CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61471 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5301-2019 Radicación n.° 61471 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BLANCA EVILA BURBANO ALPALA y JOSEFA ARDILA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2012, leída el 14 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que la primera le promovió a la segunda y a la empresa MANUELITA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Evila Burbano Alpala demandó a Manuelita S.A. y a la señora Josefa Ardila Sánchez, para procurar el reconocimiento de la «[…] sustitución de pensión post morten, hoy de sobrevivientes», en calidad de esposa del señor Abelardo Escobar Castro, en un 100% a partir del 14 de julio de 2009. Fundó sus pretensiones en que el señor Abelardo Escobar Castro fue pensionado por Manuelita S.A. hasta el 14 de julio de 2009, cuando murió; que convivió con el causante por 20 años, compartiendo techo, mesa y lecho, y que el 7 de febrero de 2006 contrajeron matrimonio; que no procrearon hijos y que aquel la dispuso como única beneficiaria de la sustitución pensional, según la Ley 44 de 1980.
Informó que la señora Josefa Ardila Sánchez fue esposa del fallecido, pero luego, mediante la sentencia n.º 002 del 20 de enero de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Palmira, se decretó el divorcio, declaró la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación; que junto con la precitada, solicitó a la citada entidad la sustitución pensional, que fue concedida el 31 de diciembre de 2009 en un 50% para cada una, y que en el caso de la señora Ardila Sánchez, el reconocimiento pensional se fundó en un acuerdo que aquella celebró con el causante, que fue aprobado mediante la referida sentencia. Manuelita S.A. se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos, aceptó la calidad de cónyuge de la actora, el fallecimiento del causante y el reconocimiento pensional impartido, que no le constaba la convivencia y negó la autorización realizada al tenor de la Ley 44 de 1980. En su defensa, arguyó que no podía desconocerse lo convenido en la sentencia referida, que se encuentra ejecutoriada y ha cumplido cabalmente y de buena fe, por lo que, en caso de conceder un mejor derecho a la promotora, solicitó la devolución de los dineros pagados a la señora Josefa Ardila.
Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, prescripción, pago y buena fe. La señora Josefa Ardila Sánchez también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, realizó igual manifestación que Manuelita S.A. En su defensa, arguyó que el Juez de Familia estableció, a través de la citada sentencia, obligaciones alimentarias a cargo del causante y a cargo de la sustitución pensional, debido a su « […] debilidad e inferioridad», así como a sus condiciones físicas, síquicas, de salud y económicas que hoy persisten por su avanzada edad, pues cuenta con 84 años, y resaltó que la señora Burbano aceptó el reconocimiento pensional en su favor, dado por la entidad accionada, a quien declaró a paz y salvo.
Formuló las excepciones que denominó haberle «[…] otorgado el Ingenio Manuelita S.A. en forma legal la prestación por sobrevivencia», «No haberse modificado las condiciones o circunstancias por las cuales se ordenó al causante Abelardo Escobar Castro proporcionar alimentos a la señora Josefa Ardila Sánchez», y «Haber aceptado la señora Blanco Evila Burbano Alpala, el acto por medio del cual la empresa Manuelita S.A., estableció la sustitución pensional de jubilación del causante […], declarando a paz y salvo por el concepto de la sustitución de la pensión por jubilación a la empresa […]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 12 de abril de 2012, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 16 de noviembre de 2012, leída el 14 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA es la única beneficiaria del 100% de la sustitución pensional del señor Sr. ABELARDO ESCOBAR CASTRO (Q.E.P.D.) […].
SEGUNDO: ORDENAR a MANUELITA S.A. reconocer a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia el 100% de la sustitución pensional a la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA. Para resolver si la actora tenía derecho al 100% de la pensión que recibía el causante, resaltó que la defensa de la sociedad demandada se reducía a que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, mediante sentencia n.º 002 del 20 de enero de 2004, entre otras aprobó el acuerdo allegado entre las partes de ese proceso, sin percatarse de que «[…] lo referente a la sustitución pensional era ineficaz».
En primer lugar, indicó que el origen de la prestación que recibía el fallecido era incierto, pues no se sabía si era de origen legal, voluntaria o convencional, de modo que, a falta de convención colectiva de trabajo o manifestación escrita de la sociedad demandada, debía presumirse que era del primer orden, por manera que era la ley la que determinaba quiénes eran los beneficiarios de la acreencia pensional, y por ello era «[…] imposible» que el causante pudiera designarlos y, de hacerlo, como aquí ocurrió, debía tenerse como ineficaz, «[…] o al menos inoponible al pagador de a pensión, pues a todas luces es contraria a la ley, sin que ello no afecte la validez del resto del acuerdo de voluntades consignado» en la sentencia. Ello además porque: […] nadie puede disponer de derechos que no se encuentran dentro de su esfera de disposición, porque si bien es cierto, la sustitución pensional deriva del derecho adquirido a la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, también lo es que el derecho de disposición de la sustitución pensional está única y exclusivamente en cabeza de los beneficiarios que impone la ley.
Así las cosas, ante la referida ineficacia consideró necesario determinar la norma que rige el derecho pretendido, que eran, por haber acaecido el fallecimiento el 14 de julio de 2009, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió, y tras destacar que no se discutía la causación del derecho pues el causante era jubilado (f.º 73 a 77, y contestación de la demanda, f.º 79), consideró que, para ser beneficiario de la pensión, el vínculo matrimonial no era suficiente, dado que es la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante lo que confiere el derecho, lo que no cumplía la señora Ardila Sánchez puesto que, por el divorcio declarado en la referida sentencia del 20 de enero de 2004, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor Abelardo Escobar, y desde esta data no hicieron vida en pareja.
Al respecto aclaró que, aun cuando en el acuerdo avalado por el Juez de Familia, el causante se obligó «[…] a pasar por concepto de cuota alimentaria una suma establecida de dinero», lo cierto es que esta cesaba «[…] con la muerte del obligado, y […] no se puede prolongar en el tiempo indefinidamente a cargo de os llamados a suceder a la persona», de manera que era imposible poner a cargo de la pensión la referida obligación. A su turno, advirtió que la demandante contrajo matrimonio civil el 7 de febrero de 2006 (f.º 10), a escasos tres años de que su esposo muriera, sin embargo, a folio 16 obraba comunicado suscrito por este último y recibido por la entidad accionada el 3 de marzo siguiente, en el cual declaró que convivían hace 22 años y, por esa razón, era beneficiaria de la pensión reclamada.
Para el Colegiado, esto indicaba que el extinto, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, aceptó el hecho en cuestión desde tiempo pretérito. Añadió a lo anterior lo declarado por el señor Abelardo Rivera (f.º 169), hijo del pensionado, quien informó que su padre tenía muchos problemas con su entonces cónyuge y por eso decidió organizarse con la demandante, lo que había ocurrido hace 27 años.
De otro lado, la señora Leonor Gómez Holguín (f.º 167), si bien sostuvo que la compañera era «[…] la litiscosorte, también lo es que afirma que la demandante fue quien estuvo con el interfecto hasta el momento de su fallecimiento», y no daba certeza de que la señora Josefa Ardila hubiese hecho lo mismo. Finalmente, resaltó que la señora Amparo del Carmen Ojeda (f.º 182) señaló que fue arrendadora de la pareja por 10 años, motivo por el que le constaba que la promotora fue la esposa hasta el deceso del señor Escobar.
Por lo anterior, concluyó que la señora Burbano Alpala se hacía acreedora el 100% de la sustitución pensional. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la señora Josefa Ardila Sánchez y la parte demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por metodología de decisión, se abordarán en el orden indicado.
Recurso de casación de la señora JOSEFA ARDILA SÁNCHEZ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque y en su lugar confirme la de primer nivel. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa e interpretación errónea, artículo 29 CN, los artículos 309, 332 y 435 numeral 3º, 436 a 439 del CPC, 411, 413, 419, 421, 422, 427 del CC, Decreto 2272 de 1989, artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.
Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dejar sin ningún efecto jurídico la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Palmira, signada bajo el n.º 002 de febrero 20 de 2004, el cual (sic) se encuentra debidamente ejecutoriada y como consecuencia de ello, extinguir a través de una sentencia emitida por una Sala Laboral la obligación alimentaria establecida […] a [su] favor […], en abierta contravía de lo indicado en el artículo 422 del CC, que establece claramente que los alimentos que se deban por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando con las circunstancias que legitimaron la demanda, circunstancias que aún subsisten ya que […] se encuentra viva, es una persona hoy en día que supera los 85 años de edad, y el único medio de subsistencia como ya se ha dicho es lo que recibe por el 50% de la pensión por sobrevivencia […] establecida a título de alimentos por el Juzgado Segundo de Familia […]. 2.
El artículo 435 numeral 3º del CPC, establece el procedimiento a seguir en el caso de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, por lo tanto, es por la vía del proceso verbal sumario, establecido en las normas procesales civiles, que se extingue una obligación alimentaria fijada a través como en este caso en una sentencia judicial, y no como lo hace la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que de un solo tajo y sin haber agotado el debido proceso como derecho fundamental de primera generación, consecuencialmente el derecho de defensa establecido para estos asuntos en los artículos 436 a 439 de la misma norma procedimental civil, extingue, de manera arbitraria la obligación alimentaria fijada […], materializada en la prestación por sobrevivencia […]. 3.
Por lo tanto es a través del procedimiento verbal sumario […] que se extingue una obligación alimenticia fijada en una sentencia judicial, invocado por persona legitimada, demostrando que las circunstancias o condiciones con que se fijaron o establecieron los alimentos se han modificado, […] y no a través […] de un procedimiento ordinario señalado en el Código de Procedimiento Laboral, sin que se demostrara por la demandante […] que las circunstancias o condiciones en que se fijaron los alimentos […] fueron objeto de modificación, a pesar de que se repite que en primer lugar el funcionario competente para tal procedimiento es el Juez de Familia, y no el Juez Laboral, como lo indica el Decreto 2272 de 1989, […] como tampoco la señora BURBANO ALPALA se encuentra legitimada para invocar dicha petición de exoneración de alimentos. 4.
Como se probó suficientemente en el proceso de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA, hizo parte como litisconsorte, dentro de este proceso […], no interponiendo en su condición de litisconsorte por la parte demandante recurso alguno contra la sentencia dictada por ese despacho judicial de familia donde se le fijaron los alimentos […] materializados en la pensión de sobrevivencia que dejaría en un futuro para esas calendas el señor ABELARDO ESCOBAR CASTRO […], lo anterior para indicar que la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA antes de instaurar la demanda laboral que es objeto de este recurso extraordinario, conocía de la existencia de la mencionada obligación alimentaria establecida por un despacho judicial […] en contra del señor ESCOBAR CASTRO. 5.
También es pertinente indicar, hecho debidamente probado también, que la empresa ingenio Manuelita S.A., al ordenar la sustitución pensional a través de documento de fecha 31 de diciembre de 2009, en el cual se indica que la sustitución pensional […] se reparte para la señora JOSEFA ARDILA SÁNCHEZ el 50% y para la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA el restante 50%, documento que fue notificado en forma personal a la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA, quien a través de apoderado especial interpuso de (sic) los recursos de reposición subsidiario de apelación, resueltos por la entidad MANUELITA S.A. en forma desfavorable, razón por la cual el documento a demandar dentro del proceso ordinario laboral, era este […] de fecha 31 de diciembre de 2009, lo cual no se analizó dentro de la demanda ordinaria que nos ocupa, ya que la pretensión va dirigida a que se le reconozca la prestación por sobrevivencia […] en un 100% en su calidad de esposa del mismo sin objetar el documento […] [citado], situación que en forma desafortunada no tuvo en cuenta la Sala […]. 6- Se vulnera también […] el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003 en su artículo 13, por cuanto como se desprende de la demanda y sus pretensiones la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA, demanda como cónyuge y/o esposa del causante […] y […] contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 2006, en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, el señor ABELARDO ESCOBAR CASTRO como se desprende del registro civil de defunción […] falleció el día 14 de julio de 2009, es decir que a la fecha de la muerte […] habían convivido durante tres años cuatro meses, y la mencionada norma establece ya sea el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en forma vitalicia o temporal un término mínimo de convivencia de cinco años, […] por lo tanto no se entiende porque la Sala […] indica o reconoce a la señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA, como cónyuge o esposa […] el 100% de la prestación por sobrevivencia, ya que se repite la mencionada […] actúa en la demanda como cónyuge o esposa […] y no como compañera permanente como en forma equivocada la reconoce la mencionada Sala.
En la demostración del cargo, reiteró lo dicho en la transcripción anterior, y agregó que el Tribunal infringió «[…] en forma directa» los artículos 411 a 427 del CC, en lo que toca al derecho a los alimentos y la duración de esa obligación, que según el precepto 422 se entienden «[…] concedidos para toda la vida del alimentario», siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda, como en su caso en el que persisten los problemas de salud y su avanzada edad.
Además, arguyó que se vulneraron los artículos 309 y 332 del CPC, en torno a la prohibición de no revocatoria ni reforma de una providencia por parte del mismo juez que la pronunció, y la cosa juzgada igualmente desconocida. RÉPLICA La demandante indicó que el cargo se perfiló por la vía directa y se aluden problemas de orden probatorio que van acordes con ese sendero, como cuando alude a que no interpuso los recursos de ley ante el Juzgado de Familia.
Además, estimó que las normas del Código Civil no eran las que regulaban este asunto, sino los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como lo consideró el Colegiado. CONSIDERACIONES No se discute en casación los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: i) que la pensión de jubilación que en vida recibía el señor Abelardo Escobar Castro es de origen legal; ii) que la señora Josefa Ardila Sánchez se casó con el citado; iii) que, mediante sentencia del 20 de enero de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Palmira, se decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles de ese matrimonio; iv) que, ocurrido esto, los mencionados no siguieron conviviendo; v) que la demandante, señora Blanca Evila Burbano Alpala, contrajo matrimonio con el causante el 7 de febrero de 2006, y vi) que este falleció el 14 de julio de 2009.
Sentado lo anterior, la Corte aclara que, si bien, en el alcance de la impugnación se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y, a su vez, su revocatoria, lo que es un contrasentido pues al ocurrir lo primero la decisión deja de existir en el mundo jurídico, es dable entender que el objetivo es que una vez se case el fallo impugnado, en instancia se confirme la de primera instancia. Además, contrario a lo que considera la réplica, el cargo no identificó que se presentaba por la vía directa, pues omitió esa precisión. Ahora bien, al margen de que en el desarrolló señaló que el Tribunal infringió «en forma directa» algunas normas, comoquiera que la intención fue proponer desatinos fácticos, es dable concluir que la senda elegida fue la indirecta.
Pese a esto, la Sala advierte que de los seis errores que enumeró la recurrente, únicamente tienen una connotación probatoria lo que concierne i) que la demandante no usó los medios de defensa judicial con los que contaba en el proceso de divorcio en el cual, a juicio de la censura, presuntamente intervino en calidad de litisconsorte, y ii) al cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la precitada.
En lo relacionado con la primera cuestión, es suficiente advertir que se trata de un medio nuevo que no fue planteado en las instancias y sobre lo cual, por consiguiente, no pudo pronunciarse el Tribunal, de manera que es imposible que se predique la existencia de un desatino fáctico al respecto (CSJ SL16497-2016). En lo que toca a la segunda problemática fáctica, la Sala debe aclarar que no bastaba afirmar que como la accionante se casó el 7 de febrero de 2006 y el causante murió el 14 de julio de 2009, convivieron el tiempo que transcurrió entre esas fechas.
Esto por cuanto aquellos supuestos no los puso en duda el Colegiado, lo que ocurre es que, a partir del análisis del comunicado suscrito por el señor Escobar Castro y las declaraciones rendidas por el señor Abelardo Rivera, hijo del pensionado, y las señoras Leonor Gómez Holguín y Amparo del Carmen Ojeda, concluyó que aquellos convivieron por más de 20 años, solo que a escasos tres años de la muerte del hombre decidieron casarse, inferencias que no fueron infirmadas en el embate y, por lo tanto, resguardan la legalidad y acierto que cubre a la sentencia. En efecto, es necesario recordar que quien recurre una sentencia, tiene el deber lógico de atacar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, pues si una de ellas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018), que es justo lo que aquí ocurre.
Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala que, para la censura, no era dable reconocer el derecho pensional a la demandante puesto que esta aludió su calidad de cónyuge, pero la pensión le fue reconocida teniendo en cuenta tiempos de convivencia ejercidos como compañera permanente. Al respecto, la Sala juzga pertinente recalcar que en el universo de las relaciones sociales familiares, bien puede presentarse un caso en el que unas personas que mantienen una comunidad de vida firme y duradera, desarrollada bajo una unión marital de hecho, decidan contraer matrimonio con posterioridad, circunstancia que en modo alguno puede restarle mérito a los derechos que consagra la seguridad social para las contingencias derivadas de la muerte, cuya regulación legal solo exige cumplir los dos requisitos que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que i) el (la) causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y ii) hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Así pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, «[…] lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece» (CSJ SL8294-2014), para que se satisfaga el presupuesto legal, tal y como aquí ocurrió. Resuelto lo precedente, advierte la Corte que los demás cuestionamientos que se leen en el cargo, en realidad son de estirpe jurídica y, por lo tanto, no podrían abordarse por la vía de los hechos.
Pero aún si se dejara al margen lo anterior, en todo caso la Corte concluiría que no tienen la virtud de quebrar el fallo, por lo siguiente: La censura se circunscribe a resaltar, en síntesis, que mediante acuerdo aprobado por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, se resolvió que el señor Escobar Castro, hoy causante, le debía suministrar alimentos en caso de que muriera, con cargo a la sustitución pensional derivada de la pensión que recibía de la empresa Manuelita S.A., en un 50%, y es en tal sentido que, a su criterio, como las condiciones que sustentaron ese acuerdo persisten, el Tribunal se rebeló contra las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil que se denuncian como reguladoras del derecho que manifiesta asistirle incluso después del fallecimiento.
Para probar su aserto, la demandante se apega a dos razones fundamentales: en primer lugar, hace una alusión genérica y teórica en torno a que es dable que una obligación civil del tipo referido, pueda mantenerse incluso con posterioridad al fallecimiento del alimentante, y en segundo lugar, que el Tribunal no pudo desconocer la decisión judicial que le impartió aprobación al acuerdo al que llegó con su ex esposo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos únicamente se podrían resquebrajar a través de un proceso verbal sumario que, además, la aquí demandante no tendría legitimación para promover.
Como puede verse, el cargo deja en pie la idea central del Tribunal, conforme al cual dicho acuerdo era ineficaz puesto que es la ley la que determina los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y en tal sentido el causante no podía designarlos con desconocimiento de quienes en un futuro podrían ser acreedores de esa prerrogativa.
Es decir que, para el Colegiado, si el pensionado fallecía, al tenor de lo señalado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la prestación debía sustituirse a los beneficiarios del derecho adquirido, cierto e indiscutible, y por lo mismo, no susceptible de mutuo acuerdo, de manera que el causante y su entonces oponente en el proceso de divorcio, no podían disponer de tales derechos que única y exclusivamente estaban en cabeza de los potenciales beneficiarios según el ministerio de la ley, precisamente porque no estaban en su «[…] esfera de disposición».
Así se aprecia con claridad, cuando el juzgador refirió: […] nadie puede disponer de derechos que no se encuentran dentro de su esfera de disposición, porque si bien es cierto, la sustitución pensional deriva del derecho adquirido a la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, también lo es que el derecho de disposición de la sustitución pensional está única y exclusivamente en cabeza de los beneficiarios que impone la ley.
Esa premisa cardinal sostiene por sí sola la legalidad de la sentencia, y aunque no fue rebatida, no sobra precisar que está lejos de traducir en una transgresión jurídica, puesto que es cierto que una vez fallecido el pensionado se causaba la sustitución de la pensión, y por virtud de la ley y de manera cierta e indiscutible, la misma no resulta renunciable, conciliable, ni transigible.
Estos derechos son garantizados por la Constitución Nacional (art. 58 CN), y no solo son irrenunciables, sino indisponibles, que es un postulado que hace referencia justamente «[…] a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público», salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el titular del derecho (CSJ AL607-2017), que no fue lo que ocurrió. Con lo anterior también se responde lo relativo a que la demandante debió denunciar el documento de folios 17 a 19, por el cual las señoras Josefa Ardila Sánchez y Blanca Burbano Alpala, declararon a paz y salvo a Manuelita S.A. debido al reconocimiento pensional que esta realizó en favor de aquellas, puesto que se trataba de un derecho indiscutible al que no era jurídicamente posible renunciar.
Finalmente, es válido aclarar que lo atinente al derecho al pago de la obligación alimentaria persista después del fallecimiento del alimentante, es una cuestión ajena a la jurisdicción ordinaria laboral, y que debe promoverse a través de los mecanismos judiciales pertinentes que brinda el ordenamiento jurídico. Además, como quedó explicado, es claro que no puede pender del derecho pensional que está en cabeza de los beneficiarios definidos por la ley.
Por lo visto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Recurso de casación de la parte demandante, señora BLANCA EVILA BURBANO ALPALA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, «[…] case el numeral segundo de la sentencia impugnada solo y cuanto “la sustitución pensional […] deber hacerse desde el 15 de julio de 2009”, y no desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia».
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por consignar igual propósito. CARGO PRIMERO Lo planteó así: A causa de los errores de hecho que se indican más adelante, la sentncia demandada aplicó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Según lo tiene adoctrinado la H. Sala, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Le endosó al Tribunal dos errores de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo que el causante falleció el 14 de julio de 2009, y que para este momento era pensionado. Dijo que tales desatinos fueron producto de la mala apreciación del registro civil de defunción (f.º 11) y la sustitución pensional (f.º 74 a 77). En la demostración apuntó que, si bien, el Tribunal mencionó la fecha de fallecimiento y la sustitución pensional, concluyó de manera equivocada que el reconocimiento no era partir del 15 de julio de 2009, sino desde la ejecutoria de la sentencia, cuando el derecho se causó desde el día siguiente a la muerte del causante, y «[…] continúa en el tiempo, cuando quien se beneficia de ella tiene toda su vocación legal y en el soporte probatorio».
CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: «Acuso la sentencia por la vía directa por violación directa de la ley sustancial de los Arts. 13 y 14 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Art. 46 de la Ley 100 de 1993». Sostuvo que el sentenciador de segundo grado se rebeló «[…] y negó la contundencia expresa» de los preceptos citados, y por ello dejó de aplicarlos para resolver la controversia en relación con la fecha de causación del derecho, y al respecto recordó que la sentencia CSJ SL26560, 18 oct. 2005, sobre la infracción directa en casación. RÉPLICA Manuelita S.A. aseveró que el recurso comete un yerro insalvable al no precisar en el alcance de la impugnación lo que debe hacer esta Corte con el fallo de primer grado.
Con todo, de superarse lo anterior, señaló que la recurrente no solicitó que en sede de instancia se condenara al reconocimiento de las mesadas dejadas causadas entre el fallecimiento del causante y la ejecutoria de la sentencia, lo que es insubsanable pues, si bien, fue parte en el proceso, ni siquiera fue mencionada en la demanda de casación. CONSIDERACIONES La inconsistencia del alcance de la impugnación no tiene la virtualidad de descartar el estudio de fondo de la acusación, por cuanto es dable entender que se pretende la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de esa sentencia, y que, en instancia, se disponga su reconocimiento desde el fallecimiento del causante.
Lo anterior, por demás, delimita con claridad la controversia, sobre la cual, la Corte considera que no puede ignorarse que la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a las beneficiarias que creyó deberles, y más aún si ese proceder venía fundado en una decisión emanada de autoridad judicial. A más de esto, no puede pasarse por alto que en el documento visible a folios 14 a 17, por el cual se fijaron las condiciones del reconocimiento pensional otorgado en favor de la recurrente y la señora Josefa Ardila, la demandada fue declarada por aquellas a paz y salvo por el concepto de sustitución pensional.
Ahora, no se desconoce que la demandante recurrió ese escrito, según se ve a folios 20 y 21, lo que en últimas aparejó el conflicto judicial que se desarrolla, en el cual la entidad, entendiendo que existía controversia entre las beneficiarias, al contestar la demanda le pidió al a quo que ordenara que las mesadas pensionales que debía cancelarle a la señora Josefa Ardila en cumplimiento de la sentencia de divorcio, «[…] sean depositadas a órdenes de este Despacho, entre tanto se dirime el conflicto presentado respecto de la calidad de beneficiaria que tiene la citada señora […]» (f.º 84), empero, le fue negado por auto del 8 de julio de 2011 (f. 14 a 147).
Lo anterior permite concluir, en suma, que la empresa reconoció la pensión en un momento en el que no había controversia acerca de las beneficiarias de la misma, discrepancia que surgió después de que incluso fuese declarada a paz y salvo, tal como se anotó, tras lo cual y antes que suspender unilateralmente el pago de la prestación, requirió al juez laboral su autorización que le fue negada.
A esto debe añadirse que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, «[…] una es la salida cuando se presentan controversias antes de que asigne la pensión a alguno de los beneficiarios, y otra cuando las mismas surgen con posterioridad a la asignación, que se hizo precisamente por no existir discusión», aserto que puede verse en la sentencia CSJ SL37497, 25 jul. 2012, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL11326, 12 mar. 1999, que esbozó: Conforme a lo resuelto por ésta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”.
Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.
En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevinientes contra los primeros. “Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”. […] “Para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador […] (subraya la Sala).
En el mismo sentido ha actuado la Sala en sentencia CSJ SL21572, 7 mar. 2006, reiterada en CSJ SL930-2018. Por lo explicado, para la Corte el Tribunal no cometió una transgresión jurídica al disponer que el pago de la pensión de sobrevivientes iniciara a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de que la demandante, si lo considera pertinente, pueda adelantar trámite para repetir en contra de quien recibió el 50% de la prestación económica, para de ese modo recuperar el valor integral que se originó tras el deceso de su esposo y que fue reconocido por vía judicial, pero lo que no es posible imponer es una doble carga en contra de quien obró de buena fe.
No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente y en favor de Manuelita S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), leída el catorce (14) de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EVILA BURBANO ALPALA contra JOSEFA ARDILA SÁNCHEZ y MANUELITA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00