Micelio
SL5305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 66936 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5305-2019 Radicación n.° 66936 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN JOSÉ BONILLA HERRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fueron vinculados LA NACIÓN -MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a restituirle, en un 100%, la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la empresa Álcalis de Colombia, con sus debidos incrementos, por haber sido compartida ilegalmente con el Seguro Social; pidió el valor del retroactivo pagado por el ISS recibido por dicha empresa, indexación y costas del proceso.

Manifestó que se retiró de Álcalis de Colombia Ltda, el 30 de septiembre de 1985, en virtud de acuerdo conciliatorio y, mediante Resolución 00120 de 30 de septiembre de 1985 (sic), le fue reconocida pensión vitalicia de carácter voluntaria a partir de esa fecha, en cuantía inicial de $55.919.60, cuyo pago fue suspendido en febrero de 2010, no obstante el deber legal de cancelarla completa.

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; señaló que: En el acta de conciliación, mediante la cual se le reconoció la Pensión de Jubilación por la empresa Álcalis de Colombia Alco Limitada […] dice: “ El extrabajador JOAQUÍN JOSÉ BONILLA HERRÁN se obliga al cumplir los sesenta años de edad, a solicitar la respectiva pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales y la empresa pagará la diferencia que resulte, si la hubiere, entre lo que cancele el Instituto de los Seguros Sociales y lo que él viene recibiendo por este concepto ” (Negritas y subrayas en el original).

De allí, dijo, se desprendía que las partes jamás se propusieron que el trabajador disfrutara en un futuro de dos pensiones, sino que la prestación sería compartida. Como excepciones de fondo formuló las de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe (fls. 64 a 66). En la primera audiencia de trámite, la a quo vinculó al proceso a la Nación – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público (fls. 95 y 96).

La primera, se opuso a todas las pretensiones, aceptó la vinculación del demandante a la extinta Álcalis de Colombia, el reconocimiento de la pensión voluntaria mediante acuerdo conciliatorio, así como el reconocimiento de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; adujo que la compartibilidad se había previsto desde la Resolución 00120 de 31 de diciembre de 1985 expedida por Álcalis.

Como excepciones de fondo propuso prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 102 a 127). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda; planteó las excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de obligación a su cargo, improcedencia de la condición de litisconsorte necesario (fls. 149 a 162).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de abril de 2013 (fls. 210 a 214), la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia absolutoria. Se fundamentó en la compartibilidad prevista en el acta de conciliación de 30 de septiembre de 1985, y en la Resolución 00120 de 31 de diciembre de 1985 de Álcalis de Colombia; impuso costas al demandante, quien apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas en dicha instancia (fls. 19 a 28 Cdno. Tribunal).

Señaló que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2979 (sic) de 1985, no se contemplaba que una pensión de origen extralegal pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que, solo a partir de la vigencia de dicha norma, aprobatoria del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, fue viable la compartibilidad, precisada por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Rememoró que según la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 39730, la falta de pago de cotizaciones por parte de la empresa otorgante de pensión extralegal, no abre paso a la compatibilidad de las 2 prestaciones, sino a que no se presente la subrogación total o parcial de aquella. De la lectura del acta de conciliación suscrita entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda (fls. 73-74), en la que la exempleadora reconoció pensión extralegal y voluntaria a partir del 30 de septiembre de 1985, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión, y de la Resolución 00120 (fls. 75-76), que ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación hasta el 3 de abril de 2001, desde cuando el Instituto debía asumir el pago de la prestación legal de vejez, dedujo el linaje compartible de la prestación pensional.

Con base en lo anterior, restó toda posibilidad de éxito al argumento del actor, consistente en la inviabilidad de la compartibilidad, por no haber seguido cotizando el empleador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; sostuvo que, por el contrario, conforme a los documentos de folios 20 al 21 y 85 del plenario, dicha solución se descartaba porque, luego del reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, la extinta Álcalis de Colombia Ltda había efectuado cotizaciones, « del 3 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 2008 ».

Afirmó que, aun en el evento en que el exempleador no hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales, no procedía una interpretación diferente a la ofrecida por el ad quem, pues la consecuencia para el empleador sería la imposibilidad de compartirla, que no el cambio de naturaleza de la misma. Todo ello, a partir del texto de las normas señaladas, el acuerdo conciliatorio, la resolución que reconoció el derecho pensional, posterior al 17 de octubre de 1985, y la jurisprudencia de esta Sala.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por la a quo, y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Enrostra violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, lo que conllevó infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, en consonancia con varios preceptos de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Civil, y del 289 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la fecha en la que se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio que reconoció la pensión extralegal al actor, fue el 30 de septiembre de 1985, y que el Acuerdo 029 de 1985 entró en vigencia el 17 de octubre de dicha anualidad, de suerte que su aplicación al presente asunto, implica darle un efecto retroactivo a la norma, en detrimento del acuerdo suscrito por las partes.

Trascribe la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y aduce que si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en una convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO Acusa infracción de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en concordancia y consonancia con varios cánones de la Ley 90 de 1946, la Constitución Política, los Códigos Sustantivo del Trabajo, Civil, y Procesal del Trabajo, así como de la Ley 153 de 1887.

Afirma que no discute ninguna inferencia fáctica; empero, se muestra inconforme con la interpretación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Transcribe el texto de dicho precepto, y ensaya una argumentación similar a la del primer cargo, orientada a cuestionar la aplicación de dicha norma en el contexto del reconocimiento de una pensión extralegal en fecha anterior al 17 de octubre de 1985.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 12 ago. 1991, rad. 9549, que abordó el análisis de un evento en el que un empleador se obliga de manera pura y simple a asumir una prestación por vejez, para sostener que tal obligación se torna indefinida e irrestricta, sin posibilidades de una subrogación no estipulada, pues las modalidades que afectan el derecho exigen declaración expresa del obligado.

TERCER CARGO Por vía indirecta, imputa violación de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en consonancia con los artículos 13, 14, 15 y 16 ibídem, en relación con los preceptos 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 5, 48, 53, 58 y 230 de la Carta.

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, tiene su causa en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el acta de conciliación […] se dispone el reconocimiento de la pensión voluntaria a favor del actor antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, a partir del 30 de septiembre de 1985. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme al acta del acuerdo conciliatorio celebrado, que la demandada jubilante por voluntad propia, y libre de todo apremio, reconoce la pensión de jubilación a mi poderdante por mera liberalidad, a partir del 30 de septiembre de 1985 […] 3. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el acuerdo conciliatorio que dio origen a la pensión tenga plena validez con respecto a la compartibilidad de pensiones extralegales con la de vejez que le otorgara el ISS, en tanto para la fecha del reconocimiento pensional extralegal no existía norma que dispusiera la compartibilidad de las pensiones extralegales. 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de la Resolución No. 00120 de 3 de diciembre de 1985 de Álcalis de Colombia, que la pensión de jubilación extralegal le fue reconocida al actor a partir del 30 de septiembre de 1985, fecha en la cual no se encontraba vigente la norma que permitía la compartibilidad de las pensiones extralegales. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación al actor, lo fue en vigencia del policitado acuerdo. 6. Dar por sentado, sin estarlo, que la empresa jubilante cumplió con el requisito exigido en el Acuerdo 029 de 1985, en lo atinente a la obligación de seguir cotizando al ISS para efectos de pregonar hacia futuro la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez, cuando dicha obligación solo la asumió a partir del mes de octubre de 1996, dejando de cotizar entre enero de 1986 y octubre de 1996. 7.

No dar por sentado, estándolo hasta la saciedad, que solo después de 11 años de haber reconocido la pensión de jubilación al actor, esto es, en el mes de octubre de 1996, la demandada procede a inscribirlo y cotizar hasta diciembre de 2008. Señala que los mencionados errores se derivaron de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas documentales: 1.

Acta de conciliación celebrada ante la Inspectora de Trabajo de Cartagena, el 30 de septiembre de 1985. (fls. 73 y 74) 2. Resolución No. 00120 de 3 de diciembre de 1985. (fls. 75 y 76) 3. Relación de semanas cotizadas por el actor. (fls. 20 a 22 y 85) 4. Resolución No. 008124 de 2008 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fl. 80) Afirma que los documentos señalados, estudiados en su conjunto, desdicen de la compartibilidad pensional, y que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento en que se surtió el acuerdo conciliatorio, no había disposición legal que permitiera la compartibilidad de las pensiones voluntarias, pues dicha institución se preveía únicamente para el caso de pensiones legales.

Señala que la pensión extralegal fue reconocida en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, que no consagraba la compartibilidad de las pensiones convencionales ni voluntarias. Advierte que el empleador no cumplió con el deber impuesto por el Acuerdo 029 de 1985, en tanto dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, hasta que el pensionado cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, pues solo desde octubre de 1996 procedió a afiliarlo a dicha entidad.

CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos en casación han sido formulados por vías diferentes, se procederá a resolverlos de manera conjunta, en tanto la argumentación es concurrente y existe coincidencia en los ejes temáticos expuestos, así como en su propósito. Con independencia de las vías de ataque escogidas por el censor, se encuentran debidamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante diligencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 1985, Álcalis de Colombia Ltda reconoció al demandante, de 44 años de edad, una pensión voluntaria de jubilación a partir de dicha fecha (fls. 73-74), ii) que según el acta, el actor se comprometió a solicitar la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, una vez cumpliera 60 años iii ) que la demandada se comprometió a asumir únicamente la diferencia o mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por el ISS.

Clarificado lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribe a dilucidar si el Tribunal acertó, al decidir que la pensión de jubilación otorgada por Álcalis de Colombia Ltda., al demandante es compartible con la de vejez reconocida en su momento por la entidad de seguridad social. El ad quem afirmó que la pensión de jubilación había sido reconocida al demandante el 30 de septiembre de 1985; sin embargo, desde el inicio de su discurrir, delimitó como marco normativo aplicable el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Dicho esto, le asiste razón al censor al endilgarle al Tribunal la aplicación indebida del precepto reglamentario antes mencionado pues, al haberse reconocido la pensión de jubilación al actor el 30 de septiembre de 1985, es claro que la misma no se encuentra regida por las directrices del Acuerdo 029 de 1985, de donde se concluye que el colegiado extralimitó el ámbito de vigencia temporal de dicha norma, haciéndole producir efectos sobre una situación no regulada por ella, por ser anterior a su vigencia. Empero, aunque fundada la acusación, no se casará la sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, pero por las razones que a continuación se señalan: Ciertamente, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, no existía norma que contemplara la compartibilidad de pensiones de jubilación de carácter extralegal, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Solo a partir de la expedición de esta norma se previó dicha posibilidad, lo cual fue ratificado por el Decreto 758 de 1990, que precisó que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntarias, a partir del 17 de octubre de 1985, tendrían el carácter de compartidas. Por el contrario, las pensiones extralegales, entre ellas las voluntarias, adquiridas con anterioridad a dicha fecha, ostentan carácter compatible con aquella prestación de vejez, salvo que de manera expresa las partes convengan su compartibilidad en la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o acuerdo.

Así en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 26035 se asentó: Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. (Subraya la Sala).

Y sobre las características de las voluntarias esta Sala ha discurrido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4041 de 2019: […] la prestación que reconoció la empresa es de carácter voluntaria, debe señalarse que este tipo de pensiones dista tanto de las legales como de las convencionales, pues estas dos últimas tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las primeras provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre esta y quien ha de beneficiarse del derecho.

Asimismo, esta Sala ha definido que no es de la esencia del primer tipo de prerrogativas ostentar el carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL 29494, 3 abr. 2008, al determinar que: En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.

El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. Por ello esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter vitalicio no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente, sin que, por lo tanto, puedan tildarse de ilícitas y atentatorias del mínimo de derechos y garantías prescritas por la ley, cuando se conceden por un término determinado o sometidas a una condición resolutoria.

Así, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Rad. 37), dijo: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire del servicio sea calificable como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio. […] No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que tiene razón el cargo en cuanto afirma que el simple reconocimiento que hizo Apolo a favor de Trujillo de satisfacerle voluntariamente una pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales comenzara a pagarle la de vejez, no le dio el carácter de vitalicia a esa pensión empresarial.

Y también la tiene cuando sostiene que el valor inicial de la pensión no es ajustable de inmediato al mínimo señalado para las pensiones consagradas por la ley, ya que su origen es un acto voluntario y no un mandato del legislador. […] En consonancia con la anterior clasificación y dado que es un hecho indiscutido por las partes que la resolución mediante la cual el demandado reconoció la prestación, consagra que la misma se pagaría hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, tal como emana de su texto según el cual, «La PENSIÓN DE JUBILACIÓN estará vigente en sus condiciones contempladas en la presente resolución hasta el día 19 de febrero del año 2010 cuando el beneficiario cumple 60 años de edad y reúne el requisito para ser pensionado por el sistema de Seguridad Social», en principio, puede deducirse que esta obligación no es pura y simple, como lo advirtió el juez de alzada, sino que está sometida a una condición. Bajo esas reflexiones, se equivocó el Tribunal al considerar (i) que la pensión voluntaria era asimilable a una convencional y (ii) que la obligación que contrajo el empleador era pura y simple, y no estaba sometida a una condición, en consecuencia, el cargo es fundado.

Una vez revisada el acta que dio origen al otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal, la previsión de que una vez le fuera concedida la prestación por esta última entidad, la empresa asumiría solamente el valor de la diferencia existente entre las dos pensiones, en caso de existir, permite colegir que las partes nunca contemplaron la concurrencia de ambas pensiones al llegar el actor a sus 60 años, sino que la demandada solo estaría llamada a equilibrar el desajuste económico provocado por la eventual recepción de un menor valor por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Por otro lado, el recurrente expone la imposibilidad por parte de Álcalis de Colombia de acceder a la compartibilidad pensional, por cuanto no cotizó la totalidad de las semanas con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria al actor, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. Ciertamente y, contrario a lo manifestado en el fallo de segunda instancia, el documento visible a folio 85 acredita que Álcalis de Colombia no efectuó cotizaciones a pensión en favor del actor de manera continua desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2008, sino que fueron suspendidas desde enero de 1986 y retomadas solamente en octubre de 1996.

No obstante, dicha omisión no es suficiente para la prosperidad de las acusaciones, pues dicho pedimento está fundamentado en lo previsto por el Decreto 758 de 1990, el cual, no se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la pensión al actor; de otro lado, porque en el acto que dio origen a la prestación extralegal, no se evidencia compromiso alguno a cargo de Álcalis en este sentido, lo cual impide emitir un juicio de reproche de cara a una obligación carente de fuente legal y porque, como lo indicó el Tribunal, esta Sala ya ha aclarado que la omisión en comento no genera dicha consecuencia, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL566-2013, tanto en lo concerniente a las pensiones legales como las extralegales: […] la censura sostiene que la empresa demandada no siguió cotizando al ISS después de haberle reconocido directamente la pensión. Sin embargo, el Tribunal partió exactamente del supuesto contrario, esto es que la empresa si hizo las referidas cotizaciones, por lo que resulta evidente la disconformidad de la acusación extraordinaria y la motivación de la sentencia, que conlleva fatalmente a la desestimación del cargo.

De todas maneras, así no se hubieran dado esas cotizaciones, la razón seguiría del lado del Tribunal, por lo siguiente. […] Para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor, pues la hermenéutica de la norma denunciada, no permite afirmar que el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, desnaturalice la condición de compartibilidad de dichas pensiones para darle paso a la compatibilidad de las mismas.

La consecuencia de tal omisión es que el empleador no puede ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor, pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes. Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia de esta Sala ha dado a la norma denunciada, por ejemplo, en la sentencia del 11 de julio de 2002, radicación No. 18006, en la del 11 de agosto de 2004, radicación No. 22982 y en la del 6 de julio de 2005, radicación No. 24959 […].

Con independencia de que en la sentencia que sirvió de respaldo al Tribunal (la No. 24959) se haya invocado el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y no el 16, tiene su razón en que el asunto estudiado en dicha providencia se refería a la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez, situación prevista en el primero de los artículos, pero de todos modos, frente a las de origen legal, como se dijo anteriormente, la Corte ha dejado expuesto su criterio el cual es coincidente con el de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, en aquellos eventos en los que el empleador no hace las cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. En el mismo sentido se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2005, rad. 24959.

De lo que viene de decirse, los cargos carecen de vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso, dado que, aunque impróspera, hubo acusación fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOAQUÍN JOSÉ BONILLA HERRÁN contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la NACIÓN - MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO..

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00