República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadero Laboral Sala de Deseeadestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5308-2021 Radicación n.° 86595 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., en el proceso que instauró contra 'TAXI CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Gallego Ortega, demandó a ITAI) CORPBANCA COLOMBIA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del 75% de la pensión de jubilación sin deducción alguna pactada mediante acta de conciliación de 12 de marzo de 1998, la «diferencia pensional» total desde SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86595 el momento en el que Colpensiones le reconoció la prestación de vejez, la indexación y el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el Banco Santander Colombia S.A. hoy «Corpbanca S.A»., desde el 26 de noviembre de 1974, hasta el 1 de marzo de 1998; que se desempeñó como analista en el departamento de métodos y procedimiento; que la vinculación finalizó el 1 de marzo de 1998 por mutuo acuerdo y para esa fecha, percibía una remuneración de $1.230.079; que el 12 de marzo del mismo ario, suscribieron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la que se le reconoció pensión de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de labores, hasta cuando cumpliera los requisitos de edad exigidos por Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado; que quedaba a cargo del banco únicamente la diferencia que existiere.
Señaló, que no se convino que el banco estuviera facultado para realizar los descuentos de salud; sin embargo, a partir del reconocimiento de la pensión, se le comenzó a realizar el descuento del 12% mensual, recibiendo por pensión solo el 63% y no el 75% del promedio de lo devengado el último ario, como se pactó en la conciliación, descuento que se continúa realizando aun después de que Colpensiones le reconoció la pensión, sin que se le esté pagando la diferencia completa a cargo de la demandada que resulta entre la pensión de jubilación convenida y la que le reconoció Colpensiones (f.° 2 a 12).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86595 Al dar respuesta a la demanda, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y que le reconoció al actor una pensión convencional transitoria mediante conciliación del 12 de marzo de 1998, que le ha realizado descuentos por aportes en salud y que Colpensiones le reconoció pensión de vejez.
Negó los demás hechos. Explicó, que si bien las partes suscribieron la conciliación por medio de la cual el banco le reconoció al actor una pensión transitoria, es el pensionado quien debe sufragar el porcentaje total por' aportes en salud y como apoyo de su aserto copió los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, así mismo se refirió a la Ley 1250 de 2008.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, «NO ES POSIBLE APLICAR A EXTRABAJADORES BENEFICIOS EXTRALEGALES ACORDADOS EN DIFERENTES CONCILIACIONES PARTICULARES Y AJENAS», y la que denominó «NO ES CIERTO, QUE LAS OBLIGACIONES LEGALES TENGAN QUE INCLUIRSE EN TODO TEXTO SO PENA DE ENTENDERSE COMO EXONERACIÓN DE SU PAGO» (f.° 105 a 115).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 (f.' CD 135), resolvió, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86595 PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se absuelve al Banco Corpbanca S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Hernando Gallego Ortega ( ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, se entienden implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia, sin hallar prosperidad.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación del actor, profirió sentencia el 1 de agosto de 2019 (r CD 130, 131 y 132), en la que confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al actor. Como problema jurídico se propuso establecer, ( ) si al demandante se le debe cancelar de manera completa el 75% del valor de la pensión reconocida por la demandada hasta el momento de haber sido compartida con Colpensiones, al no ser posible que el mismo demandante asuma el 12% de aportes a salud y desde el momento en que fue otorgada por Colpensiones, no podérsele deducir ese mismo porcentaje del mayor valor que quedó a cargo del Banco.
Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el descuento realizado a la cuantía de las pensiones por concepto de aportes a salud, operaba por ministerio de la Ley; que la cotización en su totalidad, se hallaba a cargo de los beneficiarios de tales prestaciones; que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86595 las entidades pagadoras, públicas y privadas, se encontraban obligadas a deducir dichas sumas y transferirlas a las respectivas EPS en las que se encontrara afiliado cada pensionado; y, que como fundamento normativo se tenía el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Citó a propósito, las sentencias CSJ SL2376-2018; CSJ SL4749- 2018, CSJ SL1353-2019; y, CSJ SL2170-2019. Argumentó, ( ) razón le asistió a la demandada al deducir al actor, de la mesada pensional reconocida, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que la misma, para el caso, actúa como entidad pagadora de pensiones, independiente de que haya un acuerdo previo entre las partes, se está reconociendo una prestación regulada por el sistema de seguridad social y con una obligación por ministerio de ley de efectuar aportes a salud a cargo del pensionado luego, por ministerio de ley, la entidad pagadora, cualquiera que sea, como en este caso Banco Corpbanca, está facultada para hacer el correspondiente descuento a salud y transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado, situación que persiste frente al mayor valor reconocido por la misma, ante la compartibilidad que tiene la prestación, sin que sea dable validar del argumento expuesto por el recurrente, tendiente a que como en la conciliación nada se dijo sobre este pago, debe ser el banco quién asuma dichas cotizaciones obligatorias, pues lo dable, como lo concluyó el juez de instancia, es acoger el mandato legal, el cual preceptúa que los aportes a salud deben ser asumidos por el pensionado.
Precisó que las providencias de esta Sala, invocadas por el recurrente, no correspondían a los supuestos de hecho analizados, ya que se trataba de situaciones en las que las partes, empleador y trabajadores, acordaron expresamente que el primero asumiría el pago de dichos aportes a salud. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86595 Anotó que si bien es cierto el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, exigía una autorización escrita para proceder a la realización de los descuentos a las pensiones, tal requisito se refería a los descuentos no previstos en la ley como «cuotas o la totalidad de créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar», pero no a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, comprendidas en el Decreto mencionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, casar la providencia impugnada y constituida en sentencia de instancia, se sirva revocar la del juez unipersonal, para acceder a los pedimentos de la demanda inicial.
Con tal propósito, propone dos cargos que fueron replicados. Dada la similitud de normas denunciadas, argumentos en los que soportan y fin perseguido, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO SCLAWT-10 V.00 6 3¿ Radicación n.° 86595 Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002; 3 del Decreto 1818 de 1998; 4, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; 33, 36 y 157 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 1250 de 2008; y 2469 del Código Civil.
Enlista como errores de hecho, 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la prestación temporal reconocida por la demandada está «regulada por el sistema de seguridad social». 2. No dar por demostrado estándolo, que la prestación temporal reconocida por la sociedad demandada no hace parte de la Ley 100 de 1993. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada «actúa como entidad pagadora de pensiones» en los términos de la Ley 100 de 1993. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de "pensionado" en los términos de la Ley 100 de 1993. 5. No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación no se pactó la obligación de la demandada de descontar del valor del pago mensual el 12% como aportes al sistema de salud. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía que autorizar descuento para pagar aportes en salud.
Singulariza los medios de prueba apreciados erróneamente, así, > Acta de conciliación. Folios 13 al 15. > Respuesta a la demanda. Folios 105 y siguientes. Al sustentar la excepción denominada "falta de causa para pedir", en la respuesta a la demanda se confiesa que la pensión reconocida al demandante es extralegal y se encuentra por fuera del sistema de la Ley 100 de 1993.
Se pregunta el apoderado del Banco si el demandante tenía derecho a que le reconocieran una pensión con sólo 44 arios de edad y 1150 semanas, respondiéndose que, lógicamente, no tiene derecho, sino que obedeció a un "generoso y significativo beneficio" que le quiso otorgar la demandada. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86595 Expresa que el error del Tribunal consistió en valorar la pensión extralegal como una prestación de la naturaleza del sistema de seguridad social y, derivar de ello, que la demandada como entidad pagadora, se encuentra autorizada para efectuar el descuento en salud, aun sin su consentimiento.
Menciona que la conciliación materializó una propuesta para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a cambio de que se le reconociera, entre otros pagos, la pensión de jubilación anticipada, hasta cuando el sistema de seguridad social asumiera pensión de vejez, como lo aceptó el representante legal del banco y lo aprobó el Inspector; señala además como puntos objeto del acuerdo: 1.
Una propuesta del demandante al Banco para que, a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se le concedan las peticiones contenidas en 5 ordinales. 2.E1 ordinal cuarto de la propuesta se refiere a descuentos por créditos de vivienda y demás obligaciones que tuviere el trabajador con el Banco. 3. El ordinal quinto se limitó a decir que la pensión sería equivalente al 75% del promedio salarial del último ario y que se causaría desde marzo 2 de 1998 y hasta que cumpla el requisito de edad definido en el sistema pensional de la Ley 100 de 1993; a cargo del Banco quedaría el mayor valor luego de lo que reconozca el sistema pensional. 4.
El representante legal del banco acepta la propuesta elevada por el trabajador demandante manifestando expresamente sobre los descuentos que "El BANCO descontará además de las retenciones normales las cantidades que adeude al banco por préstamos ordinarios o de consumo, teniendo en cuenta lo mencionado en la cláusula cuarta". 5. Se indica el valor y concepto a recibir y a deducir por la terminación del vínculo.
SCLAPT-10 V.00 8 59 Radicación n.° 86595 6. Hay un concepto percibido que se denomina "Bonificación Retiro Pensión Jubilación" por valor de $625.000.00. 7. Hay un concepto deducido que se denomina "Retención E.G.M." por valor de $37.088.00. 8. Sobre la pensión se dice expresamente que: «El Trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso, directa única y exclusivamente, a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco, le empezará a pagar a partir del día 02 de Marzo de 1.998 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último ario de servicio, y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (..)».
Insiste en que el Tribunal equivocadamente apreció el acta de conciliación, al estimar que la pensión extralegal es una prestación del sistema de seguridad social, quedando facultado el banco como entidad pagadora para descontar los aportes en salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, «la pensión otorgada por el demandado estaba regulada por la Ley 100 de 1993 y por ello era obligatorio que se descontara el valor de los aportes a salud en un 12%»; sin embargo, considera que «El acuerdo aprobado por el Inspector de Trabajo no señala por parte alguna que la prestación reconocida sea de las que estableció la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, las partes fueron claras en indicar que NO ES ASÍ pues se trata de una prestación extralegal y que las obligaciones respecto de la pensión de vejez serían de resorte exclusivo del sistema de seguridad social». Resalta que al no estar regulada la pensión extralegal por el sistema de seguridad social, no podía el ad quem SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86595 calificar al banco como entidad pagadora para retener los aportes en salud, Como la prestación reconocida por el Banco empleador no era de las que regula la Ley 100 de 1993, no podía el ad quem calificar al demandado como un "pagador de la prestación" de pensiones que pudiera retener o descontar aportes para el sistema de salud, y tampoco podía calificar al demandante como un "pensionado" en los términos que regula la misma norma para efectos de considerarlo como un afiliado obligatorio al sistema de salud que debía cotizar o pagar el aporte a ese sistema, de forma total.
Se demuestran los errores señalados en los numerales 1 al 4. Plantea que el Tribunal desconoció que solo se autorizaron los descuentos que ordinariamente se le realizaban «por préstamos ( ) y los que ordinariamente se hacían ( ) (ordinal cuarto de la oferta de acuerdo). Nada se dijo sobre el descuento a salud». Asevera que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de la conciliación, cuando lo procedente era concluir que la prestación reconocida estaba por fuera de la Ley 100 de 1993 y, como no se pactó expresamente a cargo de quién estaba el pago de los aportes a salud por un 12%, ha debido concederse lo pedido en la demanda inicial.
Aduce que el Tribunal «sin una alusión expresa» a la contestación de la demanda, concluyó que la prestación otorgada se regulaba por la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, esa situación coloca al recurrente en la calidad de «pensionada» y, por ende, era válido el descuento del 12% sobre el valor de la mesada para pagar el aporte al sistema de salud; sin embargo, considera que en el documento queda claro que la sociedad demandada acepta y SCLAJPT-10 V.00 10 ' Io Radicación n.° 86595 reconoce, de manera expresa, que la pensión de jubilación reconocida al demandante es «temporal, extralegal y condicionada»- VII.
RÉPLICA Señala el banco demandado que si bien, la acusación pareciera contar con claridad argumentativa, lo cierto es que el juzgador, no incurrió en los errores que se le endilgan, por cuanto de la simple lectura del acta de conciliación, se dilucida que entre las partes fue diáfano el entendimiento de que las cotizaciones por aportes a salud estaban a cargo del pensionado; que lo que sí se pactó es que por un año la entidad asumiría ese concepto y, le entregaría al ex trabajador el dinero para que él cumpliera este deber; enfatiza que el juzgador no incurrió en ningún error protuberante, que abra paso a la casación de la sentencia. Reprocha el argumento del recurrente, según el cual, al tratarse de una pensión extralegal, no aplican los descuentos a salud, por cuanto, nada tiene que ver la fuente, y además porque se trata de una prestación compartible.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002, artículo 3 del SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86595 Decreto 1818 de 1998; artículos 4, 13, 25, 48y 53 de la Carta Política; artículos 33, 36, 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 1250 de 2008; artículo 2469 del Código Civil.
Afirma que al edificar el cargo por la vía directa, no se discuten las siguientes conclusiones fácticas, -Que la demandada reconoció una pensión de jubilación temporal y condicionada al demandante desde marzo 2 de 1998. -Que el valor de la pensión equivalía al 75% del promedio salarial del último ario. -Que la prestación se reconoció bajo el compromiso de terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo.
Que la pensión se reconoció al demandante a pesar de tener 44 arios de edad. Que en el acuerdo aprobado en conciliación no se habló de descuentos para salud por un 12% mensual. Asegura que las sentencias aludidas por el Tribunal resolvieron asuntos de pensiones legales, originadas en el sistema de seguridad social, por lo que no existe duda de la aplicación de normas sobre la retención y el descuento de los aportes en salud, observando que, ( ) ninguna de las sentencias en que se apoyó el Tribunal para confirmar lo decidido por el a quo resolvió un asunto siquiera similar, pues todas las pensiones que allí se concedieron eran del sistema de seguridad social integral sin existir asomo de duda sobre la pertinencia y obligatoriedad de realizar los descuentos para el sistema de salud en un 12%.
Asevera que los descuentos ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se refieren únicamente a las pensiones de quienes se pensionaron bajo esa normatividad y, agrega que, SCLA3PT-10 V.00 12.11 Radicación n.° 86595 El artículo 157 de la misma norma indica que son afiliados al sistema de salud «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago», normas que, en armonía con los artículos 203 y 204, indican que los pensionados deben ser afiliados obligatorios al sistema de salud y pagan un 12% mensual sobre el valor de la mesada pensional.
¿A cuáles pensionados se refiere la norma? Pues a los que se pensionaron según las normas de la Ley 100 de 1993. En ese mismo sentido, afirma que cuando el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 señala a las entidades pagadoras de mesadas pensionales, se refiere a las entidades pagadoras de pensiones que se reconocen por el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, que «Es evidente que las normas mencionadas fueron establecidas para pensiones que se reconozcan y paguen bajo las directrices de la Ley 100 de 1993, es decir, para pensiones del sistema de seguridad social integral».
Plantea que para desentrañar si la pensión del recurrente se regula por la Ley 100 de 1993, se hace necesario acudir a los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13, 33, 52, ibídem, normas que considera contienen el diseño del sistema de seguridad social en general y el sistema de pensiones en particular, «que gira sobre la idea de la contribución como soporte de las prestaciones que reconoce».
Expone que la pensión del recurrente no puede ser considerada como prestación del sistema de seguridad social, por las siguientes razones: -No tiene como soporte la contribución o pago de aportes por un periodo determinado. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86595 -Su reconocimiento no constituye, por sí mismo, una justa causa para el despido. -No genera, por sí misma, el derecho a mesada adicional. -No genera el derecho a auxilio funerario. -El banco demandado no puede considerarse como un administrador del sistema, ni del régimen de ahorro individual ni del régimen de prima media.
Aduce que el descuento del aporte a la salud reglamentado por artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se aplica para las pensiones reguladas por esa normativa, por corresponder a una disposición ubicada dentro del título y capítulo que reglamenta el sistema de pensiones, lo que confirma que no contempla a las pensiones originadas en un acuerdo de voluntades, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, quien además, calificó al banco, de pagador de pensiones y al recurrente, como pensionado sujeto a las normas del sistema, «lo que lo condujo a considerar que el descuento del 12% mensual que siempre realizó el demandado sobre el valor de la mesada pensional pactada era legal y por ello debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Por ello, afirma que, De haber interpretado correctamente las normas denunciadas, el Tribunal habría concluido que la prestación otorgada a la demandante (sic) no era de la Ley 100 de 1993 y el Banco demandado no podía retenerle o deducirle el 12% mensual sobre el valor de la mesada para pagar el aporte en salud.
IX. RÉPLICA Asegura el banco opositor, que dada la senda seleccionada no cuestiona los fundamentos fácticos, sin embargo, en la fundamentación recurre a argumentos de esa índole, por lo que no se cumplen las exigencias técnicas del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86595 recurso. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el descuento efectuado por la entidad accionada por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, sobre el monto pensional a su cargo, se encuentra ajustado a derecho, aun cuando el origen de la prestación es extralegal.
No es objeto de debate que mediante acta de conciliación suscrita el 12 de marzo de 1998, ante el Ministerio de Trabajo (f.° 13 a 15), el banco demandado se obligó a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo luego la diferencia que llegara a existir.
Para esta Sala, de la redacción de las cláusula quinta y sexta del citado acuerdo se deduce: i) que el banco se obligó a pagar al demandante una pensión extralegal, en equivalencia al 75% del salario devengado al momento de su retiro; y, ii) que ninguna de las cláusulas prevé expresamente la obligación del ex empleador de realizar el pago de las cotizaciones en salud.
El Tribunal estimó que al no haberse previsto en el acta conciliatoria lo concerniente al pago de los aportes para salud, este concepto debía quedar a cargo del pensionado, para lo cual tuvo como fundamento lo normado en el artículo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86595 143 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 692 de 1994 y 1073 de 2002.
A su turno, el recurrente alega que el sentenciador equipara la prestación a cargo de la demandada, de origen convencional, con una de las previstas en el sistema general de seguridad social. Del análisis del acta de conciliación suscrita (f.° 13 a 15) por parte del colegiado, y de la inferencia que de ella hace para corroborar que en el mencionado acuerdo, la demandada no se obligó a pagar las cotizaciones al sistema de salud del recurrente, la Sala no advierte yerro o desacierto que tenga el carácter ostensible o protuberante, capaz de echar abajo el fallo recurrido.
Mucho menos se avista error en cuanto a la naturaleza de la prestación, por cuanto el sentenciador no ignoró que el mayor valor a cargo de la accionada, devenía de un acuerdo privado de voluntades. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta irrelevante el origen de la pensión para que surja en su titular la obligación de cotizar al régimen contributivo en salud y para el pagador, entidad pública o privada, el deber de realizar el descuento, ya que se trata de una obligación que opera por ministerio de la Ley.
En efecto, en el fallo SL1502- 2021se sostuvo que es ineludible el deber para las entidades pagadoras de pensiones, ( ) descontar a los pensionados la cotización en salud y SCLAJPT-10 V.00 16 43 Radicación n.° 86595 trasladarla a la EPS que corresponda, como lo recordó, entre otras, la sentencia CSJ SL-4821-2020: En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.
Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ 5L1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.
Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
A lo anterior, se debe añadir que conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86595 se presta en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por su parte, los literales b) y d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, definen el alcance y contenido de los principios de universalidad e integralidad, el primero como la «garantía de la protección para todas las personas, sin discriminación, en todas las etapas de la vida» y, el segundo, como la «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley».
En la misma línea, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 100, señala como uno de los objetivos por alcanzar del sistema el de: «Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema». Igualmente, los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, prescriben que los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud.
De igual manera, el artículo 204 ibídem, reglamenta el monto y la distribución de las cotizaciones al sistema de salud, estableciendo para los pensionados un monto de cotización igual al 12% que se descuenta de la mesada pensional. Ahora bien, con relación a la distribución de la cotización, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 señala que SCLAJPT-10 V.00 18 0 Radicación n.° 86595 «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral».
Así, se estima ajustado al ordenamiento jurídico, el encargo a las entidades pagadoras de pensiones, relativo a realizar los descuentos de la cotización en salud y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En ese plano, la entidad pública o privada a cargo del pago de la pensión actúa como mero retenedor y la EPS, por delegación del Estado, es a quien le corresponde la función de recaudar las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, según las voces del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
En ese entendido, todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo. De acuerdo con lo explicado, no es relevante para el sistema de seguridad social en salud, conocer la naturaleza jurídica de la pensión, porque el mandato que dispone la obligatoriedad de la afiliación y pago de la cotización, no hace ninguna exoneración en su objetivo de alcanzar la universalización de la cobertura en toda la población, para brindar protección integral a las contingencias que menoscaban la salud.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86595 De lo anterior se sigue que la interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 realizada por el censor, cuando infiere que por estar ubicado el descuento de la cotización en salud dentro del libro del sistema general de pensiones, solo sería posible hacer el descuento si la prestación correspondiere al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y no para aquellas que nacen en un acuerdo de voluntades privado, se aleja de la hermenéutica que de acuerdo con esta Corporación se ha dado a la norma, según la cual, la obligación de cotizar deriva de los principios del sistema de salud, entre ellos la universalidad y la solidaridad, que no excluyen categoría alguna de pensionados.
En suma, no resulta acertada la diferenciación efectuada por la censura, entre prestaciones de origen legal y extralegal, a efectos de discernir la obligatoriedad del pago de las cotizaciones en salud, ya que, en virtud de los principios orientadores del sistema, la obligación de efectuar los aportes a salud cobija y beneficia a todos los pensionados.
En razón de lo antes expuesto, por no demostrarse los yerros fácticos y jurídicos atribuidos al fallo del Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4'400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 20 4$" Radicación n.° 86595 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA en contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD ÁNCHEZ y SCLAWT-10 V.00 21