Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5300-2021 Radicación n.°70072 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia SL2594-2021 que había puesto fin al trámite de la casación en este proceso y ordenó rehacer la actuación afectada con la nulidad.
Esa decisión fue notificada por anotación en el estado el 6 de octubre del presente año y quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente, según consta en el archivo 09 del expediente. En consecuencia, para rehacer la actuación, la Sala decide los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que LESLY CATALINA LENES PEINADO instauró contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 2 (SERVIATIEMPO LTDA.).
No se decide el recurso de casación de la parte actora, por cuanto la demanda fue presentada extemporáneamente y se declaró desierto. I.
ANTECEDENTES Lesly Catalina Lenes Peinado llamó a juicio a Seatech International INC y A tiempo Servicios LTDA (Serviatiempo LTDA), con el fin de que se declare que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que le produjo lesiones permanentes y sean condenadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios por los conceptos de lucro cesante equivalente a $120.000.000, ya que la lesión sufrida no le permite seguir laborando en la actividad para la cual estaba capacitada; por la pérdida de capacidad laboral, en la suma de $200.000.000; por el daño moral subjetivo consistente en el dolor físico que se le ocasionó, por $500.000.000; y por el perjuicio fisiológico, por $500.000.000.
La demandante fundamentó sus peticiones en que prestó los servicios, primero, a Atunes de Colombia y, posteriormente, a SEATECH INTERNATIONAL INC, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004. En esta empresa, desempeñó labores de limpieza y clasificación de mariscos, mientras que ATIEMPO SERVICIOS LTDA fungía en la relación laboral como una intermediaria.
En relación con el accidente de trabajo, la actora narró Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 3 que ocurrió el 10 de diciembre de 2003, a las 6 y 30 am, cuando se transportaba camino al sitio de trabajo en un automotor conducido por el Sr. Luis Pájaro. Aseveró que el siniestro se produjo por el mal estado del vehículo y acusó al empleador de haber actuado con culpa al contratar un vehículo tan vetusto, además con violación de normas nacionales que prohíben la contratación con cualquier clase de vehículo para el transporte de pasajeros, por lo que, para estos menesteres, el gobierno nacional tiene establecida la necesidad de contratar un servicio especial de transporte.
Sobre la pérdida de capacidad laboral, informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó en el 36,32%, con origen en el accidente de trabajo y fecha de estructuración 27 de abril de 2006, fs. 1 al 4. La demandada SEATECH se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato de trabajo y, por esta razón, dijo no constarle nada de la relación laboral.
Informó que ella suministró el medio de transporte exclusivamente para colaborarles a las personas que se encargaban de prestar servicios especializados contratados, sin actuar como empleador de quienes utilizaban el trasporte, pues esta calidad la tenía la codemandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Por esta razón, celebró un contrato de servicio de transporte de personal con la empresa Transportes de Servicio Especial Hernández y CIA S. en C., quien, como contratista independiente, prestaba el servicio y se encargaba de la selección de los buses, conductores, etc., teniendo así bajo su control y determinación el riesgo Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 4 generado en la mentada actividad.
Que esta consideración quedó judicialmente reconocida, cuando fue ordenada su desvinculación del proceso penal seguido por la accionante y otros contra el conductor Luis Pájaro. Propuso como excepciones la inexistencia de la relación de suministro de personal entre las codemandadas; inexistencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; prescripción; y la culpa exclusiva de un tercero. La culpa de un tercero fue sustentada en que, en el caso de autos, no se daban los supuestos para responder por un hecho ajeno, pues, para que esta se diera, se requería tener el deber de escoger, determinar y vigilar los actos de aquel, sin atender a las razones por las que se omitió esa vigilancia, estando entre ellos el padre o guardador sobre los hechos del representado, el empleador, calidad que ellos no tenían. fs.°118 al 124.
La demandada Seatech denunció el pleito a las empresas TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y TRANSPORTES RENACIENTE S.A. De la primera, sostuvo que fue con ella que contrató el servicio de transporte de personas a las instalaciones de la empresa. Esta contratista era quien se encargaba de contratar los buses, entre ellos el bus de placas TTA-035 con el conductor Luis Pájaro, en el cual ocurrió el accidente.
Manifestó que este bus estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S.A. al momento en que sucedió el accidente, fs.° 410 y 411. TRANSPORTES RENACIENTE S. A. se opuso a ser Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 5 condenada, por considerar que no había opciones para vincularla extracontractualmente a esta causa laboral. Agregó que el vehículo de placas TTA035 de propiedad de la Sra. Nargia Julio Arrieta fue vinculado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en la modalidad especial, que es diferente a la colectiva.
Aquella modalidad está regulada por el D. 174 de 2001 y la segunda, por el D. 170 de 2001. Así, alegó que, si la propietaria del vehículo en cuestión lo llevó al servicio especial de transporte de pasajeros, los daños que se llegaren a causar durante la operación de ese bus no serían imputables a RENACIENTE S.A., habida cuenta que la propietaria usó el vehículo por fuera de las funciones que esta empresa tenía, y la ley y el reglamento avalaban, fs. 424.
Por auto de 1 de diciembre de 2010, fue aceptado el desistimiento de la denuncia del pleito a Transportes Hernández Cárdenas y CIA S.A., f.430. Por su parte, la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, no los aceptó como fueron planteados, pues alegó su condición de empleador de la actora y negó la responsabilidad solidaria con la codemandada; dijo que no existió culpa patronal y se opuso a las pretensiones.
Aclaró que la accionante laboró con contratos de trabajo a término fijo e independientes, y relacionó los extremos de cada uno. Manifestó que la actora estuvo afiliada al sistema integral de seguridad social; alegó que el vehículo en el que se transportaba a los trabajadores contaba con las condiciones Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimas y le fueron practicadas sus revisiones técnicas requeridas, y que la demandante debía probar la culpa alegada.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, fs.°253 al 263. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, con sentencia de 28 de febrero de 2013, resolvió declarar no probadas «las excepciones de inexistencia de la relación de suministro de personal entre las demandadas, inexistencia del contrato de trabajo entre las demandadas, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción».
Así, condenó a las demandadas a pagarle a la accionante $102.974.993 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro y 35 salarios mínimos por perjuicios morales. Las absolvió de las demás pretensiones. Igualmente, absolvió a la denunciada en pleito TRANSPORTES RENACIENTE S.A., fs. 538 a 557. Únicamente, apelaron las demandadas gravadas con la decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral, Sede Santa Marta, modificó la sentencia de primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, y condenó al pago de Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 7 $43.607.122 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro; y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales.
Para los fines que interesan a los recursos de casación, el Tribunal resolvió conjuntamente las impugnaciones de las demandadas, porque ambas se dedicaron a controvertir únicamente la culpa del empleador que determinó el juez de primera instancia y le sirvió de fundamento a las condenas por indemnización de perjuicios. El Tribunal partió de que los argumentos de las recurrentes para refutar la culpa patronal se fundamentaron en que no existió esa culpa.
Refirió que la demandada SEATECH alegó que no se le podía atribuir tal obligación al no ser el propietario del vehículo y por haber sido cuidadosa desde el suministro de transporte a sus empleados y a los de SERVIATIEMPO, como fue el caso de la accionante; y que la demandada SERVIATIEMPO atacó la prueba testimonial en la que se fundó el juez de primera instancia para comprobar el mal estado del vehículo, y sostuvo que se probaron las recomendaciones al contratista de transporte y no fueron atendidas.
El juez colegiado asentó como premisa que, para establecer que el accidente ocurrió por culpa del empleador, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización, y, en segundo lugar, la culpa del art. 216 del Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 8 CST, como condición para que el trabajador reciba la indemnización plena de perjuicios.
Además, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como medida de seguridad adoptada para ese fin, se le traslada a la empresa la carga de la prueba, por su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el art. 216 del CST y las normas que regulan la responsabilidad contractual.
Reforzó su tesis con los pasajes pertinentes a la necesidad de la prueba de la culpa contractual, contenidos en la sentencia CSJ SL de 8 de abr. 1988, no. 0562 que trascribió. El juez colegiado señaló también que, para imponer condena derivada de la culpa patronal, se debían probar los siguientes elementos: la existencia del accidente de trabajo; la acreditación de la existencia del perjuicio y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.
Además, manifestó que la culpa es la grave negligencia que tiene un buen padre de familia en sus propios negocios. Seguidamente, anotó que no cabía duda de que la demandante se accidentó el 10 de diciembre de 2003, mientras iba en el bus de placas TTA035 suministrado por el empleador, fs.19 y 67; ese evento fue calificado por la ARL del ISS como de trabajo, f.°56, y lo confirmaron la junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional, fs. 08 a 11.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 9 Al valorar el programa de salud ocupacional de ATIEMPO SERVICIOS, fs. 330 a 404b, el juez de la alzada anotó que este no demostraba la diligencia de la entidad para evitar el accidente. De los testimonios de los Srs. Barón Rodríguez, fs. 452 a 545; Elgedo Padilla, fs. 454 a 455; y Hermosilla Carrillo, fs. 455 a 457, compañeros de la actora y quienes estaban presentes al momento del accidente, consideró que, si bien ellos no señalaron tener conocimiento técnico-científico que les permitiera dar un concepto exacto del estado del vehículo, tuvo en cuenta que fueron testigos presenciales de los hechos y pudieron percibir por sus sentidos que el bus no se encontraba en óptimas condiciones para el transporte de personal y, más aún, cuando escucharon por boca del conductor que los frenos le fallaron, y que el vehículo estuvo en el taller el día anterior y constantemente se varaba.
El examen del contrato de transporte de personas celebrado entre SEATECH y Transportes Hernández y Compañía S. en C. fs. 159 a 161, le demostró al juez de la alzada que, en su literal C de la cláusula primera, se acordó lo siguiente: Mantener los vehículos en perfecto estado físico y mecánico. Para garantizar lo anterior, un mecánico de LA EMPRESA en presencia de EL CONTRATISTA o su delegado, efectuará una inspección de los vehículos, cada dos meses.
Del informe generado por el inspector dependerá la continuidad del vehículo en LA EMPRESA. La precitada cláusula le indicó al juez colegiado que la demandada SEATECH se obligó a hacerle revisión a los Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 10 vehículos suministrados por la transportadora cada dos meses, sin embargo, dentro del plenario solo encontró dos revisiones realizadas al vehículo de placa TTA035 con anterioridad del accidente de tránsito; una con fecha 9 de abril de 2008, f. 178, y otra, muy próxima al accidente, el 9 de septiembre de 2003, f. 180; observó que, en ambas revisiones, se concluyó que el bus presentaba fallas en las llantas, pero no se adoptaron medidas de protección con respecto a ello, es decir, suspender el servicio de ese bus que lo venía prestando en esa empresa desde 1999, tal como estaba previsto en el contrato.
También coligió de esas dos revisiones que las observaciones realizadas al vehículo TTA035, fs.° 179 y 181 a 182, fue que sus dos llantas traseras estaban lisas, sin embargo, no encontró prueba que diera cuenta de haberse ejecutado acciones para suplir esa falla. Descartó las pruebas de las demás revisiones efectuadas por estimarlas irrelevantes, porque fueron posteriores al accidente.
Adicionalmente, el sentenciador observó que tampoco se cumplió con la obligación pactada contractualmente, pues no se hizo la revisión a los vehículos cada dos meses. De esta manera, estimó comprometida la responsabilidad del empleador por poner a los trabajadores en un peligro inminente al no tener certeza del buen estado del vehículo que los transportaba.
El anterior análisis, llevó al juez colegiado a considerar claro que el bus suministrado por la pasiva para el transporte de sus trabajadores no era el adecuado, como lo coligió de los Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonios y la documentación examinada. Con base en este supuesto, concluyó que el empleador incumplió el deber de cuidado para con sus empleados, al no analizar constantes revisiones de esos vehículos, a pesar del pacto celebrado, dejándolos a la deriva por cualquier falla mecánica, lo cual no consideró que fuera un caso fortuito como lo quería hacer ver la recurrente, sino un hecho previsible.
Por otra parte, el Tribunal se refirió al argumento de la demandada de que el conductor del vehículo se encontraba en estado de alicoramiento ese día y lo descartó, porque no encontró prueba de su dicho y, agregó, si esa circunstancia fuera cierta, se habría comprometido aún más la responsabilidad de la pasiva y su culpa patronal, al permitir que una persona sin las óptimas condiciones físicas, mentales y sensoriales, bajo el efecto del alcohol, condujera el vehículo donde se transportaran sus trabajadores, convirtiéndose, más que en una imprudencia e irresponsabilidad, en un acto irracional.
Igualmente, el juez de la alzada señaló que, cuando el empleador suministra el transporte a sus trabajadores, sus obligaciones de protección se extienden a ese momento. Manifestó que esta obligación tiene además su fundamento en lo dispuesto en las normas internacionales del trabajo, específicamente en los arts. 16 al 21 del C155 de la OIT.
Sobre la definición del accidente de trabajo, citó los arts. 9 y 10 del DL 1295 de 1994, vigentes para el día del accidente, y señaló que, cuando el transporte es Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 12 suministrado por el empleador, el accidente que ocurra en él se califica como profesional, por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que el empleador será el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
Llamó la atención en que, en estos casos, el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, pues elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, señala las rutas, horarios, etc., es decir, puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que lo rodea y, para reforzar su decir, citó la sentencia C453-2002.
Finalmente, manifestó que no le quedaba la menor duda, luego de revisar las pruebas allegadas al proceso, que el empleador conocía del mal estado del bus de placas TTA- 035 y, pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, omitió hacerlo. Le pareció que no tenía explicación razonable que aún, con posterioridad al accidente, se prolongó esa situación y solo hasta el 15 de abril de 2004, SEATECH solicitó a Transportes Hernández y Cia. el cambio, entre otros, del vehículo TTA-035, anotando que ese bus fue el que se accidentó el 10 de diciembre de 2003, fs.°182 a 187 del expediente.
Por todo esto, consideró palmaria la responsabilidad del empleador por la falta de la diligencia y cuidados necesarios para evitar la generación del accidente de trabajo sufrido por la accionante. Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto a la responsabilidad solidaria que impuso el juez de primera instancia a las codemandadas, por haber definido, frente a la determinación del empleador de la actora, que SERVIATIEMPO fue un verdadero contratista independiente de SEATECH y a esta como contratante beneficiaria de la obra, el Tribunal hizo la advertencia de que, si bien en la demanda se pretendió condena solidaria en contra de las accionadas, con fundamento en que el verdadero empleador fue SEATECH y que la empresa SERVIATIEMPO fungió como un simple intermediario, sin embargo, el recurso estuvo enfocado únicamente a debatir si la culpa había tenido o no respaldo probatorio en el proceso, concluyéndose que sí lo tuvo.
En consecuencia, confirmó esta parte de la decisión de primera instancia. Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales, el Tribunal concretó que debía resolver si estaban bien tasados el lucro cesante consolidado y futuro. Para tal efecto, invocó la sentencia CSJ SL de 16 de marzo de 2010, no. 35261, de donde extrajo que, para su cálculo, se toma el último salario devengado por el actor, se incrementa en un 30% por el valor prestacional, se hace la proporción de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según las fórmulas financieras admitidas por la Sala Laboral, tal y como se enseñó en la sentencia CSJ 4 de jul. de 2006, no. 27501, sin que sea indispensable que se haya practicado dictamen pericial.
Para liquidar el lucro cesante consolidado tomó en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el 24 de abril de 2006. En ese orden, realizó la liquidación y, por lucro cesante consolidado, Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 14 le dio la suma de $43.607.122; y por lucro cesante futuro $81.795.966. Cuando profirió la condena, tuvo en cuenta que las demandadas fueron las únicas apelantes y estaban amparadas por la no reformatio in pejus, no reforma en peor, por tanto, modificó la condena por lucro cesante consolidado y confirmó la condena por lucro cesante futuro, puesto que el resultado que le dio al Tribunal por este último concepto fue superior al liquidado por el juez de primera instancia. Justificó la aplicación del principio de la no reforma en peor con la sentencia CC T-474 de 1992.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA SEATEHC INTERNATIONAL INC. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó casar totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque y se denieguen todas las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de culpa patronal e indemnización plena y ordinaria de perjuicios en su contra.
Con el citado propósito, presentó dos cargos que no fueron replicados. Por razones metodológicas, se comenzará el estudio por el segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 15 La sentencia fue acusada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, del art. 216 del CST. La recurrente le reprochó al Tribunal que considerara evidente la responsabilidad de las demandadas, por falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación del accidente laboral sufrido por la demandante, como lo exige el art. 216 del CST, cuando, en su criterio, no se encontraba «suficientemente» comprobada la responsabilidad de la demandada, dado que el accidente tuvo su origen o causa en el actuar del conductor del vehículo accidentado, quien iba con exceso de velocidad, como lo informaron los testigos, circunstancia que pasó por alto el Tribunal, al no hacer un estudio de fondo al respecto.
Sustentó lo anterior en que el Tribunal olvidó analizar que la norma cuya violación se le imputa, sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que, en este caso, la empresa cumplió con la obligación de supervisar y ejercer control sobre el servicio especial de transporte contratado con la empresa, circunstancia que se acreditó tanto documental como mediante las declaraciones recibidas durante la primera instancia. La censura también argumentó que, en este caso, no se encontraban reunidos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 216 del CST, ni la jurisprudencia citada Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 16 ampliamente, CSJ SL de 30 de junio de 2005, no. 22656, para que se confirmara la condena por concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador.
Manifestó que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).
Por último, la censura aludió a las obligaciones del empleador contenidas en el art. 57 del CST, numerales 1 y 2, en concordancia con los arts. 348 ibidem, 2 de la R. 2400 de 1979, 21 del D. 1295 de 1994, las cuales, aseveró, comprometen al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores; a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, y su preservación es una actividad de interés social y sanitario, art. 81 de la Ley 9 de 1979.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 17 De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y no controvertido en sede de casación, la demandada aquí recurrente no apeló contra la declaración de su calidad de beneficiaria de la prestación del servicio y la consecuente responsabilidad solidaria frente a la condena por daños y perjuicios por la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le fue impuesta por el juez de primera instancia, en aplicación del art. 34 del CST.
La inconformidad de SEATECH, en sede de casación, se contrajo a derribar la declaración de la culpa patronal de cara al accidente de trabajo sufrido por la accionante que le produjo un daño y la consecuente condena por concepto de indemnización de perjuicios que le fue impuesta en su calidad de obligada solidaria, en virtud de la aplicación del art. 34 del CST.
Por tanto, la Sala considera que se encuentra legitimada para recurrir como lo hizo. Para efectos de resolver el cargo, se ha de tener en cuenta que no se discute en sede de casación a) la vinculación de la demandante con la demandada SERVIATIEMPO, quien actuó como contratista independiente ante la empresa SEATECH como beneficiaria de la prestación del servicio; b) esta relación transcurrió desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, fs. 543, como lo señaló el juez de primera instancia y no fue controvertido en la segunda instancia; c) el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ocurrió el 10 de diciembre de 2003; d) el siniestro se presentó en el recorrido mientras ella se dirigía al trabajo; e) el transporte fue Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 18 suministrado por SEATECH INTERNATIONAL INC. y f) le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 36,32%, con fecha de estructuración 24 de abril de 2006.
Por otra parte, la Sala recuerda que la demandante señaló que el accidente se produjo porque el bus que transportaba al personal el día del accidente no era el adecuado, y que la empresa actuó con culpa, pues contrató un vetusto bus para el transporte del personal, además que la acusó de violar normas que prohíben contratar cualquier clase de vehículo para el transporte de pasajeros y ordenan la contratación de un servicio especial para tal menester.
En este orden, la culpa se edificó, principalmente, en acciones del empleador que faltaron a su deber de protección y cuidado de la salud y la seguridad de la trabajadora. La acusación por aplicación indebida del art. 216 del CST, al margen de las referencias probatorias efectuadas en la demostración del cargo por la censura que no vienen en la acusación por la vía directa, consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que 1) para reconocer los efectos de este precepto, es indispensable la culpa «suficientemente» comprobada del empleador y 2) la demostración de que el daño originado en una actividad laboral fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, art. 56 del CST, es decir, le reprochó al juez de la alzada el no verificar la prueba de la culpa del empleador y el nexo causal entre la negligencia del empleador y el daño causado, dado que, en este caso, el daño Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 19 tuvo su origen o su causa en el actuar del conductor del vehículo accidentado, quien iba con exceso de velocidad como quedó probado con los testigos. 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 20 profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.
Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, 1.2. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.
CSJ SL1897-2021 Lo dicho frente a la carga de la prueba de la parte actora en la culpa por omisión, con mayor razón, se aplica cuando Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 23 se demandan perjuicios por una negligencia del empleador derivada de una acción suya que configure la transgresión de sus obligaciones de medio frente a la protección y seguridad de sus empleados de forma apropiada y razonable.
En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que la sentencia impugnada está acorde con los derroteros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando en cuanto a la necesidad de la culpa del empleador suficientemente comprobada, justamente, cuando el Tribunal señaló que, para efectos de la responsabilidad del art. 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador; y que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio generador del daño fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se le traslada a esta.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 24 2) De la comprobación del nexo causal entre la culpa y el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora: 1. Considera la Sala que el Tribunal estableció la culpa y el nexo causal con el siniestro, siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia. El Tribunal, al descender al caso concreto, asentó las siguientes premisas fácticas que, tratándose de un cargo por la vía directa, conservan intacta su presunción de legalidad: el daño sufrido por la actora se produjo por el accidente de trabajo que se presentó mientras ella iba en el bus de placas TTA035 suministrado por el empleador; y tal evento fue calificado como accidente de trabajo no solo por la ARP del ISS, sino también por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.
Adicionalmente, el Tribunal asentó que, cuando el empleador suministra el transporte, sus obligaciones de protección se extienden a este espacio. Una vez el sentenciador estableció que el accidente fue con ocasión del trabajo, verificó las circunstancias que rodearon el accidente, las cuales, como quedó atrás registrado, fueron descritas en la demanda, f.° 2, donde se dijo que el accidente se produjo por el mal estado del automotor y que la culpa del empleador se dio al contratar un vehículo tan vetusto, además de violar normas de carácter nacional que prohíben contratar cualquier clase de vehículos para un el transporte de pasajeros.
En esa línea, el juez colegiado evidenció: a) con base en prueba testimonial, que el bus, en el que se presentó el Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 25 siniestro, no se encontraba en óptimas condiciones para el transporte de personal; que el conductor había dicho que los frenos le fallaron y que, el día anterior al accidente, el vehículo estuvo en el taller y constantemente se varaba; b) con base en el contrato de transporte celebrado por la empresa SEATECH y Transportes Hernández y Compañía S. en C., estableció que aquella se obligó a revisar los vehículos suministrados por la transportadora cada dos meses; sin embargo, el sentenciador solo encontró probadas dos revisiones con anterioridad al accidente, en las cuales se reportó que el bus presentaba fallas en las llantas, pero no halló la demostración de que fueron adoptadas las medidas de protección respectivas, es decir, suspender el servicio de ese bus, como se había previsto en el contrato de transporte; aunado a que tampoco encontró prueba de que se corrigiera dicha falla.
Tras determinar el mal funcionamiento en el que se encontraba el bus donde ocurrió el siniestro que le produjo el daño a la accionante, como se había aseverado en la demanda, el juzgador coligió que ese vehículo no era el adecuado y fue un hecho que se pudo prevenir, por lo que concluyó que el empleador había incumplido el deber de cuidado hacia sus servidores, al no realizar las revisiones periódicas a esos vehículos, a pesar de su compromiso de hacerlo, y los dejó a la deriva de cualquier falla mecánica.
Igualmente, el juzgador tuvo en cuenta que, cuando el empleador suministra el transporte, es quien determina y controla las condiciones en las que se realizaba el transporte, Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 26 pues elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, y señala las rutas, horarios, etc.
Es decir, que el empleador podía controlar o circunscribir el riesgo creado. También refirió que no le quedaba duda de que el empleador conocía el mal estado del bus de placas TTA035 y pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, omitió hacerlo. Por esta razón, determinó que se trató de un hecho que se pudo prevenir y que no hubo caso fortuito como se quiso hacer ver en la apelación. Por último, el juez colegiado no aceptó el argumento de la demandada de que el conductor se encontraba en estado de alicoramiento ese día. Para el Tribunal, el estado de alicoramiento del conductor no fue probado dentro del proceso y agregó que, de haber sido cierto, dicho evento comprometía aún más la responsabilidad de la demandada y su culpa patronal, por permitir que una persona sin óptimas condiciones físicas, mentales y sensoriales, bajo el efecto del alcohol condujera el vehículo donde se transportaban sus trabajadores.
Todo lo anterior, desde la perspectiva de lo jurídico, le refleja a la Sala que el sentenciador verificó la culpa del empleador y, conforme a los derroteros trazados respecto de la carga de la prueba, encontró probado el nexo de causalidad entre la conducta culposa del empleador y el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, por lo que en este aspecto el cargo no prospera.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Por otra parte, SEATECH también sustentó la aplicación indebida del art. 216 del CST, cuestionando el nexo causal entre la culpa de la empresa y el accidente de trabajo, con el argumento de que no estaba suficientemente demostrada la responsabilidad de la recurrente en la ocurrencia del accidente, puesto que este tuvo su origen o causa en el actuar del Sr. Luis Pájaro, quien era el conductor del vehículo accidentado e iba con exceso de velocidad, como lo habían informado los testigos, circunstancia que, según su decir, no fue vista por el Tribunal al no haber hecho el estudio de fondo al respecto.
Sobre este particular reproche encuentra la Sala que, en la sentencia, no aparece que se hubiese probado el exceso de velocidad en la conducción del vehículo, ni mucho menos que esta fue la causa del siniestro. La Sala recuerda una vez más que, por la vía directa, la acusación por aplicación indebida de la norma sustantiva ha de sustentarse únicamente sobre las premisas fácticas asentadas en las instancias.
Por tanto, frente a este reparo, como el señalamiento por violación directa de la ley se efectuó sobre un supuesto fáctico no fijado en la sentencia impugnada, corresponde decir que a nada conduce esta acusación y se desestima. Por último, es de advertir por la Sala que la demandada no controvirtió que la pérdida de capacidad laboral del 36.32% con fecha de estructuración 24 de abril de 2006 que fue dictaminada como de origen profesional en las Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 28 instancias, no tuvo causa en el accidente de trabajo del 10 de diciembre de 2003.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el juez de la alzada no incurrió en la aplicación indebida de la norma. En consecuencia, el cargo resulta infundado. No se casará la sentencia. VIII. CARGO PRIMERO La recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2° del CST y artículo 63 del Código Civil.
La acusación fue sustentada en que el juez colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) Declaró como probado, no estándolo, que el accidente laboral en el que la demandante resultó lesionada tuvo como causa el mal estado del bus identificado con placa TTA035. 2) Declaró como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC no cumplió con su obligación de hacerle revisión a los vehículos suministrados por la empresa transportadora. 3) Declaró como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC. no adoptó las medidas de protección necesarias por el mal Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 29 estado del vehículo de placas TTA035. 4) Declaró como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC. no ejecutó acciones para suplir las fallas del vehículo en que se transportaba a los trabajadores, entre ellos, a la demandante. 5) Declaró como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC. incumplió con el deber de cuidado hacia sus trabajadores, al no realizar las constantes revisiones de los vehículos, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica. 6) Declaró como probado, no estándolo, que lo que ocurrió fue un hecho que se pudo prevenir y no, un hecho fortuito. 7) Declaró probado, no estándolo, que el empleador conocía el mal estado del bus de placas TTA035, y, pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, se omitió hacerlo.
La censura relacionó las siguientes pruebas calificadas como erróneamente apreciadas: 1. Contrato de transporte de personas suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC. y la empresa TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C. (folios 159 al 161). 2. Revisiones realizadas por SEATECH INTERNATIONAL INC al vehículo de placas TTA035 Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 30 (folios 178 al 179 y 181 al 182). 3.
Solicitud de informe a TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C. sobre el accidente (fs.195 al 196). 4. Informe patronal del accidente de trabajo acaecido el día 10 de diciembre de 2003 (fs. 64 al 65). 5. Contestación de la demanda de SEATECH INTERNATIONAL INC. (fs 118 al 124). 6. Contestación de la demanda de ATIEMPO SERVICIOS SAS (fs. 253 al 263).
Como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas, enlistó las que siguen: 1. Testimonios de Glenis Elguedo Padilla, Diego Hermosilla Carrillo, Matilde Barón Rodríguez y Edwin Cárdenas Castellano. 2. Interrogatorio de parte a la demandante, Lesly Catalina Lenes Peinado. Luego de referirse a las razones del juez de la alzada que lo llevaron a declarar su culpa en el accidente de trabajo, la recurrente señaló que era evidente el yerro del Tribunal al realizar la valoración probatoria de las documentales visibles a fs.° 159 al 161 que corresponde al contrato de transporte de personas suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC. y la empresa Transportes Hernández y Cía. S. en C., en el que se evidenciaba que aquella contrató con una empresa especializada en la prestación del servicio de transporte, a efectos de contar con la debida prestación del servicio requerido, lo que no tuvo en cuenta el sentenciador; también Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 31 acusó al juez colegiado de ignorar que aquella empresa asumía la responsabilidad de prestar el servicio en las condiciones de seguridad que corresponden.
Para la recurrente, con la documental citada, igualmente quedó demostrado que SEATECH INTERNATIONAL INC. no solo se preocupó de contratar con una empresa especializada en la prestación del servicio privado de transporte para empresas, sino que se obligó a realizar la vigilancia y el control de las condiciones con las que se prestaba el servicio.
La impugnante aludió a que sobre la vigilancia que hizo la empresa a las condiciones con las que se prestaba el servicio de transporte daban cuenta las documentales indebidamente apreciadas, visibles a fs.° 178 al 179, y 181 al 182 del expediente, y que corresponden a revisiones realizadas al vehículo de placas TTA035, por SEATECH INTERNATIONAL INC, por lo que dijo no entender cómo el Tribunal sostuvo que existió incumplimiento a la obligación contractual descrita, cuando fueron allegadas las pruebas fehacientes de las acciones de control desplegadas por la entidad recurrente.
Anotó que lo anterior, igualmente, se encontraba corroborado por la solicitud de informe sobre el accidente laboral ocurrido el día 10 de diciembre de 2003, a TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C. que se encuentra visible a folios 195 al 196. Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 32 Respecto a la indebida valoración del informe patronal sobre el accidente de trabajo acaecido el 10 de diciembre de 2003, visible a fs.° 64 y 65 del expediente, observó que, en este, no se concluyó que la presencia de llantas lisas en el vehículo TTA035, o cualquier tipo de problemas de los reseñados por el juez de la alzada, fueron la causa del infortunio, para que concluyera que la empresa era responsable.
La recurrente afirmó que se encontraba demostrado su cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que le correspondían a la demandada, máxime que ella no era la empleadora de la demandante, circunstancia que no quedó desvirtuada por no haberse centrado el litigio en ello; alegó que, por el contrario, no existía prueba alguna que le permita al Tribunal concluir, con certeza, la existencia de una causa previsible como el detonante del accidente acaecido el 10 de diciembre de 2003, ni tampoco existe prueba que indique que las observaciones realizadas por la entidad recurrente a la empresa de servicios especializados de transporte no hubieren estado solucionadas para el día del accidente.
Llamó la atención en que, según el mismo dicho de los testigos tenidos en cuenta de forma indebida por el despacho, el bus accidentado había estado el día anterior en el taller, circunstancia que comprobaba que sí se tomaban los correctivos requeridos, sin que ese hecho haya sido el causante, por un actuar omisivo de la demandada. La impugnante citó textualmente el dicho de la testigo Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 33 Barón Rodríguez para decir que, con su versión, estaba probado que el accidente se produjo por culpa exclusiva de un tercero y el estudio de las documentales no arrojó que existieran quejas respecto al conductor del vehículo por alguna circunstancia. Refirió que la misma declarante también confirmó que era esta empresa quien se encargaba de hacer la coordinación, logística, vigilancia y control del servicio de transporte de pasajeros.
Luego, la censura no encontró explicación de por qué el juzgador concluyó la existencia de falta de control por su parte y descartó de tajo esta parte de la declaración citada. Del testimonio del Sr. Elguedo Padilla, la recurrente dijo que este probaba que al vehículo se le efectuaron constantes revisiones mecánicas, por lo que no puede decirse que no existieron acciones de la empresa ante las observaciones al estado del vehículo, y sostuvo que no existía una prueba científica en la que se determine la causa del infortunio.
En este mismo sentido, se refirió al testimonio Cárdenas Castellano, quien, según la censura, dio cuenta de acciones de la recurrente sobre la revisión y control del servicio especial de transporte que para la fecha estaba contratado. También señaló, como prueba indebidamente apreciada, a la confesión de la actora de que ella no contaba más que con su inferencia subjetiva respecto del estado del bus, y que le había informado de esta situación a su apoderado.
De tal suerte, la impugnante sostuvo que no estaba Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 34 probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, en la forma exigida por el artículo 216 del CST, pues lo que se observaba era que la demandada ejerció el debido control al servicio prestado por la empresa de transporte especializado que contrataron, y que esta acataba las recomendaciones dadas, pues le realizaban al vehículo los arreglos correspondientes.
Concluyó que no existía una sola prueba técnica, como, en su criterio, es necesario para determinar la causa del accidente, que indicara que el siniestro ocurrió por el supuesto mal estado del vehículo, y no podía el despacho apoyarse en las consideraciones de los testigos, porque ellos no poseían los conocimientos técnicos adecuados para emitir este tipo de conceptos.
Conforme a lo expuesto, pidió casar la sentencia. IX. CONSIDERACIONES Frente a este cargo formulado por la vía indirecta, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, según la censura presentada contra la sentencia, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas. El examen de las pruebas calificadas acusadas por la Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 35 censura no arroja yerro fáctico evidente alguno que amerite casar la sentencia, como seguidamente se expone. Es de advertir por la Sala que el juez colegiado, en primer lugar, se fundamentó en prueba testimonial para efectos de establecer el mal estado del vehículo que transportaba a la accionante y las circunstancias en que ocurrió el accidente, de las cuales extrajo que este vehículo estuvo en el taller el día anterior y le escucharon al conductor decir que «le fallaron» los frenos, y reforzó esa deducción con prueba documental relacionada con el resultado de la revisión del vehículo.
Esas versiones no pueden ser examinadas por la Sala, dado que, se itera, no resultó yerro evidente alguno respecto de prueba calificada, como se verá más adelante. Lo deducido de la prueba testimonial, corroborado con documentos, le sirvió al juez colegiado para configurar la conducta culposa del empleador en el suministro del transporte a la accionante relacionada con la acusación de esta en la demanda, esto es, que el bus contratado para el transporte de los colaboradores de la empresa no era el adecuado, pues era vetusto.
El estudio del contrato de transporte celebrado por la recurrente con la empresa Transportes Hernández y Cía. S. en C. que fue señalado por la empresa para demostrar sus actos de diligencia para evitar el accidente no dice nada distinto a lo que el juez colegiado extrajo de esa prueba y le sirvió para corroborar la negligencia de la pasiva.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 36 Ciertamente, como lo dijo el juez de la alzada, en el mencionado contrato se acordó que, para garantizar la obligación de la contratista de mantener los vehículos en perfecto estado físico y mecánico, la demandada se comprometió a que un mecánico de la empresa, en presencia del contratista o su delegado, realizaría una revisión de los vehículos cada dos meses.
También que, del informe generado por el inspector, dependía la continuidad del vehículo en la empresa. Si bien, esto constituye un acto diligente de prevención del accidente, por sí solo no se puede considerar que se tuvo el cuidado debido por la demandada para evitar razonablemente el siniestro, pues también se espera de un actuar diligente ordinario de un hombre de negocios que los compromisos adquiridos se cumplan.
El Tribunal, con base en prueba documental, fs. 178, 179 y 180 al 182, concluyó que la empresa no cumplió con su compromiso de revisar cada dos meses los vehículos utilizados para transportar al personal y tomar las medidas correctivas, y el estudio de las documentales de fs. 178 a 179 y 181 a 182 que la censura acusó de haber sido erróneamente apreciadas no contradice la precitada inferencia del juzgador, sino que, por el contrario, la confirma, por cuanto la de f.°178 (revisión del vehículo) tiene fecha 04-09-2000; la de f.°179, es el informe presentado el 3 de octubre de 2003 por el Sr. Pedro De Lavalle (quien revisaba el vehículo) a la Sra. Ingrid Silva, ambos servidores de SEATECH, en el que se reporta, entre otros, que el bus TTA-035 tenía las llantas traseras lisas; y las de fs. 181 y 182, consisten en la comunicación de la Sra. Ingrid, con Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 37 fecha 7 de octubre de 2003, dirigida a la transportadora sobre el resultado de la revisión del vehículo, pero no tiene constancia de recibido, por lo que no se sabe con certeza si tal carta llegó a su destino. Aunado a que la Sala encuentra que esta comunicación tiene fecha un mes después de la revisión del bus que hizo el servidor de la empresa el 9 de septiembre de 2003, f. 180.
De acuerdo con esto, si bien la empresa hizo la revisión del vehículo como se había comprometido, se trató de una acción inadecuada, por cuanto el control fue ejecutado de manera incorrecta, dado que lo esperado de un actuar diligente y cuidadoso que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, art. 63 del CC, es que, si la revisión del vehículo arrojó que este presentaba las llantas traseras lisas, lo cuidadoso y diligente era informar de inmediato a la transportadora para que procediera al cambio de las llantas y revisar que esto efectivamente se hiciera, antes de seguir transportando al personal de la empresa en ese vehículo.
Eso fue lo que extrañó el juez colegiado y lo llevó a decir que la empresa no cumplió con la revisión del vehículo, y la censura no logró derribar con la acusación. Las documentales de fs. 195 y 196 tampoco desvirtúan las inferencias del juez de la alzada, dado que son comunicaciones presentadas por la recurrente a la transportadora, pero después de sucedido el accidente, por lo que no sirven para demostrar actos de diligencia y cuidado para evitar el accidente.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 38 El informe del empleador del accidente de trabajo que obra a fs. 64 a 65, con relación a las causas del accidente, se registró «por investigar». De tal suerte que este documento tampoco contradice las inferencias establecidas por el juez de segunda instancia con base en la prueba testimonial sobre la causa del accidente.
Dado que el Tribunal estableció, con base en prueba testimonial y documental, que el bus no se encontraba en buen estado el día del accidente e inclusive había ido al taller el día anterior y tuvo problemas en los frenos al momento del siniestro, él asumió razonablemente que esta fue la causa del accidente y que la demandada no cumplió su obligación de hacer consistente en que la transportadora tomara las medidas correctivas para el cambio de las llantas traseras y hacer que el vehículo estuviera en buenas condiciones.
De tal suerte, la demandada no puede alegar, para configurar un yerro fáctico evidente, la falta de prueba que dé la certeza de una causa previsible como detonante del accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2003 o que acredite que las observaciones realizadas por ella no estaban solucionadas para el día del accidente, pues era a ella a quien le correspondía demostrar esos actos de diligencia y cuidado que indicaran que procuró razonablemente evitar el accidente para desvirtuar su culpa leve, como lo prevé el art. 1604 del CC.
Dicho de otro modo, la pasiva habría podido derrumbar la culpa en el accidente, por la vía indirecta, si hubiese Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 39 demostrado que el juez de la alzada no vio, estando probados, los actos de diligencia y cuidado encaminados a que el vehículo se encontrara en condiciones normales, esto es, haber verificado oportunamente el cambio de las llantas traseras, porque la diligencia debida no se probaba con la sola práctica de la revisión, como lo quiere hacer ver la recurrente, sino, entre otras acciones, con la toma de las medidas de prevención que se dijo en el contrato, como era no permitir que el bus siguiera prestando el servicio con fallas.
En consecuencia, se desestima este yerro fáctico denunciado. Respecto de la supuesta confesión de la parte actora que la censura denuncia como no apreciada, la Sala observa que la sustentación del yerro fue muy superficial y el examen del interrogatorio que absolvió la accionante no arroja que ella haya admitido un hecho que le traiga consecuencias adversas o favorezca a los intereses de la contraparte, para que se trate de una verdadera confesión en los términos del art. 195 del CPC.
Por último, respecto a la protesta de la censura de que no existe en el expediente una sola prueba técnica, necesaria para determinar la causa del accidente que indique que este ocurrió por el mal estado del vehículo y que el despacho no podía apoyarse en testimonios para establecerla, dado que estos no poseen conocimientos técnicos adecuados, corresponde decir que esta acusación no trata de la denuncia de un yerro fáctico, sino sobre la validez de la prueba, razón para desestimar esta acusación. A esto se suma que las Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 40 circunstancias comprobadas por el juzgador como causa del accidente no se desvirtúan por la falta de una prueba técnica.
Por el contrario, era la demandada quien había podido desvirtuar estas inferencias con la prueba técnica, pero, como ella misma lo dice, tal medio no fue allegado al plenario. Por lo antes expuesto, el cargo resulta infundado. No se casará la sentencia. X. RECURSO DE CASACIÓN DE A TIEMPO SERVICIOS SAS Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada SERVIATIEMPO pretendió que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto le impuso condenas de diverso orden, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia original en lo que comporta las condenas a su cargo y, en su remplazo, la absuelva. XII. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, así como por infracción directa el artículo 6 ibidem, en relación con el artículo 145 del CPTSS, Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 41 infracciones que fueron el vehículo para la vulneración, igualmente directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23, 34, 35 y 216 del CST.
La acusación aceptó que el Tribunal estimó rectamente el contenido de la demanda cuando precisó que, en lo circunstancial, a SERVIATIEMPO se le enrostró la supuesta condición de «simple intermediario» de una relación laboral hipotéticamente existente entre la codemandada y la accionante, como base de la condición solidaria con la que se perseguían las eventuales condenas respecto de ambas empresas llamadas a juicio.
La impugnante también consideró que el Tribunal apreció correctamente la sentencia inicial, al indicar que, diferente al libelo genitor, el juez de primera instancia sentó en aquella que SERVIATIEMPO era un contratista independiente, que el ente codemandado era «beneficiario de la obra», y que, con base en tales títulos, el juez unipersonal les imputó la condición de deudores solidarios de la indemnización de perjuicios impuesta.
La recurrente no encontró reparo alguno a la lectura que el juez colegiado ofreció de las apelaciones propuestas contra dicho fallo, en cuanto a que estas no plantearon un reproche a la manera de cómo el sentenciador primario entendió se configuró una relación laboral entre SERVIATIEMPO y la accionante, la naturaleza del vínculo entre las accionadas ni la causa de una hipotética solidaridad de las indemnizaciones reconocidas a la actora.
Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo que cuestionó la censura es que, bajo dicha estimación correcta de las alzadas, el juez colegiado aseverara que, pese a no acompasar lo concluido por el operador inferior con los antes subrayados aspectos fácticos del libelo, no sería posible hacer surtir efecto alguno a esta última discrepancia Manifestó que las normas subyacentes al ejercicio antes sintetizado del Tribunal y las operaciones respecto de tales normas claramente fueron: el Tribunal aplicó el artículo 66 A del CPTSS para entender que su competencia se circunscribía a los puntos a los que expresamente se invocaron en la demanda; seleccionó de la misma manera la regla procesal de la congruencia contemplada en el artículo 305 del CPC.; infirió, finalmente, que no obstante la evidente condición incongruente de la sentencia original, el que no hubiese sido abordada dicha temática en las apelaciones, le impedía estudiarla al desatar tales recursos.
La censura se lamentó de que el Tribunal entendiera que la aplicación del art. 66 A puede, a su vez, llegar a enervar, como ocurre a su juicio en ese caso, la aplicación del art. 305 del CPC. La recurrente señaló que, al imprimirles efectos a las referidas normas adjetivas laborales y de la seguridad social y civil, respectivamente, el juez plural olvidó tener de presente y, por tanto, infringió de manera directa, al art. 6° del CPC.
Este precepto apunta la condición de «derecho Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 43 público y de orden público» de las normas procesales como las en cita, y su «obligatorio cumplimiento», sin que «en ningún caso», puedan «ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares», por la insoslayable exigencia de su aplicación. La condición para la sentencia de «estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos por la demanda» a la que se refiere el artículo 305 del CPC es un requisito diferente, igualmente en vigor y, en orden ontológico, es precedente a la consonancia de la que trata el artículo 66 A del CPTSS.
Así, la recurrente sostuvo la tesis de que la determinación del carácter congruente o incongruente del fallo de primera por parte del juez colegiado no se encuentra condicionado, por lo anotado, a la existencia previa de un reproche con tal contenido. Agregó que la perentoriedad del cotejo de la sentencia de primera instancia con los hechos y pretensiones por parte del juez colegiado no es, además, un asunto que se pueda entender «saneado», o como un hecho nuevo, para efectos del recurso extraordinario.
Para reforzar lo anterior, manifestó que la falta de congruencia no corresponde a una mera «irregularidad del proceso» a las que se refiere el parágrafo del artículo 140 del CPC, sino que es un asunto de superior entidad, núcleo o base esencial del debido proceso, como lo ha calificado las jurisprudencias laboral (ver, CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencias nos. 21379 y 30802, del 3 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2008, respectivamente) y constitucional, al unísono (ver, por todas, Corte Constitucional, sentencia T- Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 44 714 de octubre 17 de 2013).
Consideró que ninguna razón existe para diferenciar entre la declaración de excepciones por los falladores de segunda instancia que ha previsto esta Corporación y, un cotejo, igualmente oficioso, entre la demanda y la sentencia original por el Tribunal, para establecer o no la congruencia o no de esta providencia. En suma, sostuvo que el juez colegiado limitó los efectos del artículo 305 del CPC al estimar eventualmente el fallo inicial como incongruente, condicionando su aplicación a que tal critica fuese propuesta como punto de la apelación contra dicha sentencia. Así, extendió los efectos del art. 66 A del CPTSS, como condición para la determinación del juez pluripersonal del hipotético carácter incongruente de la sentencia original.
La censura manifestó que los precitados yerros trascendieron a la manera como se desató la alzada, dado que el Tribunal estimó que, en verdad, el a quo falló con estribo en alegaciones fácticas que no fueron las invocadas por la accionante, por lo que debió simplemente desestimar tales observaciones, y, seguidamente, evaluar si SERVIATIEMPO resultaba ser una «simple intermediaria» de una relación laboral entre la demandante y la codemandada, amén de si este último nudo laboral resultó de dicha manera, como fue lo alegado en los hechos.
Con base en lo anterior, pidió que, en sede de instancia, Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 45 no es sino con detallar el contenido del artículo 35 del CST, concretamente el numeral segundo, que es con fundamento en el cual se pretende a SERVIATIEMPO calificar como garante solidario, no deudor principal, de una hipotética indemnización a favor de la actora, para arribar a la conclusión de la imposibilidad de condenar a la recurrente.
Por último, refiere que la hipótesis para lograr la activación del art. 35 del CST involucra dos elementos de orden fáctico del nl. 3º que, en modo alguno, fueron narrados en el libelo, por tanto, no habría manera, sin involucrar nuevamente una vulneración al principio de congruencia, que se arribara a determinar tal condición de la recurrente.
XIII. CONSIDERACIONES La recurrente pretendió que se case la sentencia del Tribunal que profirió condenas en su contra como obligado directo en calidad de empleador de la accionante, junto con la responsabilidad solidaria de la codemandada SEATECH en calidad de beneficiario del servicio, con base en el art. 34 del CST, porque estimó que se aplicaron indebidamente los arts. 66 A del CPTSS y 305 del CPC, y se le absuelva, dado que, en la demanda, no se narraron los supuestos del nl. 3° del art. 35 del CST.
La aplicación indebida fue sustentada en que el art. 305 del CPC prevalece sobre el art. 66 A del CPTSS, por tanto, el juez de la alzada debió oficiosamente revocar la sentencia de primera instancia que declaró a SERVIATIEMPO como Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 46 verdadero empleador y a SEATECH como simple intermediario, con fundamento en el art. 34 del CST, en tanto que las pretensiones de la demanda apuntaron a que SEATECH fue el verdadero empleador y SERVIATIEMPO un simple intermediario con base en el art. 35 del CST.
De acuerdo con lo anterior, en el presente cargo, está al margen la culpa del empleador en el daño sufrido por la accionante que fue establecida en las instancias y superó el estudio de legalidad cuando se estudió el recurso de la codemandada SEATECH, quien fue condenada también por los perjuicios en virtud de la responsabilidad solidaria.
Efectuadas esas precisiones, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la aplicación de los principios de la consonancia del art. 66 A del CPTSS y de la congruencia de la sentencia del art. 305 del CPC, como lo argumentó la recurrente. Para resolver esta acusación, la Sala recuerda que el Tribunal partió de que las enjuiciadas solo atacaron la culpa patronal y la consecuente condena por perjuicios; que los argumentos de las recurrentes en ese orden fueron que no existió culpa patronal.
Así, refirió que la demandada SEATECH alegó que no se le podía atribuir tal obligación al no ser el propietario del vehículo y por haber sido cuidadosa desde el suministro de transporte a sus empleados y a los de SERVIATIEMPO, como fue el caso de la accionante; y que la demandada SERVIATIEMPO atacó la prueba testimonial en la que se fundó el juez de primera instancia para comprobar Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 47 el mal estado del vehículo, y sostuvo que se probaron las recomendaciones efectuadas al contratista de transporte y no fueron atendidas.
Así pues, observa la Sala que las demandadas no entraron a discutir la calidad de empleador que le fue atribuida a SERVIATIEMPO ni la calidad de contratante de esta dada a SEATECH, lo que a decir verdad no fue objeto de protesta en las instancias por parte de ellas, pues esas fueron las condiciones que invocaron al contestar las demandas y no fue controvertido en la apelación. Ellas ni siquiera refutaron la culpa del empleador con el argumento de que el transporte no fue contratado directamente por quien se tuvo como empleador sino por la contratante receptora de la prestación del servicio de la trabajadora, máxime que tampoco cuestionaron la condición de accidente de trabajo.
Por lo que la Sala encuentra que, a la postre, no fue relevante para la decisión del juez de la alzada de cara a la culpa patronal, la definición de los roles de las demandadas en la relación laboral que sostuvo la actora con ellas. Adicionalmente, la Sala estima inexplicable que la recurrente pretenda, a estas alturas, que se tenga en cuenta que las pretensiones de la demanda se edificaron sobre los hechos de que la demandada SEATECH fue el verdadero empleador y que SERVIATIEMPO fue una simple intermediaria, cuando, en la contestación de la demanda, ella controvirtió estos hechos y, justamente, sostuvo que la accionante estuvo vinculada laboralmente con ella, en virtud de varios contratos de trabajo por duración de la labor Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 48 contratada entre el 8 de febrero de 1999 al 30 de diciembre de 2004.
Y respecto del estado al vehículo en el que ocurrió el accidente, contestó que ese vehículo contaba con las condiciones mínimas de funcionamiento exigidas por la ley, además que le fueron practicadas las revisiones técnicas requeridas, f.255. En ese orden, si el Tribunal hizo la manifestación sobre la diferencia entre lo declarado por el juez de primera y el contenido de la demanda en cuanto a la condición de empleador de la trabajadora y el beneficiario de la prestación de los servicios de las llamadas a juicio, sin entrar a hacer corrección alguna como lo advirtió, ello no quiere decir que haya aplicado indebidamente los arts. 305 del CPC ni el 66 A del CPTSS, como lo dice la recurrente.
Sobre la aplicación de la congruencia de la sentencia que exige el art. 305 del CPC, hoy 281 del CGP, esta Sala tiene enseñado, ver sentencia CSJ SL3850-2020, que, en virtud de ello, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.
No obstante, según la sentencia en cita, el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 49 decisión favorable.
De tal suerte que la demostración de la incongruencia de la sentencia, como se asentó en la sentencia CSJ SL1910- 2019, […] no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
(Resalto fuera del texto) En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.
En ese orden, el Tribunal no se equivocó al confirmar la Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 50 decisión del juez de primera instancia en cuanto a la adecuación de los hechos frente a los roles de las demandadas de cara a la prestación personal del servicio por la trabajadora demandante, en los supuestos del art. 34 del CST, bajo la premisa incontrovertida de que las accionadas no la protestaron en la apelación, y el sentenciador de segundo grado no tenía por qué hacerlo de oficio, como lo sugiere la recurrente al llevar al extremo la aplicación del principio de congruencia de la sentencia, a costa de la aplicación del art. 66 A del CPTSS, dado que su postura se aleja de una interpretación sistemática y armónica, con la cual desconoce el efecto útil de las normas y el ejercicio de la potestad de las partes de allanarse o no a lo decidido por el juzgador, entendiéndose que la parte se aviene a la decisión cuando no ejerce oportunamente los mecanismos de impugnación correspondiente, como sucedió en el caso de autos.
Por otra parte, el juez colegiado tampoco aplicó indebidamente el art. 66 A del CPTSS al ceñirse únicamente a las materias objeto del recurso de apelación, puesto que eso es lo que manda ese precepto y no es el caso de que lo denunciado por la censura como un asunto que debió decidir el Tribunal corresponda a la salvaguarda de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
Sobre lo primero, es pertinente citar el aparte de la sentencia CSJ SL 440-2021 que enseña: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 51 con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014).
Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sobre lo segundo, en la misma sentencia en cita, se recordó que, mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Conforme a lo anterior, señaló: […] la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
Todo lo anterior conduce a que el cargo resulte infundado. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. XIV. DECISIÓN Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 52 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró LESLY CATALINA LENES PEINADO contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70072 SCLAJPT-10 V.00 53