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SL5307-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58553 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5307-2018 Radicación n.° 58553 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STELLA MARÍA RUCO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 4-15) llamó a juicio a la E.S.E. atrás mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que «inició el 2 de septiembre de 1992 y terminó por despido injusto el día 31 de mayo de 2005», lapso en el cual fue beneficiaria de la convención colectiva «celebrada entre el ISS y sus trabajadores vigente del 2001 al 2004».

Reclamó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, de la compensación por vacaciones, de las primas de vacaciones, de servicio, extralegal y de navidad, de las horas extras, de los «incrementos de salarios no hechos», de las pólizas y aportes por salud y pensión que debió sufragar durante la vinculación, de los valores retenidos por obligaciones tributarias, del auxilio de transporte y de las dotaciones, junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el impago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato; solicitó que la liquidación de los anteriores conceptos se efectuara con un salario base de $814.253 «o el valor que devengaba para la misma época una AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES y/o SECRETARIA»; pidió completar el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta lo que recibió y lo que debió devengar; además, exigió la indexación de los valores objeto de condena y las costas del proceso.

Informó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 2 de septiembre de 1992, como Auxiliar de Servicios Generales «pero cumpliendo funciones como Secretaria». Que a partir del 1 de julio de 2003, pasó a la Empresa demandada «sin solución de continuidad y por sustitución patronal», hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedida.

Precisó que en una y otra entidad, se le vinculó sin solución de continuidad mediante contratos de prestación de servicios, los cuales relacionó por número, periodo y valor, en cuya ejecución siempre desempeñó funciones equivalentes y se sometió «al mismo régimen de trabajo» del personal de planta, que además de devengar un salario superior, contaba con beneficios convencionales.

Mediante auto del 31 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fl. 20) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (fls. 636-651), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2005; condenó a la demandada al pago indexado de $1.056.060,33 por auxilio de cesantías, $528.030,17 por vacaciones, $217.500 por auxilio de transporte para 2003, $498.960 para 2004 y $213.552 para 2005, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 9-22 cdno. de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Descartó discusión de la prestación de servicios por la demandante. En punto a la naturaleza jurídica de la accionada, acudió a los artículos 2 del Decreto 1750 de 2003, 16, 17 y 26 –parágrafo- de la Ley 10 de 1990, y en seguida asentó: De acuerdo con lo estudiado, se colige por esta Colegiatura que en el caso sub-examine, la accionante al desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, como lo certifica la misma entidad demandada en la documental obrante a folios 546 y 547 del plenario, es claro que de conformidad con los artículos 16 del Decreto 1750 y 26 de la Ley 10 de 1990, se encontraba cobijada con la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia su vinculación se produjo mediante contrato de trabajo, de manera que esta Jurisdicción si (sic) era la competente para declarar la existencia del mismo, en virtud a que así lo ha definido el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo que conlleva la falta de prosperidad del recurso incoado por la accionada.

Tras referirse a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al principio de igualdad en materia salarial, concluyó de la siguiente manera: (…) no aparece medio de convicción que demuestre que la actora efectivamente desempeñaba un trabajo igual a otro que mereciera la misma asignación salarial, e igualmente que las responsabilidades que se le imponían fueran superiores a las del cargo que estaba desempeñando, ni tampoco se demostró que dos trabajadores que desempeñaban una misma función y con la misma experiencia para cumplirla, fueran remunerados de manera desigual, puesto que ellos realizaban otras funciones distintas a las que ella cumplía, motivos suficientes para desestimar el recurso incoado por la actora en este aspecto.

Desestimó la inconformidad de la accionante por la inaplicación de las «normas convencionales del ISS», pues consideró que estas solo rigen para los trabajadores activos de esa entidad y para quienes ostenten derechos adquiridos, según las previsiones del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Agregó que en el caso bajo estudio, no podía hablarse de un derecho adquirido, «debido a que no se ha declarado la existencia del contrato laboral respecto del Instituto de Seguros Sociales, ni se estableció un nexo causal entre esa entidad y la accionada, lo que conduce a la falta de prosperidad del recurso de la accionante».

Descartó cualquier error del a quo en la liquidación del auxilio de cesantías, por cuanto «la pretensión citada se liquida conforme a lo preceptuado por la Ley 6ª de 1945, y por lo tanto no se equivocó en el guarismo señalado en la sentencia». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, fue concedido a la demandante por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, «acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial en lo desfavorable». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Pese a dirigirse por distintas sendas, serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de argumentos y de finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003 y 26 de la Ley 10 de 1990, «Sentencia C-168 de 1995, en relación con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores, y artículo 53 Constitución Nacional, Art. 305 del C.P.C.».

Aclara que no demandó al Instituto de Seguros Sociales porque no es objeto de discusión que de conformidad con las normas denunciadas, tiene la calidad de trabajadora oficial, por manera que «el Tribunal al aplicar la ley, le da un alcance o interpretación diferente, para reconocer parcialmente la existencia de un derecho adquirido respecto a las pretensiones reclamadas con la ESE».

Estima que al no existir discusión sobre la prestación del servicio en el Instituto y luego en la Empresa demandada, se generan los «efectos de la sustitución del contrato», de suerte que «al derecho se hace innecesario declarar o no la existencia del contrato laboral del Instituto de Seguros Sociales, lo que realmente es que efectivamente se estableció un “nexo causal” entre esa entidad y la accionada».

Agrega que «a esta altura no cabe duda que la señora Stella María Ruco prestó los servicios a los empleadores ESE e ISS», por lo que esta situación resulta útil para casar parcialmente la decisión y en instancia, declarar la sustitución de empleadores, no solo por mandato del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, sino porque se reúnen los elementos identificados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber, cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1750 de 2003.

Insiste en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los tiempos de servicio prestados al ISS y a la ESE accionada, como una sola relación laboral, evento en el cual «los trabajadores oficiales no pierden los beneficios, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos, se mantienen mientras ésta permanezca».

Tras recordar lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, agrega que como la demandante continuó prestando servicios a la ESE llamada a juicio, «también operó el cambio del empleador y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, continuó prestando el servicio de salud en funciones de la seguridad social, en el área de operación Clínica San Pedro Claver (…)».

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, «porque se presenta una infracción a la Ley, a través de los hechos, en relación con» los artículos 53 de la Constitución Política, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 768 del Código Civil, «Ley 10 de 1990. Decreto 1750 de 2003, Ley 6 de 1945, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978».

A manera de errores de hecho, menciona los siguientes: · No dar por probado los hechos que existen en el proceso, estándolo, en relación con las pruebas de los contratos de la existencia del contrato laboral respecto del Instituto de Seguros Sociales. · No dar por probado unos hechos que existen, estándolo en el acervo probatorio demuestran efectivamente [que] la actora desempeñaba un trabajo igual a otro, la responsabilidad del cargo, continuó prestando su servicio a la demandada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, operó el cambio del empleador en el área de operación Clínica San Pedro Claver. · No haber dado por probado, estándolo, que la base salarial para (la) liquidar las prestaciones de los trabajadores oficiales son los beneficios de la convención respecto a la sustitución patronal. · Haber dado por no demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral, la demandante es beneficiaria del pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales.

Para demostrar la acusación, reprocha la falta de apreciación de las pruebas que obran de folios 234 a 335, 548 a 549 y 551 a 557. Destaca que el contrato V.A.015652, celebrado con el ISS, inició el 1 de julio de 2003 y se extendió hasta el 30 de noviembre siguiente (fl. 318), con lo cual queda claro que su ejecución comenzó en beneficio del Instituto de Seguros Sociales y continuó a favor de la Empresa demandada, que certificó su cumplimiento, por manera que se presentó la sustitución de empleadores y en consecuencia, el tiempo en el cual laboró para el primero debe ser tenido en cuenta dentro del cómputo del plazo total de la relación laboral.

Reprocha que el juez colegiado no hubiera impuesto la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, siendo que «no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad de la parte demandada, en la medida que (…) las circunstancias de la contratación utilizada para con la demandante Stella Ruco no son atendibles para sostener la buena fe».

Precisa que como el vínculo terminó el 31 de mayo de 2005, «en aplicación de los 90 días a la norma anteriormente aludida y como quiera que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, es a partir de esta fecha, que comienza a contarse los términos de la prescripción». Por último, expone los valores que a su juicio, debieron liquidarse por cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, para lo cual toma «como salario base la suma de $560.740, valor de la última remuneración mensual».

CARGO TERCERO Denuncia violación directa, porque «el Tribunal infringió directamente las cláusulas convencionales al desconocer por completo infringiendo así de paso el artículo 467 del C.S.T. y ss. En relación con la Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores, vigente de 2001-2004. Artículo 49 de la Ley 6 de 1945». Considera que la sustitución de empleadores no conlleva la pérdida de los derechos convencionales a favor de los trabajadores oficiales, «por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral».

Conforme a ello, asegura que el Tribunal se equivocó al entender que como no se declaró la existencia de una relación laboral con el ISS, «no es un derecho adquirido, sino mera expectativa», pues por mandato del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores del Instituto «se beneficiaron de dicha convención por las prórrogas sucesivas de seis meses, además, porque como quedó establecido que la demandante continuó prestando sus servicios a la E.S.E. (…), conservó su condición de trabajador oficial».

RÉPLICA El ente demandado se opone a la prosperidad del recurso, porque la convención colectiva solo era aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a la planta del ISS y no para los que pasaron a la E.S.E.; asegura que el segundo cargo no expresa los motivos de violación de la ley, en tanto solo expone «consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo que recae contra este tipo de recurso (sic) ».

CONSIDERACIONES La falta de precisión sobre el concepto de violación de la ley no impide abordar el estudio del segundo cargo propuesto, pues al ser claro que este se orienta por la senda de los hechos, el que acompasa con esta modalidad es el de la aplicación indebida de las normas, como esta Corporación lo ha precisado en forma inveterada, por manera que así se entenderá formulada la acusación. Del tercero, importa precisar que una lectura desprevenida daría lugar a concluir que la acusación está mal orientada, en tanto parece discutir por la vía directa la infracción de las cláusulas convencionales, siendo que los errores en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, como medio de prueba que es, se controvierten por la senda indirecta.

Sin embargo, al profundizar en los argumentos de la recurrente, se infiere que lo que en realidad cuestiona es el entendimiento dado por el juez colegiado a lo previsto en los artículos 53 del Decreto 2127 de 1945, que menciona expresamente, y 17 del Decreto 1750 de 2003, a cuyas previsiones se refiere al hablar de la continuidad de la relación, por manera que se trata de una disquisición de orden jurídico que se allana a la modalidad de violación invocada.

Ahora bien, aunque se reclama casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar parcialmente la del a quo y acoger las pretensiones en lo que esta fuere desfavorable, ningún embate se dirige contra la confirmación de la absolución por los conceptos de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, nivelación salarial y aportes adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

El recurso persigue, en esencia, la extensión de los extremos del contrato de trabajo por todo el tiempo reclamado y, en consecuencia, las declaraciones y condenas que de allí se deriven, entre las que se cuenta el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados, por lo que el estudio se abordará desde esa perspectiva. Precisado lo anterior, se advierte que pese a la vía por la cual se orienta el segundo cargo, se encuentra al margen de la discusión la prestación de servicios de la accionante en favor de la demandada bajo la condición de trabajadora oficial; también, la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

De esta suerte, los problemas propuestos por la censura apuntan a determinar si el Tribunal se equivocó por i) concluir que los derechos convencionales reclamados solo cobijan a los trabajadores activos del ISS o a quienes ostenten derechos adquiridos; ii) dejar de advertir que los servicios prestados al ISS, continuaron ejecutándose sin solución alguna en beneficio de la ESE demandada; iii) asentar que las obligaciones a cargo del ISS, incluidas las derivadas de las convenciones colectivas que pudiesen beneficiar a la demandante, solo podían entenderse asumidas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el mencionado Instituto; y iv) no aplicar la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pese a que el demandado no acreditó razones convincentes de haber obrado con lealtad y buena fe.

De entrada, la Sala descarta el último cuestionamiento, pues de la revisión de la decisión censurada se advierte que el juez colegiado no se ocupó de la indemnización moratoria reclamada, de suerte que no pudo incurrir en los errores de orden fáctico endilgados. Si la demandante esperaba un pronunciamiento expreso en cuanto a este tópico, contaba con los mecanismos procesales previstos en las instancias ordinarias del proceso, como es el caso de la adición de la sentencia de que da cuenta el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el 287 del Código General del Proceso, sin que el recurso extraordinario de casación sea el medio para ello.

Además, conviene advertir que la acusación tampoco expone, ni sugiere, una violación del principio de consonancia por una eventual inobservancia de los asuntos objeto de la apelación. Regresando al primer dislate, cumple memorar que el fallador de segundo grado asentó que las «normas convencionales del ISS» solo rigen para los trabajadores activos de esa entidad y para quienes ostenten derechos adquiridos, conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

A la luz de lo adoctrinado por esta Corporación, el cabal entendimiento de esta disposición abre paso a un supuesto adicional, según el cual, los derechos derivados de la convención colectiva, mientras esta permanezca vigente, también pueden cobijar a los trabajadores oficiales del Instituto que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto mencionado, pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales.

En sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en la CSJ SL1409-2015 y en la CSJ SL4963-2016, se expuso lo siguiente: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Esta hipótesis, que se deriva de la interpretación armónica del Decreto 1750 de 2003 con las normas que regulan la sustitución patronal en el sector oficial, fue ignorada por el ad quem, de suerte que queda en evidencia su desacierto al sentar las premisas jurídicas con apoyo en las cuales resolvería el litigio. Ahora bien, cumple precisar que la regla descrita solo puede tener aplicación cuando se trata de trabajadores oficiales vinculados a la respectiva empresa social del Estado, que venían prestando sus servicios al ISS al momento en que operó la escisión comentada y así continuaron haciéndolo para la ESE.

Lo primero no se encuentra en discusión, como principal efecto del contrato realidad que fue declarado por el a quo y confirmado en la alzada; lo segundo, hace parte precisamente del debate que propone la recurrente a través del segundo cargo y que fue sintetizado en el segundo problema identificado por esta Sala. En ese orden, la censura reprocha que el Tribunal concluyera que no se demostró un «nexo causal entre esa entidad [el ISS] y la accionada», lo cual pretende derruir con sustento en que el contrato V.A.015652, celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, inició el 1 de julio de 2003 y se extendió hasta el 30 de noviembre siguiente (fl. 318), lo cual deja en evidencia que su ejecución comenzó en beneficio de tal ente y continuó a favor de la Empresa demandada, que certificó su cumplimiento (fls. 548-549), por manera que sí se presentó la sustitución de empleadores que desestimó el Tribunal.

Del estudio de las pruebas mencionadas, se deduce que el Instituto de Seguros Sociales celebró contrato con la accionante para la «prestación de servicios de apoyo a la gestión de la administración» en la Clínica San Pedro Claver –Cundinamarca (fl. 318-319). Según la cláusula segunda, el plazo de tal acuerdo se extendió entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2003.

De otro lado, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, según oficio CTH No. 2302 del 31 de marzo de 2009 (fl. 548-549), certificó que ese contrato fue el primero que la vinculó con la accionante, al punto que acreditó su ejecución entre el 1 de julio de 2003 y el 15 de febrero de 2004. El contraste de los medios de convicción estudiados da la razón a la censura, pues fluye claro que el contrato celebrado en un inicio por el Instituto de Seguros Sociales, terminó ejecutándose en beneficio de la Empresa demandada, sin solución de continuidad entre los servicios prestados a una y otra entidad; esta realidad fue desapercibida por el fallador de segundo grado.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el periodo contractual aludido, coincide con el lapso durante el cual surtió efectos el Decreto 1750 de 2003, que además de disponer la creación del ente demandado (artículo 2), le asignó un patrimonio conformado por los bienes muebles e inmuebles que tenía el ISS para el «desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales», entre otros activos (artículo 20).

En ese orden, emerge palmario el error de hecho endilgado al Tribunal, en tanto inadvirtió que los servicios prestados al ISS continuaron ejecutándose en beneficio de la ESE demandada, sin interrupción; además, la relevancia de este supuesto en el caso bajo estudio es insoslayable, si se tiene en cuenta que no existe discusión sobre la naturaleza de la relación entre las partes y la condición de trabajadora oficial de la accionante, por manera que, bajo los efectos del contrato de trabajo que se declaró, había lugar a aplicar las normas propias de este tipo de vínculos, incluido lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, según el cual, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esa norma se encontraran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, «quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».

La consecuencia de dicha incorporación está prevista en el parágrafo de esa misma disposición, según el cual, «El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto (…) a las Empresas (…), se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad», de suerte que el dislate del Tribunal afectó la aplicación de estas previsiones en el litigio.

Ahora bien, desde la perspectiva jurídica esbozada en el tercer cuestionamiento que ocupa la atención de la Sala, corresponde definir si las obligaciones a cargo del ISS, entre las que se cuentan las derivadas de las convenciones colectivas que pudiesen beneficiar a la demandante, solo podían entenderse asumidas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el mencionado Instituto, como lo asentó el ad quem.

A juicio de la Sala, el razonamiento del Tribunal es equivocado, porque la Empresa Social del Estado fue convocada al proceso como sustituta del anterior empleador, condición que según se advirtió al ocuparse de la controversia fáctica, aparece demostrada, por manera que era suficiente la intervención de esta entidad para que el juez colegiado se ocupara de evaluar la naturaleza y extremos del vínculo alegado por la demandante, así como los derechos que se hubieran causado en tal lapso de acuerdo con las condiciones expuestas desde los albores del proceso, teniendo en cuenta que en virtud de la solidaridad que predica el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, el sustituto responde «por todas las obligaciones anteriores a la sustitución, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley».

Como consecuencia de lo expuesto, se impone la casación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó los extremos temporales de la relación de trabajo y la absolución por concepto de derechos convencionales. Como quiera que la redefinición de los extremos temporales del vínculo objeto de litigio, da lugar al estudio de los derechos que hubieren podido causarse en el lapso adicional al que ya fue reconocido, previo a resolver en sede de instancia, la Sala estima necesario requerir a quienes funjan como administradores de los Patrimonios Autónomos de Remanentes del Seguro Social en Liquidación –PAR ISS- y de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para que suministren toda la información relacionada con los pagos realizados mes a mes, entre el 2 de septiembre de 1992 y el 1 de julio de 2003, a favor de la accionante.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA MARÍA RUCO TORRES contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó los extremos temporales de la relación de trabajo y la absolución por concepto de derechos convencionales.

Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se requiera a quienes funjan como administradores de los Patrimonios Autónomos de Remanentes del Seguro Social en Liquidación –PAR ISS- y de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para que suministren toda la información relacionada con los pagos realizados mes a mes, entre el 2 de septiembre de 1992 y el 1 de julio de 2003, a favor de la accionante.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00