Micelio
SL531-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2463 de 2001Decreto 758 de 1990Ley 019 de 2013Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL531-2023 Radicación n.° 93084 Acta 08 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MERCEDES PEREIRA VARGAS contra la recurrente.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la abogada Laura Alexandra Ballestas Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.047.401.392 de Cartagena y portadora de la tarjeta profesional 212.692 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato conferido por el director de Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 2 procesos judiciales de la entidad y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Pereira Vargas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad del dictamen No 20131351 proferido por la pasiva el 31 de mayo de 2013 y que, en esa medida, se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, cuya estructuración se dio desde el 21 de octubre de 1999.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez causada a su favor, el retroactivo y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el 21 de octubre de 1999; los intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria a los intereses moratorios pidió la indexación de las mesadas deprecadas hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la demandada, entidad que inicialmente determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,85% con fecha de estructuración 1 de febrero de 2012; que al ser «nuevamente» calificada el 30 de Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2016, por parte de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, se estableció que su pérdida de capacidad laboral es del 64,1% y que la estructuración ocurrió el 21 de octubre de 1999.

Refirió que cuenta con más de 342,14 semanas discriminadas así: a) «la densidad» de 43,14 semanas «con antelación al 1 de abril de 1994»; b) «más la densidad de 299 semanas al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». De manera que el 31 de mayo de 2013 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución GNR 9887 del 14 de enero de 2014.

Precisó que padece una enfermedad degenerativa denominada esquizofrenia paranoide, sin que la calificación que de la PCL que efectuó la demandada, fuera «coherente con el complejo patológico que ostentaba» para el 21 de octubre de 1999, calenda a partir de la cual le fue imposible procurarse los medios económicos de subsistencia, dado que perdió «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual».

Así las cosas, afirmó, la accionada se equivocó al calificarla y fijar como fecha de estructuración, la de la evaluación psiquiátrica realizada el 1 de febrero de 2012, pues ello fue el resultado de desconocer que su patología inició a los 32 años de edad, con crisis psicóticas repetitivas; y si bien, fue calificada el 31 de mayo de 2013 continuó Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 4 aportando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez «ajustando más de 50 semanas».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a sus pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que la actora se encontraba afiliada al RPM; que mediante dictamen 201313515 se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,85% con fecha de estructuración 1 de febrero de 2012; que mediante Resolución GNR 9887 del 14 de enero de 2014 negó la pensión de invalidez solicitada; y que con posterioridad al 1 de febrero de 2012 aquella continuó aportando al Sistema General de Pensiones.

Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el asunto en concreto, era Colpensiones el ente facultado para emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral que se pretendía dejar sin efectos, de manera que, al haberse agotado el trámite correspondiente en el que tal determinación no fue objeto de recurso alguno, se encontraba en firme no solo el porcentaje de invalidez de la actora sino también la fecha de estructuración. Resaltó que era improcedente declarar la nulidad del dictamen proferido y a su vez otorgar validez a la valoración efectuada por la IPS Universitaria, en tanto, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado parcialmente por el 42 del Decreto Ley 019 de 2013, son las entidades del sistema de seguridad social las que conocen el caso en primera oportunidad y cualquier inconformidad debe ser desatada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora y de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2019 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, oportunamente formulada por la apoderada de la entidad demandada. En consecuencia se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA MERCEDES PEREIRA VARGAS, identificada con C.C. N° 42.874.932.

SEGUNDO. Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, se consideran resueltas implícitamente con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. Se ABSTIENE el despacho de imponer condena en costas a la demandante, no obstante lo dispuesto en relación con el tema en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por lo expresado en precedencia. Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído de fecha 6 de julio de 2021 dispuso: […] REVOCA la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 21 de octubre de 1999, a MARÍA MERCEDES PEREIRA VARGAS, con un retroactivo hasta el 30 de junio de 2021 de $162.638.784, con cuenta (sic) 14 mesadas al año. Del retroactivo pensional debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud SE CONDENA a Colpensiones a indexar las sumas reconocidas a partir del 21 de octubre de 1999 hasta el pago.

A partir del 1 de julio de 2021, Colpensiones continuará cancelándose (sic) una mesada de $908.526. SE ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión de invalidez deprecada, bajo la figura de la condición más beneficiosa, o teniéndose en cuenta que la enfermedad por ella padecida se encontraba catalogada como degenerativa o crónica como se alegaba en el recurso de alzada.

De manera preliminar adujo que en la decisión que puso fin a la primera instancia se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, por haber sido decretado en el trámite del proceso, lo que no era materia de discrepancia y, por ende, sería el acogido en aras de analizar la prestación pensional reclamada. Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que en la experticia referida se definió como fecha de estructuración de la invalidez de la actora, el 21 de octubre de 1999, de manera que eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, los que debían regular el asunto, por ello, y en la medida en que para la fecha en que se estructuró la invalidez la actora no estaba aportando a pensiones, se adentró en establecer si acumuló 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se remitió a la historia laboral obrante a folio 94 y estableció que en el lapso comprendido entre el 21 de octubre de 1998 y el 21 de octubre de 1999, no reunió una sola semana, pues estaba en cero, de manera que, dijo, no satisfizo los presupuestos aludidos.

Acotó que aun cuando la regla general es que la normativa aplicable es la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez, de manera excepcional se había acudido, ante ciertas circunstancias, concretamente bajo la condición más beneficiosa, a la aplicación de la disposición anterior, siempre y cuando al momento de la entrada en vigor de la nueva normativa, el asegurado hubiese cumplido con las exigencias del precepto inmediatamente anterior.

Por lo expuesto y con el fin de verificar la posibilidad de aplicar al asunto en concreto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, procedió a revisar la densidad de semanas cotizadas, a efecto de evidenciar si la actora había reunido 150 en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez o, 300 en Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 8 cualquier tiempo, bajo el supuesto de haber sido cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Con ese fin acudió a la historia laboral visible a folio 94 y acotó que, conforme a esa documental, en toda su vida laboral la demandante cotizó 276,71 semanas, de las cuales 2,4 se aportaron en los seis años previos a la estructuración de la invalidez y 43,14 en vigencia del Decreto 758 de 1990, lo que en principio conducía a desestimar el reconocimiento de la pensión al no satisfacer las exigencias del artículo 25 del mencionado decreto.

No obstante lo anterior, aseveró que debía tenerse en cuenta que de conformidad con los medios de prueba obrantes en el plenario, la actora prestó servicios en el sector público (Departamento de Antioquia) sin realizar cotizaciones al entonces ISS, entre el 7 de junio de 1988 y el 22 de agosto de 1996, es decir, durante 417,85 semanas, las cuales darían lugar a la consolidación del derecho deprecado.

Sostuvo que de conformidad con el criterio actual de esta Corte Suprema de Justicia, contenido entre otras, en las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 se permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 758 de 1990, por ello, para el asunto sometido a su consideración se avizoraba la causación de la pensión de invalidez pretendida por la actora, al haber acumulado en toda su vida laboral 694,56 semanas, de las cuales 460,99 lo habían sido con anterioridad al 1 de abril de 1994, cumpliendo en consecuencia con las exigencias del Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 25 del Decreto 758 de 1990.

Anotó que en consecuencia la prestación reclamada se consolidó a partir del 21 de octubre de 1999, fecha en la que se estructuró la invalidez, sin que hubiera operado el fenómeno de la prescripción del derecho ni de las mesadas causadas, en tanto, el dictamen tenido en cuenta había sido aportado en el transcurso del litigio y rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 12 de julio de 2018 (fos. 75 a 77).

Así las cosas, liquidó la pensión desde el 21 de octubre de 1999 y hasta el 30 de junio de 2021, con el salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, lo que arrojó el rubro de $162.638.784 y ordenó que a partir del 1 de julio de 2021 se cancelara por concepto de mesada el monto de $908.526, sumas de las que debían descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Frente a los intereses moratorios afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la decisión CSJ SL4948- 2017, no era dable ordenar su reconocimiento, en tanto el otorgamiento de la prestación pensional obedecía a un cambio de criterio jurisprudencial. Sin embargo, estimó que era procedente conceder la indexación deprecada por corresponder no a una condena sino a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo y obedecía a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por lo que la ordenó desde el 21 de octubre de 1999 y hasta la fecha en que se procediera con el pago ordenado.

Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 «refrendado» por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicados en virtud del artículo 53 de la CP; 272 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST.

Así como por la aplicación indebida del literal f) del artículo 13 y parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y por infracción directa del artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Para demostrar el cargo indica que atendiendo a la senda por la que dirige el ataque, no discute: i) que conforme Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 11 al reporte de semanas cotizadas, la actora aportó al ISS, 276 semanas de las cuales 43,14 fueron antes del 1 de abril de 1994; ii) que aquella trabajó al servicio del Departamento de Antioquia de manera interrumpida entre el 8 de junio de 1988 y el 22 de agosto de 1996, sin que se hubieran efectuado aportes al ISS; y iii) que en el dictamen 072988 del 12 de julio de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la promotora de la contienda fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58,20% estructurada el 21 de octubre de 1999.

Precisado lo anterior adujo que el juzgador de segundo grado la condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la actora, aplicando los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año «por conducto del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual permitió la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS» a efectos de tener por acreditada la densidad de semanas allí exigidas.

Destaca que es «justamente esta sumatoria» la que constituye el yerro que conduce a la violación de la ley sustancial, en tanto fue producto de la aplicación indebida del literal f) del artículo 13 y parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y al tiempo de la interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo de 049 de 1990 en los que no se previó la posibilidad de computar tiempos no aportados o cotizados a otras cajas.

Pone de presente que la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 12 Suprema de Justicia ha definido que, por regla general, tratándose de pensiones de invalidez o sobrevivencia, la norma que las regula es aquella vigente para la época en la que se estructura la invalidez o se produce la muerte del afiliado, como se enseñó en la sentencia CSJ SL1001-2021.

Destaca que también se han fijado sub reglas de excepción que permiten la concesión del derecho pensional con base en la norma inmediatamente anterior a su vigencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tales como el límite temporal de protección y la comprobada expectativa legítima del afiliado o situación jurídica concreta, la que solo se verifica si el interesado cumplió con el número mínimo de semanas exigidas en la norma anterior «y en sus términos» antes de la entrada en vigor de la nueva legislación. Arguye que la jurisprudencia ha enfatizado que la condición más beneficiosa debe proteger expectativas legítimas y no debe obedecer «al simple querer de encontrar una norma derogada que sea más conveniente», para lo cual, en el caso de las pensiones de invalidez, la expectativa legítima se define según la situación de un afiliado ante un tránsito legislativo, teniendo en cuenta que haya cotizado el mínimo de semanas exigido por la norma precedente.

Agrega que en asuntos como el que convoca la atención de la Sala, el cómputo de semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990 impone que solo se tengan en cuenta aquellas aportadas de manera exclusiva al ISS, en tanto en aquel no se contempló la posibilidad de sumar tiempos Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 13 públicos no cotizados o de aquellos cotizados en Cajas de Previsión Social; tesis que aduce se encuentra refrendada a través de la sentencia CSJ SL919-2022 de la que reproduce unos fragmentos.

Para finalizar sostiene que en el caso en concreto la señora María Mercedes Pereira Vargas no acreditó el número de semanas exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no tenía 300 semanas de cotización exclusiva al ISS ni 150 en los seis años anteriores a esa calenda; por lo que no tenía la expectativa legítima de pensionarse por invalidez o sobrevivencia a la égida de dicha normativa y, por consiguiente, no existía una situación jurídica protegible.

VII. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en que de conformidad con el criterio actual de esta Corte Suprema de Justicia, es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de ahí que para el asunto sometido a su consideración la actora satisfizo los requisitos previstos en el artículo 25 del mencionado acuerdo para hacerse acreedora de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 21 de octubre de 1999, al haber acumulado en toda su vida laboral 694,56 semanas, de las cuales 460,99 lo fueron con anterioridad al 1 de abril Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1994.

Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que en casos como el que convoca la atención de la Sala, el cómputo de semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 impone que solo se tengan en cuenta aquellas aportadas de manera exclusiva al ISS, en tanto en aquel reglamento no se contempló la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados a la entidad, como se enseñó en la decisión CSJ SL919-2022.

Con el marco expuesto le corresponde a la Sala determinar si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando para establecer la procedencia del reconocimiento de una pensión de invalidez se aplica el principio de la condición más beneficiosa, se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.

Pues bien, de manera preliminar debe indicarse que la demandante se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales el 7 de octubre de 1986, lo que la hizo destinataria de las normas contenidas en sus reglamentos. Por otro lado, es preciso destacar que si bien el criterio de la Sala se encontraba orientado en señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no era posible la acumulación de Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempos de servicio públicos sin cotización al ISS con los aportes sufragados a esa administradora del régimen de prima media, por no preverse tal posibilidad en los reglamentos de la entidad, es preciso destacar que tal y como lo resaltó el fallador de segundo grado tal posición varió. En efecto, a través de la providencia CSJ SL5147-2020, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL5291-2021, CSJ SL4165-2021 y CSJ SL060-2021, se determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensiones de invalidez o de sobrevivencia, siempre que se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, dado que las pensiones así causadas, no son ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993», lo que ocurre en el asunto en concreto, pues no solo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 21 de octubre de 1999, sino porque el reconocimiento de la pensión de invalidez se invoca al amparo del aludido principio de la condición más beneficiosa.

Ha de memorarse que en la citada decisión CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 17 invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

Así las cosas, del precedente traído a colación, se advierte que el juez colectivo no se equivocó al computar los tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente aportadas a esta entidad con anterioridad al 1 de abril de 1994 y con ello encontrar satisfechas las exigencias de que trata el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez causada a favor de la promotora de la contienda a partir del 21 de octubre de 1999.

Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en lo que hace al argumento de la censura según el cual esta Corte a través de la providencia CSJ SL919-2022 «refrendó» la tesis según la cual el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no contempló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos no cotizados con aquellos efectivamente aportados a la entidad, es preciso destacar que si bien allí se aludió a la materia en discusión, lo fue en un asunto que se fundamentó en supuestos fácticos completamente distintos a los que hoy convocan a la Sala, habida consideración que la discusión desatada en tal decisión correspondió a la causación de una pensión de sobrevivientes derivada del deceso de afiliado, ocurrido el 13 de septiembre de 1991 y, por ende con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de manera que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en dicho asunto, lo era de manera directa y no por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente y por ello el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2021 por la Sala Laboral Radicación n.° 93084 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES PEREIRA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.