CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69633 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5300-2019 Radicación n.° 69633 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILSA EMIGDIA PABÓN GALVÁN contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad TRANSMETRO S.A.S.
ANTECEDENTES Ilsa Emigdia Pabón Galván demandó a la sociedad Transmetro S.A.S. con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2010 bajo un contrato de trabajo, sin que se hubieran hechos los pagos laborales correspondientes. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las primas de vacaciones y de navidad, las indemnizaciones por despido injusto y por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como el reembolso de los pagos por las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, que firmó con ella contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2010 de forma ininterrumpida y sucesiva, para el desarrollo de actividades profesionales como «trabajadora social» que eran controladas y subordinadas por la sociedad demandada.
Indicó que la remuneración que recibía ascendió a la suma de $2.196.063 en la última orden de prestación del servicio, que laboró trabajo suplementario entre los años 2007 y 2010 y que su contrato fue terminado sin justa causa. Afirmó que hizo una reclamación posterior a su retiro, que fue desestimada por la empresa. La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones.
Afirmó que entre las partes hubo relaciones contractuales independientes y discontinuas, todas ellas a través de prestación de servicios de forma independiente y autónoma. Informó que el último pago por honorarios ascendió a la suma de $1.098.032 y que la finalización del vínculo se dio conforme las reglas previstas contractualmente. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2013, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada.
Sostuvo para ello que la contratación entre las partes fue de carácter civil y no laboral y además, fue aceptada por la demandante, sin que existiera demostrado el elemento de subordinación para que pudiera declararse la existencia del contrato de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia del 29 de abril de 2014, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.
El Tribunal comenzó por señalar que es el demandante quien está obligado a probar los hechos que dan lugar a sus pretensiones. En este sentido, era esta quien debía acreditar la existencia de la relación laboral, para lo que no le bastaba con afirmar que había prestado un servicio para desatar los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tuvo como pruebas los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios allegados al plenario, de los que dedujo que no configuraban una relación laboral en tanto no existía subordinación y «[…] no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato de trabajo, puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es hacer algo, más no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos obviamente hay remuneración».
Se apoyó en los testimonios de Ana Beatriz Moreno Noriega y Luz Angélica Álvarez Daza de los cuales dedujo que la actora realizaba una actividad con las personas a las que se les iba a comprar los predios y por ende, en la comunidad, así como que su labor finalizó por la terminación de los predios que debían comprarse. Adujo que la actora demostró una labor desarrollada a favor de la empresa demandada particularmente en el trabajo de campo para la compra de predios para el proyecto de Transmetro S.A.S., pero que las pruebas no fueron suficientes para demostrar la verdadera existencia de la relación laboral.
Aunado a ello, afirmó que la gestión de la actora no hacía parte del objeto social de la empresa demandada y era algo temporal únicamente, de modo que una vez cumplida «[…] fenecería la obra para la cual había sido contratada». Finalizó exponiendo que su actividad era especializada y «[…] ajena al objeto social que presta Transmetro S.A.S.,» y por lo mismo, sus trabajadores necesarios son de planta como los conductores y el personal asignado a cada una de las estaciones del sistema masivo de transporte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos de la acusación realizada y bajo la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 6, 13, 21, 23, 24, 27 (art. 30 Decreto 3129 de 1.956), 43, 64 (subrogado art. 60 Ley 50 de 1,990.
Modificado art. 28 Ley 789 de 2.002), 65, 186 y 189 14 Decreto 2351 de 1.965, art.10 Ley 995 de 2.005), 192, 249, 253, 306, 340 del CST y 10 de la Ley 52 de 1.975, y la falta de aplicación de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 31-3, 54A Parágrafo, 54B, 60 y 61 y 66A del CPL y SS, reformados por los artículos 35 de la Ley712 de 2001, en concordancia con el artículo 350 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, art. 145 del CPL y SS del C.P.L., 176, 177, 213, 244, 252, y 279 del C.P.C., y artículos 2, 5, 6, 10, 11 y 15 de la Ley 527 de 1.999.
Indicó que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la parte actora no allegó los medios de prueba necesarios para demostrar la existencia de la misma. 2. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la actora no demostró los supuestos fácticos consagrados en la norma en la cual basa sus pretensiones en la medida que no allegó elemento de convicción alguno que permitiera establecer la existencia del contrato de trabajo acaecido entre las partes. 3.
En dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando el (sic) demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día 6 de Septiembre del 2.006 hasta el día 30 de Junio del 2.010, "no existe sin embargo la prueba del elemento subordinación, que viene a ser el principal y característico del contrato de trabajo". 4. En no dar por demostrado, estándolo, que llsa Pabón Galván prestó sus servicios personales a favor de la demandada Transmetro S.A., en forma continua e ininterrumpida desde el 6 de Septiembre de 2006 hasta el día 30 de Junio de 2010, en las funciones de trabajadora social en la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, relaciones jurídicas regidas por el contrato individual de trabajo realidad. 5.
En afirmar, contra la evidencia procesal, que la labor desarrollada por la actora, está por fuera del objeto social de la empresa demandada. 6. En no concluir, con desconocimiento de la elemental regla probatoria de que "se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo", tal como lo proclama y establece el artículo 24 del C.S.T., presunción legal tuteladora del derecho laboral que no ha sido desvirtuada y más cuando el propio Tribunal aceptó la prestación personal del servicio, los extremos de la relación contractual y la remuneración devengado por la trabajadora: (Isa Emigdia Pabón Galván). 7.
En no dar por demostrado, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo, carga procesal que no cumplió el mandatario de Transmetro S.A., quien en la contestación de la demanda, simplemente se limita a negar los hechos 2 al 37, pero seguidamente afirma, confiesa y reconoce que la demandante en virtud de los contratos de carácter civil o comercial, celebrados con la demandada, prestó personalmente sus servicios, es decir, 'realizó personalmente las actividades a favor de la demandada, inversión que llevó al fallador de segunda instancia a negar la existencia del mencionado contrato, fuente de los derechos y obligaciones que reclama con justicia el promotor de la Litis.
Como pruebas erróneamente apreciadas destacó los contratos y órdenes de servicios suscritos entre las partes, el testimonio de Ana Beatriz Moreno Noriega, el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva y el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada. Como pruebas dejadas de valorar, indicó la contestación de la demanda, algunas órdenes de servicio no mencionadas como mal apreciadas, la certificación expedida por la demandada, el carnet expedido a favor de la trabajadora y el de la ARL, el certificado de retención en la fuente, los correos cruzados con la empresa y los testimonios de Ana Beatriz Moreno y Karina Lotero.
En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal pasó por alto las pruebas que indicaban claramente que no sólo prestaba un servicio personal no refutado por la demandada, sino que era subordinado en tanto debía cumplir las instrucciones y las órdenes de la entidad, así como debía someter a su aprobación las actividades que realizaba.
Dijo que el ad quem se equivocó al tomar su labor como una actividad ajena al objeto social de la empresa y temporal. Insistió en que de los documentos aportados al plenario y de la misma contestación de la demanda podía deducirse que se cumplían los requisitos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, debía declararse la existencia del contrato de trabajo.
Informó que las condiciones del servicio que se demostraron con los documentos visibles en el plenario y los testimonios de los deponentes, se revelaba a las claras la prestación personal del servicio de forma subordinada y por ende, la necesaria protección de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que el Tribunal no aplicó en defensa de sus derechos como trabajadora.
RÉPLICA Afirmó que la censura no citó ninguna norma de orden nacional que fuera aplicable al caso en concreto dado que solicitó la aplicación de normas que no regulaban el asunto. Recordó que la sociedad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje público del 99,90% y ello hacía que las normas aplicables no fueran aquellas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
En adición a ello, adujo que el recurso de casación no atacó todos los pilares de la sentencia por cuanto el Tribunal hizo uso de la Ley 80 de 1993 como argumento, lo que dejó por fuera de toda acusación la censura. Insistió en que la casación incluyó pruebas no hábiles y por ende no podían fundar la demanda extraordinaria. Por último, indicó que de las pruebas acusadas no tenían la capacidad para demostrar la existencia de una relación laboral y por el contrario, eran demostrativas de su condición de contratista con independencia y autonomía. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que es cierto que la censura apoyó su acusación haciendo mención, entre otras, a normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pasando por alto que la naturaleza jurídica de la sociedad demandada corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y por ende, sometida al régimen previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, de modo que en el caso debían acusarse las normas previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, entre otros.
Sin embargo, aquel fue un error tanto del casacionista como en las instancias, pues no solo la demandante acudió a los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo para apoyar sus pretensiones desde los inicios del juicio sino que también los hizo suyos la sociedad demandada en la contestación de la demanda, y conjuntamente indujeron al mismo error a los falladores de instancia, quienes tampoco recabaron en ello.
Ahora bien, que durante el juicio se hubiera planteado como problema jurídico si entre las partes existió una relación de trabajo por aplicación directa del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y se hubiera decidido el mismo a la luz de las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y no aquellas aplicables con puntualidad a los trabajadores oficiales, no tiene la fuerza en casación para que el cargo elevado por la censura llegue a resultar desestimable, comoquiera que en ambos regímenes normativos se pretende la aplicación del postulado constitucional antes indicado y por ende, el cargo a pesar de las incorrecciones técnicas en cita, es suficiente para ser estudiado por la Sala, lo que ya ha hecho en ocasiones anteriores (CSJ SL4794-2018 y CSJ SL694-2019).
En claro lo anterior, bastaría con sentar que el debate está alinderado en torno a establecer si efectivamente el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no prestó sus servicios a la sociedad pasiva bajo el gobierno de un contrato de trabajo configurado en la realidad, sino bajo una relación civil de prestación de servicios. Sin embargo, precisa la Sala que el núcleo del fallo y la ratio decidendi se estructuró de manera principal e indefectible sobre la información que aportaron al juicio los testimonios de Ana Beatriz Moreno Noriega y Luz Angélica Álvarez Daza, respecto de lo que es bien sabido que no resultan medios calificados para fundar autónomamente un ataque en casación dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
La anterior precisión es indispensable comoquiera que la motivación del Tribunal para confirmar la absolución dictada por el Juzgado se basó verdaderamente en que -a través de los citados medios inhábiles-, resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo por la naturaleza de la actividad de la actora y la forma como prestó el servicio, y no, por la imposibilidad para demostrar la prestación efectiva del mismo.
En este sentido, advierte la Corte que no estuvo en discusión que la demandante desarrolló una actividad como «trabajadora social» a favor de la sociedad demandada entre el 2006 y el 2010 con sujeción a las órdenes o contratos de prestación de servicios aportados al juicio, en el marco de unas actividades desarrolladas por la entidad de cara a la socialización con la comunidad acerca de las incidencias y el impacto predial del proyecto de movilidad liderado por aquella.
La cuestión, entonces, es si aquella actividad por su naturaleza y la materialidad en la que se prestó, se condujeron a través de un contrato de trabajo que debió ser declarado por el Tribunal. A este respecto, el análisis de la Sala se debe concentrar exclusivamente en las pruebas calificadas denunciadas por la censura como mal apreciadas o no valoradas, comoquiera que sólo tras la comprobación del error sobre éstas podría arribarse al estudio de los testimonios que fundaron sustancialmente el fallo del Tribunal.
Se encuentran, entonces, los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio que gobernaron la relación contractual entre las partes, que para el Tribunal fueron demostrativos de una actividad independiente y que la censura acusó como prueba de la que puede deducirse lo contrario. La Corte encuentra que, en efecto, por sí solos los contratos mentados no tienen la capacidad de acreditar nada distinto a la prestación de un servicio que, realmente, nunca estuvo en duda.
Las previsiones que allí se hallan no riñen por sí mismas con la actividad de un contratista. Luego, lo que hace que un contrato de prestación de servicios haga el tránsito a un contrato de trabajo es, precisamente, la ejecución práctica, esto es, en la realidad. Así, lo que hizo el juez de segunda instancia no fue otra cosa que razonar que el servicio prestado por la demandante -lo cual estuvo por fuera de todo debate en el litigio-, se ejecutó bajo las previsiones de la Ley 80 de 1993 que permitía la contratación de servicios personales autónomos, y por ende, independientes.
Esta conclusión por sí misma no se muestra irrazonable y desproporcionada, a pesar de lo lacónico que fue el raciocinio del Tribunal. Debe insistir la Sala que, ciertamente, las órdenes y los contratos de prestación de servicio, la certificación de la existencia y extremos de estos e incluso los pagos recibidos por la demandante en virtud de aquellos, tienen el mérito de acreditar la actividad de la demandante y permiten presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal reconoció el servicio de la demandante en torno a las actividades específicas de una gestión predial con la comunidad para la implementación de un macroproyecto de movilidad y desvirtuó, por consecuencia, la presunción legal en comento con apoyo en los testimonios ya descritos con anterioridad.
De esta forma, objetivamente y por sí mismos no se deduce de aquellas órdenes y contratos elementos que permitan concluir que la demandante estaba obligada a cumplir con aquel cometido de una forma ajena a su autónoma organización o con el acatamiento de condiciones que desdijeran objetivamente de su autonomía. Tampoco se deduce del dicho de la representante legal de la sociedad demandada en interrogatorio de parte, que no es una prueba calificada a menos que sea contentiva de confesión judicial, como lo ha explicado la Sala anteriormente (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y aquella, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o que favorecen a la contraparte. En efecto, se evidencia que simplemente ratificó lo no discutido en juicio, esto es, que la actora prestó un servicio en favor de la entidad para realizar las labores de «acompañamiento social a la comunidad» a través de contratos de prestación de servicios, en el marco de la adquisición predial que adelantó la empresa para el proyecto de movilidad a su cargo.
Así las cosas, lo que fluye de lo anterior, contrario a una obediencia presuntamente clara, es una prestación cierta de un servicio en el marco de una libertad de contratación que se deriva de la autonomía de las partes, sin traspasar de forma evidente el límite de la subordinación. Luego, no se verifica una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.
Por el contrario, las respuestas no son excluyentes de la descripción de una relación de carácter independiente, y en aquella medida, no se constituyen en confesión dado que no son adversas al deponente. De esta forma, no resulta entonces el interrogatorio de parte como una prueba hábil en casación comoquiera que no contiene intrínsecamente una confesión, que sí permitiera su estudio propiamente dicho.
En la misma vía se encuentran los documentos de identificación que fueron entregados a la demandante para acreditarse ante terceros como miembro de la sociedad demandada, sin que de estos se derive prueba alguna de la subordinación pretendida o la calidad de trabajadora reclamada, pues la actividad de la demandante suponía un contacto personal con la comunidad.
Si bien tras la presunción de existencia de un contrato de trabajo una vez se encuentra probado el servicio personal se releva en la práctica la prueba puntual de la subordinación, ello no quiere decir que la misma no sea susceptible de ser desvirtuada, como lo encontró el Tribunal con arreglo a otras probanzas –no hábiles- diferentes de las mencionadas que no prueban nada distinto, como se dijo, a la identificación de la actora.
De otro lado, la contestación de la demanda no contiene situación alguna más allá que la aceptación de la prestación de un servicio personal y del interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva, como se dijo, tampoco se deduce algo diferente a lo ya conocido en las instancias. Así, cuando el problema jurídico planteado se circunscribe a la controversia sobre la declaratoria de aquel, y quien es señalado de estar en la posición de empleador se opone al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio para trasladarle a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39600).
En el mismo sentido, es necesario señalar que la carga de la prueba en estos asuntos no riñe sustancialmente con la procedencia de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 o en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre estos aspectos, esta Corporación en sentencia CSJ SL11325-2016, que trajo a colación la CSJ SL, 22 abril 2004, radicación 21779 y que fue reiterada en la providencia CSJ SL460-2018, expresó: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado En el asunto debatido el demandado fue consistente en atribuirle una naturaleza de contrato de prestación de servicios a la relación y la pudo comprobar en juicio preponderantemente con base pruebas testimoniales, sin que la censura hubiera acertado en demostrar sobre pruebas hábiles los errores que le atribuyó a la sentencia de segunda instancia, cuya ocurrencia, además, debe ser notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL4032-2017;
CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043); de modo que la argumentación del censor no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia atacada. Observa la Corte, entonces, que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILSA EMIGDIA PABÓN GALVÁN en contra de TRANSMETRO S.A.S. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00