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SL5303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 169 de 1896Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 75130 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5303-2019 Radicación n.° 75130 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MUÑETÓN RUÍZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Muñetón Ruíz interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2011.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de abril de 1951, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.

Así mismo, señaló haber acreditado un total de 1018 semanas efectivamente cotizadas para pensión, en las cuales se incluyeron los tiempos laborados para el sector público y privado, de las cuales 994 correspondían a los aportes realizados al ISS y 24 a la Caja de Previsión Departamental del Tolima. Aseguró que la entidad accionada mediante la Resolución n.º 122648 del 5 de junio de 2013, decidió negarle el derecho pensional, comoquiera que no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 9º de la Ley 797 de 2003, frente a la cual presentó los respectivos recursos de reposición y apelación. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda estos no habían sido resueltos, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, al igual que era beneficiario de la transición. A su vez, admitió el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Se refirió a que no era procedente estudiar la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, según los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005.

En ese sentido, la normatividad llamada a gobernar el caso era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 1200 semanas al 2011 y el señor Muñetón Ruíz tenía 1018. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 27 de mayo de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era determinar « […] si la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 puede serle reconocida al actor, teniendo en cuenta para ello la inclusión de tiempos de servicios públicos al ISS como los aportes efectivamente realizados a la entidad ».

Al respecto, precisó que la inconformidad del apelante se centró en acusar el desconocimiento de la fuerza vinculante de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014. Sobre este punto, advirtió que efectivamente la Corte Constitucional ha permitido que, para efectos de calcular el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sea posible computar tiempos públicos no cotizados al ISS, con aquellos realizados a las cajas de previsión social.

Dijo que se apartaría de dicho precedente invocando el principio de la autonomía judicial y que le correspondía la carga de argumentar contra la decisión de la cual se aparta. Así las cosas, estimó que dentro del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, existían artículos que consagraban que las pensiones otorgadas por el ISS debían ser financiadas estrictamente con aportes realizados a dicha entidad.

Igualmente, invocó la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, la Ley 433 de 1971 y el Decreto Ley 1650 de 1977, para concluir que, Por lo tanto, deben ser observados de manera integral los distintos acuerdos expedidos por el ISS, de los cuales se aprecia con suma claridad que la afiliación y la cotización al Instituto de Seguros Sociales son un parámetro necesario y fundamental para el reconocimiento de las prestaciones que están a cargo de ese Instituto.

Es por ello que de manera respetuosa no se comparte la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, manifestó que otorgar prestaciones a cargo del ISS sin que estas hubieran sido previamente financiadas, atenta contra el sistema de financiación de la pensión de vejez y del Régimen de Prima Media. Advirtió que, si bien podría pensarse que el pago de un bono pensional cubre la afectación al Sistema, lo cierto es que estos no cubrían los rendimientos que el legislador proyectó para el fondo común. En ese orden de ideas, afirmó que modificar la fuente de financiación de las pensiones, conduciría a disminuir el fondo público y, por lo tanto, violaría el principio de sostenibilidad financiera introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual, a su juicio, buscaba proteger al sistema pensional de su desfinanciamiento.

Por último, argumentó que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, por más de 20 años, ha sido pacífico en establecer que para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, únicamente es posible remitirse a los aportes que se efectuaron ante el ISS. Tras citar distintos pronunciamientos, refirió que estos constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y, por lo tanto, también eran de obligatorio cumplimiento para los jueces de la jurisdicción ordinaria.

Con lo cual, expresó que « […] con base en esos argumentos, sé que no es una actitud caprichosa, ni que quiera acercarse a los limites penales. La Sala se distancia y volvemos ratificar de manera respetuosa el distanciamiento de la Sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional ». Finalmente, procedió a verificar si el actor cumplía, o no, con los postulados del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Refirió que no le asistía derecho, pues pese a ser beneficiario de la transición, no cumplía con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, ni con 1000 en cualquier tiempo, ni con 500 en los últimos 20 años. Así pues, coligió que, En gracia de discusión y a pesar de no haber sido objeto de censura, la Sala en virtud de la garantía de los Derechos mínimos revisó el cumplimiento de los requisitos de la ley 71 y encontró que el demandante habría acumulado un total de 1021 semanas que no equivale a 20 años de aportes.

De todas maneras, como le decíamos anteriormente, la ley 71, si continúa cotizando, o incluso la misma ley 100 de 1993, le permiten alcanzar la pensión de obtener o de incrementar las cotizaciones o el tiempo de servicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE » la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, « REVOQUE » el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar, […] por vía directa por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al cual los falladores le dieron un entendimiento distinto al exigir un requisito adicional no contenido en la disposición (Que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales /Colpensiones) y por la consiguiente falta de aplicación de los artículos 10, 13, literal f; 33, parágrafo 1º y 36, inciso final y parágrafo, de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; 5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; yerros que conllevaron a la negación de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor.

La violación de las normas sustanciales citadas, está correlacionada con el desconocimiento de la INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y FAVORABLE hecha por la H. Corte Constitucional en relación con el tema puntual tratado, a través del llamado PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL que de manera reiterada y pacífica ha sentado el alto Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión, en las sentencias T-090/2009;

T-398/2009; T-583/2010; T-760/2010; T-334/2011; T-559/2011; T-100/2012; T-201/2012; T-760/2012; T-063/2013; T-596/2013; T-466/2015 y T-482/2015 y la Sala Plena del mismo Tribunal en la sentencia de unificación SU 769 de 2014, lo que también apareja violación directa de los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, comenzó por puntualizar que la controversia que debía resolver la Sala era acerca de la viabilidad de acumular tiempos laborados al sector público con semanas cotizadas al ISS, a efectos de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, luego de citar textualmente dicha normatividad, aseguró que « […] del claro tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión sean las aportadas exclusivamente al ISS ». En ese orden de ideas, sostuvo que no existe prohibición alguna respecto de la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con los del sector privado, por lo que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, luego de traer a colación los artículos 10, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que: En efecto, las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran la figura del cómputo para efectos de completar el tiempo exigido para acceder a la pensión de los beneficiarios del régimen de transición refiere específicamente a “…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas, y el monto de pensión”, por cuanto, “… Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

(…), como lo reza el artículo 36 de la ley 100/93 en el apartado final del primer inciso y porque la misma norma en su parágrafo expresamente así lo consagra. Y, precisamente, el cómputo de tiempo constituye una de las “demás condiciones” aplicables. Por otro lado, aseguró que el juez plural se equivocó al preferir el precedente de esta Sala, el cual a su juicio es desfavorable y no obligatorio, en contraposición al de la constitucional, siendo este último el que tiene fuerza vinculante y obligatoria.

En ese sentido, citó extractos de las providencias de la Corte Constitucional CC T-085 de 2012, CC C-438 de 2013 y el artículo 53 de la Constitución Política, de lo que razonó que, El sub judice es un típico caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la cual, por mandato constitucional debieron los falladores de primera y segunda instancia resolver en favor del trabajador-afiliado, pues, de una parte tenemos la doctrina constitucional sentada por la H. Corte Constitucional desde el año 2009 y unificada en 2014 con la sentencia SU 769 de 2014, misma que constituye precedente judicial constitucional de carácter obligatorio según el cual, es procedente acumular tiempos cotizados al sector público con cotizaciones hechas al ISS (COLPENSIONES) al sector público con cotizaciones hechas al ISS (COLPENSIONES) para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y de otra parte el criterio de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a decir del fallador constituye –doctrina probable - según la cual, resulta improcedente tal acumulación. La honorable Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar el carácter obligatorio que tiene el principio constitucional y legal de favorabilidad en materia laboral (arts. 53 C.C. y 21 del C.S.T), para los jueces y magistrados que conforman la jurisdicción, bien sea tratándose de conflicto de normas de ora de interpretaciones opuestas respecto del sentido de una misma norma (duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho).

No obstante, este principio superior fue desconocido por la juez de primera instancia, mientras que el Tribunal Sentenciador se apartó del mismo. Por último, también hizo énfasis en los fallos constitucionales CC T-174 de 2008, CC T-090 de 2009, CC T-702 de 2009 y CC T-275 de 2010, para concluir: Teniendo en cuenta que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido dándole al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (La cual fue acogida como doctrina probable por el tribunal sentenciador), es desfavorable y restrictiva de los derechos fundamentales del demandante JOSE ELIECER MUÑETÓN RUÍZ, y diametralmente opuesta a la interpretación extensiva y favorable que sobre el mismo precepto ha hecho la jurisprudencia constitucional, respetuosamente demandado de la Honorable – variar su criterio - como lo hizo en la sentencia CSJ SL4457, en relación con pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

El tema debatido en la sentencia es análogo al propuesto en esta demanda respecto del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la diferencia a favor que en este caso el señor MUÑETON RUÍZ si (sic) efectuó cotizaciones a una caja de previsión social y por ende, no es justo que con 1.018.0 semanas cotizadas se le trunque su derecho irrenunciable a la pensión. Lo anterior con el fin de que acompase su jurisprudencia al precedente judicial constitucional vinculante y obligatorio que pacíficamente viene sosteniendo el alto tribunal constitucional desde el año 2009, unificado recientemente mediante la sentencia SU-769 de 2014 tantas veces mencionada en punto de este tema, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, no solamente del actor, sino de muchas otras personas de la tercera edad que aspiran a pensionarse en las mismas condiciones, frente a todas aquellas que gracias a la H. Corte Constitucional lograron su pensión por vía de tutela.

De no ser así, el recurso extraordinario estaría desde ya llamado al fracaso. RÉPLICA Se fundamentó en asegurar que el demandante no cumplió con los requisitos para pensionarse en virtud del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005, perdió aplicación el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, sostuvo que el Tribunal no erró en sus consideraciones, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tiempos cotizados del sector público con los del privado. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue presentado por la vía directa, entiende la Sala que el recurrente no discrepa ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Jorge Eliecer Muñetón Ruíz nació el 15 de abril de 1951;

(ii) que por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (iii) que contaba con 994 semanas de aportes al ISS y que fueron laboradas en el sector privado; (iv) que cotizó 24 semanas a la Caja de Previsión Departamental de Tolima; y (v) que acreditó un total de 1018 semanas, sumando el tiempo en que estuvo vinculado a entidades del sector público y privado.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en aras de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible computar los tiempos laborados por el actor tanto al sector público como al privado. Sobre este punto, esta Corporación ya tiene una línea de criterio bastante asentada a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, en la que ha consagrado que no es posible sumar los tiempos públicos y privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, sobre todo porque como se adujo previamente, el hecho de que el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenga la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, lo cierto es que aplica sólo para otorgar la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no siendo extensiva, por lo tanto, al Acuerdo 049 de 1990.

Adicionalmente, conviene realizar el mismo análisis respecto de la procedencia del derecho pensional solicitado con base en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar tiempos públicos y privados. Lo anterior, se encuentra legitimado dada la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los jueces deben realizar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple con los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le fueran aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial (sentencia CSJ SL4457-2014).

Así fue, además, señalado en la sentencia CSJ SL571-2018, en la cual se dijo: De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso (negrillas fuera del texto).

En el caso, se encontró plenamente acreditado y no fue objeto de discusión por las partes, que Jorge Eliecer Muñetón Ruíz contaba con 1018 semanas cotizadas en toda su historia laboral, es decir, acumulando tiempos públicos y privados. Empero, tampoco cumple con el número mínimo de semanas exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (20 años de servicio), porque tal y como lo tiene fijado esta Corporación, este tiempo equivale a 1028 semanas.

Así, el fallo CSJ SL13153-2016 dispuso: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de  1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a  1028,57 semanas.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JORGE ELIECER MUÑETÓN RUÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00