SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5308-2018 Radicación n.° 59315 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al PAR TELECOM, al CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM.
La Sala se abstiene de reconocer personería judicial a CAROLINA VELÁSQUEZ VELASCO, según memorial de folio 33 del cuaderno de casación, en virtud de que no acreditó, mediante presentación personal, su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al doctor CARLOS ARTURO OREJUELA GÓNGORA, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 41 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI llamó a juicio a la PAR TELECOM, al CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A., a FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que laboró en TELECOM desde el 6 de julio de 1981 hasta el 25 de julio de 2003 y que solo hubo una vinculación; que es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, razón por la cual reclamó que se condenara al reconocimiento de la pensión, liquidándola sobre la totalidad de los factores salariales, reajustes anuales conforme el incremento del IPC, indexación e intereses de mora.
Subsidiariamente, pidió la pensión convencional a partir de la fecha de retiro, teniendo en cuenta todos los factores salariales, reajustes anuales, indexación e intereses. En subsidio de lo anterior, solicitó la pensión legal de jubilación y, en su lugar, la pensión anticipada de jubilación por cumplir con los requisitos de la pensión sanción, con las mismas pretensiones conexas anteriores.
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que nació el 10 de septiembre de 1959; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo entre el 6 de julio de 1981 y hasta el 25 de julio de 2003; que reúne los requisitos señalados en el plan de pensión, por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de las exigencias pensionales; que la Convención Colectiva de Trabajo pactada hasta el 31 de diciembre de 2003, se prorrogó automáticamente; que el 29 de enero de 2008, elevó solicitud al Consorcio Fiduagraria -Fidupopular para que le fueran reconocidos los beneficios del Plan de Pensión Anticipada, pero en comunicación del 22 de febrero de 2008, se denegó su petición; que también solicitó la pensión anticipada de jubilación el 14 de febrero de 2008, siendo negada por CAPRECOM y el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución n.° 1079 del 29 de mayo de 2008 (f.° 3 a 13, cuaderno principal).
CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que se elevaron solicitudes pensionales que fueron negadas; en cuanto a la edad, precisó que, conforme al registro civil de nacimiento, el año correcto de nacimiento del accionante es 1956, no 1959; que la vinculación inició en la fecha indicada, pero que el cargo desempeñado no le constaba, como tampoco si este reúne los requisitos del Plan de Pensión Anticipada, en la medida que no se trata de prestaciones legales y no participó en el acuerdo que se suscribió entre el sindicato y el empleador; que tampoco le consta la vigencia convencional, ni la condición de beneficiario del demandante.
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a la pretensión de reconocimiento del régimen especial del D 2661 de 1960 y la Ley 28 de 1943, de conformidad con el criterio uniforme del Consejo de Estado y de esta Corporación, el mismo fue derogado por el D 3135 de 1968, a excepción de las específicas actividades contempladas en el artículo 11 del D 2661 de 1960, las que no desempeñó el demandante; que tampoco están reunidos los requisitos de alguna de las modalidades pensionales que reconoce la entidad.
Formuló como excepciones perentorias, la de falta de legitimación en la causa para el reconocimiento del Plan Anticipado de Pensión, falta de prueba de los cargos de excepción desempeñados, falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación e inexistencia del derecho pretendido (f.° 103 a 114, ibidem). La Sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, presentaron escritos similares en los que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, no aceptan ninguno de los hechos por tratarse de situaciones ajenas a ellas y manifiestan atenerse a lo que resulte probado.
Formularon como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de los presupuestos de hecho y derecho para la pensión anticipada, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 5 de dictar sentencia de fondo contra FIDUCIAR S. A. (f.° 158 a 166 y 176 a 185 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de julio 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de julio de 1981 hasta el 25 de julio de 2003 y absolvió de las demás pretensiones (f.° 595 a 615, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 14 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Delimitó el alcance de la apelación a determinar si era acertada la conclusión de primera instancia de denegar el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, para lo cual consideró indispensable la prueba de la fuente del derecho extralegal reclamado, esto es, el Plan de Pensión Anticipada, pero como el mismo no fue allegado al expediente, en la medida que solo figura una fotocopia ilegible del acta de la junta directiva que aprobó la propuesta de brindar tal prerrogativa a los empleados (f.° 510 a 517), documento del que, además, no es posible establecer las condiciones en que la empleadora se obligó, ni las exigencias que deben colmarse para reclamarla; concluyó que tal aspecto era suficiente para que la pretensión perdiera su Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 6 vocación de prosperidad, por lo que quedaba relevada de analizar lo argumentado en la apelación. Expuso que, La operadora judicial de instancia olvidó que tratándose de derechos extralegales, por su naturaleza misma, es necesario probar la fuente normativa del derecho – convención, pacto colectivo, laudo, acuerdo interpartes o acto unilateral del empleador -, carga que surge razonada pues por regla general toda decisión judicial requiere de un componente fáctico y de otro jurídico, entendido bajo el cual, el examen que pueda realizar el juzgador de las pretensiones, se encuentra circunscrito en primer término a la existencia de una norma o previsión de la que emane el derecho que se reclama, pues es precisamente, esa circunstancia lo que lo faculta a emitir un determinado pronunciamiento y por ende a imponer una condena (f.° 654 a 664 del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y luego revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones (f.° 5, cuaderno de Casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente en la medida que comparten proposición jurídica y sustentación (f.° 26 a 28, ibidem).
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por indebida aplicación de los art. 3º, 13, 14, 16 y 21 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993; por falta de aplicación de los art. 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10º, 11 y 14 del D 1835 de 1994; 1º y 9º de la Ley 28 de 1943; 1º y 9º de la Ley 22 de 1945 y 48, 53 y 230 de la CN (f.° 5, ibidem).
Sostiene, que erró el Tribunal al considerar que el demandante no había logrado acreditar los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada; que este tiene un régimen especial, de conformidad con las normas que reglamentan los empleados de correos y telégrafos, según la Ley 28 de 1943; que en la terminación del contrato, en la liquidación de prestaciones, en el Plan de Pensión Anticipada, en el derecho de petición, en el oficio de respuesta y en la certificación laboral, se evidencia que era su voluntad acogerse a los beneficios de dicho plan.
Expone, que el trabajador es beneficiario del régimen de transición del D 1835 de 1994 y realizaba las labores de excepción previstas en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que el D 1237 de 1946, amplió los cargos de excepción a los de la empresa nacional de radiocomunicaciones; que el DL 3267 de 1963, incorporó al personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y conservó a su favor la prestación especial prevista en el artículo 11 del D 2661 de 1960, para los empleados vinculados en dicha Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 8 disposición, es decir, el régimen excepcional por razón de la actividad desempeñada.
Añade, que son beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada los trabajadores oficiales de la empresa a quienes, al 31 de marzo de 2003, les faltaran 7 años o menos para cumplir con los requisitos pensionales, condición que cumple, según se resalta en el instructivo. Explica, que las pensiones voluntarias y el Plan de Pensión Anticipada se establecieron para proteger a los trabajadores que no cumplieran con los requisitos legales pensionales; que el mismo exige es «que los trabajadores estuvieran incursos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que fueran trabajadores cobijados por el D. 1835 de 1994» y que, de conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social y sus derechos son irrenunciables, especialmente, porque los pensionados gozan de la protección establecida en el artículo 13 del mismo compendio (f.° 5 a 10, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de […] violar la ley sustancial, en forma indirecta los art. 3º, 13, 14, 16 y 21 del CST; 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10º, 11 y 14 del D. 1835 de 1994; 1º y 9º de la Ley 28 de 1943; 1º y 9º de la Ley 22 de 1945 y los art. 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (f.° 10, cuaderno de casación).
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 9 Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho, que describe como evidentes: Primero. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo. Dar por establecido sin estarlo, que la señora ALICIA ZABALA (sic) no aceptó de manera voluntaria los beneficios del plan de pensión anticipada.
Tercero. Dar por establecido sin estarlo, que la señora ALICIA ZABALA (sic), no es acreedora de la condición más beneficiosa. Cuarto. Dar por establecido que TELECOM, le ofreció a la señora ALICIA ZABALA (sic), los beneficios del plan de pensión anticipada. Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que la señora ALICIA ZABALA (sic), no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada.
Sexto. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora ALICIA ZABALA (sic), no laboró en cargos de excepción (f.° 11, cuaderno de casación). Afirma, que los errores de hecho provienen de la falta de apreciación de la demanda, la contestación, la terminación del contrato, la liquidación de prestaciones, un recibo de Servientrega, el Plan de Pensión Anticipada, los derechos de petición y una certificación. En la sustentación del cargo, explica que cumplió con los requisitos para la obtención de los beneficios del Plan de Pensión Anticipada y repite los argumentos del cargo primero (f.° 10 a 15, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria directamente, en Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 10 la modalidad de indebida aplicación, de los artículos 3º, 13, 14, 16 y 21 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993; 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10º, 11 y 14 del D 1835 de 1994; 1º y 9º de la Ley 28 de 1943; 1º y 9º de la Ley 22 de 1945 y 48, 53 y 230 de la CN (f.° 15, cuaderno de casación).
Sostiene que la infracción de las normas se produjo a causa de los errores evidentes de hecho a los cuales llegó el sentenciador, que describe así: Primero. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo. Dar por establecido sin estarlo, que GUSTAVO ADOLFO CASTRO (sic) PALMARINI no aceptó de manera voluntaria los beneficios del plan de pensión anticipada.
Tercero. Dar por establecido sin estarlo, que GUSTAVO ADOLFO CASTRO (sic) PALMARINI, no es acreedor de la condición más beneficiosa. Cuarto. Dar por establecido que TELECOM, le ofreció a la señora ALICIA ZABALA, los beneficios del plan de pensión anticipada. Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que GUSTAVO ADOLFO CASTRO (sic) PALMARINI, no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada.
Sexto. Dar por establecido, sin estarlo, que GUSTAVO ADOLFO CASTRO (sic) PALMARINI, no laboró en cargos de excepción (f.° 11, cuaderno de casación). Errores fácticos que, asevera, provienen de la falta de apreciación de los mismos documentos indicados en el cargo segundo, desatinos que sustenta con idénticos argumentos a los empleados en el cargo primero (f.° 15 a 21, ibidem).
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude en procura de que se anule una sentencia, como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En tal dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la ley que la somete, bajo Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 12 el derrotero que el recurrente trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Sin embargo, la impugnación no puede ser estimada, por lo siguiente: 1.
Contrastada la sentencia con el desarrollo de aquélla, se advierte que no atacó los verdaderos soportes del fallo impugnado, pues sostuvo que el Tribunal concluyó que el demandante no acreditaba los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, cuando, en realidad, el Juez colegiado para desestimar la pretensión, reprochó que no se hubiera aportado dicho plan, fuente del derecho extralegal pretendido, considerando, de otro lado, que el acta de la junta directiva que obra en el expediente, además de ser ilegible, no permitía establecer las condiciones en que la empleadora se había obligado, ni las exigencias que debía reunir quien pretendiera obtener de ella algún beneficio.
La Sala ha explicado en muchísimas providencias, que la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, porque uno solo de los cimientos de esta que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que, por ello, continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4458-2018, que dice: Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 13 En dicho escenario, resulta relevante recordar que esta Corporación ha indicado reiteradamente que las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, cuyo alcance no puede ser derruido cuando el fundamento de su acusación se abstiene de atacar las verdaderas razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptar la decisión denunciada.
Lo anterior, en razón a que, ante la desestimación por la ausencia del documento que reclamó el sentenciador colegiado, el recurrente se limitó a plantear que estaban reunidos los requisitos del régimen especial de telégrafos; que estaba acogido al régimen de transición del D 1835 de 1994; que había realizado las labores de excepción contempladas en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y que era beneficiario de la pensión anticipada, en la medida que, para el 31 de marzo de 2003, le faltaban menos de 7 años para adquirir el derecho a la pensión, argumentación que, se itera, no confronta el soporte esencial del fallo impugnado. 2.
Adicionalmente, en el cargo primero se plantea como modalidad de infracción normativa el «dejar de aplicar» y en el cargo segundo, se olvida de indicar el concepto de transgresión de las disposiciones que integran su proposición jurídica. Frente a la primera falencia, la modalidad de trasgresión aducida, no constituye alguna de las modalidades de violación normativa que pueden alegarse en el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son expresiones de violación de la ley sustancial de alcance Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 14 nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL20406-2017, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la «infracción directa», que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, no está presente cuando el fallador de segunda instancia, no encuentra mérito para su aplicación, con base en las pruebas del proceso, conforme se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL15601- 2014 y CSJ SL13651-2015.
En este caso, el Tribunal no abordó el estudio de la normativa indicada en la proposición de los cargos, básicamente por la falta de prueba de las condiciones que se establecieron para acceder a los beneficios del Plan de Pensión Anticipada que, en su decir, impedían verificar si el demandante reunía los requisitos de las pensiones de jubilación especiales.
En cuanto al otro defecto formal apuntado, de entenderse que la indeterminación de la modalidad de infracción, por tratarse de la vía indirecta, puede corresponder a la de aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica del cargo segundo, verifica Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 15 la Sala que el sentenciador no acudió a ellas en su pronunciamiento, porque concluyó que no se había aportado prueba idónea del plan anticipado de pensiones, motivo por el cual, mal pudo haberlas aplicado erróneamente, según lo ha explicado la Corte en varias oportunidades, como en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208;
CSJ SL3008- 2018 y CSJ SL3369-2018. 3. Los cargos al servirse de la misma sustentación, pese a exponer diferentes vías de ataque, de manera inevitable incurren en la mezcla indebida de cuestionamientos fácticos y jurídicos, con la que se desdibuja la autonomía que las caracteriza. Así, a pesar que la segunda acusación se encauza por el camino indirecto, o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída de debates de exclusivo talante jurídico, el recurrente, contra las formas mínimas del recurso, introduce varias controversias de este perfil, como las relativas al régimen transitorio aplicable al caso, a las normas que regulan las labores de excepción que forman parte de la pensión especial y al momento en el cual deben estar reunidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión anticipada, las que ha debido plantear, pero en una acusación encaminada por la vía estrictamente jurídica, la directa.
A su turno, en los cargos primero y tercero, enderezados por la vía jurídica, además de los anteriores argumentos, Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 16 presentan elementos propios de la senda indirecta, como son los cuestionamientos a la falta de valoración de pruebas que, a juicio de la censura, acreditan que están reunidos los requisitos para obtener la pensión anticipada de jubilación que, además, permiten sostener que al 31 de marzo de 2003, contaba con menos de siete años para adquirir el derecho a esa prestación económica.
Vinculado con lo anterior, los cargos evidencian el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, se entreveran elementos propios de las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados. Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que […], corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso».
Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 17 Y en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. Es tal la confusión en la aplicación técnica del recurso, que el cargo tercero pese a plantear la vulneración de la norma sustantiva por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en su sustentación, acusa la comisión de yerros fácticos y la falta de valoración probatoria; desatino Radicación n.° 59315 SCLAJPT-10 V.00 18 al que se aúna que se fustiga la sentencia por unos asertos que no corresponden con el contenido de su decisión, pues el Tribunal no sostuvo que el demandante no fuera acreedor del Plan de Pensión Anticipada, que no hubiera aceptado voluntariamente sus beneficios, que no fuera «acreedor de la condición más beneficiosa», que no cumpliera con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada o que no hubiera laborado en los cargos de excepción como se le enrostra en los yerros que plantean, por lo cual, la equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del Juez de apelación, también conduce a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada. 5. Finalmente, el cargo 2º formula yerros facticos incongruentes, en la medida que cuestiona decisiones respecto de Alicia Zabala, quien no fue parte de este litigio, reprochando al sentenciador sobre temas que tampoco se plantearon, como la aplicación de la condición más beneficiosa (yerro 3º), la negativa a aceptar los beneficios del Plan de Pensión Anticipada (yerro 2º), o el que la señora no hubiera laborado en cargo de excepción (yerro 6º), deficiencia que por sí sola traería la desestimación del cargo.
Conforme a lo explicado, los cargos no se estiman.