SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5312-2018 Radicación n.° 67390 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez debidamente indexada, a partir del 1° de julio de 2010, con una tasa de reemplazo del 69%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de agosto de 1954, por lo que en la misma calenda del 2009 contaba 55 años de edad; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que sus empleadores y cotizantes al ISS para los riesgos de IVM fueron: «Clean Ltda., Excursiones Turísticas Extur Ltda., Servilimpia S. A., Casalimpia S. A. y Afempe Ltda.»; que según Resolución n.° 036379 del 11 de octubre de 2011, expedida por la demandada, cotizó desde el 27 de julio de 1990 hasta el 30 de julio de 2011, «997 semanas».
Planteó que, de acuerdo con la historia laboral expedida por el ISS, así como en la resolución en comento, «durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de la demandante, esto es por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1989 a agosto 26 de 2009 (fecha en que cumplió los 55 años de edad), cotizó 898 semanas»; que por ser este lapso superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, el ISS estaba en mora de reconocerle su pensión de vejez; que de conformidad con los aportes realizados, tenía derecho a que se le aplicara una tasa de reemplazo del 69% del IBL.
Expuso, que «Casalimpia Ltda.», erróneamente la afilió a ING Pensiones y Cesantías S. A., desde el 1° de mayo de 1995, pero nunca realizó aporte alguno a esa Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora; que mediante Comunicación O.D.N n.° 10- 0891 del 5 de mayo de 2010 y otra más del 2 de febrero de 2011, expedidas por el fondo privado, le fue certificado lo afirmado anteriormente; que dicha «vinculación unilateral e inconsulta sin pago de aportes a ING», no produjo efecto alguno, en razón a que por ese motivo no fue traslado por parte del ISS bono pensional; que durante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de mayo de 1995, mes del presunto traslado a ING, Casalimpia S. A., aportó a la demandada 21.43 semanas y del 1° al 31 de junio de esa misma anualidad 1.71 semanas, por lo que no puede predicarse una multiafiliación. Indicó, que el 27 de agosto de 2009, presentó ante el ISS Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue decidida de manera negativa, mediante Resolución n.° 014579 del 25 de mayo de 2010, por no acreditar «las 1175 semanas cotizadas como mínimo para el año 2010, contabilizando solo 19 años y 8 días, equivalentes a 978 semanas»; que en dicho texto, el ISS reconoce que no se hicieron aportes al fondo privado y «no desconoce que las cotizaciones efectuadas por sus empleadores siempre fueron constantes y sin suspensiones»; que su prestación debió ser reconocida en el marco del parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que interpuso los recursos de ley contra esa decisión, quedando agotada la vía gubernativa.
Advirtió, que al resolver una acción de tutela, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, con función de Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 4 conocimiento, en providencia del 10 de agosto de 2011, dispuso: Primero: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, entre otros, reclamados por la accionante Señora MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS identificada con C.C. 35.319.139.
En consecuencia, se le ordenará a la Presidente Dra. Silvia Helena Ramírez, del ISS y a la Dra. AURA MARÍA ACOSTA BRAVO, en su calidad de Jefe de Atención al Pensionado, al Instituto de Seguro Social ISS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a resolver de fondo la petición presentada por la actora y en ese orden se proceda al reconocimiento y pago de pensión de vejez, de acuerdo al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refirió, que el ISS eludió el cumplimiento del fallo de tutela; que actualmente padece de una enfermedad denominada «neuropatía discal comprensiva sensitiva y motora axonal del nervio mediano bilateral»; que para sufragar los servicios públicos y subsistir, se vio forzada a tomar un préstamo bancario y a hipotecar su vivienda (f.° 2 a 20, cuaderno principal).
El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos concernientes a la fecha de nacimiento de la actora y la de cumplimiento de los 55 años de edad, el contenido de las Resoluciones n.° 036379 y 014579, las comunicaciones del fondo privado, en las que se indicaba que no se habían realizado aportes y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los demás dijo no constarle.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo: prescripción, presunción de legalidad de los actos Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 385 a 391, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a la demandada, declaró la estructuración de cosa juzgada frente a las pretensiones y condenó en costas (f.° 428, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas (CD f.° 433, en relación con el acta de f.° 434 a 435, ibídem).
Consideró, que debía determinar si en el caso se encuentra demostrada la cosa juzgada; que al tenor del artículo 332 del CPC, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada para impedir que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial; que para determinar si en un proceso opera dicha figura, respecto de uno anterior, se requiere: i) que el nuevo verse sobre el objeto del anterior ii) que los dos se Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 6 funden en la misma causa y iii) que haya identidad jurídica de partes; que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, frente a las pretensiones de reconocimiento pensional bajo los parámetros del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, porque sobre ellas ya se había pronunciado el Juez de tutela el 11 de agosto de 2011; que, sin embargo, si bien hay identidad de partes en ambos procesos no hay de causa, porque el presente debate, versa exclusivamente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, pero desde el 1° de julio de 2010, con aplicación de una tasa de reemplazo del 69% del IBL más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la que la excepción en comento se configura únicamente respecto de la transición de la que es beneficiaria la demandante.
Indicó que, respecto del monto de la tasa de reemplazo, el ISS calculó la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante la Resolución n.° 01825 de 25 de mayo de 2012, con el 75% del IBL, obtenido del promedio de los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría disminuirse el monto de la pensión reconocida por la demandada, que le es más favorable.
Explicó, que respecto del retroactivo pensional solicitado, este no fue causado, pues revisada la historia laboral en la página web de COLPENSIONES, consta que la actora siguió cotizando a la entidad aún después de Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocida la prestación y que, finalmente, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no proceden, puesto que «la entidad no tuvo la oportunidad de estudiar la viabilidad de la pensión de vejez bajo las mismas condiciones que se presentaron en este proceso de tal manera que ella no ha incurrido en mora» (audio en CD, disponible a f.° 433, cuaderno principal, de los 7’ 05’’ a los 16’ 23”).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada «al pago de los INTERESES MORATORIOS en la forma suplicada en la demanda, o en su defecto, a partir del 10 de agosto de 2011, fecha del fallo de tutela» (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos […] 21, 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 literales a) y b), y 20 parágrafo primero del Acuerdo 049 de 1990;
Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 60, 61, 62, 66A y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 4°, 5°, 25, 48, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 8°, 10°, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que “… la entidad no tuvo la oportunidad de estudiar la viabilidad de la pensión de vejez bajo las mismas condiciones que se presentaron en este proceso de tal manera que ella no ha incurrido en mora…”. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que el ISS hoy Colpensiones, tanto ante el Juez constitucional, como ante el ordinario que tramitó este proceso, tuvo las más amplias oportunidades para estudiar la viabilidad de la pensión reconocida a la demandante. 3. No dar por probado estándolo, que la demandada en todo momento actuó de mala fe. Enlista, como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
La demanda de folios 2 a 20. 2. Liquidación de folios 83 a 87. 3. Historia de semanas cotizadas (fls. 436 a 445); Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 9 Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Escrito de tutela de folios 194 a 211 y 238 a 255. 2. Sentencia de tutela pronunciada por el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento, del 10 de agosto de 2011 (fls. 106 a 111, 139 a 144 y 170 a 175). 3.
Resolución n.° 01825 del 25 de mayo de 2012, en virtud de la cual el ISS le reconoció a la actora su pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2012, en cuantía de $628.694. 4. Notificación de la demanda por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá a la demandada del 10 al 18 de septiembre de 2012 (fl. 59). 5. Contestación de la demanda del 9 de octubre de 2012 (fls. 60 a 66). 6.
Recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de su apoderada, contra la Resolución n.° 036379 del 11 de octubre de 2011 (fls. 121 a 135). 7. Incidente de desacato (fl. 145 a 150). 8. Providencia de desacato del 4 de mayo de 2012 (fls. 89 a 96). 9. Registro de cotizaciones a septiembre de 2010 (fl. 25 a 28). Argumenta, que las condiciones, hechos o supuestos del caso se encuentran enmarcadas de, manera especial, por: i) la acción de tutela que antecedió la demanda ordinaria, fallada el 10 de agosto de 2011, que generó por parte del ISS, «nueve (9) meses después», la expedición de la Resolución n.° 01825, en virtud de la cual obtuvo el pago de su prestación a partir del 1° de julio de 2012, en cuantía de $628.694; ii) por la demanda de folios 2 a 20 del plenario, notificada a la demandada el 18 de septiembre de 2012 (f.° 59) y contestada el 9 de octubre de ese mismo año (f.° 60 a 66), «vale decir, un año después del fallo de tutela del 10 de agosto de 2011 que milita de folios 139 a 144» y iii) por el fallo de desacato proferido por el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala, que después de lo anterior el ISS se vio obligado a expedir la Resolución n.° 01825, reconociéndole la pensión de vejez, en cuyo texto admite que se emite «9 meses después del desacato en cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2011», motivo por el cual no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que «la entidad no tuvo la oportunidad de estudiar la viabilidad de la pensión de vejez bajo las mismas condiciones que se presentaron en este proceso» y que por ello la demandada «no ha incurrido en mora […] y no proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Resalta que, en cuanto a la liquidación de folios 83 a 87 del plenario, la apreciación que hizo el colegiado fue equivocada, por cuanto, para efectos del pago de la primera mesada, ha debido tenerse en cuenta que, según el registro de semanas cotizadas (f.° 25 a 28), la última cotización data del 30 de junio de 2010, razón por la que se impetró la pensión, a partir del 1° de julio de 2010 y que, en cuanto a la historia de aportes de folios 436 a 445, «el yerro es mayúsculo», pues se refirió a esta documental cuando había concluido el debate probatorio, siendo forzoso valorar únicamente la primera.
Agrega que, en sede de instancia, la Corte debe tener en cuenta, las consideraciones de las sentencias CC C-601- 2000; CC T-1244-2004; CC T-663-2003; CC T-1169-2003; CC T-805-2004 y C T-815-2004, «así como el control de convencionalidad, por tratarse de un derecho no solo fundamental, sino también humano» postulado por la Corte Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 11 Interamericana en providencia del 30 de noviembre de 2012 (f.° 9 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el Juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica; que esa libre apreciación de la prueba, no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud «equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”»; que el quebrantamiento del fallo del Tribunal por esta vía (indirecta), debe ser de ocurrencia «excepcionalísima», debido a que incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia tiene plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en el proceso, pues no se puede convertir el recurso de casación en una «inaceptable tercera instancia» (f.° 30 a 31, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa, que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 12 Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, tal como se explica a continuación: Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Constata la Sala que el recurrente enrostra al Tribunal la trasgresión de los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 60, 61, 62, 66A y 145 del CPTSS, pero sin formularlos como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida y, mucho menos, explica cómo la transgresión de la norma adjetiva desató la de estas, con lo cual pasa por alto que las únicas normas que autónomamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales alegue infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre este aspecto, la Corte ha explicado con suficiencia que, «los textos de naturaleza procesal, solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 44023). 2.
También se equivoca la censura en la formulación del cargo, cuando alega la trasgresión de la «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre «Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva», por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 14 de dicha normativa, por la potísima razón que no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto.
Sobre este defecto formal de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] 3. De igual manera, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque pues, a pesar de acusar la sentencia gravada, por la vía de los hechos, acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, cuando indica que el yerro «es mayúsculo», porque valoró la historia laboral consultada y descargada por el Tribunal e incorporada al plenario a folios (436 a 445 del cuaderno principal), cuando la etapa del debate probatorio había concluido, pues con ello le está increpando al Tribunal un error jurídico por valorar una prueba inoportunamente arrimada al debate, cuestión que trasciende su contenido y, por ende, lo que acredita.
Al respecto, ha sido iterada la jurisprudencia especializada al adoctrinar que únicamente por la vía del puro derecho, se puede cuestionar la validez, aducción, aportación y decreto de una prueba al proceso, en la medida Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 15 que la controversia gravita sobre un asunto típicamente jurídico, ajeno por completo a los pretensos hechos que las pruebas, como tal, contienen.
Así recientemente lo recordó la Sala, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: […] la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 4.
Con todo, la acusación no refuta, debiendo hacerlo, uno de los soportes cardinales del segundo proveído, atinente a que no se causó el retroactivo pensional (generatriz de los intereses moratorios), puesto que la actora siguió cotizando, aún después de reconocida la prestación, con lo cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.
En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo Radicación n.° 67390 SCLAJPT-10 V.00 16 que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria En consecuencia, el cargo se desestima.