Micelio
SL5302-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1214 de 2000Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67833 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5302-2018 Radicación n.° 67833 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Rivera Parra demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación suscrita con esta última para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento y/o ausencia de requisitos formales.

En consecuencia, pidió se ordenara el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido, o a otro de similar categoría en EEPPM y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con el pago de los aportes a la seguridad social y la declaratoria de no solución de continuidad.

Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. desde el 20 de junio de 1996 hasta el 25 de julio de 2006, cuando desempeñaba el cargo de Asistente Comercial y tenía un salario de $1.229.502. Aseveró que el 24 de julio de 2006, fue citada por la empresa al Hotel Nutibara de Medellín, donde se le dio a conocer una propuesta de terminación del contrato de trabajo; que en el lugar, se le dijo que la empresa se iba a liquidar y debía firmar el acta de conciliación que se le presentó. Afirmó que ingresó a un cubículo y allí se le suministró un documento listo para la firma, sin que se le permitiera asesoría alguna; que se le advirtió que si lo suscribía, continuaría laborando para EEPPM por medio de ETA Servicios; que para inducirla a firmar, le prometieron un 10% adicional en la bonificación con pago inmediato y si no lo suscribía sería despedida con la indemnización por un menor valor que se le pagaría después de 3 meses.

Aseguró que después de suscribir el documento, pasó a otra área del hotel en la cual diligenció un formato de hoja de vida y, después de ello, le informaron que no era vinculada por cuanto no cumplía con el perfil requerido; por ello, sostuvo, fue engañada, de suerte que su consentimiento estuvo viciado, lo cual genera nulidad del acuerdo.

Afirmó que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, de la cual es beneficiaria, consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y su cláusula 71 contempla la sustitución patronal y que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003 se pactó la prohibición del despido injustificado. Sostuvo que Cesar Alberto Tobón, gerente de la EADE S.A. «quien otorgaba el poder ya no detentaba tal calidad (…) para el momento en que suscribió el acta, el representante legal, tenía ya la condición de liquidador, sin facultades para conciliar (…)», y que el proyecto ya estaba elaborado, no hubo discusión sobre su contenido y que el Inspector no actuó en momento alguno (fls. 3 a 21).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso como excepciones las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía S.A., el cargo de Asistente Comercial, el salario devengado de $1.229.501, la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 y que el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la EADE S.A. Explicó que quien había conferido el poder, tenía plenas facultades para ello, dado que era el representante legal, en tanto no se había protocolizado el nombramiento del liquidador.

Afirmó que la actora laboró a partir del 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2006. Negó vicios en el consentimiento de la demandante y afirmó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación pactada en $15.562.166 (fls. 201 a 230). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 absolvió a las Empresas Públicas de Medellín S.A. de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandante (fl. 500 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y el resultado fue la confirmación de la sentencia de primer grado, sin costas en la instancia (fl. 503 Cd). Del contenido del acta de conciliación (fls. 163 a 165) y de la comunicación del 24 de julio de 2006 (fls. 169) por medio de la cual se le convocó a reunirse con la empresa el 25 de julio de ese año, el Tribunal coligió que la actora asistió libremente a dicho encuentro, en el que se le presentó la propuesta para dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de una bonificación; consideró que en el acta se anotó que la demandante actuaba de manera libre y voluntaria y que en su interrogatorio de parte, aceptó esa circunstancia. Agregó que quienes no estuvieron de acuerdo con la propuesta, no la firmaron.

Estimó que en el acta se plasmó el pago de una bonificación por retiro de $15.562.000, efectivamente recibidos, que correspondía a la indemnización convencional más el 10%; adicionalmente, estimó no demostrada la promesa de mantener el vínculo laboral con Empresas Públicas de Medellín S.A., pues solo se habló de la posibilidad de vinculación de algunos trabajadores, pero no como condición para suscribir el acta de conciliación. Consideró que Claudia Patricia Rivera Parra no acreditó los vicios del consentimiento a que hacen referencia los artículos 1510 a 1513 y 1515 del Código Civil, en relación con el acuerdo conciliatorio y agregó que pudo no firmar el acta, pues otros no la suscribieron.

Infirió que el testigo Iván de Jesús Cano, no había presenciado los hechos, en razón a que no estuvo presente cuando la demandante rubricó el acta, por lo cual no pudo precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni narrar escenarios relacionados con el presunto error o dolo en el trámite mencionado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 67, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740 a 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 75 de la Ley 446 de 1998, 1 del Decreto 1214 de 2000, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia como errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberla hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado a la actora para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.

No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.

No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 11. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta e conciliación suscrita. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la documental de folios 24 a 179 y el testimonio de Iván de Jesús Cano. Argumenta que con la comunicación de 24 de julio de 2006, EADE S.A. fue citada para el día siguiente al Hotel Nutibara, para presentarle una oferta dirigida a terminar el contrato de trabajo, como un requisito para unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia.

Dice que fue víctima de engaño por parte de la demandada, pues se le llevó a creer que la firma del acta constituía la vía para mantener el empleo, lo cual no fue cierto; en tal virtud, existió un vicio en el consentimiento. Asevera que se le dijo por parte de la demandada que si no firmaba se le despediría y que la indemnización se le pagaría después de algunos meses; que no se le permitió examinar los documentos que le habían dado en sobre cerrado, ni discutir con otros trabajadores, ni asesorarse sobre la situación. Afirma que una vez suscribió el acta de conciliación, se dirigió a otro sitio en el que estaba la empresa de servicios temporales Vinculamos, la cual, se suponía, le permitiría mantener el empleo por intermedio de ETA Servicios S.A., pero después de examinar la hoja de vida le dijeron que no llenaba el perfil requerido para el cargo.

También, destaca que al momento de celebrar el acuerdo de conciliación, la abogada que dijo actuar en nombre de la empresa, no aportó los documentos necesarios para acreditar las facultades de representación y disposición y, que quien confirió el poder para actuar en la diligencia, lo había hecho como representante legal, condición que para la suscripción del acta no tenía, por lo cual ha debido firmar como liquidador, en tanto esa era su condición. Sostiene que dadas las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, las cosas deben volver al estado anterior y, dada la sustitución patronal, las Empresas Públicas de Medellín S.A, dado que adquirió todos los bienes de la EADE S.A. Por último, señala que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores atribuidos, la conclusión era que la conciliación se hallaba viciada de nulidad por engaño a la actora y la consecuencia ineludible, el restablecimiento del contrato de trabajo.

RÉPLICA Argumenta que la sentencia gravada está ajustada a la ley, en tanto refleja la prueba existente, dado que del acervo probatorio no se deduce vicio del consentimiento en la conciliación suscrita por la demandante, ni errores ostensibles que derruyeran las conclusiones del ad quem, razón por la que permanece incólume la decisión atacada.

Afirma que la sustitución patronal no se produjo, en la medida en que no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues dada la conciliación, el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, con el pago de la bonificación señalada en el acta de conciliación; en consecuencia, Claudia Patricia Rivera Parra, nunca fue trabajadora de EPM E.S.P., condición sine qua non para la materialización de la sustitución patronal.

Para reforzar su argumentación, cita la sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 34437. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas, tanto en el planteamiento como en su demostración, dicho esto, es obligación de presentar una argumentación concisa, ordenada y proceder a demostrar en forma coherente los errores en que incurrió el ad quem al proferir la sentencia gravada; que tratándose de la vía indirecta, resulta indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el fallo gravado.

El recurrente acusa por la vía indirecta, pero en el desarrollo del cargo incurre en mixtura en tanto atribuye al ad quem una interpretación errónea del artículo 227 del Código de Comercio acerca de la actuación de los liquidadores, al no cumplimiento de las formalidades legales del acta de conciliación, o la imposibilidad de alegar la nulidad del acta derivada de una indebida representación. No es objeto de discusión que la accionante prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., hasta el 25 de julio de 2006, y que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario básico de $1.229.502.

El Tribunal consideró que la actora asistió libremente a la convocatoria que le hizo EADE S.A. E.S.P. al Hotel Nutibara el 25 de julio de 2006, dado que desde la víspera se le había informado el objeto de la reunión, que no era otro que recibir la propuesta económica para la terminación del contrato de trabajo a cambio de una bonificación que al final con su firma aceptó y le fue pagada; que la demandante no demostró que se le hubiera prometido el vínculo con Empresas Públicas de Medellín y tampoco, acreditó vicio alguno del consentimiento.

La censura asegura que la engañaron, en tanto le dijeron que la rúbrica del acta le mantendría el empleo y, si no la aceptaba, de todas maneras, se le despediría con el pago posterior de la indemnización; que no se le permitió asesorarse y, una vez la suscribió, la empresa de servicios temporales le negó el ingreso laboral porque no reunía el perfil requerido.

Sostiene que la abogada no aportó la prueba de la representación jurídica de la demandada en la conciliación, más cuando el gerente confirió poder bajo la condición de representante legal, la cual ya no tenía a la firma de la misma. El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto no dio por demostrados el error y el dolo como vicios del consentimiento en la conciliación suscrita con la demandada y la falta de acreditación de la capacidad para actuar a nombre de EADE E.S.P. por parte de la abogada que participó en la diligencia. La Sala considera que la censura no cumple con la carga de acreditar los errores de hecho atribuidos a la sentencia, toda vez que los argumentos expuestos, no los acompañó de la prueba pertinente, para así demostrar las falencias atribuidas y su incidencia en el fallo del ad quem.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la documental que reposa a folios 24 a 179, así como el testimonio (fl. 500 Cd) y en la demostración solo hace referencia a la convocatoria a la reunión (fl. 169), acta de conciliación (fls. 163 a 165), recibos de servicios (fls. 35 y 36) y a la Resolución 046 de 25 de julio de 2006, (fl. 178), pero dichas pruebas en manera alguna muestran especie de artimañas, tendientes a lograr que la demandante suscribiera el acta de conciliación y muy especialmente que se le hubiera inducido en error, al prometerse una serie de beneficios.

El Tribunal estimó que el acta de conciliación (fls. 163 a 165) cumplió con todos los requisitos de legalidad, pero dicha conclusión no es desvirtuada por la impugnante, quien tampoco muestra el error como vicio en el consentimiento. La comunicación de 24 de julio de 2006 (fl. 169) enviada por EADE S.A. a la actora, mediante la cual se le convocó a la reunión a realizarse en el Hotel Nutibara, expresamente señala que el objetivo de la reunión era presentarle una propuesta para la terminación del contrato de trabajo, que por existir condiciones particulares para cada trabajador, la misma sería individual y se le invitó a concurrir puntualmente para que pudiera tener tiempo suficiente para estudiar la oferta de manera libre y sin afanes.

El Tribunal dio la misma connotación a esa convocatoria. En cuanto a la inconformidad relacionada con que el ad quem no dio por demostrado que la demandada no aportó los documentos para acreditar la representación, es claro que en el certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 24 a 27 y 275), consta que Cesar Alberto Tobón Giraldo era el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en la cual se registró la protocolización del Acta 41 del 25 de julio de 2006, por medio de la cual se aprobó la disolución y liquidación de la accionada, así como su nombramiento como liquidador.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error atribuido, pues para la fecha en la cual se suscribió el acta de conciliación, Tobón Giraldo aun no fungía como liquidador de la EADE S.A. E.S.P. en Liquidación. La Sala no advierte error alguno en la apreciación en las pruebas calificadas, razón por la cual no se aborda el estudio del testimonio, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Dado que la demandante no prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. con posterioridad al 25 de julio de 2006 cuando se acordó la terminación del vínculo laboral mediante conciliación, no pudo haber existido la sustitución patronal de la EADE S.A. a EEPPM, en tanto que es requisito indispensable la continuidad de la relación laboral.

Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00