Micelio
SL5302-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5302-2021 Radicación n.° 77420 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ACTIVOS S.A. y AUTÉNTICO S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2016, dentro del proceso que les sigue JACOBO MORENO ARELLANO, al que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el señor Jacobo Enrique Moreno Arellano contra las demandadas, para que se declare que entre él y la sociedad Auténtico S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, y que ésta incurrió en culpa patronal en la Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad profesional que lo aqueja, consecuencialmente, que se le condene a pagarle la indemnización plena de perjuicios en solidaridad con Activos S.A. En sustento de sus pretensiones manifestó que celebró varios contratos de trabajo por duración de la obra con Activos S.A., entre el 16 de mayo de 2007 y el 28 de mayo de 2009, para desempeñarse como trabajador en misión en la empresa Auténtico S.A., en la sucursal de Turbaco (Bolívar), en el cargo de ayudante de máquina; que durante la jornada laboral debía ejecutar tareas continuas y repetitivas, que consistían en cortar piedras, recogerlas y depositarlas en canastas y huacales en forma ágil, por la velocidad del equipo en que trabajaba.

Manifestó que: la falta de medidas preventivas le generaron la enfermedad síndrome del túnel carpiano en ambas manos; en el examen médico previo a la suscripción del contrato no se hallaron anomalías, pero, que esa condición varió en la relación laboral, porque presentó síntomas como dolor, adormecimiento y rasquiña de las manos; el estudio neurofisiológico del 23 de abril de 2008, mostró «compromiso neuropático de nervio mediano bilateral, segmento distal, en su trayecto a través del túnel carpiano, con características de neuro-apraxia grado III derecho y grado II izquierda», y en la evaluación médico ocupacional practicada el 27 de mayo de ese mismo año, ello se asoció con el «síndrome del túnel del carpo sintomático» y; que en el examen médico de egreso quedó establecido que padecía de síndrome del túnel del carpo grado III en su mano derecha y II en la izquierda.

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda Activos S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que entre ella y el demandante existieron varios contratos de trabajo, pues primeramente estuvo vinculado por duración de la obra o labor desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 10 de mayo de 2008, en el cargo de oficios varios, y posteriormente bajo la misma modalidad, pero como trabajador en misión en Auténtico S.A., del 27 de mayo de 2008 al 28 de mayo de 2009.

En relación con los hechos relacionados con la forma en que prestó el servicio y la enfermedad laboral, afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de pago; prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación y de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; compensación y buena fe. A su turno Auténtico S.A., hoy Granitos y Mármoles S.A., también se opuso a las pretensiones.

Negó la relación laboral con el actor, y afirmó que, como usuaria, se benefició de los servicios del trabajador que Activos S.A. le envió en misión. Dijo que no le constaba el contrato de aquel con su empleador, ni lo relacionado con la enfermedad laboral alegada. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de una relación laboral; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa del accionante; pago; compensación; prescripción y buena fe.

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 4 Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., compañía que al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones del actor y del llamamiento en garantía, pues, dijo, desconocía los hechos en que se fundamentaban. Formuló las excepciones de inexistencia de resolución administrativa que declare la ocurrencia del siniestro, de iliquidez de la empresa de servicios temporales y de la obligación a favor de Auténticos S.A.; «límite de suma asegurada y vigencia de la póliza» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco- Bolívar, mediante fallo pronunciado el 25 de mayo de 2016, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AUTÉNTICO S.A. HOY GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. Y ACTIVOS S.A. a reconocer y pagar al señor JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO, identificada con C.C. No. 9.287.282 de Turbaco- Bolívar, el valor de ($49.060.108,90), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AUTÉNTICO S.A. HOY GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. Y ACTIVOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas la (sic) demandadas AUTÉNTICO S.A HOY GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. Y ACTIVOS S.A. a reconocer y pagara (sic) al señor JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO, identificada con C.C. 9.287.282 de Turbaco-Bolívar, 20% del valor total de la condena POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 5 de Cartagena, decidió, a través de proveído del 30 de septiembre de 2016, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, el día 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral de JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO contra ACTIVOS S.A. Y AUTÉNTICOS S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. en el sentido de: a) Condenar a AUTÉNTICOS S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. como directo responsable y a ACTIVOS S.A. solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al actor JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO en cuantía de $769.166. b) Condenar a AUTÉNTICOS S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. como directo responsable y a ACTIVOS S.A. solidariamente al pago de $46.471.163., por concepto de lucro cesante futuro. c) Condenar a AUTÉNTICOS S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. como directo responsable y a ACTIVOS S.A. solidariamente al pago de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales, a JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO.

SEGUNDO: Mantener incólume el resto de la sentencia apelada y en consecuencia se ABSUELVE a ACTIVOS S.A. Y AUTÉNTICOS S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las partes demandadas, se tasan como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 6 SMLMV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que, para que surja la obligación de indemnizar, deben confluir sus elementos esenciales, esto es, el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal. En cuanto a la procedencia de la culpa patronal, memoró que el trabajador debe acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, porque, «[…] en toda relación laboral el empleador tiene el deber y cuidado de adoptar los mecanismos de protección para amparar la integridad física, psíquica y moral de su trabajador; de no hacerlo es causante de un daño el cual debe resarcir».

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó la constancia de entrega de dotación al trabajador por parte de la demandada Auténtico S.A. (f.º 204), la jornada de vacunación (f.º 2017), el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 30,90% (f.º 1506), los testimonios de Martín Darío Puello Mestre y Mario Morales León, y los exámenes de ingreso y egreso del trabajador, de donde extrajo que el demandante fue contratado por la sociedad Activos S.A. para desarrollar actividades de «ayudantía en el cargue y separación de material en turnos de 8 horas diarias, el cual debía ser empacado en huacales para evitar su caída», en la empresa Auténtico S.A., y que ese procedimiento se repetía varías veces al día. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405, afirmó: Al aplicar lo expuesto y traído a colación en precedencia, al caso concreto, se tiene que la parte demandante deriva que su padecimiento obedece a la exposición continua en la alzada de piedra mármol, y de ahí su dolor constante en las manos que desencadenó en síndrome del túnel del carpo, para lo cual no se dieron instrucciones, ni herramientas industriales, ni los equipos de protección necesarios para la ejecución de dicha tarea.

De los exámenes de ingreso y egreso aportados al plenario se desprende que efectivamente el actor en un primer momento fue calificado como apto para la labor en el año 2008 (folio 25), y posteriormente (folio 26) en su examen de egreso se registró síndrome de túnel del carpo en las dos manos, sin ningún tipo de restricciones o aplazamiento, su valoración de fuerza fue normal y profunda normal clínicamente, queriendo significar que mantiene una actividad corriente dentro de sus brazos y muñecas, igualmente, en su conclusión se evidencia un compromiso neuropático de nervio mediano bilateral, luego por meridiano se colige que este cuadro es una consecuencia recurrente y obvia de esa clase de actividad laboral, pues por cierto se tiene que el actor sufre el diagnóstico de síndrome de túnel del carpo.

Si bien la demandada tiene diseñado un amplio programa de salud ocupacional, de prevención y promoción de accidentes y enfermedades profesionales, lo cierto es que dentro del expediente no reposa ningún tipo de prueba que acredite que Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 7 todos esos programas que se encuentran planteados, trascendieran el papel y fueran puestos en práctica de manera efectiva, para evitar el daño causado al accionante, pues de lo que se trata no es de contar simplemente con un programa de salud ocupacional, sino de que el empleador se asegure que a través de la realización de capacitaciones, sus trabajadores conozcan dicha información y cumplan con las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo.

Se tiene entonces que la causa determinante de la enfermedad de la demandante (sic), fue la conducta empresarial negligente y descuidada al no haber puesto en práctica las medidas necesarias para que el actor tuviera conocimiento de la manera adecuada como debía levantar, cargar y manipular las piedras que debía empacar posteriormente en huacales, máxime si se considera que la accionada no ejercía ningún tipo de control y mucho menos verificaba que su trabajador estuviera cumpliendo con las medidas de seguridad industrial, pues dentro del plenario no aparece prueba alguna de recomendación postural, dejando al arbitrio del trabajador si cumplía o no con algún elemento de seguridad dentro de su trabajo.

Los programas de Salud ocupacional están concebidos ser (sic) puestos en práctica y verificación de manera presencial, es decir, comprobándose el cumplimiento de las normas y poniendo en práctica las recomendaciones de seguridad industrial e higiene postural de manera real y efectiva, verificación que a juicio de la Sala no demostró la accionada, obligando a pensar que el suceso dañino efectivamente fue la consecuencia de una labor mal desempeñada, dentro de unas instalaciones de represa (sic) que carecieron de soporte ocupacional, y que entrelazan la función cumplida con el daño producto de una inadecuada actividad laboral, y que consecuentemente arrojo (sic) una pérdida de capacidad laboral en un 30,90%, relacionada con la actividad desempeñada y con una fecha de estructuración coetánea con el momento en que desarrolló sus actividades el trabajador dentro de la empresa.

En ese orden de ideas esta Sala comparte la decisión de A quo en condenar a las demandadas por culpa patronal evidente de las accionadas, pues se demostró que el actor realizaba labores de alzamiento de material con sus manos de forma repetitiva en turnos de 8 horas o más, dentro de una jornada laboral y que con el tiempo esta actividad desencadenó en dolencias a nivel del túnel del carpo originando una merma de capacidad laboral tal como lo explicó el dictamen allegado.

(Énfasis fuera del texto original). Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el siguiente orden. Activos S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, […] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena a la sociedad ACTIVOS S.A. y AUTENTICO (sic) S.A. (Hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.) la primera como solidaria y la segunda principal responsable por lucro cesante consolidado en cuantía de $49.060.108.90; y modificó la sentencia de primera instancia condenando al pago solidario de $46.471.163 por concepto de lucro cesante futuro y a la suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para que, en sede de instancia, REVOQUE la condena solidariamente impuesta por el A quo y confirme la absolución respecto a las condenas por lucro cesante futuro e indemnización por perjuicios morales.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante y coadyuvado por Auténtico S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 6 de 1945; 32 y 216 del CST; 63, 1757, 2349 del CC; 77 de la Ley 50 de 1990; 11 del Decreto 1530 de 1996; y 6 del Decreto 4369 de 2006.

Le imputa los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 9 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante probó la culpa suficiente en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece. 2.- No dar por demostrado, estando que la sociedad AUTÉNTICO S.A. cumplió para con sus trabajadores en misión las normas de salud ocupacional.

Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: 1.- Formato elementos de protección personal Autentico (Folio 203 – Cuaderno Principal 1- 312). 2.- Formato entrega dotación Auténtico Turbaco (Folio 204 – Cuaderno Principal 1 – 312). 3.- Formato de entrega elementos de protección Auténtico Turbaco (Folio 205 – Cuaderno Principal 1 – 312). 4.- Registro de vacunación contra toxoide tetánico del Hospital Local de Turbaco (Folios 206, 207, 208 y 209– Cuaderno Principal 1 – 312). 5.- Registro de asistencia a eventos de capacitación operación Turbaco – higiene postural (Folio 210 – Cuaderno Principal 1 – 312). 6.- Registro de asistencia a eventos de capacitación sobre Síndrome de Túnel del Carpo (Folio 211 – Cuaderno Principal 1 – 312). 7.- Registro de asistencia a eventos de Capacitación Operación Turbaco – Campaña Salud Oral (Folio 212 – Cuaderno Principal 1 – 312).

Y como apreciadas erróneamente: 1.- Oferta mercantil fechada 25 de enero de 2007 (Folios 88 al 94 – Cuaderno de primer contrato 1 – 94). 2.- Oferta mercantil fechada 1º de enero de 2008 (Folios 165 al 171 – Cuaderno de segundo contrato 95 – 171). 3.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (Folios 1505 a 1507 – Cuaderno Principal 14791 – 1758). 4.- Examen médico de ingreso (Folio 23 – Cuaderno Principal 1 – 312). 5.- Certificado médico de egreso laboral (Folio 26 – Cuaderno Principal 1 – 312).

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 10 6.- Testimonios de Mairon Darío Puello Mestre (Folios 1445 a 1453 – Cuaderno Principal 841 - 1478), Vicente Javier Herrera Cabeza (Folios 1453 a 1463 – Cuaderno Principal 841 – 1478), Andrés José Mora González (CD obrante a folio 1474 – Cuaderno Principal 841 -1478), Mario Morales León (Folios 1509 a 1517 – Cuaderno Principal 1479 – 1758).

Argumenta que Auténtico S.A., por delegación, hizo extensivo su programa de salud ocupacional a los trabajadores en misión, obró con diligencia y cuidado, cumplió con las obligaciones allí consignadas y con la entrega de elementos de protección personal, de vestido y calzado de labor, así como también, propició la capacitación de seguridad e higiene postural y de síndrome de túnel del carpo.

En ese sentido, considera que el Tribunal interpretó erróneamente el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y los exámenes de ingreso y egreso del actor, documentos que por sí solos, indican que el señor Moreno Arellano está afectado del túnel del carpo y su origen es profesional, pero de ello no es posible inferir que la empresa Auténtico S.A. sea la responsable de la enfermedad.

Por lo demás, estima que en la valoración de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de la parte demandada también se incurrió en una apreciación errada, pues no advirtió que en el proceso estaba probado el cumplimiento sus obligaciones y, en cambio, el actor no cumplió con la carga de demostrar de manera suficiente la responsabilidad del empleador en la enfermedad profesional.

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA El demandante apunta que las pruebas a que hizo referencia la recurrente solo evidencian que él asistió una sola vez, a una charla de seguridad social acerca del síndrome de túnel del carpo, pero que de ese medio probatorio no se puede inferir el tema tratado en la charla, las recomendaciones, procesos, ejercicios y demás aspectos.

A la par, critica que la censura busque conectar a través de una valoración conjunta del dictamen médico legal, que es una prueba individual, con la prueba testimonial que según el recurrente, han sido valoradas indebidamente por el ad quem. Por su parte la codemandada Auténtico S.A., coadyuvó el recurso extraordinario. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, es claro que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) el demandante laboró en Auténtico S.A. desarrollando labores de levantamiento de cargas, de forma repetitiva durante su jornada de trabajo y;

(ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en dictamen n.° 6898 del 31 de julio de 2014, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 30,90% de origen profesional, estructurada el 23 de noviembre de 2008, con el diagnóstico «síndrome de túnel carpiano». Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, importa puntualizar que la recurrente dejó libre de ataque las conclusiones a las que arribó el Tribunal, referentes a que el encadenamiento de contratos temporales tornó ilícita y fraudulenta la contratación con la empresa de servicios temporales, al haber superado el plazo máximo de un año autorizado por la ley, con lo cual aquella se comportó como un simple intermediario y la usuaria resultó ser la verdadera empleadora, de donde, se mantiene incólume la solidaridad declarada, Dicho esto, considera la Corte que no le asiste razón a la censura en cuanto afirmó que el Tribunal no valoró los formatos de entrega de elementos de protección personal, por cuanto del análisis de dichos medios de prueba, en conjunto con los demás que tuvo a la mano, extrajo que «no se le dieron instrucciones, ni herramientas industriales, ni los equipos de protección necesarios para la ejecución de dicha tarea», teniendo en cuenta que la labor del trabajador consistía en «recibir la piedra partida, para ubicarla en un huacal, piedras que en promedio pesaban entre 14 y 15 kilos», y que desarrollaba de forma continua y repetitiva.

Es evidente que el Tribunal no se refería a la dotación de calzado y vestido de labor, como erradamente pareció entenderlo la impugnante, sino a la adopción de herramientas de protección con las que se mermara la exposición continua al riesgo ergonómico derivado del levantamiento de pesos, de ahí que el suministro de ropas, zapatos, protectores auditivos y gafas, que se evidencia en las documentales acusadas, resultaba insuficiente en orden de garantizar la prevención de la enfermedad padecida por el Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 13 actor.

Por lo tanto, esta prueba no destruye las conclusiones fácticas del fallador. Ahora, en lo concerniente a los documentos con los que la recurrente pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado en temas de higiene postural y del síndrome del túnel carpiano, estos carecen de firma y se desconoce quién los suscribió, lo cual les resta eficacia probatoria en los términos del artículo 244 del CGP, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176- 2017).

En todo caso, dichos documentos tampoco identificaron los factores de riesgo a los que estaba expuesto el trabajador y su causalidad asociada al trabajo, así como la adopción de medidas en la prevención de la enfermedad laboral, por lo que resultan ineficaces para derribar las conclusiones del Tribunal respecto a que el accionante «no recibió los equipos de protección necesarios para la ejecución de dicha tarea», ni desvirtúan el argumento principal de la sentencia impugnada, esto es, que la enfermedad laboral ocurrió por falta de diligencia y cuidado del empleador.

Es que, al estar demostrado que las actividades desarrolladas por el trabajador consistían principalmente en el manejo de cargas y desplazamiento de materiales desde las bandas hacia los guacales en que quedaría depositada la piedra, era imprescindible que el empleador diseñara e implementara medidas preventivas para preservar la salud del demandante o mitigar el riesgo en el trabajo, en ejercicio Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 14 de sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST, y de la especial (art. 57-2 CST), consistente en «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como las medidas de higiene y seguridad señaladas en el artículo 388 de la misma codificación. Es más, en desarrollo del último de los preceptos citados, se expidió la Resolución 2400 de 1979, que en su artículo 388, estableció: ARTÍCULO 388.

En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.

PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles.

Respecto a la falta de valoración de los exámenes de ingreso y de egreso a que la alude la censura, esta afirmación carece de sustento porque el ad quem correlacionó el contenido de los exámenes de ingreso del 15 de mayo de 2007 y de egreso de fecha 29 de mayo de 2009. En el primero se concluyó que el trabajador estaba «apto sin restricciones» mientras que el segundo registró sus afecciones de salud, todo lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal, de manera Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 15 que no desoyó las voces objetivas de la prueba, dado que lo afirmado coincide con el texto de la documental examinada.

En cuanto a las pruebas correspondientes a «la oferta mercantil fechada 25 de enero de 2007 (Folios 88 al 94 – Cuaderno de primer contrato 1 – 94) y la oferta mercantil fechada 1º de enero de 2008 (Folios 165 al 171 – Cuaderno de segundo contrato 95 – 171)», «el registro de vacunación contra toxoide tetánico del Hospital Local de Turbaco (f.º 206, 207, 208 y 209), la recurrente incumplió el deber que le asiste de decirle a la Corte cómo esa falta de apreciación de la prueba o su errada valoración, incidió en la decisión final, con lo cual desatendió las cargas que, como se dijo antes, le incumben para demostrar el error de hecho, haciendo nugatorio a la Corporación emitir juicios acerca de aspectos que no formen parte del recurso.

Por último, el recurrente pretendió estructurar el error de hecho en la equivocada valoración del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y de los testimonios, olvidando que es imposible fundar esta clase de error en pruebas no calificadas (art. 7, L. 16/69). En este escenario, quedó libre de ataque la tesis del sentenciador de segundo grado sobre la que edificó la existencia de la culpa patronal, en cuanto a que no se demostró la diligencia y cuidado.

Por lo demás, importa resaltar que en la sentencia CSJ SL13074-2014, la Corte reiteró su doctrina respecto a que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 16 a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medio, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo; por ende, cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. En esa oportunidad dijo: Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. En el caso bajo examen el empleador conoció ampliamente el riesgo ergonómico a que estaba sometido el trabajador en la ejecución de sus labores diarias, pero no adoptó medida alguna para evitar la amenaza, corregir o evitar el daño al que quedaba expuesto su trabajador, y como no lo hizo, debe responder por esa omisión. Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa conclusión objetiva es la que dimana de las pruebas singularizadas en el embate, y como quiera que la censura no logró quebrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la culpa del empleador, resulta razonable inferir que la exposición continua durante toda la jornada laboral, sin el suministro de instrucciones, herramientas industriales y equipos de protección, ni periodos razonables de descanso, fue lo que propició la enfermedad, tal como acertadamente lo explicó el ad quem.

En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Granitos y Mármoles S.A. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia acusada, […] en cuanto estableció la existencia de culpa patronal de mi representada en relación con el demandante y ordenó la indemnización de perjuicios materiales y morales. En sede de instancia solicito a la Honorable Sala revocar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó a las demandadas reconocer perjuicios materiales consolidados al demandante y confirme todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado.

Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1613 del CC. Esgrime que es el demandante quien tiene la carga de demostrar de forma suficiente la culpa del empleador en la enfermedad laboral, de modo que el Tribunal se equivocó al determinar que era deber del demandado acreditar que su programa de salud ocupacional se llevó a cabo en realidad.

Insiste en que, de haber aplicado adecuadamente el artículo 216 del CST, el colegiado «hubiese concentrado su análisis en determinar si se encontraba suficientemente (sic) la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad del actor y no hubiese concentrado en establecer si se encontraba suficientemente acreditada la diligencia y cuidado del empleador».

X. CONSIDERACIONES La censura no controvirtió la declaración del Tribunal relativa a que ella realmente tenía la calidad de empleadora frente al accionante, sino que radicó su inconformidad en el reconocimiento de la culpa patronal de cara a la enfermedad, y la consecuente condena por indemnización de perjuicios, por considerar que la carga de probar dicha culpa era del demandante.

Ciertamente, ha indicado la Corte que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 19 probarse la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad laboral, debe contarse con la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no solo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel respecto de los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que estos no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo (CSJ SL 5154- 2020 y SL519-2021).

La demostración de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, acreditada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para este la obligación de indemnizarle los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empresario pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de esta.

Sobre el particular en providencia CSJ SL13653-2015 se explicó: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 20 aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Así, ha considerado la Sala que, cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad laboral, a este corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó medidas eficaces en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así se indicó en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. Con sujeción a estos postulados actuó el Tribunal, pues a partir de la valoración probatoria encontró acreditado no solo el daño, esto es la enfermedad laboral, sino la relación de causalidad de esta con la actividad desempeñada por el actor. Por lo tanto, al imputarse al empleador la omisión en el suministro de las herramientas y elementos de protección necesarios para prevenir, evitar o corregir las conductas que pudieran ocasionar la enfermedad, buscó en el material de prueba si se había demostrado un actuar diligente y cuidadoso por parte de la entidad, y que, a pesar de hacerlo se hubiera producido la enfermedad, pero no encontró ninguna evidencia que se orientara en esa dirección. Así las cosas, si en el proceso quedó acreditado que el trabajador estaba expuesto al riesgo ergonómico derivado del levantamiento de cargas, y osteomuscular por la actividad Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 21 repetitiva, entonces el empleador estaba obligado a mejorar las condiciones laborales y la salud en el trabajo.

Al reprocharle el actor la omisión de dicha obligación, que encontró probada el Tribunal y que no discutió la censura en esta ocasión, entonces esta debía demostrar que en su calidad de empleadora actuó con diligencia y cuidado, tal como lo pregona el artículo 1604 del CC. En tales condiciones, ningún error de juicio puede atribuírsele al raciocinio del fallador plural de la alzada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACOBO MORENO ARELLANO contra ACTIVOS S.A. y AUTÉNTICO S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. y al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas conforme se decidió al resolver los recursos extraordinarios.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77420 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL5302-2021 Radicación n.º 77420 Acta 043 Demandante: Jacobo Moreno Arellano. Demandada: Activos S.A. y Auténtico S.A. hoy Granitos y Mármoles S.A., al que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues en el recurso de Granitos y Mármoles, la conclusión del Tribunal para definir la culpa patronal no se basó única ni prevalentemente en que no se entregaron los elementos de protección personal, sino que hubo otros aspectos como la falta de formación, de capacitación y de acompañamiento por parte de la entidad empleadora; sin embargo, las consideraciones de la Sala únicamente hacen referencia a la falta de los primeros como base del fallo para justificar la tesis de la inversión de la carga de la prueba.

A mi juicio, debieron abordarse todos los elementos que fueron verificados por el 2 Tribunal para llegar a su conclusión y no sólo aspecto ya señalado. En todo caso, la decisión es compartida en la medida en que la casación no logró derribar todos los pilares de la decisión de segunda instancia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA