CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5306-2021 Radicación n.° 81803 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO EDUARDO FAJARDO BARCO contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A. para que se condene a pagarle la indemnización de perjuicios materiales (mesadas del 20 de mayo del 2009 al 6 de septiembre de 2012) y morales, que le causó por incumplir con sus deberes al momento de reconocerle la pensión de vejez; la reliquidación de su primera mesada, con inclusión de todo el capital con el que debía contar al 6 de septiembre Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012, representado en los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional, con su respectiva capitalización, actualización e intereses moratorios, causados por la falta de emisión y pago de bonos pensionales y cotizaciones y; los intereses de mora por el reconocimiento tardío de su pensión de vejez y la indexación. Fundó sus pretensiones en que: nació el 20 de mayo de 1947; prestó sus servicios a diferentes empleadores; el 23 de junio de 2009 radicó ante ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., los documentos necesarios para el trámite de su pensión; realizó tareas que le correspondían gestionar a la demandada; el 6 de septiembre de 2012, ING le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.082.275 y; que el 12 de octubre siguiente fue notificado acerca de la selección de modalidad de su pensión de vejez.
Afirmó que la ausencia de gestión de la demandada ante el municipio de Tumaco y ante el departamento de Nariño para la emisión y corrección del bono pensional, con inclusión de los gastos de representación como factor constitutivo de salario y la certificación real de su asignación básica mensual, le impidió alcanzar el capital necesario para acceder a la prestación desde el año 2009; que fue víctima del desorden administrativo y la poca capacidad de prestar el servicio público pensional por parte de ING, hoy Protección S.A.; que se afectó su expectativa legítima de acceso a la pensión, padeciendo no solo daño material, sino también moral, por el desgaste emocional y el desarrollo de Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 3 diligencias repetitivas e infructuosas; que es él quien responde económicamente por su núcleo familiar, conformado actualmente con su esposa y sus hijos.
Al contestar Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la radicación de los oficios por parte de este, y el reconocimiento de la pensión en la cuantía y en la fecha mencionada, pero precisó que solo hasta esta data fue que obtuvo la información necesaria para el estudio de la prestación, mediante sus buenos oficios y permanente actividad de comunicación, y solicitud de documentos e historias laborales con los entes públicos con los que aquel laboró. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y del derecho, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo pronunciado el 30 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, y en consecuencia absolvió a la pasiva de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 4 a través del fallo del 26 de abril de 2018, confirmó el del a quo.
Señaló que el artículo 48 del Decreto 1513 de 1998 consagra el deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar todas las acciones tendientes a la solicitud de emisión de bonos ante los empleadores del afiliado. Luego de analizar y valorar la prueba documental, arrimada al expediente, detalló las actuaciones que hizo ING, hoy Protección S.A., y coligió que realizó suficientes esfuerzos para obtener el pago de aportes y bonos pensionales del municipio de Tumaco, del departamento de Nariño, y de la Contraloría Departamental, ya que inició su gestión de cobro ante la entidad municipal desde el 15 de diciembre de 2003, participó y fue admitido en el proceso de acuerdo de pasivos (Ley 550 de 1999), e hizo lo propio respecto del departamento y la contraloría a partir del 2 de julio de 2009.
Consideró que era claro que la tardanza en el reconocimiento de la pensión del actor obedeció a la demora en la conformación del capital, con el pago de aportes y el bono pensional de los entes territoriales, ya sea por errores en su otorgamiento o dilación en su trámite, más no a la falta de gestión del fondo demandado, razón por la cual dedujo que no era dable «[…] declarar el incumplimiento de sus deberes para con el afiliado cuando el fondo de pensiones entra realmente en mora cuando se demuestra el derecho a favor del afiliado, es decir, cuando el dinero ahorrado en la Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta de ahorro individual alcanza para sufragar al menos la pensión mínima».
Estimó el juez plural que, si bien el accionante mostró su preocupación e interés por alcanzar su pensión, ello no le restaba méritos a la función desplegada por la sociedad accionada, ni demostraba la ausencia de esta en el trámite pensional. Sobre la responsabilidad de la encartada por no reconocer oportunamente la asignación, citó el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, el cual establece la responsabilidad de asumir el pago de pensiones provisionales, sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales en los eventos en que no se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de la prestación, por causa imputable a la administradora.
Además, indicó que el precepto 4 ibidem contempla que dichas entidades son responsables de los perjuicios que causen a sus afiliados hasta por culpa leve. De allí, dijo que del examen en conjunto de las pruebas, no surgían los perjuicios morales y materiales pretendidos, toda vez que las declaraciones testimoniales de Segundo Pegendino, Lucio Portilla y Milton Henríquez no dieron cuenta de aquellos, pues simplemente se limitaron a señalar cuál era el estado anímico del demandante en forma esporádica, ya que así fueron los encuentros de ellos con él. Estimó que la prueba de valoración psicológica no fue clara en establecer si el padecimiento del actor, era una secuela del período en que no recibió la pensión, pues, para Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 6 esa época no se encuentra ningún examen de esa índole, lo que imposibilitaba determinar las patologías pasadas, de modo que, dicho medio de convicción no era pertinente para establecer los perjuicios reclamados.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, especialmente la sentencia que identificó con el radicado n.º 33233 de 2008, estos se hacen exigibles cuando se da el retardo en el pago del beneficio pensional y, «[…] en el caso de estudio, no se encuentra demostrado que, luego de que Protección AFP le reconoció al demandante la pensión, hubiese retrasado su pago, por lo cual no es dable acceder a esta pretensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, […] concediendo la pretensión QUINTA de la demanda, condenando a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER Y PAGAR a ÁLVARO EDUARDO FAJARDO BARCO los intereses moratorios causados por el no reconocimiento oportuno de su pensión de vejez y provea en costas según corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionada. Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 60, 90, 112 y 115 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 656 de 1994; 14 del Decreto 1474 de 1997; 5 del Decreto 1748 de 1995; 46 y 48 de la CP; 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 510 de 2003; 9 de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 1513 de 1998; 7 y 17 del Decreto 3798 de 2003; 57 del Decreto 1748 de 1995; 15 del Decreto 1474 de 1997; 57 de la Ley 100 de 1993; 7 a 10, 24 y 25 del Decreto 1513 de 1998; 6 del Decreto 510 de 2003; 11 del Decreto 1887 de 1998, en concordancia con el 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009, y 2 y 3 del Decreto 2241 de 2010, lo que condujo a la infracción directa del precepto 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración aduce que el Tribunal ignoró por completo que la AFP no cumplió las etapas que deben agotarse para la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales Tipo A, lo que lo llevó al error de considerar que la tardanza en el reconocimiento de la pensión no se debió a la falta de gestión de aquella. Y explica: No reparó el ad-quem en atemperar que la AFP asumió un rol pasivo ante la demora de los empleadores de mi mandante en consolidar la historia laboral, no solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5 del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran.
El silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes. En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, fría e indiferente, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que los empleadores de mi mandante no consolidaran la historia laboral con el tiempo de servicios faltante en los plazos previstos Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 8 en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad de los empleadores.
Deduce que la pasiva incumplió sus deberes constitucionales y legales, por lo cual no solo debe ser sancionada, sino que debe reparar los daños causados, pues radicó la solicitud de pensión el 23 de junio de 2009, y el reconocimiento se produjo seis meses después. Dice que, al estar acreditados los errores jurídicos, la accionada debe ser condenada a pagar los intereses moratorios, teniendo en cuenta que aquella tampoco aplicó la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que le permitía cancelarle la pensión provisional, incluso si no había los recursos suficientes.
Describe los «ingentes esfuerzos» que hizo por completar su historia laboral desde el 1° de diciembre de 2003, y concluye que la demandada, «omitió solicitar a los empleadores, cajas, fondos o entidades, la confirmación de la información recopilada, y aplicar los plazos para confirmar, modificar, o negar toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono», por lo que, «una forma de resarcir la demora en el pago de su pensión es imponer la condena de los intereses moratorios solicitados en la demanda».
VII. RÉPLICA Protección S.A. aduce que el Tribunal no interpretó las normas que se citan en el cargo, pues solamente hizo alusión a los artículos 48 del Decreto 1513 de 1998 y 21 del Decreto 656 de 1994, respecto de los cuales no se hizo ninguna referencia en el desarrollo de la acusación. Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrime también la opositora que el cargo se basa en consideraciones fácticas que no son de recibo en la vía del derecho.
Dice que el colegiado no infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo consideró, lo interpretó y lo aplicó; cuestión distinta es que concluyera que no se daban los supuestos para imponer condena por el derecho que ellos consagran, lo cual en modo alguno supone el desconocimiento de la norma. Destaca que no incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, pues de las pruebas se concluye que cumplió cabalmente sus obligaciones en el trámite de la pensión de vejez del actor, y que la demora en su reconocimiento obedeció a razones que no le eran imputables, ya que actuó siempre con diligencia. Además, otorgó la prestación cuando era legalmente posible, esto es, cuando se logró acumular el capital suficiente.
VIII. CONSIDERACIONES Importa precisar que si bien en el alcance de la impugnación el recurrente únicamente pidió que al ser casada la providencia del Tribunal se revocara la del juzgado en procura de obtener el pago de los intereses moratorios, lo cierto es que del desarrollo de la acusación se desprende sin mayores esfuerzos que no ha desistido de las pretensiones de la demanda inicial, puesto que toda su argumentación la enfocó en el incumplimiento de los deberes de la AFP Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 10 accionada en el reconocimiento tardío de su prestación jubilatoria.
También es oportuno aclarar que no tiene razón la replicante en su argumentación contra la proposición jurídica del cargo, pues, aunque es cierto que una gran cantidad de las normas que allí se incluyeron no constituyeron la base de la decisión impugnada, en todo caso se mencionaron algunas de las que sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem, como el artículo 4 y 21 del Decreto 656 de 1994, y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Recuérdese que en la casación del trabajo, desde el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya el soporte esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa (CSJ SL171-2019, SL5003-2019, SL224-2020, SL1141-2020, SL1470- 2021, CSJ SL4108-2021).
Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al negar los perjuicios materiales y morales reclamados por el actor desde el libelo inicial, así como los intereses moratorios por el reconocimiento de la pensión a partir de septiembre de 2012. En vista de que el ataque se enderezó por la vía directa, se tienen como hechos indiscutidos que: (i) ING, hoy Protección S.A., realizó ingentes esfuerzos para obtener el pago de aportes y bonos pensionales del municipio de Tumaco, del departamento de Nariño y de la contraloría de este último ente territorial;
(ii) la tardanza en el Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de la prestación obedeció a la demora en la conformación del capital con el pago de aportes y bono pensional de aquellas entidades, pero no a la falta de gestión de la administradora demandada y; (iii) que en el proceso no quedó demostrado que el demandante sufriera perjuicios materiales o morales por el hecho de que la pensión le fuera reconocida en septiembre de 2012 y no antes.
Tales premisas no fueron controvertidas por el recurrente, toda vez que la ruta que escogió para hacer transitar su acusación fue la del puro derecho, en la que le está vedado invitar a la Corte a revisar las pruebas que fueron valoradas por el sentenciador de la instancia en orden a fabricar la decisión definitiva. Por lo tanto, le asiste razón a la replicante en el reproche de carácter técnico que le enrostra al recurso, puesto que, en forma inadmisible, el impugnante insistió en que la accionada actuó en forma negligente, pasiva, y que se negó a realizar los trámites a los que legalmente estaba obligada, siendo que el colegiado llegó a una conclusión contraria a la luz del examen de los medios de convicción allegados al proceso.
De esta manera, si el verdadero anhelo de la censura consistía en cuestionar tal inferencia, ineludiblemente debía encaminar su ataque por la vía de los hechos. Ahora bien, en el entendido de que eso fue lo que quiso el casacionista, se presentaría un escollo insuperable, y es que debió indicar cuáles fueron los hechos que, estando demostrados no fueron tenidos como tal o que, no estando acreditados en el juicio, los supuso el juez de alzada, y Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 12 además debió singularizar tanto las pruebas que fueron ignoradas como las que se apreciaron con error, pero nada de eso hizo en el único cargo propuesto.
De todos modos, la valoración probatoria que hizo el colegiado está lejos de resultar caprichosa o irracional, pues en realidad se fundó en las evidencias recopiladas en el juicio, cuyo examen, razonablemente, podía conducirlo a concluir que la demandada no actuó en forma negligente al resolver la solicitud pensional del actor, y por contera, no podía ser condenada a resarcir unos perjuicios que, además, tampoco fueron acreditados por la parte interesada.
Por otra parte, importa precisar que el accionante no reclamó en la demanda inicial el pago de una pensión provisional en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, sino de los perjuicios sufridos por el reconocimiento supuestamente tardío de la prestación. De esta manera, el planteamiento de aquel tema en casación emerge como un típico medio nuevo, del cual la Sala no tendría por qué pronunciarse.
Sin embargo, no está de más recordar que para que opere el reconocimiento de la pensión provisional al que alude la preceptiva citada, es menester que la AFP haya actuado con negligencia. Así lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL2512-2021: El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 13 de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social (Destaca la Sala).
En suma, como quiera que el Tribunal concluyó que la enjuiciada no actuó con incuria en el trámite adelantado ante el municipio de Tumaco, el departamento de Nariño y la contraloría de este ente territorial para la emisión del respectivo bono pensional, entonces no era factible la aplicación de la consecuencia deprecada; y al no haber sido cuestionada en este aspecto la decisión recurrida, la misma se mantiene incólume, atendiendo la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Por último, tampoco prospera el cargo en lo relativo a los intereses moratorios, ya que si bien es cierto que la solicitud pensional se radicó el 23 de junio de 2009 y la prestación comenzó a pagarse a partir del 6 de septiembre de 2012, también lo es que el accionante no demostró en el recurso extraordinario que la pensión de vejez ya estaba causada para la fecha en la que la solicitó, o en una calenda anterior a aquella en la cual le fue reconocida, por haber reunido el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiarla.
De hecho, ni siquiera en la demanda lo alegó, pues él partió de la base de que no pudo causar antes la prestación Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 14 por la negligencia de la accionada, cuando en los hechos 9 y 10 dijo que fue dicha ausencia de gestión lo que le «[…] impidió a mi mandante alcanzar el capital necesario para acceder a una pensión de vejez desde el año 2009».
Por lo expuesto, se desestima la acusación examinada. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la accionada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO EDUARDO FAJARDO BARCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81803 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ