizó el diagnóstico es una persona idónea, ni tiene conocimiento del porqué, según el informe de grafología, la (fórmula médica» y la factura fueron diligenciados por William Jiménez, ayudante de producción y compañero de trabajo; y, que no usa las gafas en la empresa, ya que son para ver a distancia, «para el sol y manejar, y las utilizo sobre todo los fines de semana [ ]».

En los folios 21 a 22, obra documento a través del cual Alpina Colombia S.A., comunicó a Nelson Giovanny Mahecha Rodríguez la terminación del contrato de trabajo, a partir del SCLAPT-10 V.00 18 41 Radicación n.° 85883 16 de noviembre de 2016, en los términos del parágrafo del art. 62 del CST, a consecuencia de la investigación disciplinaria que adelantó en su contra y que motivó así: Con su conducta usted ha incurrido [en] una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio de lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un compañero de trabajo, que valga aclarar no es un profesional de la salud y por lo tanto no podrían ser expedidos por él. Conociéndose a demás que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero.

Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compa y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con la cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciéndole creer que los documentos eran legítimos al estar en la papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia conllevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad, por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un engaño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía. El artículo décimo noveno del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018 (fs.°277), preceptúa que: A. Anteojos, Lentes de contacto o Tratamientos Odontológicos SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 85883 Alpina reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo una vez durante cada ario de vigencia de este convenio colectivo, un auxilio para montura de anteojos o para lentes de contacto o cambio de lentes o para tratamientos odontológicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud que se produzca por la formulación del facultativo en las instituciones reconocidas por la Compañía y, por el valor, de la factura, hasta el límite establecido en la siguiente table y limitada a una sola de las opciones señaladas.

El pago se realizará contraprestación del original de las facturas y copia de la formula respectiva, debidamente canceladas en la nómina inmediatamente posterior. De lo anterior, se extrae que el Tribunal apreció de manera acertada dichas probanzas, al considerar que se señalaron de manera clara las razones por las cuales la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo, previo proceso disciplinario, esto es, por haber el actor engañado a la compañía con la presentación de una fórmula médica para obtener el «auxilio de lentes» que no fue expedida por un profesional competente, requisito exigido en el artículo décimo noveno del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018.

El interrogatorio rendido por José David Ochoa Sanabria, con facultades de representación legal de Alpina Colombia S.A. (f.° cd 264 minuto 28:00), no constituye confesión en los términos del art.191 del CGP, pues señaló que el actor para percibir el auxilio de lentes extralegal, presentó documentos que no eran emitidos por un profesional idóneo, en tanto del dictamen grafológico la compañía logró encontrar que William Jiménez ex trabajador fue quien los expidió y vendió al accionante, con el fin de que este obtuviera dicho beneficio, situación que conllevó que la terminación tuviera justa causa.

Tampoco configura la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85883 anhelada confesión, que la sociedad afirmara que no se denunció a Nelson Mahecha, a través de la línea ética sobre la presunta comisión de la falta. La factura de venta n.°0996 del 23 de junio de 2015, proviene del establecimiento OPTICAR (f.°185) y el dictamen grafotécnico - Ratsel (fs.°120 a 129), son documentos declarativos emanados de terceros, razón por la que no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en casación del trabajo, ni tampoco el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez (f.° cd 264), que solo se pueden examinar cuando se acredita el yerro fáctico en una prueba que sí lo sea, lo cual no ocurrió en el asunto.

Finalmente, cabe señalar, que el Tribunal tuvo en cuenta de manera concomitante un cúmulo de pruebas, es decir, las entrelazó para concluir que el despido fue justo, facultad que le confiere el ordenamiento jurídico al tenor del artículo 61 del CPTSS, que consagra que los jueces del trabajo gozan de plena libertad para apreciar las pruebas y cuentan con la facultad de darle preferencia o relevancia a cualquiera de las probanzas allegadas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues, en tal evento, «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

De suerte que, la censura no logró derruir la conclusión del ad quem, concerniente a que el demandante incurrió en la causal de terminación del contrato con justa causa, en los términos del literal a) numeral 1 del artículo 62 del CST, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85883 como quiera que presentó a la sociedad demandada documentos que no fueron emitidos por un profesional en el área de optometría, para acceder al auxilio de lentes, en los términos exigidos en el artículo décimo noveno del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018.

En ese orden, no se acreditan los desaciertos endilgados a la sentencia de segunda instancia y, por ende, no prosperan los cargos formulados. X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por vía directa en el sub-motivo de infracción directa del artículo 56 del CST. Arguye que: Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, cuando dispuso: "Así entonces para la sala la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo con justa causa, pues con la conducta del trabajador se quebrantaron los artículos 62 numeral 1 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que acreditada la justa causa por el despido, no es procedente el amparo del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que tal protección solamente opera frente al despido sin justa causa".

(Negrilla del texto). XL RÉPLICA Aduce que la acusación debe ser desestimada, por cuanto es contradictorio que se denuncie la infracción directa del artículo 56 del CST, pero en su desarrollo se SCLAJPT-10 V.00 22 43 Radicación n.° 85883 critique su indebida aplicación, pese a que no regula la controversia; y, que en todo caso, la conducta que el Tribunal le atribuyó al demandante se enmarca en la obligación de fidelidad del trabajador para con el patrono, por lo que no es viable considerar que fue aplicada de manera indebida.

XII. CONSIDERACIONES Señaló el Tribunal que, como quiera que en el sub judice se acreditó la justeza del despido, se abstendría de pronunciarse «sobre la protección de fuero circunstancial», pues dicha garantía procedía, cuando la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, no estuviera soportada por una justa causa, según el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Observa la Sala, que la censura no realiza una argumentación tendiente a explicar en qué consistió el dislate jurídico endilgado al Tribunal, pues, solo expone que el «Transgredió la ley sustantiva», por vía directa y reproduce un aparte de la decisión en cuanto a la razón por la que se abstuvo de pronunciarse sobre la protección de fuero circunstancial.

Así, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con mínimas exigencias lógicas que, no pueden ser suplidas por la Corte, pues, para el éxito de la casación, no depende del despliegue de unas reflexiones opuestas a las del ad quem por sugestivas que parezcan, sino única y exclusivamente de la acreditación de los desatinos que se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85883 imputan al pronunciamiento confutado, siempre que hayan repercutido con el carácter de trascendentales, por lo que la escasa argumentación presentada por la censura en aras de la demostración del cargo, no honra el deber de explicar en qué consistió el desatino jurídico estimativo en que pudo incurrir el operador judicial.

Al respecto, esta Corte en la providencia CSJ AL5206- 2021, señaló que: [ tampoco se indicaron los supuestos de hecho distintos o los efectos diferentes a los que la sentencia aplicó las normas supuestamente vulneradas, pues incumbe recordar que en el cargo escasamente se mencionaron dos normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin argumentación alguna dirigida a cumplir con dichos propósitos, como debió hacerlo la censura.

Vale decir que ni siquiera podría afirmarse que la argumentación parece formulada en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares y limitarse a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y lógicos propios del recurso de casación y, a riesgo de reiteración, ni con la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia, ni la mínima requerida -verbigracia-- en una acción de amparo constitucional.

Olvidó la recurrente el carácter eminentemente dispositivo del recurso, así como que éste se ocupa de una confrontación de la ley sustancial de orden nacional con la sentencia, ésta última revestida de la presunción de legalidad, por lo cual deben derruirse, aplicando las exigencias legales del recurso, todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo cual no se avizora, en manera alguna, en la demanda.

Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo. SCLA]PT-10 V.00 24 41 Radicación n.° 85883 En todo caso, como en el asunto no se demostró el despido injustificado, no es procedente verificar lo concerniente a la protección del fuero circunstancial, tal como lo coligió el juez de apelaciones.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL4573-2015, precisó que: No son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y son aceptados expresamente por las partes: (i) que el contrato de trabajo de Alvaro Carrillo Castellanos con Bavaria comenzó el 31 de enero de 1979 y concluyó 17 de octubre de 2003;

(li) que para esa data en la empresa se encontraba en curso un conflicto colectivo; (iii) que el demandante estaba afiliado a «Sinaltrabavaria» y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, (vi) que el actor desempeñaba el cargo «mecánico de primera». [••.1 En este orden de ideas, le corresponde a la Sala dilucidar, si como lo plantea la recurrente en casación en las tres acusaciones restantes, el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Carrillo Castellanos incurrió en las justas casusas señaladas en la carta con la cual el 17 de octubre de 2003, se le dio por finalizado su contrato de trabajo. f•••1 En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada e incurrió así en la falta grave que fundamentó la terminación del vínculo laboral, dado que, como igualmente se acreditó al plenario, se generaron 28 atascos que implicaron la pérdida de 14 minutos en el proceso industrial y devolución de 32 decenas de producto sin tapa, hechos que como lo pone de presente la recurrente, ni siquiera fueron explicados o justificados en la diligencia descargos que el trabajador se reusó a realizar (fi. 192).

Entonces, probado como está que el trabajador sí recibió la orden que se adujo en la carta de despido encaminada a evitar los problemas productivos que no obstante ello se generaron, el Tribunal no podía suponer que el actor no incurrió en las faltas SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85883 que se le endilgaron, para en su lugar, endosarlas, al ingeniero Carlos Ávila pretextando que éste recibió a satisfacción o «de conformidad» el trabajo realizado por el demandante.

Así lo estima la Corte con base en el análisis de las pruebas atrás referidas, según las cuales, el encargado de realizar el mantenimiento del «tren 5», donde acaecieron los hechos, era el demandante. Más aún, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal, esto es, que el responsable de tales hechos es el ingeniero Carlos Ávila en tanto como superior del actor le recibió el trabajo encomendado, ello en nada variaría las causales endilgadas en la carta de despido, pues, se itera, resulta evidente que fue a Carrillo Castellanos a quien se le encomendó -si éxito- el trabajo de mantenimiento para solucionar problemas tendientes a evitar la afectación del proceso productivo y pérdida de producto. [.

En suma, analizadas las pruebas que se acusan de falta de estimación, unas, y de errónea valoración, otras, resulta palmario que Castellanos Carrillo no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada, de modo que las faltas individualizadas en la carta de despido tienen la connotación de graves a la luz de lo dispuesto en el literal A) del art. 70 del D. 2351/1965 que modificó el art. 62 del CST., y del art. 63 lit. I del Reglamento Interno de Trabajo.

En este orden, por contera, se equivocó el Juez de Alzada al condenar al reintegro con fundamento en el art. 25 del D. 2351/65 impetrado por el accionante, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras en la providencia CSJ SL de 5/10/98 Rad. 11017 reiterada recientemente en sentencia SL 9393-2014, cuando al respecto adoctrinó: (..) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C. S.T. modificado por art. 8°.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos SCLAPT-10 V.00 26 45- Radicación n.° 85883 declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). (Resalta la Sala). Así las cosas, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas están a cargo de del recurrente y a favor de la sociedad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por NELSON GIOVANNY MAHECHA RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - ALPINA COLOMBIA S.A. Con costas, como se expuso en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85883 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. J )1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCIAPT-10 V.00 Y 28