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SL5306-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66821 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5306-2019 Radicación n.° 66821 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CÁRDENAS LOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Cárdenas Loy llamó a juicio a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A. (en adelante Iberplast S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de junio de 1989 hasta el 26 de agosto del 2009, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por decisión del empleador.

Igualmente, solicitó que se declarara que la demandada no lo afilió al Sistema de Seguridad Social y en este sentido no le efectuó los pagos de las prestaciones sociales causadas, así como la liquidación final de su contrato de trabajo. Requirió que se condenara a la entidad a cancelarle la liquidación de sus acreencias laborales junto con los montos correspondientes al trabajo suplementario y dominical y festivo; las vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios, las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, una pensión de invalidez, una indemnización por «[…] los perjuicios derivados de la incapacidad laboral en que éste quedó, debido a la culpa de aquella» y «[…] las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, causados desde el 29 de 1989 y hasta el 26 de agosto del 2009», al igual que el vestido y calzado para laborar causados en ese período.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a laborar para la demandada el 29 de junio de 1989 prestando sus servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y percibiendo como retribución de su trabajo una remuneración económica. Manifestó que cumplía sus funciones en la sede de la demandada ubicada en la ciudad de Bogotá, en la que ingresaba junto con el resto del personal y cumplía un horario de 6 a.m. a 10 p.m. incluyendo los domingos y festivos.

Explicó que su labor consistía en «[…] mover y estribar (sic) cajas, cargar y descargar vehículos de carga», y que recibía órdenes del encargado del Almacén General de la entidad. Comentó que el 3 de julio del 2004, un funcionario de la empresa «[…] expidió una certificación a mi poderdante, en que certificó la prestación de los servicios por éste prestados desde el 2 de junio de 1992 anotando un SALARIO MENSUAL de $750.000».

Afirmó que durante la vigencia de su relación con la entidad no le fueron canceladas las horas extra, los dominicales, las vacaciones ni el auxilio de transporte, al igual que no se le afilió al Sistema de Seguridad Social y por ende no le realizaron los respectivos aportes. Finalmente, aseguró que el 26 de agosto de 2009 la empresa culminó su vínculo de manera injustificada sin que luego procediera a efectuarle la indemnización correspondiente ni su liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Iberplast S.A. se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos manifestó que nunca suscribió un contrato de trabajo con el actor, y que este solo ingresaba a la empresa para «[…] efectuar el cargue y descargue de camiones, únicamente cuando era contratado por los conductores o propietarios de dichos vehículos, los cuales no eran de propiedad de IBERPLAST», por lo que este solo recibía órdenes de los propietarios o conductores de los vehículos.

Negó el contenido de la certificación, puesto que el actor no le prestó servicios a la empresa y por consiguiente no recibió un salario proveniente de la misma. Explicó que debido a que no hubo una relación entre las partes, no estaba en la obligación de cancelarle los conceptos pretendidos. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral y de la obligación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 5 de octubre de 2012 mediante la cual decidió absolver a Iberplast S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, habida consideración de que el actor tenía la carga de demostrar la existencia del nexo laboral y no lo cumplió, así como tampoco se mantuvo la presunción de existencia del contrato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si entre las partes existió un contrato de trabajo ó (sic) si como lo afirmó el juez a quo, no se acreditó que el actor hubiera prestado sus servicios personales a la empresa demandada y mucho menos que ésta hubiera ejercido subordinación respecto del demandante».

Explicó que en materia laboral la prosperidad de las pretensiones del trabajador demandante, inicialmente dependían de la demostración de la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales del mismo. Posteriormente, citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para recordar la noción de contrato y los elementos que conformaban una relación laboral.

Indicó que, una vez reunidos los requisitos señalados, se entendía que se encontraba frente a un contrato de trabajo sin importar la denominación que le hubieran dado las partes. Comentó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que, […] una vez acreditada la prestación del servicio, se presumen los demás presupuestos, presunción que por su naturaleza legal y no de derecho, puede ser desvirtuada, demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia. En este orden de ideas, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento subordinación, debe el juez, acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido.

Recordó que en las pruebas del expediente se encontraba la certificación expedida por «el jefe el (sic) Almacén General Luis Fernando Ardila M. (fl.10)» prueba que fue desconocida por la entidad desde la contestación de la demanda, ya que «[…] el jefe de almacén no tenía facultades para expedir ese tipo de certificaciones y además porque según la demandada, las afirmaciones allí contenidas no son ciertas».

Resaltó que en la contestación de la demanda se aportó una certificación expedida por Gestión Humana en la que constaba que el actor no tuvo vínculo alguno con la entidad y que además en el libro auxiliar contable de nómina de la empresa correspondiente a los años 2006 a 2009, no aparecía el demandante como empleado. Destacó del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad que el demandante no trabajó en la empresa y por ese motivo no se le cancelaron salarios, prestaciones sociales ni cualquier otra acreencia propia de las relaciones laborales dado que tuvo noticia de él «[…] en el muelle de carga de la compañía cuando ingresaba con los conductores de camiones para apoyar el cargue y descargue de vehículos, no contaba con locker (sic) en las instalaciones de la empresa, las órdenes de cargue y descargue de camiones las daban los conductores de los vehículos».

En cuanto a los testimonios de Justo Edilberto Zamora Rodríguez, Uriel Rojas Bonilla y Octavio Vela Valero, encontró que coincidían en que los propietarios de los camiones eran los encargados de contratar a las personas que iban a efectuar las funciones de carga, por lo tanto, eran estos los encargados de cancelarles los salarios a los «coteros».

Luego de estudiar las pruebas, consideró que estaba demostrado que el demandante prestó sus servicios como «cotero- brasero», en las instalaciones de la pasiva, sin embargo, […] aunque el juez de instancia concluyó que el actor no había logrado acreditar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada ni que ésta hubiera ejercido subordinación sobre él, esta Sala considera que a partir de las pruebas recaudadas lo que quedó al descubierto fue que Jorge Eliécer Cárdenas Loy desarrollaba su actividad personal a favor de los diferentes conductores de los camiones que transportaban la materia prima y el producto terminado de la sociedad, con quienes contrataba el valor y la forma de pago y que a favor de éstos y no de la sociedad demandada, a quienes prestaba sus servicios.

Nótese, que los testigos Uriel Rojas Bonilla y Octavio Vela Valero fueron coincidentes en afirmar que la sociedad demandada contrataba con terceros el transporte de sus conductores como Camilo Velásquez o Carlos González entre otros y con ellos se pactaba el pago de la labora (sic) de cargue y descargue; inclusive señalaron que los que venían de fuera de Bogotá, les pagaban a diario y los urbanos les pagaban en forma quincenal.

Consideró que los testimonios eran coherentes con el contenido de la certificación expedida por Gestión Humana y los libros de nómina, en el sentido de que no existió entre la empresa y el actor vínculo laboral alguno. Concluyó que lo que se logró acreditar fue que el actor prestó sus servicios a personas diferentes a la sociedad demandada, por lo que no se podía decretar que entre las partes existió un contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado, y en su lugar aceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, en los estrictos términos en los que fue formulada la acusación y bajo la competencia reglada que le asiste a esta Corporación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23, 24, 32, 34, 35, 57, 64, 65, 127, 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 251, 252, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal dio por probado que la prestación de servicios se llevó a cabo en las instalaciones de la demandada, efectuando labores de cargue y descargue de materias primas. A pesar de ello, negó la existencia del contrato de trabajo, incurriendo así en la infracción directa denunciada por cuanto, · El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con la redacción introducida por el artículo 1° de la ley 50 de 1990 y después de la sentencia C-665 de 1998 consagra una presunción según la cual toda prestación de servicios personales de una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica se entiende regida por un contrato de trabajo. · El artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° del decreto 2351 de 1965, consagra la representación patronal en materia laboral y la responsabilidad directa de los empresarios por los derechos laborales de las personas que les presten servicios y hayan sido vinculados mediante intermediarios. · El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del decreto 2351 de 1965, consagra la responsabilidad solidaria de los beneficiarios de las obras o servicios contratados por los contratistas independientes. · El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina la responsabilidad de los dueños de locales, equipos y maquinarias, por los derechos laborales de las personas que ejecutan labores en dichos locales, para beneficio de ese propietario y en actividades ordinarias, inherentes o conexas del mismo.

Insistió en que el Tribunal aceptó la prestación de servicios en las dependencias de la entidad, por lo que debía aplicar los artículos 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron objeto de infracción directa por parte de este al no acogerse a ellos. Manifestó que era claro que la parte actora no debía probar la existencia del contrato de trabajo, y por el contrario, era la demandada quien debía desvirtuar la presunción. Comentó que, si la demandada hubiera desvirtuado la presunción, igualmente debió acogerse a los artículos 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] que consagran derechos a favor de quienes laboran en locales de alguien, utilizando los elementos que tal persona suministra y para beneficio de la misma sea en sus labores ordinarias o en las inherentes o en las conexas».

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23, 24, 32, 34, 35, 57, 64, 65, 127, 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 251, 252, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho, señaló: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el demandante fueron en beneficio de la demandada, en actividades ordinarias, inherentes y conexas de la sociedad accionada. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios que el demandante prestó dentro de las dependencias de la demandada, cargando, descargando y acomodando productos eran bajo la subordinación y dependencia de ésta. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que la persona que daba órdenes al demandante, dentro de las dependencias de la demandada, era Luis Fernando Ardila Maldonado, que es la misma persona que suscribió la certificación del folio 10. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante ingresaba por la misma puerta donde entraba todo el restante personal que prestaba servicios a la demandada, en un casillero provisto por ésta.

Como pruebas mal apreciadas, enumeró: […] el documento obrante a folio 10 del cuaderno 1, concretamente una certificación emitida en papelería de la empresa demandada, en la cual el 6 de julio de 2004 se atestó la prestación de servicios del demandante desde el 2 de junio de 1992, con un salario mensual de $750.000. Igualmente y a pesar de no ser pruebas calificadas para fundar en ellas cargos de casación, había cuenta que la Honorable Corte ha aceptado que se invoque la mala apreciación de los testimonios cuando se ha demostrado la mala apreciación de pruebas que si (sic) son calificadas para fundar cargos de casación, indico como medios probatorios que fueron mal apreciados los testimonios de Justo Edilberto Zamora Rodríguez y Uriel Rojas Bonilla, que obran a folios 446 a 448 y 452 a 455 del cuaderno 1, respectivamente.

Inició la demostración del cargo transcribiendo apartados de la sentencia del Tribunal y seguidamente comentó que este afirmó que el demandante había demostrado la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad efectuando labores de cargue y descargue de materias primas, a pesar de lo cual decidió negar la existencia de un contrato de trabajo.

Recordó la certificación expedida en la papelería de la entidad con fecha del 6 de julio de 2004, según la cual, a su parecer, era suficiente para constatar que fue hecho por la misma empresa e indicaba que hubo prestación de servicios a la misma «[…] y estuvo comprometido con la misión de aquella». Transcribió el testimonio de Justo Edilberto Zamora Rodríguez sobre el cual mencionó que era notable el error del Tribunal cuando afirmó que el testigo dijo que el servicio se prestaba a favor de los conductores de los camiones y no de la sociedad demandada.

Seguidamente, copió el correspondiente a Uriel Rojas Bonilla del cual «Salta a la vista el flagrante error del ad quem al afirmar que este testigo afirmó que era a favor de los conductores de los camiones que el actor “desarrollaba su actividad personal” y que era “a favor de éstos y no de la sociedad demandada, a quienes prestaban sus servicios».

Por último, reprodujo el testimonio de Octavio Vela Valero sobre el cual precisó que era notable el error del Tribunal cuando afirmó que el testigo indicó que las labores desarrolladas por el actor eran a favor de los conductores y no de la sociedad demandada. Sostuvo que de los medios probatorios mencionados no había duda de que las labores ejecutadas consistían en cargar y descargar la materia prima y productos elaborados por la demandada dentro de las dependencias de la misma, lo cual permitía afirmar que «[…] existió un contrato de trabajo entre demandante y demandada o que, al menos, la beneficiaria de los servicios del actor era la accionada o en último término que dichos servicios se relacionaban con el giro ordinario o con el inherente o con el conexo de los negocios de la demandada».

Planteó que el verdadero contenido de la certificación y de los testimonios señalados era que el actor se encontraba en las dependencias de la entidad demandada cargando y descargando sus productos a órdenes del Jefe de Despacho, que ingresaba por la puerta principal de la planta y cumplía un horario fijado por la pasiva. Concluyó que, De no haber sido por los errores fácticos, trascendentes, notorios y evidentes, en que incurrió el ad quem en la contemplación material de los hechos que constan en los medios probatorios arriba singularizados, que han sido demostrados, la conclusión habría sido diametralmente opuesta, vale decir la de aceptar que probó la prestación de servicios durante al menos doce años en forma personal por parte del demandante dentro de las dependencias de la demandada, cargando, descargando y movilizando productos de ésta y realizando algunas otras operaciones materiales del interés de la accionad, siguiendo las órdenes del señor Fernando Ardila, jefe de almacén de la demandada que es la misma persona que suscribió la certificación del folio 10 del cuaderno 1, con derecho a ingresar por la puerta donde ingresaba todo el personal y a permanecer al interior de las dependencias de la accionada donde además podía guardar sus pertenencias en un locker facilitado al efecto por la propia demandada.

Por supuesto que esas conclusiones fácticas habrían conducido a dar por demostrado el vínculo laboral, el cual, además, se presume en virtud de la prestación de los servicios, sin que tal presunción haya sido desvirtuada por la demandada. RÉPLICA Señaló que la relación sintética de los hechos del litigio formulada por el recurrente repetía los narrados en la demanda inicial, prescindiendo así de los establecidos en las instancias.

En cuanto al primer cargo, recordó que estaba formulado por la vía directa y por lo tanto quedaban incólumes los supuestos facticos, dentro de los cuales se incluía uno que consistía en: […] que Jorge Eliecer Cárdenas Loy desarrollaba su actividad personal a favor de los diferentes conductores de los camiones que transportaban la materia prima y el producto terminado de la sociedad, con quienes contrataba el valor y la forma de pago y que a favor de estos y no de la sociedad demandada, a quienes prestaba sus servicios.

(Folio 16, párrafo 3 del cuaderno del Tribunal). Consideró que dicho supuesto derribaba el cargo en su integridad, ya que quedaba sustraído del aspecto normativo encausado a la existencia del vínculo entre las partes. Aseguró que el recurrente solo podía reclamar por infracción directa de las normas que, a su parecer, fueron violadas respecto de quienes se probó que prestaba sus servicios personales, sin embargo, ellos no fueron llamados a juicio.

Sumado a lo anterior, aseguró que era incompatible acusar por infracción directa los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que fueron invocados y transcritos por el Tribunal en la parte inicial de sus consideraciones, y fueron los que tuvo en cuenta para tomar su decisión. Agregó que no podía presentarse la infracción directa «[…] de la norma que regula la representación patronal, si tácitamente la tiene en cuenta para darle pleno valor a la certificación de quien actúa como representante –la que obra a folio 28 -, y para negar el valor de otra contradictoria que actúa como representante del patrono –la que obra a folio 10».

En cuanto al segundo cargo, transcribió una parte de las consideraciones del Tribunal, en la cual este se refirió a la certificación laboral y añadió que la discrepancia «[…] estriba en un dato central, omitido por el segundo, porque le es desfavorable, que el DEMANDANTE ERA CONTRATISTA INDEPENDIENTE». Afirmó que a pesar de que se lograra demostrar un error sobre las apreciaciones realizadas a la mencionada certificación el cargo no prosperaría, lo anterior debido a que el recurrente omitió atacar todas las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo del Tribunal.

Mencionó que, Si el Tribunal se basó en la certificación de folio 28, porque le dio mayor valor que la de folio 10, el yerro señalado en la demanda es equivocado. No se trata de que no hubiera mal apreciado una certificación, sino que prefirió otro documento, también certificación en el que se asentaba cosa diversa; y opción que le da la ley procesal al juez de instancia, la que resulta fundadamente ejercida si la escogencia probatoria se hace razonadamente, porque encontraba que la certificación de folio 28 tenía respaldo en otras pruebas, y con ella alcanzaba una coherencia demostrativa de la que carecía la otra opción probatoria.

Concluyó que las pruebas sobre las cuales el Tribunal basó su decisión no fueron atacadas, y los testimonios no constituían prueba calificada en casación, por lo tanto, el cargo no tenía vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;

CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las de este, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En el mismo sentido, evidencia la Sala que el fallo se estructuró, en gran parte, sobre la información que aportaron al juicio los testimonios de Justo Edilberto Zamora Rodríguez, Uriel Rojas Bonilla y Octavio Vela Valero. Sin embargo, es sabido que estos no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

Incluso, el Tribunal fue más allá, y contempló el escenario puntual en el cual, además de las falencias probatorias del demandante, encontró que de las pruebas que acompañaron el proceso –en especial de carácter testimonial, y por lo mismo, no hábiles en casación-, se podía deducir que la mentada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo había quedado deshecha a la luz de lo acreditado por aquellos deponentes.

Luego, no solo las dudas sobre la manera como prestó continuamente el servicio el actor sino, además, las pruebas que pretendían esclarecer quién o quiénes se beneficiaban y lo remuneraban por aquel, en su conjunto, dieron al traste con la presunción indicada y de contera, con la pretensión del demandante. En este sentido, cuando el Tribunal concluyó que sí hubo actividad personal a continuación, entonces, dio aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para presumir la existencia del pretendido contrato de trabajo, pero cuando en lo sucesivo se dispuso a analizar las demás pruebas aportadas al expediente, halló que, contrario a lo perseguido por el demandante, los testimonios desvirtuaban cualquier cualidad subordinada y, por ende, laboral, de aquel servicio.

Así, la Sala concluye que lo que resolvió el juez de segunda instancia, aplicando la presunción, fue que resultó no demostrado el contrato de trabajo por haberse desvirtuado a quién se le prestaba dicho servicio personal y las condiciones de subordinación de este (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39600), respecto de lo que no gravita error alguno a juicio de esta Corporación. De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Lo dicho sirve, además, para superar la equivocación que le atribuyó la censura al Tribunal por preferir la información que le proveía una certificación laboral (f.° 28) y no otra (f.° 10), comoquiera que el citado principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ampara al fallador para que, en el marco de su autonomía judicial, escoja de todas la pruebas obrantes en el expediente y regularmente incorporadas a éste, aquellas que mejor funden la decisión que está llamado a tomar.

Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que:  […] el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.  […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. De manera que, ninguno de los errores de hecho de los endilgados por la censura se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por el impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;

CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Lo expuesto es suficiente para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER CÁRDENAS LOY en contra de la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00