Micelio
SL5302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 68807 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5302-2019 Radicación n° 68807 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARCADIO MARÍN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP–.

I.

ANTECEDENTES Arcadio Marín Correa llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, antes Cajanal E.I.C.E., para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 1990, «incluyéndole en la liquidación (…) todos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por estar inmerso dentro de la ley 6 de 1945», junto con el retroactivo, mesadas adicionales, indexación y las costas procesales (fls. 4 al 12).

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de febrero de 1939, y laboró para «empresas del estado» por más de 20 años; que «presentó cotizaciones a Cajanal» por cuenta del Municipio de Manizales entre el 20 de enero de 1970 y el 7 de septiembre de 1977 y entre el 8 de septiembre de este año y el 2 de diciembre de 1990, como trabajador oficial del Instituto de Crédito Territorial, en donde ocupó el cargo de conductor; que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 003045 de 6 de abril de 1995, a los 55 años de edad.

Manifestó que como la prestación le fue otorgada con un ingreso base de liquidación de $102.533, una tasa de reemplazo del 75% y una asignación básica de $76.900 para el año 1994, elevó petición de reliquidación el 6 de abril de 1995 «solicitando la inclusión de todos los factores salariales enlistados en su certificación laboral emitida por el I.C.T»; que obtuvo respuesta negativa por «Auto No. 103363 de 7 de mayo de 1998», con el argumento de «no haber demostrado los descuentos del 5% con destino a esta entidad, de conformidad con el artículo 3 de la ley 33 de 1985»; que las 12 solicitudes adicionales que elevó, no tuvieron una solución satisfactoria.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, cosa juzgada administrativa, falta de requisito de procedibilidad y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la concesión de la prestación y los parámetros sobre los cuales se liquidó, las solicitudes de reliquidación y los actos administrativos que las negó. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 113 a 123).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor (fls. 127 a 134). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del fallador de primer grado, con costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 10 a 12 Cd Cdno. del Tribunal).

Concretó el problema jurídico en definir si había prescrito el derecho a la reliquidación y verificar si «la juez no entendió el caso», en tanto lo que pretendía el actor era «el cambio de régimen bajo el cual se le concedió la pensión (…) que en su sentir no era la Ley 33 de 1985 sino la Ley 6 de 1945». Mencionó que en ninguno de los 23 hechos de la demanda se expresó el anhelo de que la pensión se reconociera bajo un régimen diferente al de la Ley 33 de 1985, pues el debate giró en torno a «como (sic) se le determinó el IBL (…) y todas las reclamaciones que a partir de 1998 se han realizado para que se reliquide la pensión»; que en la «única parte donde se menciona un régimen diferente», es en la pretensión primera del escrito inicial, pues allí solicitó la inclusión de los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «por estar inmerso dentro de la Ley 6 de 1945»; por ello, coligió que la a quo «racionó en consonancia» con los fundamentos fácticos planteados.

Indicó que el actor no mostró inconformidad por el hecho de que la juez de primer grado resolviera sobre «los factores salariales y no cambio de régimen», pero sí en lo relativo a la prescripción, por manera que de acuerdo a la regla de congruencia, no podía pronunciarse sobre el cambio de régimen, pues el actor no planteó tal problemática en el escrito inaugural, de suerte que a la accionada se le vulneraría el debido proceso.

Así las cosas, dijo, solo se ocuparía de resolver «lo relativo a la prescripción de la acción», toda vez que «fue el único punto atacado por el apelante». En esa dirección, recordó que la demanda tuvo por objeto la reliquidación de la prestación, con inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que no está en discusión que al demandante se le concedió pensión de jubilación, en calidad de trabajador oficial, a partir del «2 de diciembre de 1990» y que, desde el 6 de abril de 1995, «está solicitando la inclusión de esos factores» pero que la demandada ha resuelto en forma negativa.

Apuntó que el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, debido a que «ni siquiera (…) la primera reclamación que se hizo en mayo de 1988, sirvió para interrumpir el término» y que el apelante sostuvo que el plazo prescriptivo corre «desde la última reclamación formulada a la entidad demandada, el 28 de marzo de 2012», a tono con una sentencia emitida por ese Tribunal «el 8 de abril de 2013», en aplicación del proveído CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725.

Tras desestimar una posible similitud entre el caso analizado y las providencias referidas por el recurrente, citó la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557 y reprodujo fragmentos de la CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 45701; asentó que el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales, prescribe en el mismo término que los demás créditos laborales; es decir, 3 años contados a partir de la fecha de su exigibilidad, que para el caso es el 6 de abril de 1995 (fls. 14 y 15), cuando se concedió la pensión al actor; tal conclusión, la extrajo del siguiente análisis: (…) la primera solicitud de reliquidación pensional ante la demandada, en esa época Cajanal, se radicó el 6 de abril de 1995 interrumpiendo el término de prescripción por una sola vez, el que nuevamente empezó a correr a partir del 8 de mayo de 1998, día siguiente a la expedición del auto 103363 del 7 de mayo de 1998 por medio del cual se resolvió negativamente esa petición, como se observa a folio 114, y es por ello que el plazo que la ley le concedía para que tal reclamación interrumpiera los términos de prescripción y adelantara la acción judicial venció el 8 de mayo de 2001.

Es así como para el 16 de agosto de 2012, cuando pidió por última vez a la entidad demandada la reliquidación de la pensión incluyendo factores salariales como se observa a folio 116, y más aún el 5 de junio de 2013, cuando se presentó la demanda en procura de los reajustes a los que eventualmente podría tener derecho el demandante. Memoró que la Corte ha enseñado que la acción para reclamar la inclusión de nuevos factores salariales en la base para calcular la pensión, prescribe en los términos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo; en cambio, dijo, no prescribe, la pretensión tendiente a que «se modifiquen los componentes del derecho pensional, (…) como el IBL en la tasa de reemplazo, también se ha extendido a las semanas cotizadas», por manera que como los factores salariales « no tienen la naturaleza de componente de la pensión, (…) se aplica el término de prescripción ordinaria».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta, dada la identidad en la fundamentación y el propósito.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «incorporado» por el 66A del Código Procesal del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, «en armonía» con los artículos 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, 17 «numeral b) (sic) » de la Ley 6 de 1945 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Precisa que si bien, no discute que Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, le reconoció la pensión mediante Resolución 003045 de 6 de abril de 1995, no le respetó el régimen de transición, y que en la liquidación, solo tuvo en cuenta «la bonificación por servicios prestados y prima de servicios» como factores salariales. Indica que su inconformidad se centra en que con base en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, el ad quem hubiera colegido que el «derecho de acción» prescribió, toda vez que lo planteado en el referido fallo fue que en el «cálculo del IBL se dejaron por fuera factores que devengó el trabajador, y que constituían salarios, y los mismos no fueron reclamados dentro del término de prescripción», que no es lo que aquí acontece, pues «no se está pretendiendo, que se le incluyan nuevos factores que no le fueron tenidos en cuenta (…) al momento de liquidarle la pensión con base en la Ley 33 de 1985», sino que lo perseguido es que se le apliquen en su integridad los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y al 29 de enero de la misma anualidad, contaba más de 15 años de aportes al sector público.

Transcribe apartes del fallo recurrido, y advierte que el alcance equivocado que le dio el fallador plural al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 488 del estatuto laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues «lo que en verdad busca tal preceptiva», es evitar que se vulnere el principio de contradicción, «partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando entrañe una sustancial modificación de los términos en que se ha planteado la controversia»; con lo anterior, busca explicar que la inconformidad «respecto del término de prescripción», alegada en el recurso de apelación, «lleva implícita» el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada bajo el amparo de la Ley 6 de 1945, con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por ello, dice, al juez colegiado le resultaba imperioso pronunciarse sobre ella pues, además de que tal pretensión se encuentra incluida en la demanda inicial, es el punto central de la controversia. Reproduce segmentos de un fallo de esta Corporación sin radicación ni fecha, e insiste en que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues tal precepto no le impedía «pronunciarse sobre temas que resulten inescindibles unos de los otros», de suerte, que si se apeló lo referente a la prescripción, era ineludible que el ad quem se ocupara, previamente, del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «por estar inmerso en la Ley 6 de 1945».

Acota que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2007, rad. 30353, reiterada en los proveídos CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831 y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115, entre otros, cuando se trata de «reclamar la actualización del I.B.L.», en aplicación de una legislación diferente, no opera la prescripción. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, «en relación» con los artículos 17, «numeral b) (sic) » de la Ley 6 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, 488 del estatuto laboral, 151 del Código Procesal del Trabajo y 35 de la Ley 712 de 2001.

Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el inicio de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor ARCADIO MARÍN CORREA a partir del 2 de diciembre de 1990, incluyendo todos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con la ley 6ª de 1945. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que desde la demanda no se ha solicitado que al actor “…se le debiera reconocer la pensión bajo un régimen diferente a la ley 33 de 1985…”. 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la UGPP antes CAJANAL no tuvo la oportunidad de defenderse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la ley 6ª de 1945, por ser éste un pedimento que no se encontraba en ninguno de los hechos de la demanda.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la demanda inicial junto con su contestación (fls. 4 a 12 y 113 a 123), la solicitud de revisión y corrección de la liquidación de la pensión de jubilación (fls. 29 a 34), la petición de reliquidación de la prestación (fls. 55 a 62), el recurso de apelación contra la Resolución 018325 de diciembre de 2012 (fls. 68 a 72), la Resolución 007793 de 20 de febrero de 2013 «mediante la cual la UGPP redime el recurso de apelación contra la Resolución No. 018325 de 2012» (fls. 74 a 76), el acta de audiencia de 28 de febrero de 2014 (fls. 127 a 133) y los alegatos presentados por el actor en la sentencia recurrida (Cd cuaderno del Tribunal).

Luego de transcribir fragmentos de la sentencia acusada, advierte que de la demanda inicial (fls. 4 a 12), en especial de los capítulos de «“FUNDAMENTOS O NORMAS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”» y «“RAZONES DE DERECHO”», se evidencia que la finalidad del proceso es «la reliquidación de la pensión en base (sic) al promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Sostiene que el argumento del ad quem de que la petición «no se podía entrar a estudiar porque la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse sobre ese especifico planteamiento», es equivocado, dado que la enjuiciada se manifestó en la contestación de la demanda, sobre cada una de las peticiones invocadas, «pero como lo hizo en forma general, se entiende que era conocedor de todo el contenido de la demanda».

Agrega que las pruebas «dejadas de estudiar correctamente», en particular, las solicitudes que obran a folios 29 a 34 y 55 a 62, el «recurso de apelación» (fls. 68 a 72), la audiencia de 28 de febrero de 2014 (fls. 127 a 133) y los «alegatos presentados por la parte demandante en la alzada», también reflejan que desde la actuación administrativa y durante el trámite procesal en las instancias, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945, por ser beneficiario del régimen de transición, con inclusión de los factores salariales que integra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Con base en lo expuesto, afirma que es evidente que el juez colegiado «dejó de realizar un detenido y cuidadoso análisis a la demanda inicial y a las piezas procesales», y que al olvidar su deber de «interpretar a fondo el escrito genitor», perjudicó los derechos pensionales y constitucionales del demandante (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29364).

RÉPLICA Asevera que el Tribunal estudió de manera lógica la prescripción de los factores salariales no reclamados oportunamente, aunado a que no se acreditó que se hubiere cotizado sobre aquellos, motivo por el cual se negaron las reclamaciones de reliquidación pensional en la instancia administrativa. CONSIDERACIONES Para resolver el reproche del apelante, consistente en que el juzgado no advirtió que lo perseguido en el proceso fue el cambio de «régimen» con base en el cual fue pensionado, para que se le aplicara la Ley 6 de 1945, el colegiado señaló que de la lectura de la demanda inicial no se desprende tal planteamiento, pues «simplemente» se hizo «énfasis» en la manera como se obtuvo el IBL, de suerte que no analizó tal posibilidad, y centró su estudio en la prescripción, cuya declaración por el juzgado encontró acertada, con apoyo en doctrina de esta Corporación. La censura asegura que en el escrito introductor, pidió que la prestación jubilatoria fuera otorgada bajo la égida de la Ley 6 de 1945, que permite acceder al derecho a los 50 años de edad, por manera que, con independencia de que no hubiera aludido de manera puntual a tal temática en la apelación, el Tribunal estaba compelido a abordarla, previo a decidir la inconformidad relativa a la prescripción. Así mismo, sostiene que cuando se trata de reclamar la actualización del IBL con base en una legislación diferente, aquella no opera.

A la Sala, no le asiste duda de que la solicitud de reliquidación de la pensión, con inclusión de los factores salariales que contempla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, comporta la petición de análisis de la situación pensional del actor, a la luz de la Ley 6 de 1945, como se deduce de la primera pretensión, en tanto pidió se condenara a la demandada a reconocer «la pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1990, incluyendo en la liquidación de la pensión todos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por estar inmerso dentro de la ley 6 de 1945», acorde con el fundamento jurídico del libelo, en el acápite titulado «RAZONES DE DERECHO».

Así lo entendió la propia demandada en su escrito de contestación, en la medida en que de manera general, se refirió a los hechos de la demanda, previa alusión a cada uno de ellos: Me opongo a todos y cada uno de los hechos enunciados en la presente demanda, pues es al actor a quien incumbe probar, que su pensión ha debido liquidarse con factores salariales diferentes o adicionales con los que fue liquidada la respectiva pensión, pues CAJANAL considera que expidió las resoluciones demandadas acorde a derecho.

Así las cosas, de entrada se comprueba que erró el colegiado al concluir que examinar el derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, transgredía el principio de congruencia, a pesar de que tal materia fue el centro del debate judicial, a más que sobre lo mismo, versaron las reclamaciones administrativas y las respuestas suministradas por la entidad (fls. 55 a 62, 68 a 72 y 74 a 76).

Adicionalmente, se vislumbra desacertado el respaldo del ad quem a la decisión que puso fin a la instancia inicial, que declaró probada la excepción de prescripción, en tanto la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8544-2016, varió su criterio para sostener que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco fenece el derecho a reclamar sobre el ingreso base de liquidación, ni la posibilidad de solicitar la inclusión o exclusión de factores salariales.

Así lo explicó la Corporación en esa oportunidad: […] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. […] (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó […] (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.

De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Este criterio permanece vigente, según dan cuenta las sentencias CSJ SL721-2019 y CSJ SL3647-2019, entre muchas otras, por manera que los cargos resultan fundados; sin embargo, no se casará el fallo gravado, toda vez que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión de absolver a la llamada a juicio, como pasa a explicarse: En desarrollo del proceso quedó demostrado y no suscita controversia en sede casacional, que: i) Arcadio Marín Correa nació el 22 de febrero de 1939, ii) a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de ese año, contaba 45 años de edad y 15 años y 23 días de servicio así: al Municipio de Manizales entre el 20 de enero de 1970 y el 7 de septiembre de 1977 y al Instituto de Crédito Territorial del 8 de septiembre de 1977 al 2 de diciembre de 1990 (fls. 14-15 y 77 a 92) y, iii) obtuvo el estatus de pensionado el 22 de febrero de 1994 (fl. 14).

El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

A su vez, el artículo 3 de ese mismo compendio normativo, modificado por la Ley 62 de 1985, consagra: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Al rompe se advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem por contar más de 15 años de servicio como trabajador oficial en entidades territoriales, antes del 13 de febrero de 1985, por manera que la norma anterior que, en lo que concierne a la edad, le era aplicable, es la Ley 6 de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el «empleado u obrero» que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo (CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 35198).

Sin embargo, para efectos de fijar el monto y establecer el IBL, el precepto llamado a producir efectos es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, dado que, a la entrada en vigencia de la norma, Marín Correa no estaba retirado del servicio, caso en el cual sí sería aplicable la ley anterior en su integridad, por virtud del inciso segundo del parágrafo segundo copiado precedentemente (CSJ SL15024-2016).

Así las cosas, al tratarse de un destinatario de la Ley 6 de 1945, únicamente en lo relativo a la edad, que no a los factores salariales sobre los que aspira a la reliquidación, deviene inane el reconocimiento de la pensión en las condiciones de la Ley 33 de 1985 pero a partir del cumplimiento de 50 años de edad, en tanto el retroactivo a que hubiera lugar, estaría afectado por prescripción, pues a pesar de la interrupción con la primera petición elevada, el 6 de abril de 1995 (fls. 16 y 17), la demanda se presentó hasta el 5 de junio de 2013 (fl. 1).

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas por ser fundadas las acusaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2014, en el proceso que instauró ARCADIO MARÍN CORREA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP–.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00