CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66245 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5309-2018 Radicación n. ° 66245 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES FERNANDO GONZÁLEZ FRANCO demandó a la CAJA DE AUXILIOS DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES ACDAC – CAXDAC y a AVIANCA S. A., para que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de vejez, en aplicación del art. 6º del D 1282 de 1994, junto con el retroactivo, indexación de la mesada pensional e intereses moratorios (f.° 2, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que era un piloto cotizante activo de CAXDAC, que nació el 11 de mayo de 1960; que al 22 de marzo de 2012 contaba 24 años, 9 meses y 13 días de servicio, que equivalen a más de 1240 semanas cotizadas; que le era aplicable el D 1282 de 1994, específicamente su artículo 6º, que señalaba que la pensión se adquiría con 55 años de edad, que se reducirá en un año por cada 60 semanas cotizadas o servicios adicionales a las primeras 1000, lo que implicaba que con 1240, la edad para acceder a la pensión era de 51 años, que cumplió el 11 de mayo de 2011; que el 10 de agosto siguiente, CAXDAC negó la solicitud de reconocimiento pensional (f.° 3, ibidem ).
CAXDAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solo aceptó el hecho de la afiliación, pues estuvo a lo que resultare probado, en cuanto a la edad y la densidad de semanas; precisó que al 22 de marzo de 2005, el actor Contaba 1000 semanas, entre tiempos de servicios y aportes efectuados, a partir del 1º de abril de 1994; que los beneficiarios del régimen especial transitorio, establecido en el art. 6º del D 1282 de 1994, se regían para la edad por esta disposición pero, para efectos del cómputo de semanas cotizadas, debía aplicarse los art. 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el mínimo de semanas establecido para el año 2011, era de 1200 y, para el año 2012, de 1225.
Agregó, que de acuerdo con la sentencia CC C-228-2011, el régimen de pensiones especiales transitorias de CAXDAC, se mantendría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando los beneficiarios hayan cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; que bajo esta interpretación, si el demandante continúa realizando aportes ininterrumpidamente, tendría derecho a pensionarse el 11 de mayo de 2014, fecha en que contaría con 1335 semanas cotizadas y 54 años de edad.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe (f.° 55 a 65, ibidem ). Al prosperar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, se dispuso la citación de AVIANCA (f.° 79 a 82, ibidem ), quien no se opuso a las pretensiones, por estar dirigidas de manera exclusiva contra CAXDAC y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, dijo no constarle la edad del demandante, ni la densidad de semanas cotizadas, pero precisó que tenía más de 22 años de servicios a ella, por cuanto se vinculó como aviador civil desde el 11 de julio de 1990.
Como excepciones de fondo, planteó las de cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación de la obligación de pago de la pensión, pago de lo debido y buena fe (f.° 119 a 134, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de agosto de 2013, condenó a CAXDAC a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, liquidada de acuerdo con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con sus incrementos legales, indexación e intereses moratorios; absolvió a AVIANCA de las pretensiones incoadas por el actor (f.° 152 a 154, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de CAXDAC, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas. Dijo, que el problema jurídico planteado consistía en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, para aplicar el régimen de pensión especial de vejez y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, verificar si reunía los requisitos de la pensión especial de vejez y si tenía derecho a los intereses moratorios que reclamaba; que el marco normativo del conflicto lo componía el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el D 1282 de 1994 y las sentencias CC C-228-2011 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
Expresó, que estaba probado: 1. La fecha de nacimiento del demandante, el 11 de mayo de 1960; 2. Que era piloto activo desde el 11 de julio de 1990; 3. Que era beneficiario de la pensión especial transitoria prevista del art. 6º del D 1282 de 1994; 4. Que no era favorecido por el régimen de transición del artículo 4º del D 1282 de 1994, por no tener la edad mínima y no haber prestado servicios por más de 10 años a la entrada en vigencia del decreto, pues tan solo acreditaba 6 años, 9 meses y 21 días, y 5.
Que tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tenía la edad exigida cuando la ley entró a regir, ni 15 años de servicios o de cotizaciones. Razonó, que la sentencia CC C-228-2011, interpretó de manera vinculante el artículo 6º del D 1282 de 1994, así como los artículo 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, cuando estableció que esta disposición, modificada por la Ley 797 de 2003, continuaba vigente con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que el D 1282 de 1994, regulaba en el artículo 4º el régimen de transición de los aviadores civiles y, en el 6º, las pensiones especiales transitorias para quienes contaban con menos de 10 años de servicios a su expedición y no eran beneficiarios del régimen de transición. Argumentó, que en el numeral 3.1.2. de la sentencia, la Corte Constitucional estableció que de conformidad con el parágrafo 4º del Acto Legislativo, los aviadores que estaban amparados por el régimen de transición, contaban con un derecho adquirido, que les permitía mantener el régimen anterior hasta el año 2014, aplicación que se efectuó con fundamento en la sentencia de esta Corporación del 3 de abril de 2008, radicación 29907; que también se sostuvo que los beneficiarios del régimen especial del art. 6º del D 1282 de 1994, no tenían un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, que podía ser modificada para fines constitucionales.
Precisó, que en el caso específico, el demandante no pertenecía al régimen de transición, ni de la Ley 100 de 1993, ni del pluricitado Decreto 1284, por lo que su expectativa pensional no podía extenderse más allá del año 2010, pese a que contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto de reforma constitucional; que así entonces, la norma especial perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 2º del acto legislativo, disposición que regulaba de manera expresa estos regímenes; que para esa fecha, el demandante no reunía los requisitos para el reconocimiento pensional.
Adujo, que en cuanto a las semanas por acreditar, de conformidad con el artículo 6º del D 1284 de 1994, se debía tener en cuenta la Ley 100 de 1993, pero con la modificación de la Ley 797 de 2003, porque en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del acto legislativo en comento, para descontar años se debían tener en cuenta el mínimo legal establecido para acreditar el derecho y este correspondía al contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, pues la Corte Constitucional estableció que tal entendimiento no hacía regresiva la norma y garantizaba la sostenibilidad del sistema (Audio en CD, disponible a f.° 106, cuaderno principal, de los 12’ 54’’ a los 29’ 54”).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 12, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 48 y 56, ibidem ).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser, Violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación, respecto del art. 6º del D. 1282 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 parágrafo transitorio 2º y el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7, cuaderno de casación). Plantea que, El régimen especial transitorio no se trata de una pensión especial sino de un desarrollo del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, tanto así que en su texto se remite al sistema general de pensiones respecto a las semanas de cotización y liquidación de la pensión, conservando naturalmente la prerrogativa de la edad por tratarse de una profesión de alta fatiga sin que ello signifique que se trata de un régimen o pensión especial.
Explica, que CAXDAC se adhirió a lo establecido en el régimen de prima media, desde el 1º de abril de 1994, adjudicándose la carga del régimen de transición consagrado en los art. 4º y 6º del D 1282 de 1994; que tan cierto es lo anterior, que el sistema tributario para el pago de las pensiones reconocidas por CAXDAC, tiene el mismo régimen de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, si bien en principio el régimen especial debería finalizar el 31 de julio de 2010, CAXDAC se ajustó a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones, desde el 1º de abril de 1994, por lo que la norma constitucional no tendría efecto alguno sobre dicho régimen, salvo en su conservación para quienes al 25 de julio de 2005, acreditaban 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios, requisito que cumple; que, por tanto, incurrió en un error el Tribunal, al entender la sentencia CC C-228-2011, pues el régimen especial transitorio, regulado en el artículo 6º del D 1282 de 1994, no es un régimen pensional especial, sino un desarrollo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 12, ibidem ).
RÉPLICA CAXDAC expone que frente al supuesto desconocimiento del régimen prestacional de los aviadores civiles en Colombia, la argumentación vertida corresponde a opiniones o apreciaciones que no reúnen las exigencias de demostrar la equivocación endilgada al ad quem; que la acusación no explica la forma como se cometió el yerro jurídico denunciado y el verdadero entendimiento que ha debido asignarle el Tribunal a las normas mencionadas, defecto técnico que debe conducir a la desestimación del cargo.
Añade que, en lo referente a la interpretación de la sentencia CC C-228-2011, el Tribunal lo que concluyó fue que solamente estaban salvaguardados los derechos adquiridos de quienes tuvieran 750 semanas y pertenecieran al régimen de transición del art. 4º del D 1282 de 1994, al tanto que el censor se limitó a reiterar el indebido entendimiento y a transcribir un aparte de la sentencia, identificando tres conclusiones, incurriendo en el mismo yerro descrito antes, soslayando los verdaderos cimientos de la conclusión del Tribunal (f.° 44 a 47 del cuaderno principal).
AVIANCA solicita mantener en su integridad la sentencia de segunda instancia, pues del alcance de la impugnación claramente se establece que no persigue pronunciamiento alguno en contra de la entidad; que, además, el cargo presenta falencias técnicas en la medida que no indica con claridad cuáles son las normas sustanciales que consagran los derechos cuya causación se haya plenamente demostrada y el Tribunal interpretó erróneamente, como tampoco individualiza, cuáles aplicó indebidamente, pues la sola enunciación de la modalidad es insuficiente; que el impugnante no está de acuerdo con los hechos básicos del proceso, o con la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, razón por la cual la vía directa no es la adecuada; que las referencias y transcripciones legales y jurisprudenciales no son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión (f.° 49 a 54, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado por la censura, no se discute que el demandante nació el 11 de mayo de 1960; que es piloto activo, desde el 11 de julio de 1990; que contaba con menos de 10 años de servicio o de cotización a la entrada en vigencia del D 1282 de 1994; que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del D 1282 de 1994, tanto por no cumplir la edad mínima requerida, como por el tiempo de servicio establecido; que tampoco es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que tenía 33 años de edad y 6 años, 9 meses y 21 días de servicios prestados al 1º de abril de 1994; que al 25 de julio de 2005, había reunido más de 750 semanas entre tiempos de servicio y cotizaciones.
De conformidad con lo anterior, la discusión jurídica gira en torno a determinar, si la pensión establecida en el artículo 6º del D 1282 de 1994, forma parte del régimen de transición especial de los aviadores y, por tanto, si es aplicable la extensión temporal normada en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, a los afiliados a CAXDAC que, sin pertenecer al régimen de transición, cuenten con más de 750 semanas aportadas o laboradas a la entrada en vigencia de esta modificación constitucional.
Para el Tribunal, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-228-2011, interpretó la disposición de manera vinculante cuando estableció: i) que el parágrafo 4º del Acto Legislativo protegía solo los derechos adquiridos de los aviadores, extendiendo su existencia hasta el año 2014, siempre y cuando se demostrara que el afiliado contaba con 750 semanas al momento de su expedición y que pertenecieran al régimen de transición; ii) que en materia de pensiones del régimen especial, debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º del Acto Legislativo y, por ende, su fecha de extinción es el 31 de julio de 2010 y iii) que los beneficiarios de las pensiones del régimen especial, no tienen derechos adquiridos, sino expectativas legítimas que podían ser modificadas para fines constitucionales, motivo por el cual, como el demandante no pertenece al régimen de transición, su expectativa pensional no se extendía más allá del 31 de julio de 2010.
En criterio del censor, sin embargo, la pensión especial transitoria contenida en el artículo 6º del D 1282 de 1994, es una pensión del régimen de transición, porque el artículo 1º del D 1283 de 1994, estableció que CAXDAC conocería exclusivamente del régimen de transición de los aviadores civiles, definido en los artículos 4º y 6º del D 1282 de 1994, mientras la primera dispuso que a los aviadores civiles les era aplicable el sistema general de pensiones, a excepción de quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición, contexto en el que, Siguiendo la lógica del Constituyente el régimen de los aviadores, en principio, por ser especial, debería tener el mismo final de los demás, es decir, el 31 de julio de 2010, empero, en tanto […] CAXDAC como administradora del régimen de prima media con prestación definida se ajustó a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones desde el 1º de abril de 1994, la norma constitucional no tendría efecto alguno sobre dicho régimen, salvo lo pertinente a la terminación o conservación del régimen de transición para los afiliados de CAXDAC que al 25 de julio de 2005 acreditaban 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios. […] Resulta pertinente resaltar que el principal fundamento que dio lugar a la indebida interpretación alegada en el presente cargo de casación, deviene del ilegítimo entendimiento del Tribunal de la sentencia C-228 de 2011 […] toda vez que con ella concluye que el régimen especial transitorio consagrado en el art. 6º del D. 1282 de 1994 se trata de un régimen pensional especial y no, como en efecto lo es, un desarrollo del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9 y 10, cuaderno de casación).
Efectúa la Sala el recuento anterior, toda vez que le permite evidenciar que no tienen asidero las observaciones de las réplicas al cargo, cuando aducen que no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia y de que se había encauzado a fustigar sus conclusiones fácticas, por lo que se encuentra allanado el camino para su estudio de fondo.
Así las cosas, se tiene: El régimen pensional de los aviadores civiles está previsto en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, en virtud de la previsión del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, entre otras razones, para 2° […] armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.
Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. En ese escenario, en el Decreto 1282 de 1994, se abordaron tres temas: el régimen pensional de los aviadores civiles vinculados a partir del 1º de abril de 1994, el régimen de transición de tales servidores y las pensiones especiales transitorias, en los siguientes términos: ARTICULO 1º CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto […] ARTICULO 3º RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS AVIADORES CIVILES.
Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. […] ARTICULO 6º PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.
En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (negrillas del texto original). Al tenor de lo anterior, las facultades conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, comprendían la armonización y ajuste de las normas que sobre pensiones regían a los aviadores civiles, sin que de manera alguna, se hubieran limitado a la fijación de disposiciones de transición. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-191-2006, sostuvo que los Decretos 1282 y 1283 de 1994, conforman un ordenamiento legal integrador y, por tanto, […] es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.
Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente. En este orden, las pensiones establecidas en el D 1282 de 1994, no pueden ser consideradas todas como un desarrollo del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme lo ha sostenido de manera unánime y reiterada esta Corporación, allí se establecieron tres regímenes pensionales, independientes y con características bien definidas.
En este sentido se razonó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11382-2014: 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles. El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.
(arts. 1º y 8º). 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. De allí que tampoco sea admisible la lectura que propone el recurrente de los artículos 1º, tanto del Decreto 1282 como del 1283, los dos de 1994, para sostener que CAXDAC conoce exclusivamente del régimen de transición, pues el D. 1283, al definir la naturaleza jurídica de la caja como una entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles, a renglón seguido precisó: « lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el art. 6º de dicho decreto», ratificando así la autonomía de cada categoría. De otro lado, la definición de la pensión especial, de ser transitoria, que se observa en el art. 6º del D. 1282 de 1994, no puede emplearse para proponer una sinonimia con el régimen de transición, como al parecer lo entiende el censor, porque la transición está concebida para definir situaciones pendientes que involucran derechos cercanos a su consolidación, que deben ser armonizados con la nueva ley, razón por la que, una hipótesis que implique dar una mayor permanencia a la norma o ampliar el grupo poblacional que inicialmente mereció el amparo, desborda su propósito y retrasa o, injustificadamente, impide la eficacia de la regulación nueva, situación que cobra especial relevancia en los eventos en que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé la expiración de los regímenes pensionales especiales, exceptuados y de cualquier otro, que no sea el establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, pues no se puede pasar por alto que esta Corporación de manera reiterada ha orientado que las pensiones del D 1282 de 1994, están afectadas por el acto legislativo.
Sobre esta exégesis del régimen de transición, recientemente, en sentencia CSJ SL, 2599 de 2018, la Corporación reiteró: Las modificaciones al sistema pensional no están proscritas siempre que se diseñe un mecanismo de protección de quienes hubieren consolidado el derecho a la pensión bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada; lo cual se logra mediante el diseño de un régimen de transición que en ningún caso puede tener vocación de permanencia indefinida o perpetua ya que ello haría inane el cambio legislativo.
Tales condiciones, se cumplieron satisfactoriamente en el tránsito legislativo que marcó el nuevo sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, a través del régimen de transición consagrado en su artículo 36 y de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó su aplicabilidad. Y en las sentencias CSJ SL11382-2014;
CSJ SL1623-2018 y CSJ SL1623-2018, entre otras, consideró que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto que en la sentencia CSJ SL8608-2017, sostuvo: En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
Finalmente, la sentencia CC C-228-2011, no fue interpretada con error por el Tribunal, puesto que en ella se abordó el estudio del artículo 6º del D 1282 de 1994, específicamente en perspectiva de establecer si la remisión que hace la norma a los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, continúa vigente después de la reforma constitucional que se produjo con el Acto Legislativo 01 de 2005, resolviendo el asunto así: No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerado el principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.
Como se analizó anteriormente, a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que en este caso la reforma de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilación. Por otra parte considera la Corte que el cambio legal de número de semanas y monto de la pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
Por todos (sic) esta (sic) razones la Corte que (sic) las normas demandadas son exequibles. De donde se infiere que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte Constitucional, en momento alguno consideró que la categoría contemplada en el artículo 6º del D 1282 de 1994, fuera un desarrollo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, a lo largo de su exposición, conforme lo entendió el Tribunal, sostuvo que este grupo de aviadores no pertenecía al régimen especial regulado en el artículo 3º del D 1282 de 1994. Ahora, en cuanto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien es cierto el numeral 3.1.2. de la decisión de constitucionalidad, remite en la aplicación de los regímenes especiales, al parágrafo transitorio 4º, no lo es menos que, como lo advirtió el Tribunal, esta disposición debe complementarse con el parágrafo transitorio 2º.
El texto en cuestión es el siguiente: 3.1.2. En cuanto a los regímenes especiales en dicha reforma se adiciona el parágrafo transitorio 4º que establece que, “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” [153] 3.1.3.
Si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo No 1 de 2005 entró a regir el 25 de julio de 2005, cuando se publicó dicho acto en el Diario Oficial, en el caso concreto solo se entienden como vigentes los derechos adquiridos de los aviadores civiles que hubieran completado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio, a los que se les puede mantener dicho régimen hasta el año 2014.
En tal sentido resulta ilustrativo la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 3 de abril de 2008 que estableció que a pesar de que en la reforma constitucional de 2005, se dispuso que los regímenes especiales quedan suprimidos a partir del 25 de julio de 2005, quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos antes de esta fecha, los que deben ser acatados y respetados y no deben ser desconocidos y vulnerados.
Y el pie de página n.° 153 de la decisión constitucional, dice así: Este parágrafo se complementa con el parágrafo transitorio segundo que establece que, “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al estableció de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
De lo anterior, la Sala no evidencia como contraria al contenido de la sentencia de exequibilidad, la intelección del Tribunal de que aplica el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, para los aviadores beneficiarios del régimen de transición especial y, por tanto, es posible su extensión hasta el 2014, si acreditan 750 semanas a su entrada en vigencia; mientras que, para los de la pensión especial del artículo 6º, la disposición pertinente es la 2ª transitoria, que estableció la expiración del régimen el 31 de julio de 2010, con la salvedad, en este último caso, de los derechos que se adquirieron antes de esa calenda, conforme lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, a que hace alusión la sentencia CC C-228-2011, que también sirvió de elemento decisorio del Tribunal, en la que se explica: Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales. […] En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas estas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En síntesis, los beneficiarios de las pensiones especiales transitorias previstas en el art. 6° del D 1282 de 1994, mantienen su régimen hasta el 31 de julio de 2010 conforme lo establece el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, intelección que es concordante con lo expuesto en las sentencias CC C-228-2011 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
Es todo lo anterior, lo que conduce a la improsperidad del cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró FERNANDO GONZÁLEZ FRANCO a LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC, al que fue citada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00