CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5304-2021 Radicación n.° 77735 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGDA LORENA VELANDIA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), del que FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera y administradora.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que fue trabajadora oficial del ISS, en virtud del contrato de trabajo Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 2 que ejecutó desde el 4 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, pretende obtener el pago de las cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas convencional de vacaciones, de navidad, técnica, y extralegal de servicios, bonificación por antigüedad, aportes a la seguridad social, e indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, todo ello debidamente indexado.
Reclamó igualmente la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías. Fundamentó sus peticiones básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS en la Secretaría General, donde cumplía labores como asistente en lo relacionado con quejas y reclamos, en el horario, jornada, y lugar señalados por la entidad, y con los elementos que le fueron proporcionados por esta.
Manifestó que sus funciones estuvieron sujetas a los reglamentos del ente demandado, y las realizó bajo las directrices e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, integrándose en la estructura administrativa de la entidad y en beneficio de esta; que, sin embargo, su vinculación se cumplió a través de once contratos de prestación de servicios, por los que recibió una suma fija periódica mensual, de «ejecución continuada», que se detallan así: Nº Contrato Inicio Terminación Honorarios Dependencia 1 5000003336 04/04/2008 30/11/2008 $1.141.784 Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 3 2 6000101586 01/12/2008 28/02/2009 $1.141.784 Departamento de pensiones seccional Cundinamarca 3 5000012800 02/03/2009 31/05/2009 $1.300.000 4 5000014391 01/06/2009 15/10/2009 $1.300.000 5 5000016951 16/10/2009 21/01/2010 $1.300.000 6 5000017642 22/01/2010 30/06/2010 $1.750.000 Secretaría General 7 5000019369 01/07/2010 30/11/2010 $1.785.737 8 5000021152 01/12/2010 31/03/2011 $1.785.737 9 5000022314 01/04/2010 31/10/2011 $1.842.345 10 5000026821 01/11/2012 30/06/2012 $1.842.345 11 5000028439 03/07/2012 30/11/2012 $1.842.345 Aseguró que no recibió el pago de sus acreencias laborales de origen legal y extralegal, pese a que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS para los años 2001 a 2004, la cual se ha prorrogado de forma sucesiva.
Destacó que presentó reclamación administrativa el 4 de marzo de 2013, y la pasiva desestimó sus requerimientos. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió lo referente a la reclamación administrativa. Negó los demás, e insistió en que el contrato de prestación de servicios se rige por la Ley 80 de 1993, y no genera relación laboral.
Propuso las excepciones de pago; inexistencia de derecho y de la obligación y de la aplicación de la primacía de la realidad; ausencia de vínculo laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; mala fe de la actora; y la no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 2 de julio de 2015 el juzgado declaró como su sucesor procesal del ISS a Fiduagraria S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2016 (f.º 552), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora MAGDA LORENA VELANDIA JIMÉNEZ (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 04 de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2012, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy FIDUAGRARIA SA como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, a pagar a la señora MAGDA LORENA VELANDIA JIMÉNEZ, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
Por concepto de VACACIONES la suma de $3.648.608 Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $7.124.723 Por concepto de CESANTÍAS la suma de $7.297.216 Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS $7.297.216 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $9.746.429, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del DR 2127/45 TERCERO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $2.000.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante. Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió, a través de proveído del 18 de octubre de 2016:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el patrimonio autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo que existió entre Magda Lorena Velandia Jiménez y el Instituto de Seguros Sociales fue del 04 de abril de 2008 al 21 de enero de 2010.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto se estableció que el contrato terminó por decisión unilateral del Instituto de Seguros Sociales, y se impuso condena por indemnización por despido sin justa causa. En su lugar se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció el reconocimiento y pago de prima de navidad y prima de servicios. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de tales acreencias laborales.
QUINTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de vacaciones y cesantías, las sumas de $650.000 y $2.196.287,13, respectivamente.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia. Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 6 Se refirió el Tribunal a la naturaleza jurídica del instituto demandado, e indicó que dada su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, por regla general su personal está conformado por trabajadores oficiales, y por excepción, son empleados públicos los señalados en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el 1º del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Bajo esa preceptiva precisó que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso le permitían establecer que las funciones realizadas por la demandante entre el 22 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, «al realizar labores asimilables a la de una secretaria ejecutiva y asesora», fueron las propias de una empleada pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 literal a), numerales 6) y 13) del mencionado acuerdo y, por consiguiente, no existía un contrato de trabajo, sino que tuvo la calidad de empleada pública.
Continuó con el análisis de la prueba documental, en la que halló que la actora además estuvo vinculada con el ISS a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de abril de 2008 y el 21 de enero de 2010, que verdaderamente constituyeron contratos de trabajo continuos en razón a que la demandada no enervó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y que las breves interrupciones entre uno y otro no desnaturalizaron la existencia de una sola relación laboral, para lo cual se apoyó Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 7 en las sentencias proferidas dentro de los radicados 40273, 37803 y 42546.
Con base en lo expuesto, accedió al reconocimiento de las prestaciones no cobijadas por la prescripción, incluyendo las extralegales, al estar acreditado que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial solo en el período indicado y atendiendo la naturaleza de sindicato mayoritario de la organización sindical firmante del acuerdo.
Negó la indemnización por despido al no estar demostrada la causa que dio origen a la finalización del contrato acaecida el 21 de enero de 2010; y desestimó también la moratoria, porque: […] al respecto no se puede pasar por alto que mediante el Decreto 2013 del 28/09/2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales por lo que el personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, esto es así porque los contratos de prestación de servicios estaban autorizados por la Ley 80 de 1993 artículo 32 declarado exequible por la honorable Corte Constitucional y por cuanto, cuando la entidad entró en liquidación no se encontraban autorizados para vincular personal de planta lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo donde se da cuenta de la existencia de un número considerable de contratos administrativos en el ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar la dificultosa situación, además debe resaltarse que para el caso en estudio de finiquito del contrato de trabajo el 21/04/2010 esto es, cuando ya se conocía que la entidad estaría en liquidación pues desde la expedición de la Ley 1151 de 2007 se conocía que sería Colpensiones la que asumiría la administración del régimen de prima media, por demás que no se logra extraer con certeza qué tal sanción fuera la que persiguiera la parte actora y en todo caso se contaba con la anuencia de la demandante pues esta conocía de las condiciones del contrato y cumplía con todas las obligaciones pactadas tales como pagar por su propia cuenta de Seguridad Social y constituir póliza tal y como se infiere de las documentales que obran en el cuaderno anexo así como también presentó de modo que se confirmará en tal sentido de la sentencia impugnada y consultado.
Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, juzgó razonable la imposición de la condena al pago indexado de las prestaciones a las que se accedió, y precisó que las condenas impuestas debían ser asumidas por el PAR ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la indemnización moratoria, y en su lugar, condene a la pasiva a pagar ese concepto. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por la pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículos 42 - numerales 2 y 5, 278, y 281 del CGP, en virtud del principio de integración previsto en el 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del canon 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales; los preceptos 1°, 7 y 8 de la Ley 6 de 1945; 1°, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con el 32-3 de la Ley 80 de 1993; 53 y 228 de la Constitución Política; 5-2 del Decreto 3135 de 1968.
Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración sostiene que el Tribunal no integró lo previsto en el Código General del Proceso respecto a los poderes del juez, toda vez que la demandada no controvirtió desde un comienzo la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante como empleada pública. Y explica: Es un hecho indiscutido que la oposición por parte de la demandada estuvo fundada en la existencia de una relación jurídica de carácter contractual administrativo, así lo sostuvo en el curso del proceso y en las alegaciones de la instancia; pero, ninguna referencia hizo acerca de la naturaleza de la relación laboral de la demandante como sujeto de una relación legal y reglamentaria, justamente porque negó la existencia de una relación laboral. […] Y, en cuanto hace a la congruencia de la sentencia acusada, no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda ni las excepciones propuestas y alegadas.
No basta que el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial surja después de presentada la demanda, además, exige de la Ley procesal, que el beneficiario de ese pronunciamiento lo alegue en el curso del proceso o a más tardar en su alegato de conclusión, para que el juez lo pueda considerar de oficio. (Artículo 281 inc. 3). Resume que su discrepancia con el fallo acusado estriba en que se desconocieron la igualdad de las partes y el principio de congruencia, porque en su parecer, el colegiado excedió sus facultades en la medida en que la entidad demandada «[…] jamás argumentó que la demandante estuviera vinculada a la demandada bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público y, no lo hizo porque siempre sostuvo que fue contratista de la entidad».
VII. RÉPLICA El PAR ISS asegura que el cargo adolece de serias falencias de orden técnico, toda vez que la recurrente omitió indicar la vía utilizada para el ataque en casación. Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, en el mismo cargo propuso dos modalidades de violación (infracción directa y aplicación indebida), sin explicarle a la Corte su conexidad.
Seguidamente, insiste en que la demandante estuvo vinculada con su representada a través de distintos contratos de prestación de servicios que se celebraron en uso de la autonomía de la voluntad; no obstante, atendiendo a que el fallo recurrido declaró la existencia de un contrato de trabajo, no debe prosperar lo referente a la indemnización moratoria, porque la entidad siempre «actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral».
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que formula al recurso, por cuanto en el desarrollo del cargo se advierte con nitidez que la vía escogida fue la directa. Por otra parte, aun cuando la censura invoca diferentes conceptos o modalidades de ataque, lo cierto es que estas recaen sobre distintas normas; así, se alude a la violación medio de normas procesales, señalando que ello a su vez dio lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales acusadas en el cargo, con lo cual la acusación se ajusta a las formalidades del recurso extraordinario.
Dicho esto, y en vista de que la discusión planteada por la recurrente es estrictamente jurídica, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditados el Tribunal: (i) que la demandante estuvo vinculada laboralmente con el ISS entre el 4 de abril de 2008 y el 30 de noviembre de 2012;
(ii) que en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 22 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, la accionante ejercía labores que se asimilaban a las de asesores de la Secretaría General. Como se vio al historiar el proceso, el Tribunal, a pesar de que reconoció el carácter laboral de los servicios prestados por la actora en favor del ISS, precisó que entre el 4 de abril de 2008 y el 21 de enero de 2010 tuvo la calidad de trabajadora oficial, mientras que el tiempo restante hasta su desvinculación definitiva fungió como empleada pública.
El reparo de la recurrente, orientado estrictamente desde la vía directa, consiste en señalar que el colegiado infringió el principio de congruencia, en la medida en que excedió la defensa del demandado «[…] quien jamás argumentó que la demandante estuviera vinculada a la demandada bajo una relación legal y reglamentaria». Conforme al artículo 281 del CGP, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia con los hechos y las peticiones de la demanda, las excepciones formuladas, y lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, de modo que el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.
En el sub lite, el juicio se concentró en establecer si realmente la actora estuvo ligada al ISS a través de un Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios, y a ello dirigieron su atención los jueces en las instancias. El Tribunal no encontró reparos en que la demandante verdaderamente estuvo integrada a la empresa, y que, por lo tanto, se trataba de una servidora pública.
En ese escenario, no es desatinado que, teniendo en cuenta que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado de la que hacen parte empleados públicos y trabajadores oficiales, el ad quem se ocupara de establecer a cuál de esas categorías pertenecía la demandante. Por lo tanto, el fallo no fractura el principio de congruencia, porque para determinar si Magda Velandia pertenecía o no a la categoría de trabajadora oficial, la tarea que debió desplegar el juzgador plural hacía ineludible examinar las labores que aquella cumplía, de manera que, al proceder de esa forma, no pudo desbordar el marco de la controversia puesta a su conocimiento.
Por si fuera poco, el Tribunal tenía la competencia funcional para revisar en su totalidad la decisión de primera instancia, ya que conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, escenario en el cual se ejerce un control de legalidad cuya causa es el ordenamiento jurídico procesal (CSJ SL4236-2019, CSJ SL3618-2020). Ahora bien, tampoco se advierte la transgresión del principio de congruencia interna que exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 13 la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva (CSJ SL2808-2018).
Se dice lo anterior porque el colegiado arribó a la conclusión de que la actora fungió como empleada pública en los períodos antes señalados, a partir de la valoración que realizó del contenido del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año que estipula: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
Conforme a la norma citada, para tener la calidad de empleado público es indispensable que el cargo se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, y que quien lo Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 14 ejerza preste sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos.
Además, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en sus actividades deben ejercer funciones de dirección y confianza, con arreglo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL2584-2019, CSJ SL1262-2020). En el caso controvertido, el Tribunal constató que la accionante ejercía labores que se asimilaban a las de asesores de la Secretaría General, pues prestaba asesoría a las seccionales y revisaba contratos administrativos que su jefe directo le ordenaba, conclusiones fácticas que no fueron controvertidas por la censura, puesto que su acusación la enrutó por la senda jurídica, y en todo caso, se limitó exclusivamente a aducir una supuesta incongruencia en la decisión judicial, sin formular ningún reparo de fondo contra el raciocinio desplegado por el sentenciador de la alzada.
En este punto conviene no olvidar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En suma, y dadas las especiales particularidades del recurso de casación examinado, se concluye que el cargo no prospera. Radicación n.° 77735 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas, porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró por MAGDA LORENA VELANDIA JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. LIQUIDADO, del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ