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SL5311-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º38682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5311-2016 Radicación n.º 38682 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GAITÁN MENDOZA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. ‘OPSIS S.A.’ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A.’, dentro del cual fue desistida la demanda igualmente promovida contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ‘O.E.I.’ y revocado el llamamiento en garantía que ECOPETROL S.A. hiciera a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ‘SEGUROS CÓNDOR S.A.’.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente persiguió, en suma, que una vez se declarara que le ató un contrato de trabajo con la empresa demandada ‘OPSIS S.A.’, y que ‘ ECOPETROL S.A.’, “en su calidad de propietaria y beneficiaria del trabajo contratado”, es responsable solidariamente del pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, éstas fueran condenadas a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir enlistados en su demanda, incluidos salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones, causados entre el 1º de diciembre de 2000 y 31 de julio de 2001, con sus respectivos incrementos e indexación. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales como ‘Geólogo’ a la sociedad ‘OPSIS S.A.’ en el sitio denominado Bloque Tierra Negra 2000 del municipio de Tauramena (Casanare) entre las fechas indicadas --aun cuando no se le ha terminado ‘formalmente’ su contrato de trabajo--; en que la empleadora le adeuda los salarios causados entre febrero y julio de 2001 y las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones detallados en su demanda; y en que ‘ECOPETROL S.A.’ es solidariamente responsable por esas acreencias laborales conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales con sus servidores, por ser propietaria y beneficiaria de la obra contratada.

Agregó que a otro trabajador la empresa petrolera le reconoció similares derechos en audiencia de conciliación. ‘ECOPETROL S.A.’ se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó los hechos allí aducidos en relación con el actor; afirmó que la solidaridad laboral reclamada no se aplica de manera automática y que la situación de otro trabajador no es idéntica a la del demandante.

Agregó que el contrato de cooperación que suscribió con la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA no la hace responsable de lo que aquélla hubiere realizado en su ejecución, menos, de las relaciones jurídicas que estableció con terceros. Llamó en garantía a CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS ‘OPSIS’ en auto de 20 de febrero de 2004; y en audiencia de 21 de abril siguiente por desistida la demanda contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ‘O.E.I.’. Además, por providencia de 1º de febrero de 2005 se revocó el llamamiento en garantía que formulara ‘ECOPETROL S.A.’ a la sociedad CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 9 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado accedió a las declaraciones de existencia del contrato de trabajo y responsabilidad laboral solidaria reclamadas en la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a ‘OPSIS S.A.’ y ‘ECOPETROL S.A.’, solidariamente, a pagar al actor $17’500.000, por concepto de salarios insolutos; $2’333.333, por cesantías y $186.667, por intereses de las mismas; $2’333.333, por prima de vacaciones; $1’166.667, por vacaciones; $19’133.333, por sanción por no consignación de la cesantía a un fondo especializado; y $116.667 diarios “a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales, como indemnización moratoria”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ‘ECOPETROL S.A’ y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto a las condenas por aquél impuestas al apelante, la confirmó en lo tocante con la demandada ‘OPSIS S.A.’, no impuso condena en costas por el recurso y las de primera instancia las fijó a cargo de ‘OPSIS S.A.’.

Para ello, una vez precisó que el punto a dilucidar en la alzada era el relativo a “la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de la accionada”, pues sobre la existencia del vínculo laboral entre el demandante y ‘OPSIS S.A.’, entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, así como el salario mensual de $3’500.000 no advirtió discusión, asentó que correspondía “entrar a establecer la relación de causalidad del contrato de trabajo del accionante, debidamente acreditado, y los contratos o convenios celebrados entre ECOPETROL y la O.E.I. y la relación de éstos con la aquí demandada”, de donde transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aseveró que “revisado el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, observa la Sala que en el plenario milita, a folios 18 a 22, fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito entre O.E.I. y Opsis S.A., el 20 de diciembre de 2000, con cargo al convenio No 0606 de 2000, celebrado entre la O.E.I. y Ecopetrol S.A., el 4 de septiembre de 2000, cuya copia obra a folios 26 a 30 del expediente; igualmente, a folio 45, se encuentra allegado el contrato de trabajo, por obra o labor, suscrito entre el demandante y la demandada Opsis S.A.”, para sostener que “analizada la prueba documental relacionada, colige esta Sala que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la O.E.I. y Opsis S.A. visto a folios 18 a 22, la sociedad O.E.I. actuó, en ejercicio de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A., como contratante directo de Opsis S.A., operando esta última como contratista independiente de la O.E.I. y no de Ecopetrol S.A.”, es decir, que “a pesar de existir el convenio de cooperación entre la O.E.I. y Ecopetrol S.A., visto a folios 26 a 30, en virtud de su mismo objeto, como de su cláusula 6”, resultaba que “dicho convenio no pone en condición de contratista de la O.E.I. y de su subcontratista a la Opsis S.A. en relación con Ecopetrol, por cuanto los convenios de cooperación son contratos que difieren totalmente de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, en cuanto a sus sujetos, celebración, ejecución y terminación, generando efectos jurídicos totalmente disímiles frente a las partes contratantes, como de terceros”; en otras palabras, concluyó el Tribunal: que “el contrato celebrado por la O.E.I. en ejercicio de sus propias actividades, no compromete directa ni indirectamente la responsabilidad de la cooperada Ecopetrol en los términos establecidos en el artículo 34 del C.S.T., respecto del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente Opsis S.A., como es el caso que nos ocupa”.

Entonces, según el juzgador, “la parte actora no acreditó debidamente el nexo causal que comprometa la responsabilidad de Ecopetrol S.A. conforme a lo decidido por el juez de instancia, quien se limitó solo al estudio conceptual del artículo 34 del C.S.T., pero sin indicar ni analizar fehacientemente la prueba por medio de la cual se haya acreditado el nexo causal base de la responsabilidad impuesta a la accionada, por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la solidaridad entre las accionadas”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, “en sede de instancia, se revise la actuación y por ende se condene solidariamente a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’, hoy ECOPETROL S.A. al pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada, con lo cual en forma legal se haría justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que OPSIS S.A., prácticamente desapareció, pues aunque aparece con registro en la Cámara de Comercio en la actualidad se desconoce el domicilio de esta demandada”.

Con tal propósito le formulan dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 5º, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del Código Civil “y demás normas concordantes; ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes”.

Para la demostración del anunciado dislate jurídico sobre las normas que indica, asevera que el contrato de trabajo que le ató con ‘OPSIS S.A.’ está probado, y que con “los siguientes folios: (…) 26 a 30 y 261 a 267; 31 a 33 y 268 a 270; 483 a 486; 556, 557 y ss.; 277; 516 y ss.; 564 a 867 (…), se prueba válidamente y suficientemente la solidaridad que tuvo la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., con la contratista OPSIS S.A. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicio No 1859-00, que firmó este contratista con la O.E.I., por orden sugerida del Administrador del Convenio especial de Cooperación, es decir ECOPETROL a la O.E.I.”.

Para el recurrente, la sola observación del Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006-2000 “bastaría para decretarse la solidaridad de ECOPETROL, si a este documento se la hace un estudio pormenorizado”, aparte de que el juzgador “adicionalmente dejó de observar las demás pruebas documentales (…) no tuvo en cuenta ni siquiera los testimonios (…)”.

Para el recurrente, “la O.E.I no podía tomar una decisión autónoma sobre dicho convenio, hasta no consultar o preguntar a ECOPETROL”, lo que prueba completamente la solidaridad reclamada, situación que se reitera en el oficio de folios 31 a 33 y 268 a 270, en donde “ECOPETROL señaló a la O.E.I., todos los parámetros que debía contener el contrato que se firmaría entre la O.E.I. y OPSIS S.A.”.

Aduce que en el contrato de folios 18 a 25 y 271 a 276 aparece que la obra encomendada a OPSIS S.A. debía adelantarse en una propiedad de ECOPETROL, pues era “la beneficiaria de las obras de geofísica que a través de la celebración del contrato debía desarrollar el contratista”. También, que “el objeto social de ECOPETROL con el del contratista son conexos, pues toda la información sísmica y gravimétrica que se debía desarrollar según el contrato era para establecer el potencial de hidrocarburos que pudiera existir en las cuencas sedimentarias de la zona donde estaban adelantando los trabajos, en el municipio de Tauramena –Casanare”.

Afirma el recurrente que conforme al documento de folios 564 a 687, ECOPETROL fue quien elaboró el procedimiento que llevó a que la sociedad OPSIS S.A. fuera contratada por la O.E.I.; que los documentos visibles a folios “516 y ss.” muestran que ECOPETROL “estuvo no solamente administrando dicho Convenio, sino supervisando las obras que alcanzó a adelantar el contratista”; y que el acta de liquidación final del convenio ICP-OEI-006-2000 de folios 344 a 357 y 358 a 372 acredita que ECOPETROL recibió una suma superior a $1.500´000.000,00 para pagar “las acreencias laborales a los trabajadores de la empresa OPSIS, en forma prioritaria”.

Concluye con la alegación de que si los magistrados del Tribunal “hubieren interpretado en forma correcta las normas y hubieren apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas”, muy seguramente hubieran concluido la solidaridad laboral de ECOPETROL que sí encontró acreditada el juez de primer grado. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, tal cual literalmente lo consigna, “de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea” de los artículos 1º y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 5º, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del Código Civil “y demás normas concordantes pertinentes y concordantes”, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho manifiestos: “1.- Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, hoy ECOPETROL S.A., al manifestarse en la sentencia de segunda instancia que la parte actora no probó estándolo, la relación de causalidad entre estas dos demandadas.

“2.- No dar por probado estándolo, que el demandante efectivamente fue contratado en la ciudad de Bogotá por la SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. ‘OPSIS S.A.’, según lo expresado por el Ad-Quem, en la sentencia del 29 de agosto de 2008”. Para el recurrente, “este cargo se demuestra con las pruebas de los folios 45, 46, 47, 48, 26 a 30 y 261 a 267; 31 a 33 y 268 a 270; 18 a 25 y 271 a 276; 23 y ss.; 49 a 54; 344 a 357; 358 a 372; 438 a 443; 483 a 486; 556, 557 y ss.; 277, 516 y ss.; 564 a 867, que aparecen en el expediente y los testimonios rendidos por los señores ALBERTO PÉREZ PÉREZ y LUZ STELLA NAVARRO GARCÍA, folios 438 a 443 y 483 a 486 del expediente”.

Además, continúa, “se sabe de pleno conocimiento, por las normas, la doctrina y la jurisprudencia, que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles que son: el contrato de obra y el contrato de trabajo, es decir que son autónomas las obligaciones emanadas de los dos contratos y, por lo mismo, exigen pruebas separadas.

Las aportadas al juicio propiamente para demostrar el contrato de obra deben producirse respecto de dos sujetos de esa relación jurídica, en la forma en que se demostró en el trámite del proceso, según las pruebas arriba arrimadas”. Alude a la solidaridad como mecanismo de protección de los derechos del trabajador y remata en la afirmación de que “la sentencia acusada se revela (sic) contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, si se tiene en cuenta que toda la pruebas documental y de testimonios arrimados al proceso indican que al demandante se le está violando su derecho por el Ad-quem, al ordenar en su sentencia la salida del litigio de la demandada (…) ECOPETROL S.A.”.

VIII. RÉPLICA La empresa replicante reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo que debe hacerse con el fallo del primer grado; al primer cargo, proponer una violación por la vía directa pero referirse a los medios de prueba del proceso; al segundo, proponer la violación de las mismas normas en modalidades excluyentes, no singularizar los medios de prueba que se dicen fuente de los yerros probatorios imputados y no acreditar los mismos.

IX. CONSIDERACIONES Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, algunos de los cuales por sí solos dan al traste con su objeto. En efecto, como alcance principal de la demanda, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada y que se extiendan a la empresa demandada como responsable solidaria unas condenas similares a las formuladas en la demanda inicial, con lo cual olvida que eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primer grado, de manera que, lo que debió proponerse debió ser, sencilla y llanamente, la confirmación en ese grado de la sentencia del Juzgado.

Tal defecto, aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación con lo ocurrido en la primera instancia, puede ser superado al coincidir por exceso su contenido con lo allí ocurrido, de manera que en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del adoptado por el Juzgado.

Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues como acertadamente lo hace ver la replicante, en el primero el recurrente propone la violación directa de unas normas, pero al intentar su demostración no trata de lograrla desde el concepto o modalidad y vía en que la atribuye, sino que sin razón alguna, cambia drásticamente la vía de formulación del cargo y por tanto, de modalidad de violación de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la violación planteada.

Se dice lo anterior porque la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso, o como es lo mismo, en la premisa mayor del silogismo de la sentencia atacada.

Y a ello se contrapone el hecho de que las alegaciones probatorias en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues éstas sólo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por vía indirecta.

Y si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, para tenerse como dirigido el ataque por vía indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues el recurrente no precisa los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5º del Artículo 90 en cita.

Más aún, la demostración tampoco tiende a singularizar los defectos fácticos a los que genéricamente se refiere --como debía corresponder-, es decir, a discriminar cuáles medios de prueba dejó de apreciar el Tribunal, cuáles otros apreció erróneamente, y dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos. Por el contrario, señala unos medios de prueba para afirmar que de ellos se deduce la existencia de su contrato de trabajo, cuestión no desconocida por el Tribunal entre otras cosas; que del estudio ‘pormenorizado’ de otro se establece la solidaridad laboral imputable a ECOPETROL S.A., pero sin hacer ese análisis pormenorizado, que es el que le corresponde al recurrente; y que otros --unos testimonios--contribuyen al referido aserto porque también prestaron sus servicios a la empleadora en el mismo sitio del trabajador recurrente, cuando quiera que ello no admite discusión en el proceso.

Y en el segundo ataque resulta más compleja la situación del recurrente, pues, por una parte, propone la simultánea aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente como lo recuerda la réplica, dado que la aplicación indebida de aquéllas supone su no aplicabilidad al caso que se juzga; en tanto que su interpretación errónea parte de ser la norma aplicable al caso, pero dándole un sentido distinto del que realmente tiene, de manera que una misma norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente al mismo tiempo.

En tal sentido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. De ahí sigue el recurrente a la aseveración de que las infracciones de las normas se produjeron por la vía indirecta de violación de la ley a causa de unos particulares errores manifiestos de hecho, cuando es sabido que la interpretación errónea es una de las modalidades de violación de la ley por vía directa, en tanto que la aplicación indebida por errores de hecho corresponde a la violación de la ley por la indirecta, con los agregados que ya se expusieron al resolver el primer ataque.

Los errores que se tildan por el recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de ser tales o de haber sido objeto del fallo atacado, pues el primero que el recurrente plantea atañe a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal, no a los razonamientos en que tales conclusiones se soportaron. Y ello es así porque establecer si existe o no responsabilidad solidaria entre la empleadora y un tercero, demanda de análisis no solamente probatorios, sino también de los juicios jurídicos que competen a la ocurrencia o no de tal institución legal, por tanto, tal ejercicio intelectivo del juzgador no refiere simplemente una distorsión de las percepciones del juzgador sobre la existencia de un medio de prueba o sobre el contenido o fuerza probatoria que de él emana, que es a lo que se refieren los llamados específicamente errores de hecho en el proceso.

Y el segundo de los reseñados errores de hecho manifiestos, alusivo a la existencia del contrato de trabajo entre el recurrente y la empresa SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. ‘OPSIS S.A.’, según se dijo en los antecedentes, no fue objeto de estudio por el Tribunal por considerar superada su discusión, habida cuenta de que fue de allí de donde partió al estudio de la figura de la responsabilidad solidaria entre ésta y la EMPRESA COLOMBIA DE PETRÓLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

De consiguiente, por sustracción, no habría que hacer análisis alguno ante la ausencia de verdaderos errores de hecho manifiestos en el segundo ataque. A lo dicho puede agregarse, que de seguirse sobre el supuesto de que el reproche del recurrente al fallo se enderezó por la vía de los yerros, habría que advertirse que tal esfuerzo termina inocuo, pues no se indicaron los particulares errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se dijo por el recurrente si ello se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea; tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos, y más bien lo que se propuso por éste fue una especie de alegación de instancia sobre la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral, para rematarse en la insinuación de una especie de modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, como lo es la infracción directa de las normas por rebelarse a aplicarlas, siendo las que regulan el caso.

Y si se tuviera en cuenta para el análisis del recurso lo asentado por el Tribunal en su fallo, resultaría que el recurrente no enfoca sus cuestionamientos en ninguno de los cargos que dirige contra el fallo a la razón esencial que tuviera ésta para revocar el del juzgado al no encontrar acreditada la responsabilidad solidaria endilgada en la demanda inicial a la empresa ECOPETROL S.A., y que lo fue, sin duda, el que “analizada la prueba documental relacionada, colige esta Sala que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la O.E.I. y Opsis S.A. visto a folios 18 a 22, la sociedad O.E.I. actuó, en ejercicio de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A., como contratante directo de Opsis S.A., operando esta última como contratista independiente de la O.E.I. y no de Ecopetrol S.A. ”, es decir, que “a pesar de existir el convenio de cooperación entre la O.E.I. y Ecopetrol S.A., visto a folios 26 a 30, en virtud de su mismo objeto, como de su cláusula 6”, resultaba que “dicho convenio no pone en condición de contratista de la O.E.I. y de su subcontratista a la Opsis S.A. en relación con Ecopetrol, por cuanto los convenios de cooperación son contratos que difieren totalmente de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, en cuanto a sus sujetos, celebración, ejecución y terminación, generando efectos jurídicos totalmente disímiles frente a las partes contratantes, como de terceros ”.

Muy a pesar de haber sido tal razonamiento el que constituyó el basamento angular del fallo del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de extender la responsabilidad del empleador directo a la codemandada ECOPETROL S.A., el recurrente para nada se ocupa de derruirlo, cuando es sabido que la sentencia del Tribunal llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación enervarlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a recordar lo que insistentemente ha dicho, sobre el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como igualmente reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechazan los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por JORGE ENRIQUE GAITÁN MENDOZA contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. ‘OPSIS S.A.’ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A.’, Y dentro del cual fue desistida la demanda igualmente promovida contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ‘O.E.I.’ y revocado el llamamiento en garantía que ECOPETROL S.A. hiciera a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ‘SEGUROS CÓNDOR S.A.’.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLA CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21