Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5310-2021 Radicación n.° 85588 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO MAHECHA GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES José Orlando Mahecha Guerra llamó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declaré que se cometió un error al no Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer su pensión con base en la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió se condene a la demandada a reconocer la pensión proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido dado por la sentencia CC C-891A-2006 que declaró la norma exequible, de tal manera que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional se actualice con base en la variación del IPC, certificado por el DANE.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo, e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Caja Agraria del 9 de marzo de 1974 al 14 de noviembre de 1991, fecha en que se dio por terminada la relación laboral mediante retiro voluntario. Que cumplió sesenta años de edad el 14 de julio de 2013 y los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder a la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente el cumplimiento de la edad.
En su defensa propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de agosto de 2018 (fls. 94), decidió condenar a la demandada al pago de la pensión a favor de [sic] Edith María Abello Martínez «de que trata el artículo 8 de la Ley 876 y 107 del 2000 a partir del 14 de julio de 2013 en cuantía inicial de $876.107,20, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en esta audiencia».
Además, condenó a la demandada a pagar indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. Declaró no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 28 de agosto de 2018 aclaró que el reconocimiento de la pensión lo es a favor de José Orlando Mahecha Guerra y que se trata de una pensión restringida de jubilación con base en la Ley 171 de 1961, pues el juez de primera instancia se equivocó al reconocer la prestación a una persona distinta.
Adicionó la sentencia apelada para declarar que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida, con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor del Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante. Para este efecto, el valor de la prestación restringida se tasa en las siguientes sumas de dinero $876.107, para el año 2013; $893.103 para el año 2014, $925.791, para el año 2015, $988.467 para el año 2016; $1.045.304 para el año 2017 y 1.088.057, para el año 2018 y quedará a cargo de la UGPP únicamente la diferencia entre estos valores y las mesadas que pague o haya apagado el Sistema de Pensiones en favor del demandante.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el estudio a lo apelado por la parte demandada, luego el análisis se circunscribió a determinar: i) la normativa que regula la pensión reconocida, en virtud de que la demandada alega que la prestación económica debe ser regulada por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 171 de 1961, pues cumplió la edad en vigencia de la primera norma. ii) acreditación de requisitos y, iii) la incompatibilidad de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones con la solicitada en el presente proceso.
Precisó el Tribunal que no se discute que el demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Industrial y Minero desde el 9 de marzo de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1991, que la vinculación terminó por mutuo acuerdo y que cumplió la edad el 14 de julio de 2013 (60 años). Es así como concluyó que resulta claro que se causó la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y que la edad es un plazo o un término para el pago de la primera mesada y no una condición suspensiva de acceso.
Adicionalmente explicó Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 5 que no se pueden aplicar las reformas legales posteriores, pues se les estaría dando un efecto retroactivo que no tienen. Señaló el ad quem que a la fecha de retiro el demandante tenía 17 años 8 meses y 4 días previo acuerdo con el empleador, luego la pensión se causó desde el 14 de noviembre de 1991, y la primera mesada debe pagarse cuando el demandante cumplió la edad.
Adicionó que el carácter de la pensión es compartida, pues de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, las pensiones reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 tienen el carácter de compartidas. Además de conformidad con el RUAF se observa que el demandante goza de una pensión reconocida por Colpensiones. Calculó el monto de la pensión conforme fue reconocida en primera instancia. Finalmente, señaló el Tribunal que no procede el pago de la mesada 14, como tampoco la indexación del salario pues el actor cumplió la edad en el año 2013 y, además, que al no incurrir en gastos el demandante, no debe condenarse en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto de 17 de marzo de 2021 fue admitido el Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 6 desistimiento del recurso de casación que fue presentado por la parte demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto adicionó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del a quo, y en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de este Circuito.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la Ley 100 de 1993, artículo 260 del CST, en relación con los Acuerdos 049 de 1990 y 29 de 1985, y el artículo 53 de la Constitución Política.
Alegó el recurrente que el Tribunal cambió la naturaleza de la pensión restringida de jubilación y la reconoció como una pensión compartida como la que pueda llegar a reconocer Colpensiones. aplicando de manera indebida, la Ley 171 de 1961, pues interpretó que la misma ha sido regulada por lo dispuesto en los Acuerdos 049 de 1990 y 29 de 1985 del Seguro Social, cuando dichas normas no son aplicables a la ley que regula la pensión sanción, norma que Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 7 da génesis a la pensión restringida de jubilación. Señaló que conforme con la jurisprudencia, la pensión restringida de jubilación no es compartida y, por el contrario, es compatible (CSJ STL 1198 de 2019, SL 4578 de 2014) con la pensión restringida de jubilación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 100 de 1993, artículo 260 del CST y los acuerdos 049 de 1990 y 29 de 1985, y artículo 53 de la Constitución Política. Con iguales argumentos que los planteados en el primer cargo expone su demostración. VIII.
RÉPLICA CONJUNTA Precisó la opositora que los cargos adolecen de defectos de técnica puesto que cuando el impugnante procedió a señalar como infringidas normas constitucionales, no precisó que se trata de una violación de medio. Consideró que en los casos en los que se denuncian normas constitucionales, estas solo podrían denunciarse como violación de medio, y enunciarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.
Señaló, además, que debe indicarse que se trata de una proposición jurídica que, según la vía propuesta, lo fue Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 8 directa o de puro derecho, y no se ajusta a la submodalidad de aplicación indebida, con los planteamientos que desarrolla. Afirmó que es del caso precisar, que si en la proposición jurídica se argumenta que en la sentencia acusada se incurrió en la violación de los diversos artículos que enlista, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en qué consistió la violación y a renglón seguido, se debe entrar a proponer la forma adecuada en que debió proveer el ad quem.
Afirmó que en el proceso se encontró acreditado que el demandante es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución 380015 de 2014, como consta en el Registro Único de Afiliados RUAF obrante en el proceso. Y se encuentra acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto ordenar la compartibilidad pensional, y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
De otra parte, estimó que en manera alguna es dable atribuir yerro alguno a la sentencia del Tribunal puesto que aplicó las normas pertinentes y les otorgó la interpretación adecuada, en cuanto a que la pensión reconocida es compartida. Se apoyó además en fallo de 29 de enero de 2020, en proceso con radicación No. 79393 (SL264-2020), en la que se precisó que de manera uniforme e inveterada el criterio jurisprudencial de esa Sala que ha definido que la pensión de la Ley 171 de 1961, es compartible con la que reconozca el ISS, según lo dispuesto en el artículo 17 del Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuerdo 049 de 1990.
IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método se resolverán de manera conjunta los dos cargos, pues se observa que se acusan las mismas normas y se comparte la misma argumentación jurídica, luego se pretende un idéntico fin. Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la opositora en relación con los defectos técnicos señalados por cuanto de los cargos planteados se infiere que el recurrente optó por escoger la vía directa en modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, y enunció como normas violadas no solo constitucionales, sino, además, varias disposiciones legales.
De otra parte, se reitera que las normas constitucionales no tienen necesariamente que denunciarse como violación de medio y pueden válidamente configurar una proposición jurídica suficiente dado su contenido sustancial (CSJ SL3692-2021) Luego la Sala procederá a su estudio. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida es compartida, pues de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, las pensiones reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 tienen dicho carácter.
Asimismo, se encuentra probado que el demandante goza de una pensión reconocida por Colpensiones. Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura por su parte explica que el Tribunal cambia la naturaleza de la pensión restringida de jubilación y la reconoce como una pensión compartida con la que pueda llegar a reconocer Colpensiones. aplicando de manera indebida la Ley 171 de 1961, pues interpreta que la misma ha sido regulada por lo dispuesto en los Acuerdos 049 de 1990 y 29 de 1985 del ISS, cuando dichas normas no son aplicables a la ley que regula la pensión sanción, norma que da génesis a la pensión restringida de jubilación. En el anterior contexto le corresponde determinar a la Sala si la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171/61, es compartible o no con la de vejez reconocida por Colpensiones al actor.
La respuesta al problema jurídico planteado ya lo ha dirimido la Sala en otras oportunidades y, por consiguiente, se reitera lo ya dicho por la Corporación en relación con la naturaleza de las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961. Se precisa entonces que la pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, en principio, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL 4374-2020).
De otra parte, en relación con la compartibilidad se ha dicho que (CSJ SL224-2021): Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados- - al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel.
De lo expuesto se puede concluir que la pensión restringida de jubilación es en efecto compartible con la de vejez que pudiera tener derecho el afiliado, conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, razón por la cual no se evidencia yerro en la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante que, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO MAHECHA GUERRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85588 SCLAJPT-10 V.00 14