CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5305-2021 Radicación n.° 84282 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRISELDA PORTES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Griselda Portes Martínez, demandó a Colpensiones, para procurar el pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, conforme el Acuerdo 049 de 1990, más las mesadas atrasadas, y los intereses moratorios. Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 20 de agosto de 1939, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que realizó aportes al ISS a partir del 1 de enero de 1967; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 500 semanas cotizadas.
Precisó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 004849 de 2002, argumentando que a 30 de junio de 1995 tenía un total de 668 semanas cotizadas, y en razón a ello, lo que procedía era la indemnización sustitutiva; que el 8 de mayo de 2015 nuevamente pidió el otorgamiento de la prestación por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pero, con la Resolución GNR 259068 del 26 de agosto del mismo año, le fue negada la prestación, aduciendo que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas solo contaba con 293 semanas cotizadas.
La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el momento a partir del cual empezó a cotizar, y que negó la prestación por no acreditar la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento pensional. A todo lo demás dijo que no era cierto Presentó las excepciones que denominó: inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios; improcedencia del cobro de intereses e indexación, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 15 de noviembre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del a quo.
El juez plural, para soportar su decisión, sostuvo que no fue objeto de controversia que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 54 años de edad, y por tanto, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual contempla, para el caso de las mujeres, cumplir 55 años de edad, y acreditar un total de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber cotizado 1000 en cualquier tiempo.
En lo atinente a las semanas cotizadas a la demandada, adujo: […] la señora Griselda Portes Martínez, entre el 20 de agosto de 1974 y el 20 de agosto de 1994, cuenta con tan solo 315 semanas, por lo que no cumple con el requisito de acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, según se extrae del reporte de semanas cotizadas de pensiones, visible a folios 11, 12 y 39 del expediente.
Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, tenemos que la señora Griselda Portes Martínez cotizó en toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1995, un total de 668.71 semanas, debiendo acreditar como mínimo 1000 semanas, es por ello que no queda duda alguna que la demandante no reúne la densidad de semanas necesarias para ser acreedora de la prestación solicitada a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que exista una indebida valoración del reporte de semanas cotizadas, pues el número de semanas que registra la demandante, tanto en el expediente administrativo como en su historia laboral, se encuentra en armonía con la documental aportada con el libelo inaugural por el demandante, sin que de ello se avizore que la parte interesada acredite un número mayor de cotizaciones.
Por otro lado, dentro de los hechos de la demanda no se insinúa en lo más mínimo que la parte actora refleje en su historia laboral, inconsistencias que eventualmente le pudieren dar derecho a la pensión de vejez en los términos señalados con anterioridad, por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el juez de instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a lo solicitado con la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, y fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia de la infracción Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 5 directa del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aproado por el Decreto 758 de 1990; art. 21 CST preámbulo de la Carta Política artículos 1, 2, 13, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia».
Para demostrar el cargo, precisa que el Tribunal aceptó que era beneficiaria del régimen de transición, y menciona: Se introduce el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, debido a que el fallador colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991.
El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem y su inconsecuente decisión. Es que de la existencia de derecho adquirido, el cual está plenamente demostrado en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 21 del CST, normas más favorables art 1, 2, 13, 48, 53 y 93 Carta Política de 1991 implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorable conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son, situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada.
En atención a los principios constitucionales y legales y de la situación fáctica que soportan es imperativo concluir que la norma aplicable para este caso, que podemos darle el calificativo de sui generis, es el Acuerdo 049 de 1990, literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establece: […]. Así las cosas, es imperativo concluir que si el ad quem hubiera realizado un control de legalidad con las normas aplicables su decisión hubiera sido perfectamente acorde con las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Esgrime que la censura mezcla las dos vías de la causal primera de casación, pues lo encauza por la directa, pero se encarga de debatir la actividad probatoria realizada sobre la Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 6 historia laboral y las cotizaciones de la demandante. Precisa que no hubo error en lo decidido por el Tribunal, pues la accionante no cumplió con el requisito de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, pues en ese periodo solo contaba con 237, así como tampoco acumuló 1000 semanas en toda la vida laboral, pues solo sufragó 668,71.
VIII. CONSIDERACIONES No son cierto los reparos que la oposición formula al cargo, pues realmente la crítica que promueve la censora, se enfoca hacia el principio de favorabilidad que ha de cobijarla, aspecto que es eminentemente jurídico, y no probatorio como lo insinúa la réplica. Así, no existe discusión en el sub lite, respecto de los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante nació el 20 de agosto de 1939, por lo que es beneficiaria del régimen de transición;
(ii) que entre el 20 de agosto de 1974 y el mismo día y mes de 1994, cotizó un total de 315 semanas y; (iii) en toda la vida laboral (del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1995), sufragó un total de 668.71. El Tribunal, para soportar su decisión, en síntesis, expresó que, aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición por cumplir con el requisito de edad, no era posible otorgarle la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por no contar con el número de semanas requeridas para ello.
Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese contexto, fuerza indicar que el ad quem no infringió directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, precisamente esa fue la norma que tuvo en cuenta para realizar el estudio del caso, solo que no encontró que se cumplieran los requisitos exigidos por ella, así, el entendimiento que le dio el juez plural a la mencionada normatividad, está acompasado con el invariable criterio que ha tenido esta Corte sobre ello.
Así se dijo en sentencia CSJ SL3707-2018: En cuanto a la intelección que el juez de segundo grado le dio al artículo 12 del Acuerdo 049/90, al argüir en su decisión que las 500 semanas que tal precepto establece, debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, debe indicarse por parte de la Sala, que el mismo no es errado como lo sostiene el censor, pues indudablemente tal normativa dispone que la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, son: «b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
(negrillas fuera de texto original) De tal suerte, que pretender que estas se puedan cotizar en cualquier tiempo, conforme a lo argumentado por el promotor, no es una lectura e interpretación correcta que pueda desprenderse de dicho literal, por lo que en ningún error jurídico incurrió el juez colegiado en el análisis de dicha norma. Y es que, de la simple lectura del mencionado artículo, se extrae sin asomo de dudas, que admite una sola interpretación, pues es claro al mencionar que las 500 semanas se deben contabilizar «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», y las 1000, «sufragadas en cualquier tiempo».
Así las cosas, no erró el Tribunal al concluir que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por el referido Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 8 precepto, ya que, como se dijo, está probado que la demandante en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), es decir, del 20 de agosto de 1974 al 20 de agosto de 1994 cotizó un total de 315 semanas, y en toda la vida laboral solo sufragó 668,71, lo que de ninguna manera constituye, como lo arguye la censora, un derecho adquirido, y mucho menos, habrá de equipararse ello, con el principio de favorabilidad que alude en la critica a la sentencia del ad quem, precisamente porque el referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la única norma aplicable al caso en cuestión. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRISELDA PORTES Radicación n.° 84282 SCLAJPT-10 V.00 9 MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ