Radicación n.° 66438 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5308-2019 Radicación n.° 66438 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ALFONSO FORTICH GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. I.
ANTECEDENTES Oswaldo Fortich Gutiérrez llamó a juicio a la Embotelladora Román, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, pidió reintegro al cargo que desempeñó como supervisor de ventas o a otro de igual o de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento y pago indexado de las indemnizaciones por despido injusto, perjuicios morales y materiales, por la no solución de los aportes a la seguridad social, la no práctica del examen médico de retiro y la moratoria.
Reclamó la pensión sanción, las diferencias salariales entre el último sueldo, la remuneración ajustada conforme al IPC y las costas del proceso (fls. 1 a 9). Fundamentó sus peticiones en que ejerció a favor de la demandada el cargo de supervisor de ventas entre el 3 de agosto de 1983 y marzo de 1992; que tras 9 años de labores, fue obligado a renunciar para suscribir contratos sucesivos de distribución como administrador de la «Zona de Mercado Bazurto», donde laboró hasta marzo de 2002; que los deberes y obligaciones ejercidas en el nuevo cargo acompasaban con el anterior, pues debía incrementar los promedios de venta, presentar planes y programas de comercialización, acatar las cuotas fijadas por la empresa, capacitar los grupos de revendedores, impulsar y posicionar la marca, manejar los equipos de refrigeración, entre otros; además, percibía un salario de $2.000.000 mensuales, más una comisión por caja vendida que le pagaban diariamente.
Sostuvo que su horario de trabajo no varió, en tanto iniciaba a las 6:00 am en las instalaciones de la encausada, donde recibía instrucciones por parte del Departamento de Ventas, para el direccionamiento de la zona de trabajo, que posteriormente debía transmitir a los demás empleados del mercado, para la venta de productos y liquidación de la materia prima que quedaba en consignación en la planta embotelladora.
Afirmó que durante el transcurso de la relación y para simular el contrato de trabajo, la accionada le hizo suscribir diversos contratos, entre ellos de «licencia de distribución», «bodeguero», «concesión para reventa con fecha de 12-01-2001 en forma indefinida», con el objetivo de evadir las obligaciones laborales a su cargo; añadió que su despido se produjo por «vías de hecho», toda vez que sin mediar explicación, la demandada dejó de enviarle mercancía para la venta.
Finalmente, aseveró que siguió frecuentando las instalaciones del mercado para cumplir con las labores encomendadas hasta marzo de 2002, cuando «optó por retirar las más de OCHOCIENTAS cajas que tenía dentro de la Bodega, sin más explicación por parte de la empresa, fue entonces cuando [ ] efectivamente consideró, que su contrato se había dado por terminado».
Embotelladora Román S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Negó los hechos como fueron narrados por el demandante y aclaró que el actor estuvo vinculado del 1 de agosto de 1983 al 5 de mayo de 1992, tras su renuncia, para luego firmar un contrato comercial como cliente de la compañía (fls. 228 a 236).
Mencionó que con posterioridad al 23 de mayo de 1992, el actor incursionó en la reventa y distribución de productos como independiente, pues contaba con autonomía técnica, financiera y con fuerza de venta propia; además, que pagaba a la empresa por el suministro de los bienes entregados para su venta, los cuales vendía a un precio superior.
Adujo que la culminación del contrato comercial con el actor, se produjo como consecuencia «de la carta que […] entrega [ra] a la empresa en octubre del año 2001, donde manifiesta que se encontraba en medio de una crisis financiera en virtud de la cual se vio obligado a dejar de comprar los productos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2012 (fls. 523 a 532), del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas al vencido en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada. Limitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del término prescriptivo para reclamar la pensión sanción, a partir de la ausencia de controversia de que «la desvinculación del trabajador lo fue en fecha 30 de marzo de 2002».
Expuso que si bien, el a quo no abordó el análisis de la prescripción del derecho a la pensión sanción, pues simplemente la declaró porque el actor no acudió oportunamente a la jurisdicción para demostrar que su despido fue injusto, dicho medio de defensa iba ligado necesariamente al derecho debatido, por manera que no se trataba de una cuestión accesoria, como sí lo era la indemnización moratoria, una vez declarado el contrato de trabajo.
Aclaró que la denegación del derecho a la pensión sanción por vía de la excepción de prescripción, sin el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no se ajustaba a la legalidad, en la medida en que, como lo había adoctrinado la Corte en sentencias CSJ SL, 28 ene. 2003, rad. 19151 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36479, dicha prestación no prescribía, aunque si lo eran «las mesadas que se causan y se dejan de reclamar oportunamente, aun cuando no se haya definido el apego del despido a una justa causa legal, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral».
Señaló que, no obstante estar acreditado el error del juez de primer grado al declarar la prescripción de la acción, no podía accederse al reconocimiento de la pensión sanción, pues no aparecía acreditado en el expediente el despido exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que correspondía probar a la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que no puede entenderse que toda terminación de una relación laboral ocurre por decisión unilateral del empleador y advirtió que en la contienda tampoco se evidenció la ruptura contractual en virtud de un despido injusto propiamente dicho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la «Ley 171 de 1996 (sic) » y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad del demandante fue terminado unilateralmente y sin justa [causa] por parte de la demanda [da]. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del contexto fáctico en que se dio por terminado el contrato de trabajo realidad del demandante, esta determinación en ningún caso obedeció a la decisión libre y voluntaria del demandante.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda (fl. 1 a 9) y su contestación (fls. 228 a 236). Sostiene que el desacierto fáctico consistió en que, luego de acoger los planteamientos formulados en la apelación en punto a la imprescriptibilidad de la pensión sanción, el Tribunal absolvió a la demandada debido a la falta de acreditación del despido.
Además, dice, desconoció que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, tras la supuesta suscripción de contratos de distribución, los cuales fueron desvirtuados en la medida en que se comprobó que Fortich Gutiérrez continuó bajo subordinación y dependencia de la compañía. Afirma que «Sólo desconociendo la expresa conclusión a la que arribó el Juez A Quo en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo realidad, puede entenderse la conclusión a la que pretende llegar el Tribunal relativa a la no acreditación en el expediente del despido» pues, si se partiera de su existencia, « en una sentencia que no fue apelada por la demandada, fácilmente se puede llegar a la conclusión de la existencia del despido».
Enseguida, discurre: A este convencimiento se puede llegar tan solo con la constatación de los hechos de la demanda números 11, 12 y 13, que tratan de este tema, y la forma como la demandada dio respuesta a dichos hechos, negándolos, pero bajo el supuesto convencimiento de estar frente a una relación comercial ajena al derecho laboral. En los hechos de la demanda 11, 12 y 13, el demandante manifiesta que su despido se dio exclusivamente en el terreno de los hechos, a través de conductas adoptadas por la demandada entre ellas el no enviar la demandada más productos a la bodega a cargo del demandante, abrir otras rutas o bodegas, y, finalmente, retirar las cajas que tenían dentro de la bodega.
A estos hechos la demandada contestó no ser ciertos, afirmando que quien dio por terminada la relación comercial fue el demandante, aduciendo, una crisis financiera y la imposibilidad de cumplir con la obligación de conservación y mantenimiento de los productos. Adicionalmente, manifestó, que “el demandante dejó de comprar, incumplió sus obligaciones contractuales y con ello terminó la relación comercial, razón por la que la empresa le retiró las cajas y envases que le tenían en depósito de conformidad con el contrato comercial”.
Arguye que en el contexto del contrato realidad, el empleador debe facilitar todos los instrumentos y materias primas necesarias para que el trabajador ejecute la labor; que la situación fáctica descrita por la accionada, demuestra que la «terminación del contrato de trabajo […], únicamente se puede calificar como un despido, o, en cualquier caso, de haber existido una carta de “octubre del año 2001”que mencionan al contestar el hecho 11 de la demanda pero que no aportan como prueba documental», debe inferirse como un despido indirecto o renuncia con justa causa, dado el incumplimiento de los deberes del patrono. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en indebida apreciación de las pruebas, pues de la demanda y su contestación no se desprende confesión como lo asegura la censura.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la Embotelladora Román S.A. y Oswaldo Alfonso Fortich Gutiérrez, entre el 3 de agosto de 1983 y el 30 de marzo de 2002. De esta suerte, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al negarle la pensión sanción al accionante, no obstante haber reconocido la existencia del vínculo contractual.
Dado que la censura aduce que el sentenciador de alzada se equivocó al desconocer que la declaratoria del contrato de trabajo que hiciera el a quo, supone su culminación por despido injusto, toda vez que la sentencia no fue apelada por la encausada, vale precisar que dicha temática comporta una discusión jurídica, que no es posible resolver por la vía de los hechos, en tanto conduce al estudio de los efectos de la declaratoria del contrato realidad, por manera que emerge diáfano que el actor equivocó la senda de ataque.
Con todo, importa recordar que solo tiene interés jurídico para interponer el recurso de apelación, aquella parte afectada o desfavorecida con la decisión del juzgador de primer grado, exigencia que no se presentó en el caso de marras, pues la empresa accionada fue absuelta totalmente de las pretensiones de la demanda inicial. Dicho esto, cae en el vacío el planteamiento de la censura, de que la falta de impugnación del fallo de primer grado por parte de la demandada, conlleva entender tolerada la terminación del contrato por despido.
Conviene no ignorar que la carga de demostrar que las causas de la renuncia obedecieron a motivos imputables al empleador, gravita sobre el dimitente, de suerte que no se equivocó el Tribunal al negar la pensión sanción, por no hallarlas acreditadas. (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016).
Como quiera que el censor manifiesta que puede llegarse a idéntica conclusión con la lectura de los hechos 11 a 13 de demanda y su contestación, del estudio objetivo de las pruebas se advierte: Revisada la demanda inicial (fls. 1 a 9), puntualmente los hechos 11 a 13, de donde el recurrente imputa la comisión de un yerro fáctico, al considerar que el sentenciador de alzada debió deducir el despido indirecto o la renuncia obligada del trabajador, en aras acreditar el requisito del despido injustificado, exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Para la Sala es meridianamente claro que lo allí afirmado son simples afirmaciones, que debieron ser soportadas con los documentos que echó de menos el operador judicial de segundo grado, que a la postre condujeron a la negativa de la pretensión irrogada. De la valoración de la contestación del escrito inaugural (228 a 236), tampoco se observa que la empresa cuestionada hubiera aceptado que se trató de una renuncia obligada del demandante pues, contrario a ello, lo que se infiere es que fue clara en indicar que la terminación contractual con Fortich Gutiérrez se produjo por la carta que aquel reportara a la compañía, donde manifestaba la no continuidad de sus obligaciones, debido a los problemas económicos que lo aquejaban.
En ese orden, desde ningún punto de vista puede afirmarse que la enjuiciada hubiese confesado algunos de los hechos soporte de las pretensiones, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Por lo dicho, al no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos enrostrados, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64, 65, 246 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación medio de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, 66 A del Código Procesal del Trabajo, 57 de la Ley 2 de 1984, 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo. Enlista los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, de forma equivocada, que el recurso de apelación del demandante se circunscribía exclusivamente a las pretensiones de la pensión sanción y el pago de aportes a la seguridad social. 2. No dar por establecido, estándolo, que en su recurso de apelación, el demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y el despacho favorable de todas y cada una de las pretensiones formuladas desde la demanda inicial, incluyendo el pago de reajustes de salario y prestaciones sociales, y sanciones e indemnizaciones.
Como prueba mal apreciada acusa el recurso de apelación del demandante. Alega que no obstante que el ad quem centró su estudio en la imprescriptibilidad de la pensión sanción y los aportes a seguridad social, pasó por alto que en la alzada el actor abogó «por una interpretación constitucional del fenómeno de la prescripción laboral, en aquellos casos de simulación de contratos comerciales».
Asegura que dicha argumentación la realiza con la transcripción de la sentencia CC T-084-2010, con la cual acogió la postura según la cual, en los casos en los que se solicitan prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara su existencia. Finalmente, aduce que el actor solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia para, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas desde la demanda inicial, «teniendo en cuenta que, como fue precisamente en la sentencia de primera instancia en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad, solo desde ese momento los derechos se han hecho exigibles, y por tanto ninguno ha prescrito».
RÉPLICA Refiere que el ad quem no erró en el estudio del recurso de apelación del actor, en la medida en que la declaratoria del a quo de la excepción de prescripción, se fundamentó en que la demanda se presentó el 16 de enero de 2008, por lo que sobrepasó el límite de 3 años exigidos por la norma. CONSIDERACIONES El recurrente parte de afirmar que en la alzada, se planteó que los salarios y prestaciones sociales derivados de un contrato de trabajo simulado no prescriben, pues tales derechos se hacen exigibles desde la declaratoria de la relación laboral.
De entrada, se advierte que nuevamente la censura dirigió equivocadamente su ataque, en la medida en que invita a la Corte a realizar un análisis jurídico de la interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del adjetivo laboral, lo cual no es posible por la senda escogida. Con todo, importa precisar que, distinto a lo señalado por el impugnante, esta Corte ha adoctrinado que las acciones que derivan de las leyes sociales del trabajo prescriben en 3 años, contados a partir de que el derecho se haya hecho exigible, «con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial» (CSJ SL2662-2019).
Cabe destacar que es criterio reiterado de esta Corporación, que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, es meramente declarativa, que no constitutiva, razón por la cual, el juez del trabajo debe verificar la fecha de causación de cada una de las acreencias reclamadas y, por consiguiente, la data en que pudieron ser exigidas conforme a la ley que las contenga, a efectos de aplicar la excepción de prescripción. Así lo enseñó esta Sala en sentencia CSJ SL13155-2016, en los siguientes términos: Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al Juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. En la sentencia CSJ SL3169-2014 se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato.
Así las cosas, al no advertirse la existencia de errores, capaces de derruir la decisión gravada, la misma permanece indemne. Por lo dicho, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada y a favor de Colpensiones, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO ALFONSO FORTICH GUTIÉRREZ contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00