40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5309-2021 Radicación n.° 85717 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA SAS - OPL CARGA SAS contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ OMAIRA JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de su hijo BNGJ contra la recurrente y FÉLIX LÓPEZ SARAY.
Se reconoce personería para actuar en representación de la parte accionante, al abogado Luis Ángel Álvarez conforme al poder que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85717 I.
ANTECEDENTES Luz Omaira Jiménez en nombre propio y en representación de su menor hijo BNGJ, solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre Dianey Alberto Gaviria Osorio y «los demandados» entre el 21 de marzo de 2012 y el 23 de marzo de la misma anualidad; que no afilió al trabajador al sistema general de seguridad social; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre respectivamente; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el pago de prestaciones sociales y vacaciones de manera proporcional, la indemnización del artículo 65 del CST; por último, que la «parte demandada es solidariamente responsable».
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Félix López Saray contrató a Dianey Alberto Gaviria Osorio, pero no le informó que actuaba como intermediario de la empresa Operadores Logísticos de Carga SAS.; que entre esta sociedad y el causante existió una relación laboral al recibir órdenes tanto de la empresa como de la persona natural referida; que inició a trabajar el 21 de marzo de 2012 y se desempeñó como conductor; que devengó el salario mínimo mensual legal vigente; que el causante fue afiliado a salud en la EPS Alianzasalud.
Aseguró que Dianey Alberto falleció en un accidente de tránsito, vía Calarcá - Ibagué, cuando prestaba sus servicios para Félix López Gary, en un vehículo registrado en la SCLAJPT-10 V.00 2 di Radicación n.° 85717 empresa Operadores Logísticos de Carga SAS., que fue aquel quien tomó la póliza de seguros por daños corporales con Colpatria.
Aseveró que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2012, que de dicha unión nació su hijo, el 28 de agosto de 2005, quien padecía de síndrome de Down y que ambos dependían del trabajador. Destacó que la parte demandada no afilió a su ex trabajador al sistema de riesgos laborales; que no se les ha cancelado la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho; que tampoco realizó las publicaciones en el periódico por el fallecimiento de Dianey Alberto Gaviria Osorio, por lo que no se les ha reconocido valor alguno por las prestaciones sociales y vacaciones; y, que la empresa accionada, no realizó la supervisión por los pagos que se le debían realizar al causante al sistema de riesgos laborales y permitió que prestara sus servicios en estas condiciones (f.° 2 a 10).
Al contestar Operadores Logísticos de Carga SAS., se opuso a todas las pretensiones; como fundamento de defensa señaló que el empleador del causante fue Félix López Saray, quien en condición de propietario del vehículo de placas XFA350, lo afilió a salud; que la vinculación con Gaviria Osorio fue para el trasporte de carga, contratación que se agotaba satisfecho el objeto materia del contrato, lo que descartaba de plano cualquier tipo de responsabilidad, incluso la contemplada en el artículo 34 del CST; además, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85717 que la parte accionante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que darían derecho a lo alegado.
Admitió la fecha del fallecimiento de Gaviria Osorio; que el vehículo en el que se accidentó Gaviria Osorio, fue registrado en la sociedad «para la asignación de carga para un recorrido específico», no de manera permanente; que si bien no afilió al causante al sistema de seguridad social, no tenía por qué hacerlo dado que no era su empleador, esa misma razón esgrimió por el reclamo del pago de las acreencias laborales y vacaciones; que sí se ocupó de exigir a los propietarios de los automotores, la comprobación de afiliación del conductor asignado para el trasporte de carga, al sistema de seguridad social.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, la de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA» (f. 70 a 79). Félix López Saray, al contestar a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; expuso que en caso de que se estableciera una relación laboral con el causante, la misma solo se extendió por tres días, lo que no configura el requisito de las semanas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Las excepciones de mérito que propuso fueron las de falta de competencia, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85717 prescripción y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 142 a 147). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 (f.° CD 167, 168), resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la sociedad OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA S.A.S. sigla OPL CARGA SAS ( ) a reconocer pensión de sobrevivientes al hijo menor del ciudadano DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO ( ) quien falleció por ocasión de su trabajo el día 23 de marzo de 2012, siendo responsable la anterior sociedad, al no verificar ni cubrir como empleador del ciudadano anteriormente mencionado, por el contrato de trabajo que se declara del 21 de marzo del 2012 al 23 de marzo de 2012, entre esta sociedad y el señor DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO, las afiliaciones al sistema general de seguridad social, específicamente de riesgos profesionales ahora riesgos laborales; pensión de sobrevivientes que deberá reconocer al hijo menor del anterior ciudadano, quien nació el 26 de agosto del ario 2005, hasta que este joven cumpla 18 arios o hasta los 25 arios si sigue incapacitado por razón de sus estudios o si al cesar las anteriores condiciones se allega a la demandada concepto, estudio o dictamen, de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en que se evidencie que en referencia a la anterior joven, quien nace el 26 de agosto del 2005, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y en todo caso entonces deberá seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes hasta que disminuya siendo mayor de 18 o 25 arios como anteriormente se indicó, hasta que disminuya el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en cabeza del anterior joven, la suma de la pensión de sobrevivientes será en referencia al salario mínimo mensual legal vigente, adicionalmente deberá garantizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud frente al anterior joven, mientras subsistan las causas de la pensión de sobrevivientes que se ha indicado antes, adicionalmente deberá reconocer por concepto de auxilio de cesantías, interés al auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones, que lo eran para su señor padre DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO la suma total de $12.980.31, absolviéndola de reconocer la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85717 SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las demás pretensiones a la sociedad demandada elevadas por la ciudadana demandante en su propio nombre LUZ OMAIRA JIMENEZ; ABSOLVER de las demás pretensiones no indicadas en referencia al menor hijo del señor DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable de las anteriores condenas al señor FÉLIX LÓPEZ SARAY ( ) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin COSTAS en el presente proceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. La apoderada solicita aclarar la sentencia en sentido de señalar a partir de qué fecha la pensión de sobrevivientes inicia en favor del menor hijo de DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO. El despacho procede aclara y ADICIONAR el numeral primero de esta sentencia en el sentido que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse desde el 24 de marzo del ario 2012, al joven menor de edad hijo del fallecido señor DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO.
Se ADICIONA el numeral segundo de la presente sentencia en el sentido de manifestar que también se absuelve de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, solicitadas por la parte demandante. Los apoderados de las partes interponen recurso de APELACIÓN ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018 (f) CD 173; 175 y 176), en la que dispuso, confirmar la providencia del a quo y no gravar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la discusión se centraba en determinar si era predicable la existencia de un contrato laboral a pesar de que la accionada, no era propietaria del vehículo en el cual Dianey Alberto SCLAPT-10 V.00 6 43 Radicación n.° 85717 Gaviria Osorio, fallecido, cumplía sus funciones y en el que se produjo el siniestro.
Señaló que a folios 25 y 26 se encontraba el informe de policía del accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo del ario 2016; que en dicho documento se indicaba que el conductor era el de cujus; que en el formato de investigación del accidente, de 6 de marzo de 2012, elaborado por la accionada, se advertía que el trabajador ejercía actividades de conducción de transporte de carga líquida con «flota tercerizada» desde el 21 de marzo de 2018; que a folio 115 se observaba el «manifiesto electrónico de carga», con fecha de expedición 21 de marzo del ario 2012, que concernía el vehículo de placas XFA350, que la representante legal, en el interrogatorio de parte, admitió que el vehículo siniestrado tenía afiliación transitoria a su empresa, que contaba con un manifiesto de carga generado por Operadores Logísticos de Carga SAS y, que «el remolque con el que se transportaba era de propiedad de la compañía».
Afirmó que conforme con las pruebas, se infería que los servicios prestados por el causante el día del fallecimiento, eran en su condición de conductor de tractocamión, que se dirigía al municipio de Yumbo bajo las órdenes de la pasiva; que esta última era «encargada o dueña de la carga transportada»; es decir, concurrían los elementos del contrato de trabajo como son, «la prestación personal del servicio y la subordinación»; que la remuneración como contraprestación del servicio «se presume de conformidad con lo que establece el artículo 24 de la misma codificación»; que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85717 estos hechos guardaban relación con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en el sentido que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, debían estar contratados directamente por la empresa operadora; y, que de acuerdo con la misma ley, dicha compañía era para todos los efectos, solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
Concluyó que «fue acertada la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre Dianey Gaviria y Operadores Logísticos junto con la responsabilidad solidaria del propietario o mero tenedor del vehículo». En cuanto a la vinculación del propietario del vehículo, como litisconsorte necesario, precisó: ( ) la licencia de tránsito del vehículo de placas XFA350 de marca Ford, clasificado como tractocamión, aparece como de propiedad de Ricardo Cortes Parra y otros, sin embargo, el seguro obligatorio de ese vehículo fue comprado, dos días antes del accidente, por Félix López Saraí, que corresponde a la misma persona, asociada al manifiesto de carga como propietario o tenedor del vehículo, quien resultó solidario responsable en el pago de las condenas impuestas.
Consideró que no era dable diluir la responsabilidad de la accionada con base en la tenencia o propiedad del vehículo por parte de un tercero, ya que se comprobó la legitimación en la causa por pasiva; «se encontró acreditada la existencia del contrato, por lo que es la responsable principal del pago de las condenas»; y, que en cuanto a la existencia de otros obligados, la empresa se abstuvo de solicitar el llamamiento en garantía o la integración del contradictorio.
SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 85717 Al descender al reproche de la parte demandante, en punto a la absolución por la indemnización moratoria, enfatizó que esta no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y sí demuestran que actuó de buena fe se le exonerará de su pago;
( ) sobre este particular en la sentencia de instancia se absolvió a la demandada, pues se consideró que hubo una especie de engaño de operadores logísticos de carga en cuanto a que el propietario del vehículo, le hizo creer mediante documentos falsos que Dianey Alberto Gaviria contaba con afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que creyó que aquella había actuado de buena fe, ahora en criterio de este juez plural aparte de lo expresado por el a quo, se observa que la conducta de dicha sociedad fue siempre uniforme negando la existencia del contrato, pues actuó siempre bajo el convencimiento de que el contrato que mantuvo era uno distinto al laboral, además de que existió una discusión razonable al respecto por lo que se ha de confirmar la absolución que sobre el particular impartió el a quo ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la, CASACION total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala revocar el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá que condenó al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a mi representada y al pago prestaciones sociales y vacaciones causadas por el señor DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO (Q.E.P.D.); en su lugar absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85717 Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar «por la vía directa y por aplicación indebida los artículos 34 de la ley 336 de 1996, también los artículos 23, 24, 186, 249 y 306 del C. S.T., así como de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.
A su vez, infringe de manera directa los artículos 1508, 1515, 1740 a 1743 del Código Civil». Para la demostración de la acusación, refiere que dada la senda seleccionada no discute los fundamentos fácticos que dio por establecidos el juzgador; copió un fragmento de la providencia confutada, en el que se expuso que la sociedad actuó de buena fe, en la medida que hubo una especie de engaño, cuando los propietarios del vehículo en el que falleció Dianey Alberto Gaviria, le hicieron creer que lo afiliaron al sistema general de seguridad social.
Aduce que el documento falso al que se refirió el Tribunal, es el que obra a folio 114, allí aparece Gaviria Osorio como cotizante dependiente al servicio de la empresa Global de Frenos, siendo representante Félix López Saray, uno de los propietarios del vehículo en el que falleció, probanza que solo fue analizada para deducir la buena fe de la sociedad, el estudio debía ser más amplio.
SCLAPT-10 V.00 10 45 Radicación n.° 85717 Afirma que si tanto para el a quo, como para el colegiado, fue claro que aquella documental era ajena a la realidad y que la empresa fue engañada por parte de los dueños del vehículo de placas XFA 350, las consecuencias es dejar sin efecto o anular los actos jurídicos que realizó y colegir que cumplió con los deberes fijados en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, máxime cuando actuó con la convicción de que los documentos referentes a la afiliación del causante correspondían con la realidad.
Dice que la norma mencionada, fija la consecuencia de la eventual falta de verificación o constatación de la afiliación a seguridad social de los conductores, la que consiste en la imposición de sanciones, pero no, la declaración de un contrato de trabajo con la empresa de transporte público; menos aun, que aquella asuma las obligaciones a cargo del sistema de seguridad social o del empleador incumplido; alcance que vulnera el principio de legalidad.
Expone que el dolo generado por el engaño, vulneró los artículos 1508, 1515 del CC, los que copia en su integridad y señala que por ello, era aplicable la nulidad de los actos jurídicos, en estricta observancia de los artículos 1740 a 1742 ibídem. Asegura que, ( ) el dolo que se utilizó para viciar su consentimiento ( ) en la contratación del servicio de carga con el vehículo de placa XFA360, supuso además la configuración de una causa ilícita, pues para el efecto se utilizó por parte de los dueños del vehículo SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 85717 un soporte de existencia de relación laboral y de afiliación a la seguridad social para marzo de 2012 ajeno de la realidad.
( ) se infringieron las normas precitadas, pues su aplicación debió llevar a declarar la nulidad absoluta del acto de relacionamiento contractual ( ), la cual incluso debe el juez declarar de manera oficiosa en salvaguarda de orden público ( ) Enfatiza que se impusieron mayores consecuencias, aun cuando fue sometido a engaño, mediante documentos ajenos a la realidad y «simplemente a uno de los artífices del engaño se le impuso una responsabilidad solidaria; contraviniendo sin duda el principio jurídico de que nadie puede beneficiarse jurídicamente de su propio dolo, negligencia ni torpeza».
Resalta que de buena fe recibió un documento público, que por expresa disposición legal se presume auténtico y que acreditaba unas situaciones en realidad inexistentes; que de haber sido conocidas por su representada, hubieran impedido la celebración de cualquier negocio con los dueños del vehículo que a la postre resultó accidentado. Que bajo el anterior escenario, resultaron aplicados indebidamente los artículos 23 y 24 del C.S.T., en cuanto elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales no pudieron haberse configurado dado el engaño al que fue sometida.
Expone que ante el comprobado el engaño, procedía, ( ) la nulidad absoluta de los actos jurídicos derivados de una causa ilícita y del dolo de una de las partes como vicio de la SCLUPT-10 V.00 12 4, Radicación n.° 85717 voluntad, no se habían aplicado indebidamente respecto de mi representada las normas que regulan los elementos esenciales del contrato de trabajo y los pagos de acreencias laborales y prestaciones sociales a los que fue condenada mi representada.
Concluye que la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, conllevó una condena económica que le era ajena, que lo procedente era la declaratoria de una relación laboral exclusivamente con los dueños del automotor, quienes no pueden beneficiarse del dolo que emplearon. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que conforme a las pruebas del plenario, se infería que los servicios prestados por el causante el día del fallecimiento, lo eran en condición de conductor de tractocamión, bajo las órdenes de la recurrente; que estos hechos guardaban relación con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996; que según esta normativa, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, debían estar contratados directamente por la empresa operadora; y, que de acuerdo con la misma ley, dicha compañía era para todos los efectos, solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
En cuanto a la vinculación del propietario del vehículo, como litisconsorte necesario, indicó que no era dable diluir la responsabilidad de la accionada; máxime cuando esta se abstuvo de solicitar el llamamiento en garantía o la integración del contradictorio. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85717 Referente a la absolución por la indemnización moratoria, enfatizó que esta no es de aplicación automática, aludió que la especie de engaño de la que fue objeto la sociedad accionada por parte del propietario del vehículo, que le hizo creer mediante documentos falsos que Dianey Alberto Gaviria, contaba con afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que creyó que aquella había actuado de buena fe; además, dicha sociedad fue siempre uniforme negando la existencia del vínculo laboral.
La censura señala que, de acuerdo con la sentencia, la empresa fue objeto de engaño en la afiliación del causante al sistema general de seguridad social, que, de no haber existido, ni siquiera la hubiere llevado a contratar con los propietarios del vehículo, situación que solo fue acogida por el fallador para decidir acerca de la procedencia de la indemnización moratoria; que dicho aserto constituía fundamento suficiente para que se declarara por parte del juez, «de manera oficiosa», la nulidad absoluta de los actos jurídicos que se desprendían de tal hecho y, por tanto, los artículos 23 y 24 del CST, eran inaplicables.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la conducta desprovista de mala fe que se halló probada en las instancias, se erige en fundamento suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre la pasiva y el exconductor del vehículo accidentado. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85717 Por la vía emprendida, no se discute: i) que la actividad llevada a cabo por Dianey Alberto Gaviria Osorio, era la de conductor del tractocamión de placas XFA350; ji) que el accidente en el que perdió la vida acaeció el 23 de marzo de 2012; y, iii) que dicho accidente se suscitó con ocasión del trabajo realizado.
A su turno, el único cargo presentado contra la sentencia, enderezado por la senda jurídica, deja libre de ataque la inferencia del fallador según la cual, al momento del fatídico el causante atendía órdenes de la ahora recurrente. Debe precisarse, que la condición de empleador que dedujo el Tribunal, no fue como consecuencia del alegado error en que habría incurrido la pasiva por obra de un tercero, sino de su posición de mando en relación con la tarea que desempeñaba Gaviria Osorio al momento del siniestro.
De manera que, en esencia, el cargo deja incólume el verdadero pilar de la sentencia. Ahora bien, la impugnante refiere la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST. No obstante, el colegiado tuvo por probada la prestación personal de los servicios «en condición de conductor de tractocamión», en favor de la recurrente de la cual recibía órdenes, inferencia que tampoco se rebate.
De modo que no se colige yerro alguno en el alcance conferido por el colegiado a las normas acusadas. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85717 Ahora en lo que concierne a la apreciación de la documental visible a folio 114 del expediente, contentiva de la «afiliación fraudulenta» del extrabajador, se advierte que se trata de un argumento de orden probatorio que no se aviene con la vía escogida.
En gracia de discusión, de tenerse por acreditado el fraude cometido por un tercero en la afiliación del fallecido, en nada afectaría la conclusión de la sentencia sobre la existencia de una verdadera relación laboral que ató al fallecido con Operadores Logísticos de Carga SAS - OPL SAS, la cual suponía la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de ésta y no de otra compañía. Así las cosas, no se avista el dislate pregonado en el recurso.
Menos aún es de recibo, el argumento según el cual, la condena impuesta desconoce el principio de legalidad, al imponerle una sanción, pues como se dijo, parte de su posición de empleador, en los términos de la Ley 776 de 2002. A propósito, esta Corporación ha reiterado que de cara a la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, corresponde al empleador el reconocimiento y pago al trabajador de las prestaciones consagradas en la Ley (CSJ SL3111-2021).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por no haberse presentando oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85717 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ OMAIRA JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de su hijo BNGJ contra la OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA SAS - OPL CARGA SAS y FÉLIX LÓPEZ SARAY.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IgnEr -G- 0-7 D0= ARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17