Micelio
SL531-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL531-2021 Radicación n.° 75916 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA TRUJILLO DE LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Stella Trujillo de Lozano demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2006, por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, con las mesadas adicionales; así como la reliquidación de la prestación, considerando 1909,56 semanas, teniendo en cuenta además, Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 2 los ingresos debidamente indexados a valor presente con el IPC, de toda la vida laboral, entre el 13 de marzo de 1969 y el 30 de abril de 2006.

En consecuencia, que se condenara al pago de las diferencias pensionales causadas en la forma indicada y los reajustes anuales; los intereses moratorios; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de agosto de 2007 elevó solicitud pensional ante el ISS; que prestó sus servicios a dos empresas en forma continua, desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 30 de abril de 2006; que el ISS por medio de la Resolución n.° 015519 de 2008 le concedió pensión de vejez a partir del 1º de agosto de aquel año; que el 20 de mayo de 2010 solicitó que se contabilizaran nuevamente las semanas de cotización y se efectuara la liquidación de su IBC, además, que se considerara el retroactivo pensional desde el 1º de mayo de 2006, fecha de su última cotización, y que arribó a los 55 años de edad el 11 de marzo de 2005.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda aceptó la solicitud elevada por la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y los términos en que se hizo, la última cotización realizada, la fecha en que arribó a los 55 años de edad, y la petición elevada por ella el 20 de mayo de 2010. Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 27 de enero de 2015, resolvió: 1.- Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas adeudadas a la señora demandante entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2008, y frente a los intereses moratorios de manera parcial, en la forma que fue dicha en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, legalmente representada como aparece en el expediente, al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 20 de marzo de 2007 y hasta el 31 de julio de 2008, fecha de reconocimiento de pensión, a favor de la señora María Estella (sic) Trujillo de Lozano en suma que asciende a $15.777.943. 3.- Condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales causadas entre (sic) causado entre el 1º de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2014, en suma de $92.402.032,07, advirtiendo el despacho que a partir del 1º de enero de 2015, la mesada pensional equivalía a $3.990.753,78, y que en adelante deben pagarse 13 mesadas pensionales, sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno nacional año tras año sobre esos valores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 31 de mayo de 2016, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones a pagarle a la demandante, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del 1º de agosto y hasta el 16 de septiembre de 2008, según la Resolución n.° 015519 del 29 de julio del mismo año, sobre la mesada reconocida en dicho acto administrativo, los cuales arrojan la suma de $15.733,81.

Igualmente revocó los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada providencia, en su lugar absolvió a Colpensiones de las condenas allí impuestas. Partió de que no era objeto de discusión que el ISS mediante la Resolución n.° 015519 del 29 de julio de 2008, notificada el 16 de septiembre del mismo año, le reconoció pensión de vejez a la señora Trujillo de Lozano a partir del 1º de agosto de 2008, en cuantía de $1.251.117, considerando 1839 semanas, un IBL de $1.390.130 y una tasa de reemplazo del 90%; así mismo, que aquella elevó derecho de petición el 20 de mayo de 2010, solicitando la revisión de las semanas cotizadas y la liquidación del IBL con toda la vida laboral, junto con el retroactivo generado entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2008.

Respecto del ingreso base de liquidación más favorable a la demandante, consideró que como al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para pensionarse, y era beneficiaria del régimen de transición, su IBL debe regirse por la regla general, es decir, el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y el monto por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 90%, por contar con más de 1250 semanas.

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 5 Además que, al realizar el cálculo con la historia laboral aportada por el ISS, el de los 10 últimos años arroja la suma de $1.309.410,79 para el 30 de agosto de 2007, fecha en que realizó la reclamación administrativa ante la entidad, que al aplicarle un 90% da la suma de $1.178.469,71; y el calculado con toda la vida laboral arroja $1.053.472,42, que al aplicarle el monto mencionado, da una mesada de $948.125,18.

Concluyó que el IBL superior corresponde al de los últimos 10 años, es decir, la suma de $1.178.469,71, que actualizada al año 2008, cuando se le reconoció la pensión de vejez, arroja $1.245.525, y como la otorgada por la entidad en la Resolución n.° 0155129 de 2008, a partir del 1º de agosto del mismo año, corresponde a $1.251.117, le es más favorable.

Advirtió que al a quo le dio un resultado superior el IBL de toda la vida laboral, porque tomó para los años 1969 a 1987, unas sumas fijas, cuando en realidad la historia laboral arrimada, da cuenta de salarios variables; y para los años 1988 a 1994, algunos de estos no coinciden con los cancelados al trabajador, siendo prevalentes los reportados al sistema.

Adicionalmente expresó, que mientras para el a quo la fecha de disfrute de la pensión es la de la última cotización - 30 de abril de 2006, en su sentir debió ser el 30 de agosto de 2007, data de la solicitud pensional (f.° 43). Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo concerniente a los intereses moratorios que encuentran sustento legal en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha construido la subregla jurisprudencial, según la cual, proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales; se generan desde que vence el término de cuatro meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver la petición pensional; y, tienen lugar respecto de pensiones del régimen de transición, no tratándose de reajustes.

Consideró que en el presente evento, la actora formuló la petición de vejez el 30 de agosto de 2007, la cual se le reconoció a través de acto administrativo del 29 de julio de 2008, a partir del 1º de agosto de aquel año, por lo que los intereses moratorios se generan cuatro meses a partir de dicha solicitud, esto es, el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, como la prestación de vejez fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2008, aquellos se causan desde esa fecha y hasta la de notificación de la resolución - 16 de septiembre de ese año, toda vez que al tratarse de una pretensión accesoria, sigue la suerte de lo principal.

Indicó que no es posible que el valor de los intereses sea la suma de «$15.767.943», pues no se condenó a un retroactivo que genere tal cantidad, más si se tiene en cuenta, que el juez de primer grado declaró la prescripción de las mesadas adeudadas entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2008, siendo aplicable el principio según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia, si Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba prescrito parte del retroactivo, debían estarlo los intereses.

En cuanto a la prescripción, dijo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C792-2006 declaró exequible en forma condicionada el art. 6 del CPTSS, en cuanto a la expresión «[…] o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta», en el entendido de que el agotamiento de la reclamación por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en que aquella se produjo.

Así las cosas, como la entidad demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, el a quo declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 1º de agosto de 2008, aspecto que resulta intrascendente, en la medida en que no hay lugar a la reliquidación pensional; y respecto de los intereses moratorios, manifestó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que no están prescritos, por no haber transcurrido más de tres años, de conformidad con el art. 151 del CPTSS.

Agregó que no puede considerar los aspectos de la prescripción más allá de la referida fecha, debido a que no fue objeto de apelación, sino que conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado, y la modifique en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, y en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 20 y 78 del C.P. del T. y de la S.S., en relación con el artículo 1742 del Código Civil, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48, 53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 y 243 de la Constitución Política y con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996; en el artículo 36 de la Ley 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en el artículo 769 de Código Civil en relación con el artículo 11, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 90, 230, 243, 373 de la Constitución Política; en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y en Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con el 55 del C.S.T., con los artículos 769 y 1603 del Código Civil, en relación con los artículos 1626, 1649 y 1608 a 1610 del Código Civil; en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en el numeral 3 del artículo 393 del C.P.C. y en el artículo Sexto - Capitulo (sic) II - Laboral - 2.1 Proceso ordinario - 2.1.1.

A favor del Trabajador - del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 del Decreto 758 que aprobó el acuerdo 049 de 1990, Decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 21 del C.S. del T. y con el artículo 53 de la Constitución Política; y en los artículos 1°, 5°, 7°, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 21 del C.S. del T. Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) ESTELLA (sic) TRUJILLO DE LOZANO, interrumpió el termino prescriptivo de pago de las mesadas pensionales que le podían corresponder, por cuanto radico (sic) derecho de petición ante el demandado el 20 de mayo de 2010, es decir cuando no había trascurrido ni siquiera 2 años entre la fecha de reconocimiento de su derecho pensional y la fecha de radicación del derecho de petición, como se corrobora con la copia de dicha petición que obra en el plenario, cumpliendo las exigencias del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esto es desde el 16 de septiembre de 2008, mediante la resolución 015519 de 2008, al 20 de mayo de 2010 había transcurrido más de 3 años, por lo que para el ad-quem operó la perdida (sic) de las mesadas pensionales a las que tenía derecho mi poderdante. c) No dar por demostrado, estándolo, que con la solicitud elevada por la demándate (sic) al demandado el 20 de mayo de 2010, se interrumpió inmediatamente el termino (sic) prescriptivo de las mesadas pensionales a la que tenía derecho la asegurada, comenzando a contabilizarse entonces un nuevo término de prescripción que de hecho se vencía 20 de mayo de 2013., (sic) de conformidad con las exigencias del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo., (sic) d) No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación de la demanda ordinaria el 13 de febrero de 2012, la que como se indicó en el resumen de los hechos fue rechazada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la cual fue retirada y nuevamente presentada el 04 de julio de 2012, es decir antes de Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 10 que se venciera el termino prescriptivo, fue admitida la demanda por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, donde se surtió el desarrollo del presente proceso en primera instancia, con lo cual se INTERRUMPIO (sic) el término prescriptivo de las mesadas pensionales, pues tan sólo había transcurrido entre el 20 de mayo de 2010 al 04 de julio de 2012, un poco más de dos (2) años a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, por lo que no había razón para declarar la prescripción de las mesadas pensionales. e) No dar por demostrado estándolo, que la actora, en el presente caso cumple con las ritualidades establecidos en el artículo 13 del Decreto 758 por medio del cual se apruebo (sic) el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que Se encuentra probado como última cotización válidamente efectuada el según historia laboral que reposa en el plenario 30 de abril de 2006, lo que le permitía acceder a la prestación económica a partir del retiro efecto (sic) del Sistema de seguridad Social en Pensiones, es decir a partir del 01 de mayo de 2006, y no desde el 01 de agosto de 2008 como efectivamente lo confirmó en sentencia de segunda instancia. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurre en las causales prescriptivas señaladas en Código Sustantivo del Trabajo (3 años) el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (3 años) y para lo que concierne al fondo de pensiones aquí demandado, señalados en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, que establece: “La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años (…)”. g) No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba documental allegadas al plenario con lo que se corrobora que efectivamente no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales en favor de mi poderdante. h) No dar por demostrado estándolo que mi poderdante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 realizando la liquidación de su IBL teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados, esto es entre el 01 de abril de 1996 al 31 de abril de 2006, de $1.390.203, de conformidad a las certificaciones de salarios percibidos por la actora con el empleador FUNDACION (sic) PLAZA DE TOROS DE CALI, a la que al aplicarle una tasa de remplazo de 90% arroja una mesada pensional de $1.251.182, la que debidamente indexada de conformidad al IPC final para la época de proferirse la resolución de reconocimiento arroja una mesada de $1.451.371, cifra esta superior a la reconocida en la resolución 015519 de 2008 y la liquidada en fallo de segunda instancia, la cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley 10Od e (sic) 1993 debe ser incrementada año a año a partir del 01 de enero de 2007.

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 11 i) No dar por demostrado estándolo, que la mesada pensional inicial a la que tiene derecho mi poderdante calculada al 01 de mayo de 2006, debe ser indexada, guardando los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 53, 4, 241 y 95.1 de nuestra carta política, o postconstitucional como lo desarrolló la ley (sic) 100 en sus artículos 14, 21, 36 y 117 donde las actualizaciones de las sumas dinerarias se materializan en el mantenimiento del poder adquisitivo y constante de la moneda j) No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 33, 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el precedente de las Altas Cortes y, que conforme al art. 53 y al preámbulo de la Constitución Nacional, surge la obligación de acoger la interpretación más favorable al trabajador. k) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la reliquidación de la mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2006, fecha está de su última que demuestra que la asegurada ya no se encontraba vinculada laboralmente ni haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cumpliendo con las exigencias de los artículos 12,13 y 35 del Decreto 758 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 33, 36 de la Ley 100 de 1993. l) No dar por demostrado estándolo, que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el asegurado tiene derecho a que se le reliquide la prestación reclamada a partir del 01 de mayo de 2006, dando aplicación a lo establecido en los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 33, 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 14, 46, 53, 58 de la Constitución Política Colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo "Condición más favorable" y demás normas concordantes y que le favorezcan. m) No dar por demostrado estándolo que mi poderdante, tiene derecho a que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2006, más las diferencias causadas entre la mesada debidamente reliquidada y la ya reconocida, por el demandado a partir del 01 de mayo de 2006, sumas sobre las cuales deben liquidarse y reconocerse los intereses moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 12 n) Dar por demostrado sin estarlo, que mi poderdante no tiene derecho a los intereses moratorios causados por la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando la solicitud de pensión de vejez fue radicad (sic) el 30 de agosto de 2007, y la prestación económica fue notificada a la asegurada el 16 de septiembre de 2008, es decir más de un año en resolverse la solicitud de pensión, cuando el fondo de pensiones dispone de un término no mayor a 4 meses para resolver la solicitud de pensión, tiempo a partir del cual ya se configura una mora en el reconocimiento y derecho a pago a intereses moratorios Indica que aquellos tuvieron lugar por la falta de apreciación de las resoluciones emitidas por la demandada, las que se encuentran firmadas por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado, «[…] en respuesta, a la solicitud de pensión a la incorrecta aplicación de la fórmula de cálculo de la mesada pensional».

En su desarrollo sostiene que no existe discusión en que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2006, y no desde el 1º de agosto de 2008, como efectivamente fue otorgada por el ISS mediante la Resolución n.° 015519 de 2008, sin que opere el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales a las que tiene derecho debidamente reliquidadas, en razón de que no transcurrieron tres años entre las fechas de respuesta y notificación del acto administrativo, y el derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2010.

Se encuentra plenamente probado que, entre el 16 de septiembre de 2008 y el 20 de mayo de 2010, transcurrieron 613 días o 20.4 meses, tiempo muy inferior, con el cual se interrumpió el termino prescriptivo de que tratan los Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, que se acredita que tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional, haciendo uso del cálculo que más le favorezca, que es el que corresponde a los 10 últimos años de cotización, esto es, entre el 1º de marzo de 1996 y el 30 de abril de 2006, que arroja como resultado una mesada pensional superior a la calculada tanto por el ISS como por el ad quem, ello teniendo en cuenta la certificación allegada al plenario, expedida por la empleadora Fundación Plaza de Toros de Cali, a la cual le prestó sus servicios, que arroja como resultado una mesada pensional inicial de $1.451.317, a partir del 1º de mayo de 2006, como quiera que no registra más semanas cotizadas, habiéndose hecho efectivo el retiro del sistema, lo que le permite gozar de su pensión a partir de esa data, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 17 de la Ley 100 de 1993, la que debe ser incrementada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Afirma además, que se encuentra probado y no es materia de discusión, el hecho de que es beneficiaria del régimen de transición, y que cumple plenamente con los requisitos para acceder a la prestación económica, con todos los beneficios otorgados por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, la manera, fórmula o método de cálculo de su IBL.

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 14 No efectuar el cálculo de la mesada pensional por la aplicación incorrecta de la fórmula matemática, o no incluir todos los factores salariales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al no aplicar en debida forma las normas de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la propia jurisprudencia sobre indexación del salario base para liquidar el monto de la primera mesada pensional.

Añade que no existe discusión de que al 1º de abril de 1994 contaba con 44.4 años de edad cumplidos, y con 24.24 años laborados, es decir, tenía un derecho adquirido para pensionarse con el régimen de transición, al cumplimiento de los 55 años, esto es, al 11 de marzo de 2005, pero continuó cotizando hasta el 31 de agosto de ese año, y 25 días del mes de abril de 2006, fecha para la cual alcanzó a cotizar 1880.986 semanas, situación que conduce a la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que supera las 1200 para ser beneficiaria del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se le aplique la liquidación superior, que en su caso corresponde a los últimos 10 años cotizados, esto es, entre el 1º de marzo de 1996 y el 30 de abril de 2006.

Finalmente, realiza unas disquisiciones en torno al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la protección constitucional de los derechos adquiridos (art. 58 CP), el principio de favorabilidad en materia laboral (arts. 53 CP y 21 Ley 100 de 1993) y la prescripción (arts. 50 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS).

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, ya que se orienta por la vía indirecta, planteando varios errores de hecho, sin embargo, en su demostración no acreditó ninguno de ellos, sino que se centró en un extenso discurso de tipo jurídico, propio de las instancias, y no del recurso extraordinario.

En lo atinente a la liquidación de la pensión con el IBL de toda la vida laboral, el Tribunal acertadamente consideró que el sentenciador de primer grado había cometido varios errores en relación con los salarios tomados, sin embargo, frente a ello no se dirigió ataque alguno; y en cuanto al tema de la prescripción, el sentenciador de segundo grado desde el comienzo fue enfático en señalar, que ese punto no sería objeto de estudio, toda vez que la demandante no apeló, simplemente se centró en surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del CST y 151 del CPTSS, entre otros. En forma preliminar se advierte, como lo puso de presente la opositora, que el cargo presenta deficiencias de Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 16 orden técnico que impiden su prosperidad, por lo que pasa a exponerse: Las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, están dirigidas a obtener el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2008, así como la reliquidación de la pensión, los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena.

Al respecto, en las instancias, el a quo concluyó que había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a María Stella Trujillo de Lozano, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle las diferencias pensionales, así como la indexación de lo adeudado por dicho concepto. Además, a los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión. Sin embargo, consideró que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas adeudadas a la citada señora, con anterioridad al 31 de julio de 2008, por esa razón negó el retroactivo pensional deprecado a partir del 1º de mayo de 2006.

Por su parte, el ad quem al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la decisión en lo concerniente a los intereses moratorios, los cuales reconoció respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de agosto y el 16 de septiembre de 2008; Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 17 y la revocó en cuanto a las condenas impuestas por diferencias pensionales, e indexación de dichas sumas.

En el recurso de casación, la censora para fundar su cargo, relaciona catorce errores de hecho, concernientes a no haber dado por demostrado, estándolo, que interrumpió el término prescriptivo a través del escrito presentado ante el ISS el 20 de mayo de 2010; expone, que no transcurrieron siquiera dos años entre la fecha de reconocimiento de su derecho pensional a través de la Resolución n.° 015519 del 29 de julio de 2008 y aquella, ni entre la última mencionada y la de presentación del libelo introductorio en la oficina de apoyo judicial - 4 de julio de 2012.

A partir de lo anterior, pretende que se le reconozca el retroactivo pensional causado desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2008, así como la reliquidación de la pensión de vejez en lo concerniente al ingreso base de liquidación, y los intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento de la prestación. Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 18 pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 19 Acorde con lo anterior, observa la Sala, que los supuestos errores de hecho en que soporta la recurrente el cargo, y que se itera, giran en torno al argumento de la interrupción de la prescripción, resultan inanes para derruir los pilares fundamentales en que cimentó el juez plural su decisión, pues finalmente concluye, frente al retroactivo pensional, que es un aspecto sobre el cual no debe pronunciarse, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ya que no hubo apelación de la demandante sobre dicho aspecto; tratándose de la reliquidación pensional, que resultaba improcedente, al constatarse que una vez efectuados los cálculos pertinentes, acorde con la historia laboral que reposa a folios 16 a 22 del cuaderno del Tribunal, se colige, que las dos opciones con que contaba la señora Trujillo de Lozano, previstas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, arrojaron sumas inferiores a la reconocida por el ISS en la Resolución n.° 015519 del 29 de julio de 2008.

Así mismo, respecto de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión, que encuentran fundamento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, considera que como el reconocimiento pensional se efectuó a partir del 1º de agosto de 2008, éstos no podían imponerse como lo hizo el a quo, desde fecha anterior a la indicada, según el principio jurídico, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Además, precisó que no es posible que el valor por dicho concepto corresponda a la suma de «$15.767.943», pues no se condenó a un retroactivo que genere tal cantidad, más si Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 20 se tiene en cuenta que el a quo declaró la prescripción de las mesadas adeudadas entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2008, por lo que igualmente tiene aplicación el principio jurídico antes mencionado.

Lo anterior significa, que como no se dirigió embate frente a los razonamientos en que cimentó el sentenciador de segundo grado la decisión impugnada, esta debe permanecer incólume, pues ello supone descartar la infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica. Por último, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 21 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA STELLA TRUJILLO DE LOZANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL531-2021 Radicación n.° 75916 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de no casar la sentencia recurrida, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Estimó la mayoría, que la recurrente dirigió sus embates a unos razonamientos distintos de aquellos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal, y que esa insuficiencia conduce a que permanezcan inalterables las conclusiones del sentenciador de segundo grado.

Ciertamente la censura pretende a través del recurso extraordinario, controvertir la declaratoria de prescripción parcial de las mesadas pensionales declarada por el a quo, decisión sobre la que no formuló reparo alguno en su oportunidad. Radicación n.° 75916 SCLAJPT-10 V.00 2 No obstante, el núcleo central de la decisión del ad quem, que lo indujo a revocar tanto las condenas por reliquidación de la mesada pensional, como la de los intereses moratorios, estuvo sustentado en el error cometido por el juzgado al tomar un IBC fijo que realmente no correspondía al de la actora.

En este sentido, en el literal h) de los errores invocados en el recurso, se planteó una clara discrepancia con dicho cálculo, en tal virtud la censura no compartió las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal. Así, más allá de que le asista o no razón a la recurrente en sus apreciaciones, el cargo era estimable debido a que controvirtió los razonamientos del juzgador y debieron resolverse los problemas jurídicos propuestos por la censura.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado