CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5307-2021 Radicación n.° 83173 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Sociedad Hermanos de la Caridad para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo que terminó por despido indirecto. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y plena de perjuicios. Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 2 De manera subsidiaria exigió que se declare que la terminación indirecta del contrato de trabajo es ineficaz, y consecuencialmente, que se condene al reintegro y al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta la fecha en que se produzca el mismo, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la demandada desde el 13 de enero de 2013 hasta el 30 de enero del 2016, a través de Temporales del Atlántico Ltda.; que sufrió un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2011, el cual le ocasionó fractura de tibia y peroné, razón por la cual tuvo que ser enyesada por 180 días; que este suceso le generó diversos quebrantos de salud que la llevaron a estar incapacitada por más de 6 meses; que el 9 de marzo de 2015 fue calificada por Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 30,88% de origen común, porcentaje que fue aumentado al 41,50% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que fuera recurrido oportunamente.
Narró que la accionada solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para terminar el contrato de trabajo, pero que la misma fue negada mediante la Resolución n.° 000429 del 24 de junio de 2015; que después del accidente y de la referida decisión administrativa, la empleadora la acosaba laboralmente buscando su desvinculación, motivo por el cual renunció; que después de su retiro, y por 6 meses, la Sociedad Hermanos de la Caridad la mantuvo afiliada al Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 3 Sistema de Seguridad Social, y que al momento de ser desafiliada se encontraba en un tratamiento para determinar la existencia de un cáncer, el cual no pudo continuar.
La Sociedad Hermanos de la Caridad se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, admitió como cierto el vínculo laboral, sus extremos temporales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, la incapacidad por más de 180 días, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y la renuncia presentada por aquella.
Confirmó la petición de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, pero precisó que ello se debió a que la demandante no había sido leal con la empresa al realizar un doble cobro de salario e incapacidad por parte del fondo de pensiones. También insistió en que la renuncia se presentó libre de presiones, pues esa era la voluntad de la trabajadora, al explicar verbalmente que su interés era el de trasladarse a Medellín para continuar con sus tratamientos por el mal que la aquejaba, razón por la cual, como respaldo a su interés de recuperación, le siguió cotizando en salud y le pagó una bonificación de manera espontánea.
En cuanto a los restantes enunciados fácticos, negó unos y dijo que no le constaban los otros. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho, de la obligación, de intereses moratorios e indexación; prescripción; falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe.
Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 5 de junio de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 22 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por la parte actora, confirmó la del a quo.
Encontró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, que terminó por decisión de la trabajadora. Como problema jurídico a resolver identificó si la renuncia estuvo o no viciada de la voluntad, para establecer si se configuró un despido indirecto y reconocer la respectiva indemnización. Luego de observar el acervo probatorio, avaló la decisión del juez de primera instancia en cuanto a que la solicitante presentó renuncia voluntaria y no logró demostrar que la misma fue inducida por el empleador.
Para ello, analizó la carta de terminación del vínculo laboral, y advirtió que «en la misma no se hizo referencia a presión alguna por parte de la empresa». Adicionalmente, con el testimonio escuchado, reiteró su conclusión de que la decisión fue tomada de manera voluntaria. Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 5 Acudió a las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 32044 y CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 26521, en las que la Corte ha señalado que, al momento de presentar la renuncia, el trabajador que se sienta presionado o que considere que es un despido indirecto, así debe mencionarlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar, acceda a las pretensiones principales, o a las subsidiarias, en caso de no prosperar las primeras.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no se replicaron. Se estudian conjuntamente los dos primeros, pues persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] por falta de aplicación del precedente judicial, sentencia de unificación SL 1360 del 11 de abril del 2018, de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Para demostrarlo, precisa que el error se ocasionó porque el ad quem en su decisión no tuvo en cuenta el cambio Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 6 de postura de la Corte Suprema de Justicia en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a que la demandada debió demostrar que el despido se debió a una justa causa, y no a una situación de discapacidad.
Concluye que, de aplicarse el precedente judicial, el Tribunal hubiera revocado el fallo de primera instancia. VII. CARGO SEGUNDO Como proposición jurídica plantea la misma del cargo anterior, valiéndose de igual vía de ataque y submotivo de violación. Señala que el juez de segundo grado no acogió en su decisión la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, desconoció la necesidad de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral, y que, por el contrario, de haberlo aplicado, hubiera revocado la providencia del a quo.
VIII. CONSIDERACIONES Pertinente es indicar que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 7 normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
En conclusión, no es viable acusar en casación una sentencia por la falta de aplicación de un precedente judicial. Ello no impide, en todo caso, resolver de fondo las acusaciones, pues la proposición jurídica contiene al menos una norma legal de carácter sustancial que debió servir de soporte para la decisión, como lo es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La preceptiva citada reza: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En rigor, el destinatario de la prohibición de despido o terminación del contrato a la que se refiere la norma es el empleador, de modo que este solo podrá finiquitar el vínculo Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 8 de un trabajador por su situación de discapacidad, previa anuencia de la autoridad administrativa competente. Dicha restricción, en cambio, no aplica para el trabajador, pues la norma no prevé la ineficacia de la renuncia voluntaria solo porque aquel se encuentre en situación de discapacidad, en la medida en que la protección allí consagrada opera en relación con los despidos, no frente a las dimisiones (CSJ SL1451-2018).
En el presente asunto, el Tribunal encontró probado que Pastora Elena Acosta Sierra renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, hallazgo que no fue controvertido en los dos embates debido a la senda seleccionada, y que, por lo tanto, se presume acertado. Conviene precisar, de todos modos, que el criterio actual de la Sala consiste en que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio y que, por lo tanto, es el empleador quien debe demostrar la justa causa (CSJ SL1360-2018).
Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se itera, la demandante no fue despedida, sino que renunció voluntariamente. Como ello es así, entonces no se dan los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para despachar favorablemente la garantía deprecada. En suma, los cargos no prosperan. Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 9 IX.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente el precepto 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción de los artículos 1°, 18, 55, numeral 4 del 58, 61, 64, 66, 107, 115, 140, 192, 193, 230, 249, 306 del CST; 66 del CC; 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de La Ley 50 de 1990; 17 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Le achaca los siguientes errores de hecho: No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo como móvil o motivo la disminución de la capacidad laboral de la demandante. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue voluntario (sic).
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, esta se encontraba en delicado estado de salud, con discapacidad moderada. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante estaba siendo presionada su empleador para que esta terminara su relación laboral.
Dice que estos desaciertos se dieron por la defectuosa apreciación de los siguientes medios de prueba: Contrato de trabajo. Extracto de la historia clínica de mi poderdante. Historia clínica para calificación por parte de SURA. Dictamen calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de ARL SURA, del 9 de marzo del 2015. Oficio del 15 de marzo del 2015, en el cual PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic), notifica a mi poderdante el dictamen realizado por SURA.
Dictamen 18792 del 4 de noviembre del 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Certificado de incapacidad de ARP SURA de fecha del accidente. Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 10 Extracto de aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias que administra la empresa PROTECCION (sic), PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. Fotografías del estado de la pierna de mi poderdante.
Carta de terminación del contrato de trabajo. Certificación de la EPS FAMISANAR, en la cual informa que la demandante se encuentra retirada del servicio. Acta 001-16 del 12 de enero del 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Copia de incapacidades. Solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo.
Resolución No. 000429 del 24 de junio del 2015, del Ministerio de Trabajo. Interrogatorio de parte a la demandada. En la demostración arguye que la errada valoración probatoria causó que el Tribunal no tuviera la certeza de su real estado de salud, ni de la presión ejercida por la empresa para lograr su renuncia. Afirma que esta situación ocasionó que no se observara que su desvinculación fue ocasionada por las referidas presiones ejercidas por el empleador.
X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al no declarar que la renuncia presentada por la demandante fue motivada por la empresa. En caso afirmativo, debe definir si procede la condena por indemnización por despido injusto o el reintegro. Comienza la Corte por clarificar que a lo largo del proceso se han confundido dos situaciones jurídicas que no son asimilables: una cosa es el despido indirecto, el cual se configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral porque el empleador ha incurrido en alguna de las Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 11 causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877- 2016).
En ese caso, el trabajador debe manifestarle al empleador la causal o motivo de su decisión, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que señaló: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.
Otra cosa es, en cambio, la nulidad de la renuncia, que se produce cuando dicho acto jurídico carece de alguno de los requisitos necesarios para su validez, como la capacidad del trabajador, la licitud del objeto y de la causa, y el consentimiento libre de vicios (art. 1604 CC). La consecuencia jurídica de la nulidad de la renuncia es la abolición o rescisión del acto jurídico, lo que da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (CSJ SL3827-2020, CSJ SL4823-2020, CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782).
Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior es importante relievarlo, puesto que el vicio del consentimiento del trabajador no acarrea que se produzca un despido indirecto, sino la nulidad de la renuncia, razón que sería suficiente para desestimar el cargo, en la medida en que no fue esto lo que se pidió desde los albores del juicio.
En todo caso, si se pasara por alto lo advertido, la Sala arribaría a la misma conclusión, toda vez que en ninguna de las pruebas singularizadas en el embate se observa que el empleador hubiera incurrido en alguna de las conductas que configurarían una justa causa para que el trabajador estuviera habilitado a dar por terminado el contrato de trabajo con derecho a indemnización. Por el contrario, lo que se extrae de estas, y fundamentalmente de la carta de renuncia, es que la decisión se tomó por motivos personales.
En el mismo sentido, no hay prueba alguna de que el empleador hubiera propiciado la renuncia de la trabajadora. Por lo expuesto, este cargo tampoco sale avante. Sin costas, dada la falta de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 83173 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinario laboral seguido por PASTORA ELENA ACOSTA SIERRA contra la SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ