Radicación n.° 61665 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5305-2018 Radicación n.° 61665 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ROCÍO CARDOZO MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 75-88) demandó a COOPSANJOSÉ LTDA. y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso.
Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de enero de 2006 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa.
Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario.
Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 104-121) se enfrentó a las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales», ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 156-221), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante.
Que, en cualquier caso, las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo.
Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal. Caprecom (fls. 239-247) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe.
Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «pasó a administrar la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y por ende asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social». Adujo que «simplemente dio continuidad a la cooperativa que se encontraba prestando sus servicios a la ESE (…)» y que estos servicios se desarrollaron al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionante.
La Cooperativa accionada (fls. 250-259) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo.
Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de mayo de 2012 (fl. 665 cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa accionada «y solidariamente», con las demás demandadas; ordenó el pago del auxilio de cesantías e intereses de los años 2006 a 2009, la indemnización por su falta de consignación, la prima de servicios causada entre 2007 y 2009, y la compensación por vacaciones de los años 2006 a 2007; impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y gravó a las accionadas con las costas del proceso; absolvió de lo demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal (cdno. de segunda instancia, cd entre fls. 7 y 8) revocó la sentencia de primer grado, absolvió a los demandados y gravó con costas de ambas instancias a la vencida en juicio. Luego de explicar la forma en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se remitió a los testimonios de Roberto Ramírez y Ricardo Sánchez Hernández, los cuales consideró contestes en señalar que las actividades desarrolladas por la accionante fueron en calidad de afiliada a la Cooperativa demandada.
Para reafirmar esta conclusión, destacó el acto de vinculación asociativa, obrante de folios 281 a 285, con lo cual entendió aún más desvirtuada la configuración de los supuestos de un contrato de trabajo. Explicó los elementos esenciales del trabajo asociado y memoró los parámetros legales que regulan esta modalidad de vinculación. Sobre esa base, advirtió demostrada la existencia de Coopsanjosé e insistió en la afiliación libre y voluntaria de la demandante, con sujeción a los estatutos, reglamentos y normas internas aplicables.
Añadió que además de su existencia, se demostró el funcionamiento de la Cooperativa en cumplimiento de su objeto social, desde el 20 de abril de 2004, en cuyo marco celebró contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, sin que de allí se advirtieran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales. De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirmar la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo». Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y, en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».
VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual, recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.
Agrega que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.
Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero entendió que ello fue como afiliada a Coopsanjosé. Para llegar a esa conclusión, explicó la manera en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral y a renglón seguido, advirtió que los medios de convicción aportados al proceso permitían comprender que no se trató de una relación subordinada, sino en el marco del trabajo asociativo, en tanto la demandante se vinculó realmente a la cooperativa de trabajo asociado y su actividad se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados.
Con lo anterior, queda claro que el fallador de segundo grado no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada, de manera que no se advierte el error endilgado por la censura, pues el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de enero del 2006 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 227 a 238 y 647 a 659 del expediente).
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 15 a 37) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (fl. 662 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 75-88), la contestación de Coopsanjosé (fls. 250-259) de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 156-221) y de Caprecom EPS (fls. 239-247), «las documentales obrantes a folios 8 a 74, 227 a 238, 281 a 285 y 647 a 659 del expediente y 974 a 986 y 754 a 765 del expediente» y los testimonios de Roberto Ramírez y Ricardo Sánchez Hernández (fl. 662 Cd).
Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.
Asegura que la subordinación se demuestra con los folios 2 a 55, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe los memorandos de folios 43, 57, 49, 50, 42, 52, 58, 59, 41, 38, 48 y 45; agrega que los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS» aparecen de folios 8 a 171.
Sostiene que lo anterior concuerda con los testimonios recaudados en el proceso y «otras órdenes impartidas a la actora al 8 al 74 en donde se le asignan actividades establecidas por la ESE y otras instrucciones de la ESE». Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 74) y ratificada por los testimonios»; transcribe apartes de la sentencia CC T-287-2011.
Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, COOPSANJOSE LTDA. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada - «(…) ratificado por los testigos»-, «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (…) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario».
A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda. Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores.
Además, se apoya en el testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplía horario y esto era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «en consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensa». Tras memorar el octavo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme a los contratos que estas celebraron con la Cooperativa accionada y a la «Cámara de comercio de la COOPSANJOSE».
Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (…), por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc.
(…) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Para explicar el décimo primero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 60 a 74)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente».
En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado». X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que el recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación aspectos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que orienta la acusación. En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral.
En síntesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé Ltda., relación que surgió libre de vicio, por cuya virtud, aquella se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas», a más que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación».
Agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en cuáles medios de convicción se apoya realmente el razonamiento del recurrente.
En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación de los memorandos a los cuales se refiere la recurrente, tampoco permiten entender que el juez colegiado hubiera incurrido en los dislates endilgados al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de ellos solo se infiere una serie de instrucciones impartidas por las empresas contratantes o la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad o a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o del de supervisión de los servicios contratados, por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.
La censura acude a la contestación de la demanda por parte de COOPSANJOSE LTDA y a la Circular 004 de 2004, mediante la cual, la E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error).
Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que este ente precisó que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.
Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular; la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y por ende, responsables solidarias.
Lo afirmado, no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde el inicio del proceso. De acuerdo con la demanda, la Cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».
De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la Cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia.
En cualquier caso, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.
La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería» y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al décimo error de hecho, el recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».
Del estudio de este medio de convicción, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.
Lo esgrimido para explicar el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse; contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no se refirió en específico a la existencia de un acuerdo para el préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa; pero, en cualquier caso, lo que plantea la recurrente no logra enervar las conclusiones de la alzada sobre la inexistencia de contrato de trabajo, ni sobre la demostración de que Coopsanjosé se conformó en debida forma y desarrolló su objeto como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente, al amparo de lo cual celebró contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, sin que de allí se advirtieran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales, razonamiento recogido al memorar los antecedentes del proceso.
Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Aunque buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, en razón a todo lo expuesto, no es posible abrir paso a su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Como corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES», « con respecto» al artículo 77, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, «que conllevó a la violación» del mismo elenco normativo descrito en los cargos anteriores.
Destaca que ninguno de los representantes legales de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (fl. 440 Cd) y pese a ello, el juez colegiado no aplicó la norma procesal mencionada, «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confesó (sic) los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».
Asegura que de acuerdo con el precepto adjetivo aludido, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión; que la omisión de tal obligación, conllevó la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas. XII. CONSIDERACIONES La censura remite a la primera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso; en esa oportunidad, la juez que la dirigió advirtió que las partes no manifestaron ánimo conciliatorio y en consecuencia, declaró fracasada la fase de conciliación. En los autos proferidos dentro de dicha diligencia, el a quo no dejó constancia de la inasistencia de los representantes legales de las demandadas; menos aún, precisó las consecuencias de la no comparecencia de aquellos, ni determinó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión, sin que la demandante manifestara inconformidad alguna.
De esta suerte, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia pregonada por la censura, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, siendo que, se insiste, la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita.
En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Conforme a las anteriores reflexiones, queda claro que la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por manera que el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada, representado por la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., dado que la impugnación no prosperó y dicho demandado formuló réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CLAUDIA ROCÍO CARDOZO MERCHÁN promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00