CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63557 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL531-2019 Radicación n.° 63557 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRAULIO MARTÍNEZ QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.
I.
ANTECEDENTES BRAULIO MARTÍNEZ QUIÑONEZ demandó a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, para que se declarara la nulidad del convenio de trabajo asociado, suscrito con la última el 20 de enero de 2000 y, en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, que se ejecutó entre el 20 de enero de 2007 y el 07 de julio de 2007; que la CTA demandada actuó como simple intermediaria de su verdadera empleadora.
En consecuencia, reclamó se condenara a las demandadas de « manera solidaria y conjunta » al pago de los siguientes créditos laborales: las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la especial de despido, en razón a su limitación; la nivelación salarial por todo el tiempo laborado y el reajuste de las primas y cesantías; la sanción por el no pago de salarios, así como lo que resultare probado dentro del proceso, más las costas (f.° 34 a 36, cuaderno del Juzgado).
Manifestó, que el 20 de enero del 2000, suscribió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, un convenio de trabajo asociado, en virtud del cual fue remitido a prestar sus servicios como operario en COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, hasta el 7 de julio de 2007, cuando las demandadas finalizaron su contrato, sin justa causa; que su último salario fue de $557.000 mensuales; que la cooperativa actuó como simple intermediaria de la codemandada, quien lo vinculó a través de ella para evadir las obligaciones laborales; que estuvo sujeto a dependencia y subordinación de los directivos de COLGATE, quienes programaban sus horarios y turnos de prestación de servicio, así: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., o de 10:000 p.m. a 6:00 a.m.; que le fue efectuada anualmente la evaluación de desempeño; que el personal operario vinculado directamente a la compañía, devengaba un sueldo de $900.000, por lo que recibió $343.000 menos, a pesar de prestar los mismos servicios.
Sostuvo, que SURATEP ARL, mediante oficio n.° CE200631003284, emitió un concepto medico laboral en el que informó a su empleadora, que padecía una patología de origen profesional; que a la fecha del despido se encontraba pendiente el trámite de la estructuración de invalidez; que nunca participó en la administración o gobierno de la cooperativa accionada; que no fue dueño de los medios y aparatos necesarios para desarrollar su labor, los cuales fueron suministrados por la verdadera contratante laboral; que estuvo vinculado como «[…] trabajador en misión »; que es nulo el « convenio de trabajo asociado » que suscribió; que las demandadas son solidariamente responsables de los créditos adeudados, en los términos de los artículos 34 y 36 del CST (f.° 31 a 34, ibídem ).
COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un vínculo contractual con el accionante y, por tanto, que haya ejercido subordinación respecto de él, así como que la CTA demandada actuara como simple intermediaria laboral, pues, aunque suscribió con ella un contrato de prestación de servicio, en virtud del cual el demandante proporcionó los suyos, éste lo hizo bajo la coordinación y control exclusivo del ente asociativo; que el actor haya sido trabajador en misión, pues no tuvo relación con ninguna empresa de servicios temporales; que tenga responsabilidad en el pago de créditos laborales, ya que, insiste, no tuvo relación contractual de ninguna naturaleza con el accionante; que exista nulidad en el acuerdo asociativo, pues estaría precedida de mala fe la actuación del actor, porque se benefició de las compensaciones de la CTA De los demás hechos, dijo desconocerlos, porque eran ajenos a ella.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de compensación, carencia de acción, de causa y de derecho, pago de lo debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 56 a 75, ib.). Finalmente, llamó en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo que no le constaba ninguno, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso, toda vez que la llamante negó le existencia de vínculo contractual con el demandante, el ejercicio del poder subordinante y el pago de remuneración. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la póliza a la fecha de ocurrencia del siniestro, límite de amparos y coberturas de la póliza AA003272 en la que se funda el llamamiento en garantía, aplicación de las normas asociativas de trabajo, falta de competencia del señor Juez por existir cláusula compromisoria y norma jurídica expresa sobre requisito de procedibilidad (artículo 97 numerales 2° y 3° del código de procedimiento civil), prescripción, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante BRAULIO MARTÍNEZ y los demandados CTA AMIGA y COLGATE PALMOLIVE y la innominada (f.° 118 a 127, ibídem) La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, no dio repuesta oportuna a la demanda.
(f. ° 204, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 23 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BRAULIO MARTÍNEZ QUIÑONEZ y COLGATE PALMOLIVE CIA., existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2000 hasta el 7 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente y mancomunadamente a COLGATE PALMOLIVE CIA. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA "AMIGA", a pagar en favor del señor BRAULIO MARTÍNEZ QUIÑONEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, la indemnización por despido injusto por valor de $2.785.000.
TERCERO: ABSOLVER COLGATE PALMOLIVE CIA. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA "AMIGA", de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, de cualquier pretensión en su contra.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS solidariamente y mancomunadamente a COLGATE PALMOLIVE CIA. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA "AMIGA" […] (f. ° 298 a 310, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de julio de 2013, confirmó el primero, imponiendo costas.
Señaló, que aunque el reclamante critica que se haya absuelto a las demandadas de la diferencia salarial y la sanción moratoria, al omitirse la declaratoria de confeso de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA sobre los hechos susceptibles de esa figura, como consecuencia de la inasistencia de su representante legal al interrogatorio de parte, el Juzgado se equivocó al imponer dicha sanción en los términos del auto n.° 811 del 15 de mayo de 2012, pues lo hizo sobre « los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 15 y 16 », pese a que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que se debe imponer sobre las « preguntas asertivas del interrogatorio que obra en el sobre visto a folio 236 », cuya constancia de haberse presentado en sobre cerrado, se advierte en el folio 238, ib.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta, que el sobre que contenía las preguntas « quedó incólume, no sufrió lesión, pues ni siquiera se abrió para saber cuáles eran las preguntas asertivas admisibles para hacer presumir los hechos susceptibles de confesión », lo que significa que la declaratoria de confeso «[…]en los términos indicados por la jueza y la recurrente vulnera el mandato contenido en el citado artículo 210 y el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución », pues existe diferencia entre los hechos de la demanda y las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio de parte, que contengan hechos susceptibles de confesión. Anotó, que si en gracia de discusión se admitiera la presunción sobre los hechos contenidos en la demanda, la misma, por ser legal, admitiría prueba en contrario; que, además, tal instrumento no sería suficiente para establecer el cumplimiento de los requisitos del principio de trabajo igual salario igual, como son la similitud de cantidad, tiempo y calidad del trabajo, así como de la categoría laboral del demandante y los demás operarios de la empresa, pues los hechos de la demanda fueron generales y anfibológicos, en la medida en que solo señaló, que el actor devengaba $557.000,oo y otros operarios $900.000,oo, sin precisarse, por lo menos, el año en que se percibió dicho ingreso, no obstante que los extremos laborales fueron del 20 de enero de 2000 al 7 de julio de 2007; que, en consecuencia, no le era dable hacer especulaciones en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se conoce quienes son « los demás operarios », a los que hace referencia el hecho sexto de la primera pieza.
Agregó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 2148, que el testimonio de Dora Milena Nieto Gómez, tampoco informó que los operarios vinculados directamente por la demandada percibieran un salario superior al demandante, pues solo dijo que el del actor era « el mínimo de Colgate », el cual era mayor al mínimo legal que fijaba el gobierno, que era administrado por la CTA demandada, quien manejaba unos recibos que hacían llegar a la planta, a través de los cuales se le informaba al personal cuánto había ganado en la semana, resaltando que dichas sumas podían ser retiradas de los cajeros de la compañía accionada.
De ahí que no se probó la diferencia salarial alegada por el recurrente (f.° 8 a 22, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que « […] en lugar del fallo casado, se sirva condenar a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 12 a 14, del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal […] por la Causal (sic) primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, artículo 210 del CPC, Por vía indirecta como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso […] (f.° 6, cuaderno de casación).
Lo expuesto, como consecuencia de haber incurrido en el siguiente error de hecho: « No dar por demostrado estándolo que a la entidad demandada COLGATE PALMOLIVE se le declaró confesa de los hechos quitándole valor probatorio a esta confesión presunta » (f.° 6, ibídem ). Sostiene, que mediante auto n.° 811 del 15 de mayo de 2012, el Juez de instancia declaró confeso a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA de los « hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 15, 16 », sin que dicha sociedad haya interpuesto recurso alguno; que el « hecho 6 » (sin indicar de qué pieza procesal), indica que la CTA demandada cancelaba al demandante $557.000.oo « como operario », mientras que la codemandada pagaba a sus operarios $900.000, lo cual significaba una diferencia de $343.000 mensuales en la remuneración del actor, quien cumplía las mismas funciones; que, en consecuencia, desde la primera pieza se fijó la diferencia salarial existente entre el actor y el personal vinculado directamente por la CTA llamada a juicio, « para el momento en que fue despedido »; que al haberse declarado confesa la accionada, hay lugar al pago de la diferencia en comento y la sanción moratoria por las sumas adeudadas, como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales.
Agrega que, En este caso el juez de primera instancia absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria muy a pesar de haberse comprobado la mala fé (sic) por realizar practicas (sic) ilegales de intermediación pero también por no haberse comprobado la existencia de una diferencia salarial y prestacional aunque se hay declarado confeso a la demandada COLGATE PALMOLIVE de esta última situación. Sostiene, que la demandada fue quien guardó silencio y « aceptó los cargos del juez »; que « desafortunadamente esto sería una negación indefinida […] » para el demandante, atendida la imposibilidad de acreditación de la diferencia salarial, « pues COLGATE documentalmente no hubiera aportado nada al proceso », lo que significa que era ésta quien « tenía que comprobar el salario de sus operarios en caso de tener una sentencia contraria »; que a pesar de haberse impuesto las « consecuencias » por la inasistencia del apoderado judicial de la demandada, « estas no son tenidas en cuenta en ninguna de las instancia » (f.° 4 a 8, ibídem ).
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende de ella, en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser superado en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la recurrente, como ocurre, por ejemplo, cuando expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, como ocurre en el caso, de todas maneras en el cargo se advierten otros yerros, de carácter insuperable. 2.
En efecto, la proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida.
Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Por otro lado, la censura denuncia como trasgredido el artículo 210 del CPC, pero no la plantea como violación de medio de la normativa sustancial que gobierna el caso, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, al decir que ello acontece «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Adicionalmente, tampoco explica el recurrente, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, como lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.
Y en la sentencia SL2434-2018, indicó que: De otra parte, se advierte que la proposición jurídica no quedó debidamente integrada, toda vez que […] en el desarrollo de la acusación alude a los preceptos 60 y 66 A del CPTSS como infringidos, que corresponden a disposiciones de carácter instrumental, en cuyo caso, debió dirigir su ataque como violación medio, pero especificando la normatividad adjetiva que supuestamente fue desconocida.
Sobre este aspecto la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley…”. 4.
Lo anterior, en razón a que, como se constata sin dificultad, omitió por completo acusar las normas sustantivas que atribuyen las consecuencias laborales que reclama, esto es, las que por su contenido crean, modifican o extinguen los derechos pretendidos, lo que significa que la proposición jurídica en el caso no es incompleta, sino ausente, lo cual impide que la Corte como Juez de extraordinario, examine el cargo.
Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 5.
También advierte la Sala que, en algunos pasajes del ataque, la impugnación se ocupa de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por el impugnante. 6. No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce en ella un cuestionamiento jurídico, propio de la senda directa, relativo la existencia de una negación indefinida y la inversión de la carga de la prueba a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, como consecuencia de la imposibilidad del trabajador de demostrar la diferencia salarial.
En punto de lo último, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 7.
De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera equivocada valoración de declaración de confeso del hecho 6° de la demandada, incurre en el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha orientado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 8.
Por otro lado, aun si también se pasara por alto todo lo anterior, el cargo examinado no podría ser estimado, pues el recurrente no controvirtió los verdaderos soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, relativos, por una parte, a la imposibilidad de aplicar los efectos procesales pretendidos frente a la confesión ficta, porque: i) la sanción fue irregularmente impuesta sobre los hechos de la demanda, pues el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que se impondrá sobre las « preguntas asertivas del interrogatorio que obra en el sobre visto a folio 236 »; ii) el sobre que contenía las presunta no fue abierto y, por tanto, no se efectuó el análisis sobre las preguntas asertivas admisibles para hacer presumir los hechos susceptibles de confesión; iii) la sanción impuesta trasgrede « el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución », pues existe diferencia entre los hechos de la demanda y las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio de parte, que contengan hechos susceptibles de confesión, y iv) aun si se aplicara la sanción en los términos declarados por el primer Juez, los mismos no darían cuenta de los presupuestos esenciales del principio de « a trabajo igual, salario igual,» pues la forma general y anfibológica de los hechos de la demanda, no informan de la similitud en cantidad, tiempo, calidad del trabajo, así como en la categoría laboral del demandante y los demás operarios de la empresa, aparte que el testimonio de Dora Milena Nieto Gómez, tampoco dio cuenta de la diferencia salarial, pues solo declaró sobre el salario mínimo del personal de la CTA y su forma de pago.
Lo anterior, sería suficiente, por sí solo, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Con todo, por vía doctrinaria, precisa la Sala que analizado de fondo la acusación, tampoco prosperaría, puesto que su jurisprudencia ha orientado que para que puedan producir efectos las sanciones procesales previstas, entre otros, en los artículos 210 del CPC, 31 y 77 del CPTSS, es necesario que se precisen o individualicen los hechos y su contenido que, en principio, se estimaban probados o presumidos, según el caso, mediante esta figura, pues en aras de garantizar el derecho de contradicción, se requiere que el Juez señale específicamente, sobre qué supuestos fácticos recae la sanción procesal en comento, como de manera reiterada lo ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL934-2018, que reitera lo dispuesto en sentencias CSJ SL7472-2016 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37185, en las que dijo: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
(Subrayado original del texto). Con apego a lo anterior, la censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, lo que también afecta la estimación del cargo, pues responsabiliza al Tribunal de una equivocación de valoración que, por sustracción de materia, no pudo cometer, en razón a que la sanción impuesta mediante Auto n.° 811 del 15 de mayo de 2012 (f. 251 a 252, cuaderno del Juzgado), no cumple con las reglas previamente referidas.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto el cargo es inestimable. Sin costas procesales, porque no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró BRAULIO MARTÍNEZ QUIÑONEZ a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00