SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL531-2024 Radicación n.° 99121 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOEL RESTREPO GRUESO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral – Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 04 de mayo de 2022, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Joel Restrepo Grueso persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 10), que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, los intereses moratorios desde la fecha en que de conformidad con la ley tenga derecho a dicha prestación, las agencias en derecho y costas y lo extra y ultra petita.
Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de abril de 1963; ii) laboró para la empresa Industria Colombiana de Llantas SA - Icollantas SA, desde el 1.° de octubre de 1984 hasta el 13 de julio de 2013, en el cargo de operario de planta como ayudante, ayudante cortadora y constructor de llantas, en virtud de lo cual estuvo expuesto a altas temperaturas; iii) durante dicho período cotizó al ISS hoy Colpensiones de manera continua e ininterrumpida, pero Icollantas SA incumplió su obligación de efectuar los aportes especiales a la entidad de seguridad social; y iv) el 26 de agosto de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual fue negada mediante resolución GNR 101680 del 11 de abril de 2016.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 – 51), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral y los extremos temporales de éste; los cargos desempeñados; las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones; el incumplimiento de la empresa con la obligación de efectuar los aportes especiales; la solicitud elevada para el reconocimiento de la prestación pensional de alto riesgo; y la respuesta negativa dada a la misma.
En su defensa, sostuvo que la empresa fue la que incumplió con el deber legal de pago de la cotización especial, por lo que no puede la entidad de seguridad social ser la llamada a responder por la prestación solicitada. Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones la innominada; las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe (f.° 47 – 50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de julio de 2018 (f.° 106 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTAS TEMPERATURAS en favor del señor JOEL RESTREPO GRUESO, desde el 12 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, en favor del señor JOEL RESTREPO GRUESO el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 27 de diciembre de 2017, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que continúe pagando las mesadas pensionales de forma vitalicia con los reajustes de ley en favor del señor JOEL RESTREPO GRUESO.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, tásense como agencias en derecho la suma de $5.000.000, para que sean incluidas en la respectiva liquidación.
SEPTIMO: ENVIAR en consulta al superior por ser adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 04 de mayo de 2022, y al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones (f.° PDF Segunda instancia_cuaderno segunda instancia_Sentencia de segunda instancia_2023030432622), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera correrán a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en verificar, en primer lugar, si el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo y, concretamente, si estuvo expuesto a altas temperaturas y, de ser así, si tiene derecho a la pensión especial a la que fue condenada Colpensiones.
En esa dirección, citó el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para sostener que las personas allí referidas disminuían en un año la edad mínima para acceder a la prestación, por 50 semanas de cotización acreditadas después de las primeras 750, lo que pretendía anticipar el momento del retiro limitando el tiempo de exposición a sustancias o ambientes perjudiciales para la salud.
Reseñó que para sufragar los costos que implica el anticipo de estas pensiones, el artículo 5.° del Decreto 1281 de 1994 dispuso a cargo del empleador el pago de un porcentaje adicional del 6% en las cotizaciones al sistema de pensiones, monto que a partir del 28 de julio de 2003 quedó en el 10% por disposición del Decreto 2090 de ese año. Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que el numeral 2.° del artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 estableció como criterio para determinar la presencia de un factor de riesgo en el lugar de labores, que la exposición a altas temperaturas se encuentre por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
Memoró las sentencias CC C-853-2013 y CSJ SL17123- 2014 y resaltó que «la evidencia para demostrar las actividades de alto riesgo se debe aportar a un expediente con criterios técnicos y objetivos y debe acreditar la presencia de un riesgo para la salud del trabajador en el sitio específico en el cual prestó el servicio». Observó la comunicación dirigida al señor Jorge Rozo G., fechada el 17 de noviembre de 2008 y expedida por la Industria Colombiana de Llantas – Icollantas- SA (folio 12), acompañada de un documento denominado «TABLA DATOS DE PRUEBA DE TAMIZAJE», fechado el mes de mayo de 1997 (folio 13), en el cual se afirmó que «pese a que los puestos con mayor exposición a calor son, entre otros, las prensas de vulcanización de llantas, “las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición al calor”».
Del dictamen pericial que obra a f.° 76 a 92 del plenario, que fue solicitado por la parte actora, dijo que, No obstante, examinada dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y de la SS, que contempla la libre formación del convencimiento del Juez Laboral, la Sala no puede basar su decisión en la experticia por cuanto, tal y como lo indicó el auxiliar de justicia, aquella se basó en “los documentos Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 6 obtenidos y las entrevistas realizadas al demandante y personas que conocieron los cargos desempeñados por el señor Restrepo durante su vínculo laboral” (folio 76).
En ese orden y pese a que también en el dictamen se indica que para determinar si un trabajador está expuesto a calor “es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo” (folio 77) en autos no hay constancia de que el perito haya acudido a las instalaciones de ICOLLANTAS S.A. y, por el contrario, aquel indicó que “la empresa fue liquidada” (folio 78).
Por ello, para analizar las variables de índice WBGT, el auxiliar de la justicia refirió que tuvo en cuenta la tabla de datos de tamizaje de mayo de 1997 y la certificación de oficios desempeñados que obra a folio 15 del plenario, por lo que para el cargo de ayudante consideró el promedio de los puntos de medición de los puestos de trabajo “prensas Vulcanización llantas y máquinas de construcción 1a etapa (…) en razón a que este oficio fue desempeñado en estas dos áreas” (folio 77), cuando en el expediente no obra prueba alguna de esta última circunstancia, esto es, cuáles fueron las áreas específicas de la planta o los puestos de trabajo donde estuvo ubicado y prestó los servicios JOEL RESTREPO GRUESO.
Las mismas consideraciones caben respecto de lo determinado con relación a los oficios de ayudante cortadora y constructor llantas (folio 78). Ahora, respecto de la carga térmica metabólica, indicó el perito que se debía aplicar el método científico partiendo de fuentes primarias (entrevistas) y segundarias (documentos e investigación), pese a lo cual toda la información la obtuvo de la entrevista realizada al demandante y a los señores Juan Carlos Espada y William Orlando Lourido, los que hicieron “una descripción general de las funciones de cada cargo”, de cómo se realizaban estas y “la forma física en que se desarrollaban las actividades” (folios 78 y 79).
En ese orden, no comprende la Sala cómo fue posible al auxiliar de la justicia determinar las temperaturas y el tiempo de exposición del trabajador, sin conocer directamente el puesto de trabajo y con ello tener en cuenta todas las variables durante la ejecución de la labor y sin utilizar los instrumentos requeridos para realizar la medición. Téngase en cuenta que la ARL Colmena Seguros refirió que no ha realizado análisis del puesto de trabajo del demandante (folio 104).
En similar sentido, no es claro de dónde pudo extraer con certeza sus afirmaciones respecto de los cargos desempeñados antes de 1997 en tanto que no obra estudio alguno para dicha época y si se aceptara que ello, así como las conclusiones respecto de la carga térmica metabólica, partieron de lo expuesto por el demandante en la “entrevista”, tal circunstancia no puede ser valorada de manera favorable pues, por un lado, no se conoce qué fue lo que dijo el actor en dicho escenario y segundo, bien es sabido que a nadie le es dable fabricarse su propia prueba, como Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 7 lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3827- 2020, radicación 84591.
Advirtió el Tribunal que si bien no fue objetada la experticia, ésta tampoco reúne las exigencias contenidas en el artículo 226 del CGP, pues no se acompañó de algún documento que dé cuenta de: i) la idoneidad y la experiencia del perito; ii) la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen; iii) la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, si las tuviere el perito; iv) la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos 4 años, con indicación del juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen; v) si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen; vi) si el perito se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP; vii) si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias y, en caso de que sea diferente, la explicación de la justificación de la variación; y viii) si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio y, en caso tal, la justificación de la variación. En ese orden, acotó el Colegiado, «ni tan siquiera se conoce el grado de escolaridad del señor Jairo Córdoba Peña».
Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 8 También puso de presente el juez colectivo que si la parte actora quería que se valoraran testimoniales y/o declaraciones extra-proceso, debió solicitar y hacer comparecer a los testigos a la audiencia y aportar la documental en las oportunidades procesales correspondientes. Resaltó que pese a que la juez decretó tres (3) testimonios, ninguno de los declarantes asistió a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
Finalmente, destacó que «en el historial de cotizaciones aportado por la entidad demandada, no se registra el pago de aportes especiales por exposición a actividades de alto riesgo por parte de la empresa ICOLLANTAS, la cual tampoco fue vinculada al proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado. Para ello formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÒN ERRÒNEA de los artículos 226 y 228 del CGP, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, 167 del CGP, lo que condujo a su vez a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En la demostración sostiene que el Tribunal admitió que el dictamen no fue objetado, por lo que le endilga haber interpretado erróneamente el artículo 228 del CGP, al no entender que «su contenido constituye plena prueba para acreditar que las labores desarrolladas por el demandante se hicieron en altas temperaturas, a través de un serio análisis científico y técnico, sin que sea posible argüir en alzada objeciones frente al contenido, forma o procedencia del mismo, cuando dicho aspecto no fue objeto de discusión».
En apoyo de la tesis esgrimida, cita la sentencia CSJ SL2766-2022 y reitera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, «al haber desconocido el mandato contenido en nuestro ordenamiento procesal que consagra taxativamente en su numeral 228 la oportunidad que tienen las partes para objetar el dictamen pericial que se decreta y practica en un proceso, pues de no ser objetado, y tal como lo sostuvo esa H. Sala, conservará su mérito demostrativo».
Agregó la censura que el dictamen pericial del Ingeniero Jairo Córdoba Peña, es válido por el artículo 226 del CGP, Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 10 porque en este caso se discute la exposición a altas temperaturas, lo que requiere un serio análisis científico y técnico que determine, bajo los índices WBGT, las variables de carga ambiental y carga térmica metabólica y si una actividad maneja niveles de alto riesgo, algo que ni la parte actora, ni el juez, podrían realizar de forma subjetiva, siendo imperioso acudir a la prueba pericial.
Concluye diciendo que los vacíos probatorios, incoherencias y parámetros que supuestamente no cumple el dictamen, son consecuencia de la interpretación errada de los citados artículos 226 y 228 del CGP, pues de haber sido analizados correctamente, el Tribunal hubiese superado cualquier aspecto que invalide el dictamen en mención, en razón de no haber sido objetado por las partes en el momento procesal oportuno, por lo que no era ya procedente su reparo, a riesgo de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al ataque formulado, para lo cual afirma que el sentenciador no negó que el dictamen no fuera controvertido por las partes, mucho menos, su inserción al expediente o validez, pues lo que hizo fue obrar de conformidad con el artículo 61 del CPTSS y dejar de lado tal medio de prueba, «por cuanto no se acreditaba en él, que el perito hubiere desarrollado las labores de calificar el puesto de trabajo del actor, aunado a que usó para su realización, el dicho del demandante y sus testigos, cuando a nadie le estaba dado fabricar prueba a su favor».
Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que la conclusión del recurrente respecto a la real intelección del artículo denunciado no es acertada, pues en él se regula la facultad de contradecir el dictamen, empero, bajo ningún apartado se precisa que el fallador deba estar sujeto o atado estrictamente a él. Destaca que el sentenciador no está sujeto a tarifa legal alguna para establecer el grado de exposición a actividades de alto riesgo y que, además, éste encontró en el expediente otros medios de convicción que lo llevaron a cuestionar el dictamen allegado al proceso, destacando que «el perito se había basado en el dicho del demandante y en el de sus testigos, sin que pudiera olvidarse, como lo esbozó de manera contundente “(…) a nadie le es dable fabricarse su propia prueba”».
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el embate se formula por la vía directa de violación de la ley, concierne a la Corte determinar si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado en la interpretación de las normas procesales acusadas, esto es, los arts. 226 y 228 del CGP, en relación con los preceptos que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo, esto es, como lo enseña la jurisprudencia, como violación medio de las normas sustanciales anunciadas.
En ese orden, desde ya advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 12 El eje basilar de la sentencia atacada tuvo un doble componente, jurídico y fáctico, en tanto el juez plural primero abordó el marco normativo aplicable a la situación bajo estudio y, posteriormente, analizó el acervo probatorio, para determinar si el demandante había cumplido con la carga demostrativa que le correspondía, a la luz de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso que impone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Para el caso particular, de conformidad con la ruta trazada por la censura, cabe advertir que el Tribunal estudió no sólo la validez del dictamen existente en el proceso, lo que sería atacable por vía directa, sino que, además, razonó sobre su percepción en relación con tal medio de convicción, tal como lo señaló expresamente en la sentencia, al manifestar que «examinada dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y de la SS, que contempla la libre formación del convencimiento del Juez Laboral, la Sala no puede basar su decisión en la experticia […] (subrayas de la Sala)».
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal echó de menos el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 226 del CGP: […] El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. […] 2. […] 3. […] Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 13 (Subrayas de la Sala) Tal como puede apreciarse, de la simple lectura de la norma en comento se infiere que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, y que el Tribunal no encontró satisfechos, es de carácter imperativo, no optativo, lo que indudablemente incide en la validez del dictamen, tal cual lo señaló el ad quem.
En esa línea, el ataque de la censura, fundado en que la pericia no fue objeto de contradicción u objeción (art. 228 CGP), resulta inane en esta sede extraordinaria, porque, se itera, desde el punto de vista jurídico el discurrir del Tribunal tuvo asidero en la recta interpretación que hizo del artículo 226 del CGP en ese particular aspecto, que es aplicable en materia laboral en tanto no riñe con lo establecido en el artículo 51 de CPTSS y el numeral 4.° del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.
Por otra parte, la providencia de la Sala de Descongestión Laboral citada en la impugnación, con la cual el recurrente en esta sede extraordinaria pretende respaldar la tesis de la supuesta equivocación jurídica del Tribunal respecto de la validez del dictamen, en verdad dice lo contrario a lo sugerido en la sustentación del recurso, en la medida en que su fundamento fue el auto CSJ AC-876-2022, proferido por la Sala de Casación Civil, que resaltó el cumplimiento de los requisitos de que trata el pluricitado artículo 226 del CGP, así: En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. (Subrayas de la Sala) Siguiendo el hilo argumentativo que se ha venido explicando, el hecho de que el dictamen no haya sido objeto de contradicción u objeción (teniendo en cuenta la prohibición del inc. 4.° del art. 228 del CGP), en manera alguna obliga per se al sentenciador de segundo grado a tener por demostrado lo que el demandante pretende probar, ni en el procedimiento civil, ni en el laboral, en tanto el artículo 232 del CGP previene que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» y, el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, dispone que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (subrayas de la Sala).
Respecto de la facultad que asiste al Tribunal para verificar la validez del dictamen, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1797-2018: Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 15 De allí que tenga toda lógica que, al analizar si «se debió tener en cuenta» la prueba pericial en cuestión, el ad quem se ocupara de verificar inicialmente su «validez», esto es, que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 C.P.).
Téngase en cuenta, además que, en este caso, el Tribunal conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (art. 69 del CPTSS), luego, entonces, su competencia era mucho más amplia que aquella delimitada por el principio de consonancia cuando conoce de la sentencia de primer grado únicamente por virtud del recurso de apelación (art. 66A CPTSS), tal cual lo ha sostenido esta Corporación: Este alegato omite que el Tribunal no solamente debía pronunciarse frente a lo apelado por la entidad condenada en primera instancia, que, en efecto giró en torno a la falta de las semanas en los tres años previos al deceso, pues debía conocer del grado jurisdiccional de consulta que, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de esta Corporación, debía surtirse a favor de Colpensiones, al ser la Nación garante en el pago de las obligaciones pensionales que le corresponden a esta entidad.
De esta forma, no se configuró una violación al principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se alega en el segundo cargo, cuando debe surtirse este grado oficioso y que da plena competencia al fallador para examinar la totalidad de la controversia, tal como lo realizó el Tribunal, al pronunciarse frente a lo apelado y, posteriormente, examinar la integridad de la condena de primer grado.
(Subrayas y cursivas de la Sala) (CSJ SL3141-2023). Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunque el cargo se enfila por la vía directa de violación de la ley y pretende cuestionar la interpretación del Tribunal de los arts. 226 y 228 del CGP, como violación medio, no puede la Sala dejar de mencionar, como ya se dijo, que el juez colectivo apreció el dictamen y manifestó, con fundamento en el art. 61 del CPTSS, que «la Sala no puede basar su decisión en la experticia»; y que si se pretendiera atacar el fallo por la vía indirecta, tal medio de convicción no es hábil en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art. 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969.
Finalmente, la censura dejó incólumes otros de los pilares del fallo atacado, tales como: i) la documental aportada al proceso, que da cuenta de que las temperaturas en el recinto laboral del trabajador se encontraban dentro de los valores permisibles y la historia laboral de aquél, que no registra el pago de aportes especiales por exposición a actividades de alto riesgo; ii) la carencia de los testimonios solicitados por el demandante y decretados por el a quo, por inasistencia de los testigos a la audiencia del art. 80 del CPTSS; y iii) el raciocinio de que el artículo 5.° del Decreto 1281 de 1994 dispuso a cargo del empleador el pago de un porcentaje adicional del 6% en las cotizaciones al sistema de pensiones, monto que quedó en el 10% por disposición del Decreto 2090 de ese año. En suma, al margen de no asistir razón al recurrente en los reproches jurídicos que enfoca contra el fallo atacado, deja libres de ataque otros razonamientos que fueron esenciales al juez de la alzada para revocar la sentencia del Radicación n.° 99121 SCLAJPT-10 V.00 17 juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del libelo inicial.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($5.900.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral - Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOEL RESTREPO GRUESO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1358B4E6C2DAF89340AE7A66628B002410835A2B143F4B6AF50EA7A1B444B8B Documento generado en 2024-03-22