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SL5300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67118 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL5300-2018 Radicación n.º 67118 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de febrero de 2008, junto con las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 16934 de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez por contar solo 683 semanas en toda su vida laboral y no cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que interpuso los recursos correspondientes, bajo el argumento de tener más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y ser beneficiaria del régimen de transición, por lo cual tenía derecho a la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero la decisión fue confirmada.

Aseguró que para decidir, la entidad no tuvo en cuenta las correcciones realizadas a su historia laboral para el periodo comprendido entre enero de 1995 y mayo de 1998, tiempo con el cual alcanzaría 495.2872 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que pese a que los meses de febrero de 1995 y marzo de 1998 los laboró, no aparecen registrados en su historia laboral y con ellos tendría 503.85 semanas en el tiempo señalado; que aun cuando el ISS fue conocedor de que el empleador no canceló tales meses, no adelantó las acciones de cobro.

El Instituto demandado (fls. 29-34) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de sanción moratoria y sostenibilidad financiera del sistema. Aceptó todos los hechos, salvo que no tuvo en cuenta las correcciones realizadas a su historia laboral, y de las semanas que en realidad dijo tener la demandante, que era una apreciación subjetiva.

Señaló que de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral de la demandante, cotizó al ISS para distintas empresas del 1 de julio de 1971 al 1 de mayo de 1998 un total de 681 semanas, de las cuales solo 481 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y, por ello, no goza del derecho pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2012 (fls. 100-108), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PENSIONES a: A) RECONOCER Y PAGAR a la afiliada (…) LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA de condiciones civiles anotadas, PENSIÓN DE VEJEZ, desde el 1 de julio de 2008 en cuantía de un salario mínimo, mesada que para 2012 es de $566.700, lo anterior, aunado a las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir desde ese entonces, hasta la fecha en que sea incluida en nómina por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en adelante mientras subsistan las causas que dieron origen a la prestación. B) RECONOCER a LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA de condiciones civiles anotadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 22 de Noviembre de 2008 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas al demandante (sic).

TERCERIO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($566.700.00) incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada apeló y mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la del a quo, absolvió a la enjuiciada y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem excluyó de la discusión, que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que le es aplicable, en principio, el Acuerdo 049 de 1990. Para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, analizó las historias laborales allegadas al proceso (fls. 14-18, 50-55, 83-84) de las cuales dijo desprenderse que la demandante cuenta 706,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 481,71 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -18 de julio de 2008 a 18 de julio de 1988- (fl. 13), conforme al siguiente cuadro: EMPLEADOR PERIODO SEMANAS ÚLTIMOS 20 AÑOS Carnicería Especial 01/07/71 a 13/12/1973 128.14 0 Banco de Colombia 03/06/1974 a 15/07/1974 6.14 0 Banco Nacional en liquidación 07/10/1974 a 17/11/1975 58.14 0 Oscar Antonio García López 07/12/1987 a 17/07/1988 32.29 0 18/07/1988 a 01/10/1991 167 167 Inversiones Salgado Ltda 29/11/1991 a 18/06/1993 81.14 81.14 Mejía López y Asociados 19/07/1993 a 31/12/1994 75.86 75.86 Mejía López y Asociados 01/01/1995 a 09/10/1995 39.90 39.90 Mejía López y Asociados 10/10/1995 a 15/09/1995 a 15/09/1996 48.04 48.04 Clarens Secret 25/12/1996 a 01/05/1998 69.57 69.57 TOTAL 706.14 481,51 Luego, agregó: Teniendo en cuenta el anterior conteo de semanas, dentro del cual se tomaron en cuenta los periodos en discusión, es decir febrero de 1995 y marzo de 1998, toda vez que se observa que en dichos periodos existía afiliación al ISS y el empleador venía cancelando los aportes pensionales (…) sin que informara de ninguna novedad al Instituto (…) siendo claro que la entidad debió haber recaudado la cotización asumiendo la mora por parte del empleador y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley de cobro coactivo.

Precisó que aun teniendo en cuenta dichos ciclos, la actora no alcanza la densidad de semanas que se requieren en el Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho a la pensión de vejez que reclama. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo que la señora LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA, tiene más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que (…) debió cotizar en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, comprendidas (sic) entre el 18 de julio de 2008 al 18 de julio de 1988. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante nació el 18 de julio de 1953 y que cumplió la edad de 55 años, el 18 de julio de 2008. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no alcanza a completar la densidad de semanas requeridas bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 5) No dar por demostrado, estándolo que la señora LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA, nació el 13 de febrero de 1953 y por tal motivo, tiene derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido la edad de 55 años, el 13 de febrero de 2008 y cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Como pruebas mal apreciadas denuncia los folios 13, 14 a 18, 50 a 55, 83 y 84 y, como no apreciado, el folio 7. Aduce que el Tribunal erró al deducir que la actora cuenta 481,71 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que fijó entre el 18 de julio de 1988 y el mismo día y mes de 2008, pues no tiene como fecha de nacimiento el 18 de julio de 1953, como lo infirió el colegiado, sino el 13 de febrero de ese año, de suerte que el lapso que se debe considerar como los últimos 20 años, corre entre el 13 de febrero de 1988 y el 13 de febrero de 2008.

Asegura que tal desatino se produjo porque el Tribunal no apreció la Resolución 016934 de 2008 en la que figura «(…) Que el asegurado (a) nació el 13 de FEBRERO de 1953, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente (…)», lo cual lo condujo a apreciar equivocadamente la historia laboral de folios 50 a 55, porque calculó los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, desacertadamente.

Afirma que el fallador colegiado «apreció erróneamente, el registro civil de nacimiento que a folio 13, dice que la demandante nació el 13 de julio de 1953», por lo tanto, excluyó »20,2» semanas de la historia laboral que debía tener en cuenta, entre el 13 de febrero y el 18 de julio de 1988, cotizadas con el empleador Oscar Antonio García López, con quien aparecen aportes desde el 07/12/1987 hasta «17/07/1988» (fl. 15), que sumadas a las 481 semanas que halló cotizadas el Tribunal, arrojan un total de 501.7 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir 55 años.

A continuación, concluye que el ad quem: «por lo tanto, violó como se dijo de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas que contradicen la fecha exacta de nacimiento de la actora, para lo cual debió tener en cuenta las historias laborales e incluir las semanas (…)». VII. RÉPLICA Expresa que en el expediente no obran los elementos probatorios que permitan «constatar» que la demandante cuenta con las exigencias de ley, para que su pensión de vejez sea reconocida según el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Al no hallar controversial la calidad de beneficiaria del régimen de transición de Luz Elena Mejía, el Tribunal orientó el estudio de las pruebas a verificar si la demandante cumplía con los requisitos que para la pensión de vejez, consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; del análisis de los reportes de semanas cotizadas y de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes, coligió que alcanzó un total de 706,14 semanas cotizadas, 481,51 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir, entre el 18 de julio de 1988 y el 18 de julio de 2008, con base en el registro civil de nacimiento de la actora (fl. 13).

El reproche de la censura a la decisión colegiada, se centra en el lapso que tuvo el Tribunal como aquel que comprende 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues, a su juicio, la errónea estimación del registro de nacimiento, lo condujo a deducir que nació el 18 de julio de 1953, siendo que lo fue el 13 de febrero de ese año; lo anterior, aduce, obedeció a la preterición de la Resolución 16934 de 2008, emanada de la convocada a juicio, que también registra esta última fecha.

Observa la Sala que el registro civil de nacimiento de la accionada, sin ambages, da cuenta de que la accionante nació el día 13 del año 1953, sin embargo, de lo anotado en el espacio correspondiente al mes no existe certeza, dado lo poco inteligible de la letra utilizada para sentar el registro; no obstante, para la Sala la duda se despeja con la lectura de la resolución adosada a folio 7 del expediente, que no apreció el colegiado, según la cual, la actora nació el 13 de febrero de 1953; adicionalmente, la historia laboral de folios 50 a 55, denunciada por la censura, allegada por el ISS con oficio de 10 de septiembre de 2010 (fl. 49), registra el 13 de febrero de 1953, como de nacimiento de Luz Elena Mejía. De lo anterior, brota evidente el desacierto del ad quem, en tanto a pesar de la idoneidad del registro civil para acreditar la fecha de nacimiento, extrajo de su contenido una conclusión que no se compadecía con la escasa claridad del mes de nacimiento y se abstuvo de buscar la información en otros elementos de juicio, que le permitieran adquirir certidumbre sobre tan crucial dato, que resultaba trascendente para resolver la contención. De esta suerte, el error adquiere la connotación de ostensible y manifiesto, en la medida en que ignoró la presencia de 2 documentos que le hubieran permitido inferir que la fecha de nacimiento de la accionante fue el 13 de febrero de 1953, entre otras razones, porque la información fue obtenida por la entidad de la lectura del expediente administrativo que reposa en sus archivos.

El anterior desafuero incidió negativamente en la contabilización de las semanas cotizadas, pues el Tribunal descontó los aportes de la accionante entre el 13 de febrero y el 17 de julio de 1988, que sí habían sido sumados por el a quo, de donde concluyó que la demandante no contaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por manera que incurrió en los errores de hecho que le endilga la recurrente, lo que impone casar la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se duele la entidad apelante de que el juzgado hubiera fallado con base en un documento informativo, que tiene como anotación «no válido para prestaciones económicas», el cual fue objeto de correcciones, validaciones y actualizaciones, de suerte que se obtuvo un número de semanas de cotización alejadas de la realidad, que resulta menor, en caso de acudirse a la historia laboral «oficial».

A juicio de la Sala, no le asiste razón a la recurrente, pues la historia laboral invocada por el juzgado (fls. 50 a 55), fue allegada por el propio ISS mediante oficio 7690 de 10 de septiembre de 2010, en cuyo texto expresó: «en atención al asunto en referencia, me permito remitir SEIS (6) folios historia laboral. Completa, actualizada ay (sic) sin inconsistencias de la ASEGURADA LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA (…)».

En la relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes, que corresponden a los dos últimos folios, aparece la nota «válido para prestaciones económicas», por ello luce infundada la inconformidad del Instituto recurrente. Importa memorar, que la Corte ha asentado que hay lugar a restarle mérito probatorio a las historias laborales, cuando no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, como lo indicó en fallo CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46902, en el cual, sobre la temática tratada, razonó: Desde otro posible entendimiento a la glosa de la oposición, el análisis fáctico de la historia laboral solo sería indispensable en sede de instancia, si es que el cuestionamiento jurídico formulado por la entidad recurrente tuviera vocación de prosperidad, lo cual no acontece, en la medida en que, si bien la intelección de la Corte al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil es el que se encuentra plasmado en el pronunciamiento que invoca en apoyo de su aspiración, tratándose de las historias laborales de los afiliados que expide el ISS, cuando hay certeza de que ha sido compulsada por la entidad, la falta de firma del funcionario que la expide no afecta negativamente el mérito probatorio que usualmente tiene esta clase de documento, menos si dentro de todo el trámite del proceso el Instituto no formuló reparo alguno a la validez del instrumento probatorio, que solo ahora en sede de casación pretende demeritar.

Obran en el expediente otras historias laborales y relación de novedades al Sistema de Autoliquidación, como la aportada con la demanda (fls. 14-18), no desconocida ni tachada por la entidad, y que se tuvo como prueba documental por el juzgado, en audiencia de agosto de 2010; también, la de folios 83 y 84, que pese a tener la nota de: «no válida para prestaciones económicas», fue arrimada por el ISS, a través oficio 3260 de 1 de diciembre de 2011.

En esa medida, la documental mencionada engrosó el haz probatorio susceptible de valoración por el juzgado. Ahora bien, la demandada afirma que la historia laboral «oficial», devela un número menor de cotizaciones a las obtenidas por el juzgado; sin embargo, omite señalar a cuál de las precedentemente relacionadas corresponde y el supuesto numero verídico de semanas cotizadas.

En todo caso, si se descartara la documental de la cual discrepa el ISS, las historias y reportes de folios 14 a 18, 83 y 84, muestran cotizaciones así: EMPLEADOR PERIODO SEMANAS FLS. Oscar Antonio García 13/02/88 a 10/10/91 186.81 14-18 Inversiones Salgado Ltda 29/11/91 a 18/06/93 81.14 14-18 Mejía López y Asociados 19/07/93 a 31/12/94 75.85 14-18 Mejía López y Asociados 01/95 a 10/95 39.85 83-84 Mejía López y Asociados 10/95 a 09/96 48 83-84 Clarens Secret 12/96 a 05/98 64.85 83-84 TOTAL 496,5 Al número de semanas anterior, debe sumarse el que corresponde al ciclo 199803 pues, aun cuando no figura en la historia laboral, tampoco registra novedad de retiro, de donde se sigue que corresponde a tiempo laborado que debe adicionarse, pues la falta de cobro al empleador, por parte de la Administradora de Pensiones, no puede acarrear consecuencias nocivas a la afiliada; en esa medida, al no haber prueba de que la entidad adelantó gestiones de cobro persuasivo, tal ciclo que representa 4.28 semanas debe contabilizarse, con lo que se arriba a un total de 500,78 semanas entre el 13 de febrero de 1988 y el 13 de febrero de 2008, es decir, en los 20 años anteriores a que la actora cumpliera 55 años.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió LUZ ELENA MEJÍA SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 28 de marzo de 2012. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00