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SL5306-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 60793 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5306-2018 Radicación n.° 60793 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER VERGEL ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra BSI COLOMBIA S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Javier Vergel Arévalo llamó a juicio a las empresas arriba señaladas, con la finalidad de que fueran condenadas al reconocimiento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales, el «reajuste en el pago de la afiliación en pensión», la indemnización por despido injusto y las costas procesales (fls. 1 y 2 y 22 y 23). Aunque la demanda no reviste claridad, los fundamentos fácticos del demandante consisten en lo siguiente: Que laboró para Electricaribe S.A. ESP por intermedio de BSI Colombia S.A., entre el 3 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de «enrutador», con un salario equivalente al mínimo legal, más una bonificación de 0.80 centavos por factura entregada.

Manifestó que durante el tiempo en que laboró para la empresa, tuvo variación en sus horarios de trabajo, pues en los primeros meses trabajó a partir de las 3pm hasta la madrugada y, en los 7 últimos, iniciaba su jornada desde las 5 o 6pm y se le exigía ingresar nuevamente a las 7am. Sostuvo que el último día de cada mes le era cancelado el salario mínimo más $100.000 como anticipo por pago de la entrega de facturación, y que el excedente se lo cancelaban para el cubrimiento de los gastos de rodamiento de la moto.

Finalmente, dijo estar afiliado a salud, pensión, riesgos profesionales y a la caja de compensación familiar a cargo de la empleadora, con base en el salario mínimo. BSI Colombia S.A, se opuso a las pretensiones y, en su lugar, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 40 a 45).

Aceptó la variación de las condiciones del contrato y haber afiliado al trabajador a pensión, salud y demás obligaciones laborales a su cargo. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto no se aportaron pruebas de su ocurrencia (fls. 40 a 45). Electricaribe S.A., rechazó los pedimentos del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo no constarle la totalidad de los hechos (fls. 162 a 168).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2011 (fls. 412 Cd.), el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado; condenó en costas en primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada (fls. 5 a 17).

Tras referirse a las características del contrato de obra o labor, centró el problema jurídico en discernir cuál era la naturaleza del convenio suscrito entre las partes. Luego de analizar los documentos aportados al expediente, coligió que no obstante, en los contratos se señalaba como forma de vinculación la de obra o labor para la «lectura de medidores, auxiliar de facturación, actualizador de base de datos, repartos de facturas y enrutador», la relación laboral solo involucraba dos actividades (lectura y reparto); que la prestación del servicio fue continua a favor de Electricaribe S.A., y que a la terminación de cada convenio, Colgespu S.A. y BSI Colombia S.A. le liquidaban la totalidad de prestaciones sociales.

Expuso que a la culminación de los contratos de obra o labor, el demandante suscribió con BSI Colombia S.A., 3 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; el primero, para labores de auxiliar de facturación, y los dos últimos, para desempeñar la función de «enrutador», los cuales fueron liquidados a su vencimiento. Tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 1990, sin número de radicación, estimó que dada la calidad de servicios contratados por Electricaribe S.A. ESP, como eran la lectura de medidores y el reparto de facturas de energía en la zona del Atlántico, no era dable pregonar el contrato de obra o labor determinada, pues era de conocimiento público que al tratarse de una empresa de energía, «establemente se requiere la facturación y cobro del servicio, por tanto las personas que se dedican a esta labor tendrían que ser estables y permanentes pues la naturaleza del servicio así los requiere», concluyó que dada la suscripción de sucesivos contratos de trabajo « en los que se fijó la duración o los extremos cronológicos de cada contrato, no hay duda que tanto práctica como jurídicamente estamos en presencia de un contrato a término fijo cuyos lineamientos los regula el artículo 46 del CST».

Enseguida, discurrió: La jurisprudencia ha enseñado que el contrato de trabajo a término fijo jamás se convierte en indefinido. Como se sabe después de tres prórrogas dicho contrato se convierte automáticamente en un contrato a término fijo de un año el cual se sigue prorrogando persecula seculorum por el mismo término pero jamás se transforma en contrato a término indefinido.

Se abstuvo de analizar lo concerniente a los salarios y prestaciones sociales derivados de los contratos suscritos entre el 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2006, y del 1 de enero al 30 de marzo de 2007, dado el fenecimiento de las obligaciones, toda vez que la acción se encontraba prescrita, pues la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011, es decir, pasados los 3 años exigidos por la norma.

Finalmente, se ocupó de los 3 contratos a término fijo, que suscribiera el actor con BSI Colombia S.A., y concluyó que se encontraban ajustados a la ley, pues a la culminación del término contractual le fueron liquidados conforme a los parámetros legales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «casar la sentencia de primera y segunda instancia, acusadas por el suscrito, la primera con fecha 09 de diciembre de 2011 y la segunda de fecha del 24 de agosto de 2012», para que, en sede de instancia, «revoque la absolución de las demandadas de los cargos o reclamaciones». Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente.

CARGO PRIMERO La censura plantea el cargo, así: Acuso la sentencia (…) de violar directamente el artículo 53 de la constitución nacional por infracción directa, en vista que se omitió este precepto constitucional que menciona los principios fundamentales, entre los cuales reza “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”; yerra el TRIBUNAL al valorar las pruebas aportadas por la demandada como lo son los contratos laborales sucesivos, en donde se vislumbran claramente una (sic) artificio jurídico por parte del empleador de esconder la verdadera esencia del contrato realidad celebrado por mi prohijado, que no es otro que, un contrato a término indefinido en donde se dio una relación directa en ELECTRICARIBE S.A. ESP y mi prohijado.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 del C.S.T. inciso 2, por las siguientes razones: (…) el TRIBUNAL apoyando su posición en este precepto legal, concluye que el contrato de trabajo de mi prohijado con la demandada estuvo regido (…) por un contrato a término fijo, pues considera el TRIBUNAL que como se suscribían por escrito y además se señalaba la labor o la actividad de realizar y se pactaba el término de duración, características propias de esta clase de contrato.

Ahora, pues se vislumbra en los contratos de trabajo aportados que a partir del tercer contrato celebrado, los posteriores a él, deberían se contratos a término fijo por (1) año, y así las cosas, la prescripción que alega la parte demandada y la conclusión [a] que llega el TRIBUNAL, no tiene fundamento jurídico, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda (3 de febrero del 2011), adoptando la tesis del tribunal, la terminación real del contrato de trabajo data del 30 de abril de 2009, fecha que resulta de las prórrogas a partir de la terminación del tercer contrato, y por lo tanto no opera el fenómeno de la prescripción como erróneamente concluye el TRIBUNAL.

TERCER CARGO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo «ya que el TRIBUNAL reconoce que las empresas COLGELPU S.A y BSI S.A. COLOMBIA, actuaron como simples intermediarias frente a la contratante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P sin embargo omite el TRIBUNAL pronunciamiento alguno frente al principio rector de dicho artículo».

CONSIDERACIONES Cierto es que la Corte ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.

En el presente asunto, no le es posible a la Corte realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, como pasa a verse a continuación: En el alcance de la impugnación, se advierte que el recurrente incurre en la desinteligencia de enderezar el ataque contra los fallos de primer y segundo grado, a sabiendas de que el recurso de casación solo procede contra los dictados por el Tribunal Superior en segunda instancia, a no ser que se trate de la impugnación per saltum, que no es el caso que ahora concita la atención de esta Sala.

Ahora bien, si se entendiera que tal falencia es superable y que lo que se pretende es la casación de fallo de segunda instancia, para luego revocar el de primera y acceder a las pretensiones, lo cierto es que, los demás defectos de la demanda tampoco permitirían un estudio de fondo. Así se afirma, porque en el cargo primero, aunque el ataque está orientado por la senda jurídica, por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, el impugnante aduce que dicha violación se produjo por indebida valoración de las pruebas «como son los contratos laborales sucesivos, en donde se vislumbran claramente el artificio jurídico por parte del empleador de esconder la verdadera esencia del contrato realidad», mixtura que impide a la Sala establecer cuál es el verdadero sentido del ataque y en especial, si para abordar su estudio debe remitirse a la valoración probatoria o a las consideraciones jurídicas de la alzada, definición que no pueden ser superadas de oficio por la Corte, por lo expuesto sobre el alcance de este medio extraordinario.

En el cargo segundo, acusa violación indirecta, por aplicación indebida de las normas relacionadas, sin embargo, no desplegó esfuerzo alguno en procura de demostrar el error protuberante en que pudo incurrir el Tribunal, de manera que pudiera abrirse paso al estudio del recurso, en tanto no solo omitió relacionar los supuestos yerros fácticos, sino que tampoco enlistó los medios probatorios eventualmente inapreciados o mal valorados por el ad quem, cuyo contenido hubiera cambiado el rumbo de la decisión gravada.

Cabe memorar, que dicha carencia no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En lo que corresponde al cargo tercero, se avizora que si bien, el recurrente acusa infracción directa del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no suministró la mínima explicación con la cual pudiera entenderse en qué consistió el error del Tribunal al pretermitir dicha normativa; en cualquier caso, el análisis que se propone en el cargo resulta inocuo, pues queda claro que los supuestos previstos en el artículo 35 ibídem, tendrían relevancia en la hipótesis de que el Tribunal hubiese admitido la existencia de obligaciones pendientes de pago o en general, del incumplimiento de normas laborales, premisa que no fue demostrada por la censura.

Dicho lo anterior, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER VERGEL ARÉVALO contra BSI COLOMBIA S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00