Micelio
SL5311-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 57 de 1987

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5311-2018 Radicación n.° 65371 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES, llamó a juicio a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, para que se declarara que laboró para la Asamblea Departamental de Cundinamarca durante 2 años, 11 meses Radicación n.° 65371 2 y 17 días, entre el «23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984» y, para la empresa demandada, durante 23 años, 11 meses, entre el «1° de septiembre de 1986 y el y el 30 de julio de 2010», un total de 29 años; que goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita SINTRALIC, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago, en forma indexada, de la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», consagrada en el artículo 59 del texto convencional, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, más lo que se encuentre demostrado y las costas.

Relató, que laboró con la Asamblea Departamental de Cundinamarca del 23 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1984 y con la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, entre 13 de mayo y el 13 de agosto de 1985, el 27 de agosto y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, y entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es decir, «29 años (sic)»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre la demandada y SINTRALIC, por lo que le son aplicables los beneficios extralegales allí consagrados, concretamente «la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras Entidades Estatales»; que el 25 de octubre de 2010, agotó la vía gubernativa, pero mediante Resolución 1574 del 3 de diciembre de 2010, se le negó la prestación (f.° 150 a 158, del cuaderno principal).

La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, adujo que Radicación n.° 65371 3 según se puede constatar en la certificación de folios 241 del plenario, el actor prestó sus servicios a la Asamblea Departamental «entre el 23 de octubre de 1981 y el 18 de octubre de 1984»; que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen convencional, para ser beneficiario de los derechos allí contenidos, ya que para 31 de marzo de 1985, no se encontraba prestando servicios a la entidad; que en los términos del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n° 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; que el artículo 59 convencional no consagra las premisas argumentadas por el accionante, ya que el texto traído contiene un error de transcripción; que, además, dicha norma debe aplicarse conforme al artículo 63 ibídem, situación que implica que el actor no sea beneficiario de la pensión pretendida, porque no se encontraba vinculado a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 31 de marzo de 1985; que el agotamiento de la vía gubernativa acaeció el 22 de febrero de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, que denominó: falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, buena fe patronal y cobro de lo no debido (f.° 435 a 457, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y adujo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en dicho instrumento convencional para hacerse acreedor a la prestación que Radicación n.° 65371 4 reclama, ya que la misma, en su artículo 63, establece que tendrán derecho a pensionarse los trabajadores que hubieran entrado a laborar antes del 31 de marzo de 1985; respecto a los demás hechos, dijo que no le constan.

Propuso como excepciones de fondo, las de incapacidad del Fondo de Pensiones Públicas, inexistencia de la persona jurídica demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 533 a 552, ibídem). En la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la parte actora solicitó tener como demandado dentro del proceso al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que también había concurrido al proceso, en lugar del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, solicitud que fue aceptada por el Juez, en razón a que este último es una cuenta especial del ente territorial, sin personería jurídica (f.° 566 a 568, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, aclarado el 21 de octubre siguiente, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 586 a 601 y 606 a 607, ibídem). Radicación n.° 65371 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Tras referirse al tenor literal de los artículos 58 a 63 del instrumento convencional allegado al plenario, consideró, que para la interpretación de dicho clausulado, acorde con lo establecido en el artículo 19 del CST, resultaba procedente acudir a los criterios de interpretación de los contratos, establecidos en los artículos 1618 a 1624 del CC; que si bien, entre la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y su sindicato de trabajadores, se acordó el reconocimiento de diversos derechos pensionales, lo cierto es que, para poder acceder a cualquiera de ellos, «además del cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las disposiciones que los contienen, es indispensable haber estado al servicio de la entidad para el 31 de marzo de 1985», por cuanto, […] al fijar su alcance el artículo 63 convencional, textualmente señala que, “los beneficiarios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes”, sin establecer ningún tipo de excepción, razón por la que a juicio de la Sala su aplicación se extiende a todos y cada uno de los derechos pensionales establecidos en los artículos 58 a 62; interpretación que por demás se aviene a los presupuestos señalados en los artículos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

En ese orden de ideas, como quiera que no existe ninguna duda en la interpretación de los preceptos extralegales en cita, no resulta procedente acudir al principio de favorabilidad para arribar a la conclusión planteada por la parte actora, pues conforme lo ha adoctrinado la máxima Corporación de Justicia Laboral, este principio opera en relación con la disconformidad de Radicación n.° 65371 6 interpretaciones que el mismo fallador considere factibles respecto de dos normas que se encuentren vigentes, [tal como se señaló] en sentencia 41122 del 23 de noviembre de 2010, en la que reiteró el criterio fijado en sentencia 4929 de 1992 […].

Así las cosas, aun cuando […], la convención colectiva como fuente formal del derecho es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es, que en el caso objeto de estudio no hay disparidad en la interpretación de los artículos 59 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y en tal sentido no hay lugar a acceder al planteamiento esbozado por el recurrente […] (f.° 32 a 40 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver (f.° 21 a 30 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 24, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19, 467 y 476 del CST; 1618 a 1624 del CC y 53 de la CN. Radicación n.° 65371 7 Sostiene, que dicho quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional por servicios compartidos, con otras entidades estatales, establecida en el artículo 59 [convencional] es necesario, en todos los casos, haber estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, para el 31 de marzo de 1985. 2. Dar por demostrado, en contra de lo que establece la convención colectiva de trabajo, que su artículo 63 se aplica a todos los derechos pensionales establecidos en los artículos 58 a 62 de ese convenio colectivo. 3.

No dar por probado, estándolo, que el artículo 59 de la Convención Colectiva establece dos pensiones: A.- una por 20 años de servicios a entidades estatales con 10 años servidos a la Empresa de Licores de Cundinamarca; B.- y otra con 15 o más años servidos a la Empresa de Licores de Cundinamarca de los 20 servidos a entidades estatales, que es la demandada por el actor. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales, con 15 o más años trabajados a la empresa demandada, establecida en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, tiene como requisito adicional que el trabajador haya estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1995. 5.

En consecuencia, no dar por demostrado, siendo evidente, que el artículo 63 [convencional] no se aplica a la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales, con 15 o más años trabajados a la empresa demandada, establecida en el artículo 59 […], pues esta tiene su propia exigencia adicional. 6. Dar por probado, sin estarlo, que no hay disparidad en la interpretación de los artículos 59 y 63 de la convención colectiva de trabajo. 7.

No dar por probado, pese a estarlo, que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional demandada. Precisa, que los anteriores desaciertos se originaron en la equivocada apreciación de los artículos 59 y 63 de la Radicación n.° 65371 8 convención colectiva de trabajo que obra a folios 77 a 149 del expediente.

Argumenta, que lo que critica no es, en estricto sentido, el discernimiento que el Tribunal le dio a las cláusulas convencionales en comento, sino el haber tenido en cuenta el contenido parcial de una de ellas, lo que, en su criterio constituye «una distorsión de la prueba por un cercenamiento fáctico, constitutivo de lo que en la doctrina se conoce como un error de hecho por falso juicio de identidad», cuando concluyó «ligeramente» que el artículo 63 convencional, se aplica a todos los derechos pensionales establecidos en las cláusulas 58 a 62 de dicho convenio, cuando lo cierto es que dicho canon, que consagra la exigencia de haber estado trabajando para la empresa el 31 de marzo de 1985, alude a los beneficios pensionales de que tratan los artículos precedentes, […] pero pese a haberlo transcrito, no reparó […] en que el artículo 59 en verdad consagra dos pensiones y que respecto de una de ellas contiene una condición especial, particular y distinta a la establecida en el artículo 63 y que, por consiguiente, es la que debe aplicarse el […] 59 en relación con esa específica pensión de jubilación que, […] es la que demanda el actor en este proceso. […] condición especialísima, pues está exclusivamente referida a una pensión que exige más tiempo de servicios a la empresa y que tiene una cuantía superior, de ahí que se justifique un requisito adicional, que no lo vio el Tribunal y no lo tuvo en cuenta en sus razonamientos, pues, de haberlo hecho fácilmente se habría percatado de que es diferente al requisito establecido en el artículo 63, […] que consagra la condición de haber estado trabajando para la empresa el 31 de marzo de 1985, mientras que, se insiste, en el […] 59 se fijó un requerimiento diferente, como […] haber estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1995, es decir, en una fecha distinta, como que corresponde a 10 años después de la otra.

(negrilla del texto original). Radicación n.° 65371 9 Para apoyar sus razonamientos, citó apartes de la providencia CSJ SL, 30 sep. 2004 rad. 23389, de donde concluyó: De la sentencia […] citada se evidencia con claridad la equivocación del Tribunal, que por su apreciación incompleta del artículo 59 no vio que la exigencia prevista para la segunda de sus hipótesis (haber trabajado para la empresa el 31 de marzo de 1995), es distinta a la del artículo 63 (haber trabajado para la empresa el 31 de marzo de 1985), […] y en cuanto consideró que entre las cláusulas 59 y 63 de la Convención Colectiva de trabajo no hay disparidad en la interpretación, cuando, como se observa, la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que la exigencia de la segunda de las hipótesis prevista en el artículo 59 es distinta a la del articulo 63 y por ello hay una dificultad interpretativa (f.° 24 a 30, ibídem).

VII. RÉPLICA Afirma, que en este caso se hace necesario acudir a los artículos 10 del CC y 5° de la Ley 57 de 1987, para entender que el Juez colegiado no se equivocó en la interpretación que hizo de la convención colectiva en mención, teniendo en cuenta que las cláusulas 59 y 63, que estipulan la condición para aplicar la pensión de jubilación, son incompatibles, ya que la primera se refiere al «31 de marzo de 1995», mientras la segunda, al «31 de marzo de 1985», por lo que consideró se debía tenerse como fecha esta última, […] porque de la cláusula 63 de la convención colectiva en el inciso 2° […], trae una consecuencia, que es que aquéllos trabajadores vinculados desde el 1° de abril de 1985, la pensión corresponderá a lo establecido en la ley, para el tiempo de servicio, edad y porcentaje sobre el salario, etc.; no se compadece que si fuese el 31 de marzo de 1995, una norma posterior como el artículo 63 indicase que los trabajadores que se vincularan con la demandada a partir del 1° de abril de 1985, para la pensión de jubilación se les aplicasen los requisitos de ley.

Radicación n.° 65371 10 Expone, que al revisar la convención colectiva anterior, es decir, la vigente para los años 1991-1993 (f.° 361 del cuaderno principal), que comprende el mismo texto de la vigente para los años 1997-1999, en ambas cláusulas se señala: «siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1985», luego no hay razón para sospechar que las partes quisieron cambiar el año como condición para ser acreedor a tal pensión, por lo que no se pueden dar por probados errores de hecho, pue si se acude al escrito de demanda (f.° 150 a 158, ibídem), se advierte que el accionante laboró desde el 13 de mayo hasta el 13 de agosto de 1985, es decir, durante 3 meses y no 8 como lo señala; del 27 de agosto al 27 de noviembre de 1985 y del 3 de marzo al 30 de agosto de 1986, para un total de 11 meses y 27 días (hecho 4°); que además se señala que fue vinculado definitivamente con la demandada el 1° de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2010, es decir, durante 24 años, 8 meses y 27 días, «que encuadran perfectamente dentro de la cláusula 58 de la convención colectiva vigente para 1997- 1999 (f.° 97, ibídem)» (hecho 5).

Destaca, que no encuentra razonable, que el demandante insista en una prestación, […] que tiene un menor promedio del último salario del último año de servicios, la casacionista se quiere aprovechar de un lapsus calami, instaurado en el artículo 59 de la convención colectiva, porque no es posible que a quien se ha consagrado en forma exclusiva a la Empresa tenga una condición más desfavorable para su jubilación, con quien suma tiempos con otras entidades del Estado, es decir, que para los primeros, para tener derecho a la pensión de jubilación debía estar vinculados a 31 de marzo de 1985 y para los que suman tiempos con otras entidades a 31 de marzo de 1995, el sentido común indica que las normas más Radicación n.° 65371 11 favorables o con menos requisitos son para aquéllos que han prestado servicios en forma exclusiva a la empresa; por ello, las pensiones de jubilación en las diferentes circunstancias se les aplica el artículo 63 de tal convención, sin distingo en los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la condición de haber estado vinculados a 31 de marzo de 1985.

La teoría que esboza […], no corresponde al artículo 59 que consagra la convención colectiva, pues no hay dos situaciones diferentes, cuando se suman tiempos de los veinte (20) años se pone como condición mínima que 10 de los mismos los haya prestado al servicio de la demandada, pero cuando tiene más años de servicio, se requiere para sumar los 20 años, que tenga 15 […] o más al servicio de la Empresa; pero cuando pasa de los 20 años o más el trabajador está encuadrado en una pensión de jubilación con servicio exclusivo a la demandada, por ello no hay razón, para que en el presente caso el demandante se quede anclado en el artículo 59 de la convención colectiva cuando su pensión de jubilación los requisitos están dados en el artículo 58, ya que cumple 20 años con servicios exclusivos a la demandada así hayan sido prestados en forma continua o discontinua.

Aduce, que el Tribunal acude en su sentencia a los artículos 1618, 1620 y 1622 del CC, para aclarar lo propuesto por el demandante, pues el referido instrumento convencional, […] quiso pensionar con 20 o más años exclusivos a la empresa, con 20 años compartidos entre el servicio de empresas estatales y a la empresa demandada con unas condiciones y una pensión por despido sin justa causa; con 15 años de servicio a la empresa demandada y la pensión por despido sin justa causa con un tiempo compartido no menor de 15 años con empresas estatales, con la condición de haber laborado por lo menos 10 años con la demandada y se encontraren a su servicio el 31 de diciembre de 1981.

Así las cosas, para la pensión de jubilación en la cláusula especial que corresponde al artículo 63, siempre se pensó en una fecha condición que lo fue el 31 de marzo de 1985, a excepción de la pensión por despido injusto que tenía una fecha anterior - 31 de diciembre de 1981, esa segunda norma del Código Civil fue la intensión del Sindicato y de la empresa; por ende, por un lapsus de transcripción o […], no se puede acudir al tenor literal del artículo 59 de la convención colectiva so pretexto de desconocer la intención de los contratantes.

Radicación n.° 65371 12 Plantea, que de conformidad con el canon 1620 del C.C., el artículo 59 extralegal, no puede producir ningún efecto, porque la cláusula especial, que es posterior, dispone que los trabajadores vinculados al 1° de abril de 1985, están sometidos a los requisitos de ley y consagra el 31 de marzo de 1985, como condición para aquéllos trabajadores que, a esa fecha estén al servicio de la demandada, puedan ser beneficiarios de las pensiones que se señalan en los artículos 58, 59, 60, y 61 de la convención colectiva vigente para los años 1997-1999, regla de interpretación que también se adecúa al artículo 1622 del mismo estatuto normativo.

Concluye, que el cargo adolece de vicios de técnica, porque no se discute la prueba de la Convención Colectiva (1995-1997), la cual milita a folios 77 a 105 del cuaderno principal), aparte que el Tribunal para su decisión tuvo como fundamentos jurídicos lo expresado en unas sentencias de la Corte, argumentos que deben ser atacados por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; que, en ese orden, al no haber sido abordados todos los fundamentos fácticos y jurídicos, la decisión impugnada permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que goza (f.° 68 a 76, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, como fundamentó de su decisión, que no había lugar a acudir al principio de favorabilidad alegado por el apelante, en razón a que, si bien entre la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y su Radicación n.° 65371 13 sindicato de trabajadores, se acordó el reconocimiento de diversos derechos pensionales, lo cierto es que, para poder acceder a cualquiera de ellos, además del cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las disposiciones que los contienen, era indispensable haber estado al servicio de la entidad para el 31 de marzo de 1985, porque el artículo 63 convencional, al fijar su alcance, textualmente señala «los beneficiarios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes», sin establecer ningún tipo de excepción, por lo que su aplicación se extiende a todos los derechos pensionales establecidos en los artículos precedentes, esto es, 58 a 62 de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 77 a 105 del expediente.

En contraste, la censura acusa al Juez colegiado, de haber incurrido en siete errores de hecho, derivados de la equivocada apreciación de los artículos 59 y 63 del referido instrumento convencional, al arribar a tal conclusión, pues no reparó en que el primer canon mencionado, consagra dos pensiones y respecto de una de ellas contiene una condición especial, particular y distinta a la establecida en el artículo 63 y, por consiguiente, es el que se debe aplicar, puesto que exige más tiempo de servicios a la empresa y tiene una cuantía superior, por lo que se justifica un requisito adicional, como «haber estado al servicio de la empresa al 31 de marzo de 1995, es decir en una fecha distinta».

Así las cosas, inicialmente es importante recordar lo orientado recientemente por la Corporación, en la sentencia SL1899-2018, cuando expuso que: Radicación n.° 65371 14 […] recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y el avance en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley y eviten contradicciones injustificadas.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478- 2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).

En aras de lo decantado en este referente jurisprudencial, es necesario reproducir el contenido de la estipulación convencional 59, que contiene el beneficio de «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», que corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, el cual es del siguiente tenor: Pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales: La Empresa pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si el trabajador hubiere laborado con la Empresa quince ( 15 ) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando haya estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995.

(Resalta la Sala). Radicación n.° 65371 15 Del texto de la cláusula transcrita se puede inferir diáfanamente, que la intención de las partes en la negociación colectiva fue preservar un régimen especial de pensiones para los trabajadores que se encontraran en las siguientes situaciones: i) una primera pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador, correspondiente al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para quienes hubieren laborado 20 años con entidades estatales, siempre y cuando 10 de ellos los hubieren trabajado con la empresa, y ii) una segunda, para quienes hubieren laborado con la entidad 15 o más años, de los 20 trabajados al Estado, igual al 92% del promedio salarial del último año de servicios, sujeta, esta última, a una condición particular, esto es, que hayan estado al servicio de la empresa «a 31 de marzo de 1995».

De modo que por ser esta última hipótesis la que gobernaba la situación pensional del actor, no tenía por qué acudir la segunda instancia al artículo 63 extralegal, cuando el propio canon 59 contenía inequívocamente las exigencias para acceder a la prestación reclamada, contrariando así el querer de las partes que celebraron el convenio regulador de las condiciones generales de trabajo, sobre todo si resultaba ser la más beneficiosa para el trabajador.

Así pues, leída de manera lógica, uniforme y completa, la única variable interpretativa admisible de la norma convencional, se comprende que el beneficio pensional aplicable al actor, está destinado a aquellos trabajadores vinculados al 31 de marzo de 1995, pues respecto de los Radicación n.° 65371 16 demás, se previó la aplicación del artículo 63 convencional, tal como lo concluyó esta Sala dentro de un proceso adelantado contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389, al analizar las mismas cláusulas que aquí se discuten, en la que se dijo: […] no resulta válido el razonamiento del Tribunal que apunta a considerar que el citado artículo 59 regula íntegramente la materia, pues lo que allí se dispone se ve afectado por lo establecido en otras normas que, sin lugar a equívocos, gobiernan los derechos que ese artículo consagra, como acontece con el artículo 63 de la convención colectiva, al cual no le hizo producir efectos ese fallador, que con toda nitidez establece: “ A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes sólo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985”.

Analizada de manera sistemática la convención colectiva, es forzoso concluir que la anterior norma debe aplicarse a los derechos pensionales establecidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62, en cuanto crean beneficios sobre pensiones y son normas anteriores al reseñado artículo 63. Y si ello es así, para acceder al derecho pensional que se consagra en la primera de las hipótesis fijadas en el artículo 59, se requiere haber estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1985.

Y la aplicación del citado artículo 63 no ofrece duda u oscuridad, pues ésta eventualmente se presentaría en relación con la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 59, frente a lo que consagra el 63, al exigir éste haber estado al servicio de la empresa accionada al 31 de marzo de 1985, al paso que aquél, según su tenor literal, el 31 de marzo de 1995, pero, se repite, en relación con el segundo derecho que se establece allí, al cual no aspira el actor.

Pero, en ese orden de ideas, la presunta dificultad interpretativa no se presenta en tratándose del primer supuesto, esto es, el aplicable al demandante. Así, el Tribunal cometió los desaciertos que le enrostra la censura pues, se itera, al entrar a examinar si había lugar al reconocimiento de la prestación en litigio, aplicó el artículo 59 convencional, en relación con la acumulación de los Radicación n.° 65371 17 tiempos de servicio a entidades del Estado, así como los beneficios que dicha normativa extralegal ofrece en cuanto al tiempo y edad, pero al tiempo acudió al artículo 63 del mismo texto convencional, para establecer que «sin ningún tipo de excepción», el mismo dispuso que el requisito era haber «estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985», intelección que no se acomoda a su tenor literal, teniendo en cuenta que de su texto, efectivamente se desprende que cuando se trata trabajadores que hubieren laborado por más tiempo con la empresa -15 o más años de los 20 servidos al Estado-, como es el caso del impugnante, tendrían derecho a la prestación, siempre y cuando hubieran estado al servicio de la misma a 31 de marzo de 1995.

En efecto, no es otra la interpretación que se le puede dar a dicho artículo, máxime que con claridad se advierte, que la intención de las partes al suscribir los instrumentos convencionales con vigencia para los años 1995-1997, que militan a folios 178 a 209, ibídem y 1997-1999, visible a folios 77 a 105, ibídem, fue beneficiar a quienes se vincularon con posterioridad a la suscrita para el período 1991-1993, porque de lo contrario, no habrían introducido en el nuevo acuerdo, la cláusula que estipuló la fecha de vinculación al año de 1995, para ser acreedor a la pensión extralegal.

En otros términos, la Sala entiende que la voluntad de las partes fue extender el beneficio de la pensión convencional a quienes se encontraban vinculados para ese año, querer que no fue objeto de modificación alguna e incluso, tampoco podría pensarse que se trató de un error de transcripción, pues según se puede corroborar con la documental de folios 21 a Radicación n.° 65371 18 31 del plenario, que hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el lapso 1997-1999, solo fueron rectificadas las cláusulas «28, 35, 30, 31, 38, 53, 54, 70, 87».

Además, no es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que la interpretación que realizó se acompasa con los presupuestos señalados en los artículos 1618 a 1624 del CC, cuando ni siquiera explicó en qué sentido. En consecuencia, demostrados los yerros fácticos denunciados a la sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración de la probanza sobre la cual se viene discurriendo, el cargo prospera y se casará la sentencia controvertida.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifique los salarios devengados por el señor HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES durante el último año de servicios.

Recibida la información solicitada, por Secretaría córrase traslado a las partes, por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 65371 19 Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifique los salarios devengados por el señor HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES durante el último año de servicios.

Recibida la información solicitada, por Secretaría córrase traslado a las partes, por el término legal, para que manifiesten lo pertinente.