Micelio
SL5310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

Radicación n.° 75331 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5310-2019 Radicación n.° 75331 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por JOSÉ HERNANDO LEAL ALBARRACÍN.

ANTECEDENTES José Hernando Leal Albarracín demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con la finalidad de que se le reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2005, en su calidad de padre dependiente de Frederik Hernando Leal Bohórquez, junto con el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, el causante estuvo vinculado a Porvenir S.A. desde el 29 de septiembre de 2001; que su hijo falleció el 24 de mayo de 2005, de quien dependía económicamente pues este no contaba con cónyuge o compañera permanente ni hijos. Informó que solicitó ante la sociedad el reconocimiento pensional, sin embargo, este fue negado mediante comunicación del 17 de mayo de 2013 porque no se acreditó la dependencia económica; a cambio, el 18 de julio de 2013 se le informó que había sido concedida la devolución de saldos.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido y la reclamación administrativa. Aclaró que «[…] ante Porvenir S.A. se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en cuestión, el demandante y la señora YULANDA BOHORQUEZ (sic) en calidad de padres.

Igualmente, confirmó el pago del cheque por concepto de devolución de saldos». En su defensa, presentó las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, buena fe y prescripción. Solicitó la integración de Yolanda Bohórquez Palma, madre del fallecido, como interviniente ad excludendum, sin embargo, nunca se hizo parte en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO. CONDENAR al (sic) demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a RECONOCER al demandante JOSÉ HERNANDO LEAL ALBARRACÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2970718, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo FEDERICK HERNANDO LEAL BOHÓRQUEZ, a partir del 24 de mayo de 2005, teniendo en cuenta para ello trece (13) mesadas pensionales al año.

SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de febrero de 2010, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a PAGAR la pensión de sobrevivientes a favor del actor en cuantía equivalente a $502,674.oo a partir del 27 de febrero de 2010, en 13 mesadas anuales, debiéndose indexar las mesadas adeudadas al momento de su pago.

TERCERO: Se autoriza a la demandada descontar al demandante la suma de $5´255.671.oo, que recibió por concepto de devolución de saldos, declarando probada parcial la excepción de compensación respecto de éste demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Planteó como problema jurídico, determinar «[…] si el demandante demostró la dependencia económica con respecto a su hijo fallecido que le permita acceder a la pensión de sobrevivientes».

Señaló que, la norma llamada a regir la controversia era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que en el presente caso corresponde al 24 de mayo de 2005 según el registro civil de defunción visible a folio 14 del plenario, siendo aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003. Afirmó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, obligación que no fue cuestionada por la sociedad en lo que respecta a su cumplimiento, pues en «[…] los últimos tres años cotizó más de 150 semanas según la historia laboral que obra a folio 21».

Explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la prestación a los padres del fallecido, siempre y cuando demostraran la dependencia económica respecto de este. Aseguró, con base en los testimonios rendidos en juicio, que: […] el causante siempre le consignaba a su padre cierta cantidad de dinero o que esta era reservada de manera mensual para su padre a quien siempre ayudaba.

De otro lado, los dos primeros declarantes también ilustraron que el señor José Hernando Leal no tenía un trabajo fijo pues se desempeñaba como conductor de familia en un vehículo que no era de su propiedad y dieron a conocer que después de la muerte del causante se había separado de su cónyuge. Aunque las declaraciones anteriores no son contundentes en ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron a los testigos constatar la ayuda que daba el causante a su padre, es cierto que si (sic) concuerdan en qué (sic) lo ayudaba de manera mensual con los gastos que al parecer se destinaban al pago de servicios y de mercado, lo que reflejaría que la ayuda o participación económica que tenía el causante en la manutención del actor no era esporádica sino permanente, lo que asociado a la ausencia de recursos propios que permita predicar su autonomía económica […] no queda otra alternativa que la de confirmar la sentencia de primera instancia. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque la del Juzgado. Para tal fin, formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados y los dos primeros serán resueltos de manera conjunta por perseguir fines similares. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar: A causa de los errores de hecho que se especifican enseguida, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 3 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Leal Albarracín dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierto (sic) ayuda del occiso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su papá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Leal era legítimo beneficiario de la prestación de sobrevivientes. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas los «Testimonios de Miguel Alberto Prieto Beltrán, Mauricio Antonio Gutiérrez Vargas, Victor Hugo Guataquira Cruz y Luz Adriana Sanabria Ospina (fs. 129, c-1, disco compacto)». Señaló como pruebas dejadas de apreciar «Resolución Nº103556 del 14 de marzo de 2011 del ISS (fs. 77 y 78, c.1)». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era improcedente, pues para demostrar la dependencia económica el benefactor debía tener «[…] los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos sino, también, los de su favorecido».

Aseguró que el causante no contaba con recursos suficientes para atender las necesidades de su padre, además nunca se tasó la cuantía de los gastos que este requería, quedando incierta la existencia de una sujeción pecuniaria. Si lo anterior no fuera suficiente para desacreditar dicha dependencia, debía considerarse que durante el proceso no se logró probar que los recursos que le eran brindados al actor fueran esenciales para asegurar su subsistencia. Insistió en que no existían pruebas, «[…] relativas a la imposibilidad de que el señor Leal Albarracín pudiese solventar su sustento en forma independiente del causante, como tampoco las hay de que su mínimo vital estuviese condicionado a la muy dudosa contribución del de cujus, como en forma infundada lo creyó el Tribunal».

Frente a los testimonios rendidos en juicio, adujo que ninguno de los declarantes mencionó la disponibilidad del dinero con la que contaba el afiliado para subsidiar a su padre, Y esto se afirma, sin asombro de duda, pues basta con comparar lo dicho por los testigos Prieto Beltrán y Gutiérrez Vargas con lo afirmado por la señora Sanabria Ospina, quien insistentemente señaló que el difunto era su mejor amigo, para encontrar que mientras los dos primeros aseguraron que el occiso vivía con su papá, la segunda negó que eso fuera cierto.

Y si bien tanto unos como otra coincidieron en que el extinto ayudaba económicamente a su progenitor, unos citaron que lo hacía en Bogotá mientras que aquella adujo que esa colaboración se dio mientras que el señor Leal vivía en Cúcuta […], comentario que quedó en el vacío pues nunca se refirió a cuando (sic) fue eso, ni cuál era la cuantía del aporte, ni durante que (sic) lapso se dio, un (sic) cuál era su destinación. Explicó que, existían otra serie de contradicciones entre las declaraciones de los testigos que no permitían establecer la dependencia económica declarada por el Tribunal, pues «[…] si la dependencia monetaria no se presume y no se trajeron a juicio las pruebas que la refrendaran, en oposición a lo decidido por el juez colegiado lo correcto hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pretendido en su contra».

Señaló que: No deja de sorprender que se hubiera concedido la pensión pedida cuando está demostrado que ambos progenitores reclamaron la pensión casi ocho años después del óbito del señor Frederik Hernando Leal, durante los cuales es obvio que tuvieron que atender su subsistencia en forma normal pues no hay prueba de lo contrario, y peor todavía cuando la madre del causante, quien poseía recursos comprobados, como ya quedó visto, se rehusó a actuar dentro del juicio.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, « […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».

Inició citando la sentencia CSJ SL4103-2016 y afirmó que, […] una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna, y por tanto, es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo constituía en legitimo (sic) acreedor de la pensión pedida.

Explicó que no podía considerarse de manera automática que cualquier aporte que el hijo daba a su padre constituía subordinación económica, pues para que esta se configurara, era necesario verificar que la contribución realmente fuera indispensable. Posteriormente transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y SL15116-2014, para concluir que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar «[…] si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiese tenerse como subordinante».

RÉPLICA Manifestó que la censura no mencionó la causal de causación o la vía por la cual acusa la sentencia de segunda instancia. Añadió que, además la censura acusó normas de tipo procesal, lo que hacía improcedente el estudio de los cargos. Adujo que, las pruebas acusadas en el primer cargo no podían ser estudiadas, pues no eran consideradas hábiles en esta etapa procesal.

En cuanto a la Resolución expresó que, En este cargo, la recurrente también sustenta su argumento con base en la resolución 103556 del 14 de marzo de 2011 emanada por el ISS. Sin embargo, el reproche se queda en solo eso, la mención del acto Administrativo, pues ninguna actividad probatoria despliega la recurrente para demostrar que dicha prueba debió ser apreciada por el Tribunal, y que de la necesidad de tenerla en cuenta, el mismo no lo hizo.

Debió la recurrente desplegar tal actividad argumental al interior del cargo, que no dejara dudas acerca de que al no haber sido apreciada la misma, el fallo reprochado incurrió en la violación de la que le acusa a la ley sustancial. En lo que respecta al segundo cargo, señaló que, Elige la recurrente el camino de la violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo en el transcurrir de la necesaria actividad de demostrar el cargo, no logra probar sin lugar a dudas que las normas de las que se queja fueron indebidamente aplicadas, lo fueron de verdad.

Es mas importante recordar que la aplicación indebida se refiere a que el fallador aplica una norma pero resulta que dicha norma no es la que corresponde al caso. Sucede que en la demostración del cargo se contradice el ataque, pues en ella se menciona que las normas si (sic) fueron correctamente aplicadas, pero que fueron seguramente, en su concepto, mal apreciadas.

No de otra forma se entiende que la recurrente despliegue tal actividad probatoria sustentándola misma en una nutrida referencia a jurisprudencia de esa Honorable Corte, intentando dejar claro que no debió dársele tanto alcance a las pruebas en las que el Ad quem cimentó su fallo. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden técnico denunciados por el opositor.

En primer lugar, se dijo que la censura no cumplió con el deber de indicar la causal de casación elegida para encausar el ataque; sin embargo, esto no es cierto, como puede observarse del contenido de la demanda que dice: «Los cargos que se formularán más adelante tienen apoyo en la primera causal de casación del trabajo, que en la actualidad establecen el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras normas que lo adicionan y reforman».

Igualmente, en las proposiciones jurídicas de ambos cargos se enunciaron de manera clara las vías de ataque por las cuales la entidad recurrente acusó la sentencia. En el primero la indirecta, y en el segundo la directa. En lo que respecta a la acusación de normas procesales y no sustanciales en la proposición jurídica, tampoco tiene razón la oposición porque esta Corte ha adoctrinado de manera reiterada que « […] basta con citar una sola norma sustantiva para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017).

Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la integración de una proposición jurídica completa» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016 y CJS SL2031-2019). En esta medida, se cumplió con la exigencia para estudiar el recurso. Aclarado lo anterior, de entrada, advierte la Sala que la acusación no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a explicarse.

Conviene precisar que, cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, es obligación del casacionista demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que denunció, por haber ignorado o apreciado de forma errada las pruebas singularizadas en el ataque. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3924-2019 se dijo: Para ratificar que el censor tampoco cumplió con esta exigencia, simplemente vale agregar que sobre el asunto, la Sala reiteradamente ha sostenido (CSJ SL4814-2018) que, […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148) (negrillas fuera de texto).

Lo explicado tiene importancia en el caso bajo estudio, porque la censura denunció como prueba no apreciada la «Resolución Nº103556 del 14 de marzo de 2011 del ISS (fs. 77 y 78, c.1)», sin embargo, no se preocupó de explicarle a la Corte, por qué su estudio era necesario para resolver la controversia o de qué forma hubiese variado la decisión del Tribunal, de haberse analizado el documento.

Ahora bien, si se hiciera un ejercicio de laxitud y la Sala estudiara esta prueba acusada como no apreciada por el impugnante, tampoco se lograría derruir la sentencia, pues no se observaría error en la decisión del juez colegiado al encontrar acreditada la dependencia económica que alega el actor con respecto a su hijo, toda vez que la mencionada Resolución proferida por el ISS se limita a declarar: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor(a) YOLANDA BOHORQUEZ PALMA, toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir de 14 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para ceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Sistema de pensiones.

Nótese, que el material probatorio aludido nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, y en particular con la controversia planteada por el Tribunal, es decir, la dependencia económica del señor Leal Albarracín frente a su hijo Frederik Hernando Leal Bohórquez Por el contrario, la citada Resolución lo único que demuestra es que el ISS le reconoció a Yolanda Bohórquez Palma una pensión de vejez que, en manera alguna, puede servir de base para configurar un error atribuible al juez de segundo grado.

Cumple memorar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Igualmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Por último, la censura sostuvo que no se allegó al plenario prueba alguna sobre la disponibilidad de los recursos poseídos por el fallecido para favorecer a la demandante, ni indicó se acreditó la importancia de la eventual contribución económica que hiciera el causante, ya que no se tasó el valor de sus erogaciones.

En consecuencia, afirmó que no existieron pruebas relativas a la imposibilidad de que el actor pudiese solventar los gastos del hogar en forma independiente de su hijo. Observa la Sala que el Tribunal al estudiar las pruebas, encontró acreditado que la contribución económica que realizaba el causante a su padre era fundamental para atender a sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto debe señalarse que esta Corporación ha concluido que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Explicó que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875. RÉPLICA Explicó que la pretensión incoada por la sociedad con respecto a los descuentos en salud, nunca fue parte de la controversia del litigio, por lo que concederla transgrediría el principio de congruencia. Añadió que, Es claro que en materia de Casación, no corresponde al fallador hacer suposiciones o elucubraciones sobre lo que quiso decir el Casacionista, pues el ataque ha de hacerse en tal forma, que no deje duda acerca del mismo a quien ha de estudiar la arremetida en este caso la recurrente no concretó el ataque y en consecuencia no podrá ajustarse el analista a la rigurosidad que exige el mismo, pues la forma de su planteamiento no permite individualizar con exactitud meridiana, cual fue el concepto de la violación normativa que menciona, existió en el fallo acusado.

CONSIDERACIONES Al respecto es necesario afirmar que no le asiste razón al replicante al acusar como inexacto y poco claro el tercer cargo presentado por la casacionista, pues se denota que este apunta a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 relativo a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», por lo que puede esta Sala proseguir con el estudio de fondo del presente cargo.

Cabe resaltar que la impugnante sostuvo que el Tribunal debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. No obstante, sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

En ese orden, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JOSÉ HERNANDO LEAL ALBARRACÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00