Micelio
SL531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL531-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Castaño Zambrano, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procurando la declaración de su derecho a la pensión especial de vejez, por exposición a altas temperaturas. Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle: mesadas exigibles, incrementos anuales, intereses moratorios, lo que resultara probado “ultra y extra petita,” y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones narró que: nació el 25 de febrero de 1964, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 2014 y, prestó servicio militar obligatorio del 27 de julio de 1984 al 30 de julio de 1985. Aseveró que, laboró durante el tiempo en el que refirió pagó aportes, para la Industria Colombiana de Llantas Icollantas SA en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas, en los cargos de ayudante, operador balanceo llantas, revisor llantas, reparador llantas, constructor llantas y, ayudante aseguramiento calidad.

Afirmó que el 27 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pero a la fecha de presentación de la demanda, no le habían resuelto (f° 35 a 42 exp. dig. cuaderno juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del promotor del juicio, su afiliación al régimen de pensiones por ella administrado, las cotizaciones sufragadas y la reclamación administrativa.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, cobro de lo no debido, buena fe y, legalidad de los actos administrativos. En su defensa, adujo que el actor no reunió los requisitos para beneficiarse de la prestación pensional por actividades de alto riesgo, esa entidad sólo reconoce prestaciones sociales cuando existe certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios (f° 51 a 56 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y como no probados los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión especial de vejez al señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO de condiciones civiles conocidas dentro del sumario (sic), a partir del 25 de febrero de 2016, estableciendo como monto de la mesada pensional la suma de $2.370.274 en razón de 13 mesadas anuales, a la cual se deben hacer los reajustes anuales de ley.

La mesada aquí reconocida quedará reajustada para el año 2020 en la suma de $2.794.350 y que genera un retroactivo pensional desde el 27 de febrero de 2016 y hasta el 31 de julio de 2020 por valor de $147.157.302 conforme las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO, de condiciones civiles conocidas en el plenario, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas insolutas causadas que constituyen el capital, intereses que se generan desde el 28 de junio de 2019 y hasta que se efectúe el pago de la obligación, los cuales se pagarán a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte demandada vencida en el proceso, las cuales deberán ser tasadas por la Secretaría del Despacho, incluyendo como agencias en derecho una suma de 10 salarios mínimos a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias, los dineros que le corresponde sufragar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliado.

SEXTO: La presente providencia deberá CONSULTARSE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber sido condenatoria a COLPENSIONES. Disconformes, los apoderados de las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo el 2 de junio de 2022, en el que revocó el de primer grado y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dejó fuera de la discusión: que Castaño Zambrano laboró para Icollantas del 16 de marzo de 1987 al 27 de febrero de 2014, tiempo durante el cual ocupó el cargo de operario. Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, en consonancia con las materias objeto de apelación y las demás, en consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. se centraría en revisar y definir, si el promotor del juicio se desempeñó en actividades de alto riesgo, concretamente si estuvo expuesto a altas temperaturas y, de ser así, si tiene derecho a la pensión especial que reclama.

Comenzó por sostener que a partir de la vigencia del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, se calificaron de alto riesgo, entre otras, las actividades que implicaran exposición a altas temperaturas y, para causar la pensión de vejez, en favor de los trabajadores que laboraran en ellas, la disminución de la edad mínima en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750, lo que conlleva el retiro anticipado del servicio bajo ese mayor riesgo que puede perjudicarles su salud y, además, el necesario pago de los aportes adicionales.

Dijo que la exposición a altas temperaturas, por encima de los límites permisibles, se reguló en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003: […] La disposición fue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia C-853 de 2013 en la cual se advirtió que “[l]a inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, debe obedecer a un criterio técnico y objetivo que verifique que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio”.

Por ello, la evidencia para demostrar las actividades de alto riesgo se debe aportar a un expediente con criterios técnicos y objetivos y debe acreditar la presencia de un riesgo para la salud del trabajador en el sitio específico en el cual prestó el servicio, conforme lo ha exigido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 17123 del 3 de diciembre de 2014, radicado 42494).

La carga de aportar dichas pruebas - en los términos del artículo 167 del CGP- la tiene quien reclama las consecuencias jurídicas del riesgo, es decir la parte demandante. Sostuvo que, por solicitud del actor se practicó un dictamen pericial sin embargo, examinadas las pruebas acorde con los principios consagrados en el art. 61 del CPTSS: […] la Sala no puede basar su decisión en la experticia por cuanto, tal y como lo aceptó el auxiliar de justicia, no realizó mediciones en los lugares de trabajo del actor, en la medida que “el periodo laboral activo finaliza el 12-06-2013, fecha en la cual la planta de Icollantas SA paró su producción” (folio 59 del plenario), hecho que fue tenido en cuenta también por el Juzgado.

Se aprecia así, que el perito basó su dictamen en soportes tomados del expediente, certificaciones laborales expedidas por la empleadora (que dijo presentan inconsistencias) y la información rendida por el demandante en “versión libre” (folio 61). Por ende, no comprende la Sala cómo fue posible que aquel determinara las temperaturas y el tiempo de exposición del trabajador, sin conocer el puesto de trabajo y, con ello, tener en cuenta todas las variables durante la ejecución de la labor y sin utilizar los instrumentos requeridos para realizar la medición. Nótese que el mismo ingeniero señaló que es “de gran interés considerar (…) las condiciones ambientales y locativas del área y la distribución en una planta industrial, de los equipos y maquinaria que son indispensables para el proceso productivo en condiciones normales” (folio 62).

Para analizar la variable de carga o agresividad ambiental -índice WBGT-, el auxiliar de la justicia refirió que debería tomarse el índice que aportara la empresa Icollantas S.A., “pero no hay para Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 7 éste caso específico (…) anexo de certificación laboral completa, en el (sic) cual se registre en ella (sic) el índice WBGT ºC para cada uno de los cargos que desempeño (sic) el actor”, pese a que, en otros procesos, según indicó, la sociedad sí ha registrado en la certificación laboral el índice de temperatura.

En similar sentido, para el caso de la carga térmica metabólica, dijo el perito que “es indispensable analizar de manera detallada la actividad u oficio que realiza el operario, contemplando la manera como desarrolla físicamente su operación” (folio 64), por lo que para “establecer con claridad y lo más preciso posible las actividades realizadas por el demandante, la manera y forma física como realizó sus actividades de acuerdo a los procesos de dicha época y la tecnología existente (…) considerando que dichos cargos u oficios ya no existen en la actualidad, tanto laboral como técnicamente por el cierre de la planta, por lo que es válido y suficiente atender la información en versión libre aportada por el Sr. Jorge Alberto Castaño Z.”.

No obstante, tal circunstancia no puede ser valorada de manera favorable pues bien es sabido que a nadie le es dable fabricarse su propia prueba, como lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3827-2020, radicación 84591. Nótese incluso que en la referida “versión libre” no aparece si quiera el nombre del demandante, ni mucho menos su firma (folios 167 a 186).

Ahora, el experto también dijo haber tenido en cuenta la tabla de datos prueba de tamizaje, realizada en mayo de 1997, por los señores Robert López y Miguel Zapata y que obra a folio 21 del expediente, por lo que estableció que al haberse desempeñado el actor como: (i) ayudante –área de revisión de llantas-; (ii) revisor de llantas (primer periodo, llantas bicicleta y neumáticos) -misma área anterior-;

(iii) constructor llanta radial –sección ubicada en el 2o nivel de la planta, a una distancia de 4 m de la caldera generadora de vapor para toda la planta–; (iv) revisor llanta automotor (segundo periodo, llanta automotor), -área de inspección de calidad para llantas en general-; (v) y ayudante aseguramiento de calidad -cubículo de 60 m2-, estuvo siempre expuesto a altas temperaturas (folios 72 a 95).

Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre sin dubitación las referidas circunstancias, esto es, cuáles fueron las áreas específicas de la planta o los puestos de trabajo donde estuvo ubicado y prestó los servicios JORGE ALBERTO CASTAÑO ZABRANO. De la prueba testimonial expuso que, el declarante William Rojas Novoa sólo dijo el actor «tuvo muchos puestos», siendo el último el de certificación de calidad;

Carlos Arturo Bueno Suárez que laboró en varias secciones, como Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 8 construcción de llanta radial, revisor de llanta automotor, operador de balanceo y aseguramiento en calidad, ambos con la precisión que no había divisiones y todo quedaba junto, no obstante, afirmó que ninguno refirió cuál era la temperatura de la planta y/o de las secciones.

Agregó que si bien la Tabla de datos de prueba de Taminzaje (f° 21), consignaba algunas temperaturas mayores para las áreas de prensas, de vulcanización de llantas, de vulcanización de neumáticos, de protectores y de llantas de bicicleta, en comunicación de 17 de noviembre de 2006, suscrita por el responsable de higiene y seguridad industrial de Icollantas se informaba que, pese a que los puestos con mayor exposición a calor eran las prensas de vulcanización, «las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor».

Así, encontró que no era claro de dónde pudo extraer el perito datos para afirmar los cargos desempeñados por el demandante antes de 1997, pues no obraba estudio para esa época; que, por el contrario, en los informes realizados por SURATEP en 2003 (f° 144 a 148), 2004 (f° 149 a 159) y 2005 (f° 160 a 166) se concluía que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para exposición a calor, aunado a que, en informe del 27 de julio de 1997 (f° 118 a 143), esa aseguradora concluyó que las áreas de protectores y vulcanización llantas - sección C-, tenían valores por debajo del límite.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que, tampoco se sabía dónde obtuvo la convención colectiva que mencionó en su informe, menos, el origen de las imágenes y fotografías que incorporó, lo que le restaba valor probatorio al dictamen. Afirmó que, avizoraba que se extralimitó en los alcances del estudio que le fue encargado, al punto de referir que el trabajador estuvo expuesto a material volátil y particulado del negro de humo y al uso de benceno y azufre (f° 68 y 96), expresiones que calificó de “apreciaciones subjetivas”.

Aseguró que, si bien el dictamen no fue controvertido por la enjuiciada, ello no significaba que debiera acogerlo sin más, y no pudiera efectuar su valoración y estudio detallado, pues «la circunstancia de que respecto del dictamen pericial, y en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba se haya puesto en conocimiento de las partes su existencia, y no haya sido objetado, no implica que se cierren las puertas al juzgador para valorar su contenido y hacer un juicio crítico al momento de dictar sentencia» (CSJ SL3090-2014).

Precisó que, el hecho de que el actor estuviera afiliado a las Administradoras de Riesgos Laborales, (ARLs) Sura y Axa Colpatria entre 1996 y 2011 y se hubiese cotizado conforme a la clase 4, no implicaba que hubiera estado expuesto a altas temperaturas, en tanto esa ubicación está determinada por la actividad económica de la empresa y de cara a las diferentes clases y niveles de riesgo que se puedan presentar.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para finalizar, afirmó que en el historial de cotizaciones aportado, no se registraba que Icollantas pagara aportes especiales por exposición a actividades de alto riesgo, sociedad que, tampoco fue vinculada al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa vulneración de «los artículos los artículos 2 y 3 del decreto 1281 de 1994, decreto 2090 de 2003, lo anterior como consecuencia de desconocer lo dispuesto en los artículos 53 y 83 de la constitución Política (in dubio pro operario) y buena fe, en armonía con los artículos 9 y 21 del C.S.T. y de omitir los dispuesto en el artículo 176 del Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 11 C.G.P. en concordancia con el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S.».

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal:  No dar por demostrado estándolo, que el señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO mantuvo una exposición permanente a altas temperaturas.  Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO prestó sus servicios en lugares diferentes a los enunciados en las certificaciones.  No dar por demostrado estándolo, que ICOLLANTAS en su objeto social principal, desarrollaba su operación en actividades de alto riesgo.  Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO fabricó su propia prueba.  No dar por demostrado estándolo, que el perito realizó su dictamen con información cierta y verificable.  No dar por demostrado estándolo, que el señor JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo.

Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: i) certificación laboral expedida por Icollantas, ii) certificación laboral expedida por Icollantas el 21 de abril de 2014, iii) certificación de afiliación expedida por la ARL SURA, iv) certificación de afiliación expedida por la ARL AXA COLPATRIA, v) certificación de afiliación expedido por la ARL COLMENA y, vi) tabla de datos de prueba de tamizaje del año 1997 en Icollantas.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, de la errónea valoración del dictamen pericial rendido por (…). Manifiesta que el fallador de la segunda instancia, centró su atención en la prueba pericial y descalificó las apreciaciones de un experto en temas ocupacionales, con gran experiencia en la elaboración y análisis de circunstancias y exposición a actividades de alto riesgo; que no podía dejar de lado a un especialista independiente, idóneo e íntegro, “a quien no se ha tachado ni en su idoneidad ni en su integridad ética”, en cuyo dictamen concluyó que el actor se mantuvo expuesto a altas temperaturas, mientras desempeñó labores en Icollantas.

Asegura que, la duda del Tribunal se sustenta en que, como la empresa Icollantas se extinguió en 2013 y el dictamen se elaboró con posterioridad, no había posibilidad de acceso a la planta ni cómo determinar con certeza las temperaturas que se manejaban en los ambientes de trabajo. Sostiene que ser así, “no era necesario el dictamen para demostrar la exposición a alto riesgo y se habrían podido desplegar otras acciones y medios probatorios, pero la empresa estaba cerrada”.

Expresa que, el perito no hizo afirmaciones caprichosas ni aventuradas, que valoró y tuvo en cuenta documentos que el colegiado desconoció o a los cuales restó validez. Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que, la afirmación que hizo el perito en el dictamen, en cuanto a que «JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO permaneció durante la ejecución de su contrato de trabajo expuesto a altas temperaturas», fue una conclusión que obtuvo al valorar los cargos ocupados, la tabla de prueba de tamizaje y la vinculación al sistema de riesgos laborales, que, insiste, descalificó el Tribunal.

Afirma que, al concluir que no se encontraba probada la exposición a alto riesgo, el ad quem nunca tuvo en cuenta que el “riesgo con el que estuvo vinculado al sistema de riesgos laborales era de grado 4.” Para finalizar, asevera que, el dictamen surtió todas las etapas procesales para ser tenido como prueba válida, que ninguno de los elementos de juicio fue tachado y, de existir alguna duda, en cuanto a la veracidad de esa experticia, debió acudir a los postulados de «IN DUBIO PRO OPERARIO y la buena fe contemplados en los artículos 53 y 83 de la C.P.» para lograr una verdadera justicia material.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que: no erró el Tribunal al inferir que, durante toda la vinculación laboral, el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas; el perito elaboró el dictamen sin que hubiera podido ingresar a la planta de Icollantas, no pudo verificar directamente las condiciones y labores en las cuales se desempeñó el demandante, quien Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco aportó soporte de las verdaderas condiciones de trabajo y temperaturas en la que prestó servicios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal advirtió, que el dictamen que fue útil al fallador de primer grado para deducir la exposición del actor a altas temperaturas mientras estuvo al servicio de Icollantas SA, no fue resultado de una inspección al sitio de trabajo debido a que la planta se encontraba cerrada, por eso, estimó que no respaldaba la conclusión a la que aquél llegó, con base en la «versión libre» del demandante y otros elementos de juicio que no se sabía cómo fueron obtenidos por el perito, razones por las cuales le restó valor probatorio, credibilidad y solidez.

La censura sostiene que el Tribunal se equivocó al restarle validez al dictamen, porque el perito que lo elaboró es un experto en temas ocupacionales con mucha experiencia en análisis de actividades de alto riesgo, especialista, idóneo e independiente, “a quien no se ha tachado ni en su idoneidad ni en su integridad ética”. Siendo así, correspondería a la Corte ocuparse de revisar si como afirma el recurrente, el Tribunal erró de manera ostensible, manifiesta o protuberante en su valoración probatoria y, ello lo condujo a no concluir que durante la ejecución de sus labores al servicio de Icollantas SA, estuvo expuesto a temperaturas que sobrepasaron los Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 15 límites permitidos y por eso, le negó el derecho a la pensión reclamada, si no fuera porque, centra el único cargo propuesto en cuestionar medios de prueba no calificados y por ende, no aptos para el recurso extraordinario de casación laboral, de conformidad con los parámetros del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En efecto, en primer lugar, acude a certificaciones emitidas por el empleador y las ARLs en las cuales estuvo afiliado en la época de su vinculación laboral, personas jurídicas que, además, no fueron vinculadas a este trámite judicial. Además, y de manera central, discute la apreciación del dictamen pericial decretado y practicado por su solicitud, el cual es un documento declarativo emanado de un tercero, y por ello, tampoco apto para construir un embate en casación laboral, y por lo mismo, no puede ser analizado en esta sede extraordinaria.

Tampoco consigue su objetivo con la alegación según la cual, el Tribunal descalificó las apreciaciones de un experto en temas ocupacionales, con gran experiencia en la elaboración y análisis de circunstancias y exposición a actividades de alto riesgo; que no podía dejar de lado a un especialista independiente, idóneo e íntegro, “a quien no se ha tachado ni en su idoneidad ni en su integridad ética”.

(Resaltado propio), pues carece de fundamento legal. Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Si en gracias de simple hipótesis, se pensara que lo que quería era cuestionar que el dictamen no fue objetado por la parte contraria, hecho que no desconoció el Colegiado, debe recordarse que, la falta de objeción no conduce a las consecuencias que propone la censura y, así lo enseñó esta Corporación en un asunto similar adelantado contra la misma demandada, sentencia CSJ SL531-2024, en la que dijo: En esa línea, el ataque de la censura, fundado en que la pericia no fue objeto de contradicción u objeción (art. 228 CGP), resulta inane en esta sede extraordinaria, porque, se itera, desde el punto de vista jurídico el discurrir del Tribunal tuvo asidero en la recta interpretación que hizo del artículo 226 del CGP en ese particular aspecto, que es aplicable en materia laboral en tanto no riñe con lo establecido en el artículo 51 de CPTSS y el numeral 4.° del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. […].

Siguiendo el hilo argumentativo que se ha venido explicando, el hecho de que el dictamen no haya sido objeto de contradicción u objeción (teniendo en cuenta la prohibición del inc. 4.° del art. 228 del CGP), en manera alguna obliga per se al sentenciador de segundo grado a tener por demostrado lo que el demandante pretende probar, ni en el procedimiento civil, ni en el laboral, en tanto el artículo 232 del CGP previene que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» y, el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, dispone que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»).

De otra parte, sirve recordar el criterio reiterado de esta corporación, conforme al cual y para los fines que se Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 17 persiguieron en el caso, no basta con que en una determinada empresa se desarrollen actividades de alto riesgo, pues de cara a obtener la pensión reclamada, lo relevante es que el trabajador, individualmente considerado, haya estado en la realidad expuesto a esos agentes de riesgo, como son las altas temperaturas o en otros casos, sustancias cancerígenas, (CSJ SL 035-2021, CSJ SL, SL2884-2022).

Ahora bien, del principio in dubio pro operario, al que también acude la censura en su ataque, se advierte que, conforme lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente esta Corte, lejos estuvo de ser llamado a operar en el asunto porque no concurrieron las condiciones que lo harían viable. Así, entre muchas, en sentencia CSJ SL2878-2023 se expresó: En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento.

Por último, se reitera que en los juicios en los cuales se debatan asuntos del trabajo y de la seguridad social, los jueces de instancia gozan de autonomía para formar de libremente su convencimiento, de conformidad con las atribuciones que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, están facultados para sopesar y dar mayor valor a las pruebas que Radicación n.° 76001-31-05-017-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 18 les conduzcan a la presunción racional, claro está, cuando los hechos que se pretenden probar no requieren de una prueba ad subtantiam actus.

De lo que viene de analizarse, el cargo no fracasa. Costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A9F4EE9003CB15C37E4A08AB6F0B8D0FE52C6E82FC7DBCB9BCE0AAEF4F3B62E Documento generado en 2025-03-13