CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69065 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5307-2019 Radicación n.° 69065 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE -IAFIC- contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, leída el 23 de abril de 2014 por su similar del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado en su contra por MARINA LLAMAS DURÁN.
ANTECEDENTES Marina Llamas Durán demandó a la Corporación Universitaria Regional del Caribe (en adelante Iafic), con el fin de que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que culminaron por el vencimiento del plazo pactado y respecto de los cuales no fueron pagadas las prestaciones sociales y vacaciones causadas.
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer las acreencias laborales adeudadas y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por cada uno de los contratos. Fundó sus pretensiones en que suscribió con la demandada los siguientes contratos a término fijo, para el ejercicio del cargo de «Directora de Bienestar»: Fecha de inicio Fecha de terminación Salario 14/02/2008 30/11/2008 $2.000.000 01/03/2009 15/06/2009 $2.153.400 10/08/2009 30/11/2009 $2.153.400 Indicó que en vigencia de los anteriores vínculos nunca le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a pesar de haberse realizado los descuentos legales para ello, así como que nunca le pagaron las prestaciones sociales causadas, por lo que se causó a su favor la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Iafic contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la suscripción de los contratos indicados, sus extremos temporales, salarios y el cargo desempeñado. Negó que se hubieran descontado los aportes al Sistema de Seguridad Social y frente a lo demás, señaló: «[…] no puedo creer que no se le haya pagado la liquidación de 2 años consecutivos y sin embargo la trabajadora haya seguido laborando a pesar de existir esa deuda, que estando dentro podría cobrar con mucha más facilidad».
Formuló las excepciones de pago, prescripción y la que denominó «carencia de causa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena profirió fallo el 8 de febrero de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada al pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas en favor de la actora por los períodos del 14 de febrero al 30 de noviembre de 2008, 1º de marzo al 15 de junio de 2009 y 10 de agosto al 30 de noviembre de 2009; así como la suma de $48.000.240 a título de indemnización moratoria por el contrato suscrito entre el 14 febrero y el 30 de noviembre de 2008 y $102.717.180 por aquellos vigentes entre el 1º de marzo y el 15 de junio de 2009 y el 10 de agosto y el 30 de noviembre del mismo año, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta que en providencia del 30 de septiembre de 2013, leída el 23 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió modificar la condena impuesta por el Juzgado en el sentido de limitar las fechas de causación y exigibilidad de la sanción señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por cada uno de los contratos de trabajo cuyas acreencias laborales resultaron insolutas.
El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si la condena proferida por el Juzgado de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo excedió lo pedido por el demandante y si estaba mal aplicada al generarse autónomamente por cada contrato de trabajo cuyas prestaciones sociales no fueron pagadas por completo. Al efecto, informó que no estuvieron en discusión los contratos a término fijo suscritos entre las partes entre el 14 de febrero y el 30 de noviembre de 2008 y entre el 1º de marzo y el 15 de junio de 2009 y el 10 de agosto y 30 de noviembre del mismo año, por los cuales se condenó la citada sanción. Continuó exponiendo que en tanto los contratos de trabajo insolutos eran independientes, la condena por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se causó autónomamente y la parte demandada no aportó prueba del pago de las acreencias laborales causadas o razones atendibles que le hubieran impedido hacerlo.
Con todo, informó que el Juzgado se había equivocado calculando la condena partiendo de las fechas de terminación de cada contrato hasta el día en que concluirían los 24 meses que menciona el artículo citado, dado que el cómputo correcto iniciaba desde el día siguiente a la terminación del vínculo, hasta el día anterior al vencimiento de los citados 24 meses y los intereses moratorios sobrevinientes comenzarían a causarse hasta el 2 de septiembre de 2011, comoquiera que la demandada pagó lo adeudado el 3 de septiembre de dicho año. En tal sentido modificó la condena para fijarla en $48.000.000 por el primer contrato, $51.681.600 por el segundo y $45.364.960 por el tercero. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a la forma como se liquidó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y la corrija en consecuencia. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras no haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como error de hecho señaló no haber dado por demostrado, estándolo, que «[…] la demanda que dio origen al presente proceso se interpuso el 7 de julio de 2011, es decir, más de 24 meses después de la fecha de terminación de los primeros dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos con la demandante».
Como prueba no apreciada indicó el acta individual de reparto del proceso judicial. Apoyó el cargo señalando que no estuvo en discusión que en razón de los contratos de trabajo suscritos entre las partes existía una deuda con la trabajadora que fue cancelada el 3 de septiembre de 2011, lo que supuso el fenecimiento de las obligaciones por prestaciones sociales y se limitó la condena a la indemnización moratoria.
Sin embargo, dejó de ver el Tribunal que frente a los dos primeros contratos insolutos, la demanda se presentó el 7 de julio de 2011, más de 24 meses después del fenecimiento de aquellos (30 de noviembre de 2008 y 15 de junio de 2009), de modo que solo procedería el pago de intereses por mora sobre los valores dejados de cancelar y no el correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
CONSIDERACIONES La censura propone como problema jurídico a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso, habiendo estado incontrovertida la deuda del empleador sobre los créditos laborales causados en favor de la actora por tres contratos de trabajo diferentes, a la luz de la fecha de presentación de la demanda.
Pues bien, la protuberancia del yerro del Tribunal respecto de la valoración del acta individual de reparto del pleito bajo examen permite a la Corte, desde ahora, conceder la prosperidad del recurso planteado. En efecto, nunca se discutió ni la vigencia de los tres contratos a término fijo que suscribieron las partes ni la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales por aquellos a su terminación, pago que solo realizó el empleador el 3 de septiembre de 2011 cuando ya estaba en curso el proceso judicial que inició el 7 de julio de aquel año con la radicación de la respectiva demanda ante la jurisdicción. En este sentido, si los dos primeros contratos de trabajo insolutos terminaron el 30 de noviembre de 2008 y el 15 de junio de 2009, respectivamente, y la demanda fue formulada en la citada fecha del 7 de julio de 2011, para esta calenda ya habían pasado más de los 24 meses que establece la parte final del numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que con claridad señala que si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria «[…] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».
Así las cosas, el interesado tenía hasta el 30 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de junio de 2011, respectivamente, para presentar la demanda correspondiente ante los jueces laborales para desatar los efectos plenos del artículo citado. En caso contrario, como sucedió, correría con la consecuencia antes citada, esto es, que su pretensión solo podría consistir en el pago de los intereses por mora desde el primer día del mes 25 y hasta la fecha del pago de la deuda.
Para el caso, ello tendría ocurrencia entre el 1º de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 para el primer contrato, y entre el 16 de junio de 2011 y la misma fecha, para el segundo. Las razones expuestas son suficientes para la prosperidad de los cargos elevados. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica y la acusación salió avante.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Así es procedente la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la actora respecto de los contratos de trabajo vigentes entre el 14 de febrero y el 30 de noviembre de 2008 y entre el 1º de marzo y el 15 de junio de 2009, consistente en el pago de los intereses por mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera entre el 1º de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 para el primer contrato, y entre el 16 de junio de 2011 y la misma fecha, para el segundo; exclusivamente sobre lo adeudado en virtud de aquellos contratos por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Sin costas en la instancia comoquiera que no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, leída el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto a la liquidación de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por los primeros dos contratos de trabajo suscritos entre las partes.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala, resuelve MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a título de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la actora respecto de los contratos de trabajo vigentes entre el 14 de febrero y el 30 de noviembre de 2008 y entre el 1º de marzo y el 15 de junio de 2009, consistente en el pago de los intereses por mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera entre el 1º de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 para el primer contrato, y para el segundo, entre el 16 de junio de 2011 y la misma fecha, esto es, el 2 de septiembre de 2011; exclusivamente sobre lo adeudado en virtud de aquellos por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00