Micelio
SL530-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL530 -2022 Radicación n.° 78589 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió LUCELY GALVIS ERAZO, trámite al cual se vinculó a EVELIO HERNANDO ESCOBAR CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Lucely Galvis Erazo, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Evelio Hernando Escobar Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 2 Galvis, los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ella y el señor Evelio Escobar Castillo concibieron el 13 de octubre de 1990 a su hijo Hernando Escobar Galvis; quien se afilió al fondo de pensiones demandado desde el 3 de febrero de 2009; que el 1° de junio de 2013 falleció; que para esa data se encontraba cotizando por tener un vínculo laboral vigente con la empresa Instituto de Religiosas de San José de Gerona; que dejó causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios por contar con más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Manifestó que el causante convivía con sus padres, no tenía hijos, ni cónyuge ni compañera permanente; que ella dependía económicamente de su descendiente, de quien derivaba su sustento para satisfacción de sus necesidades básicas y era quien le brindaba cuidados básicos por la enfermedad que padecía; que no contaba con ninguna pensión ni laboraba; que la relación con su esposo no era la mejor, por lo que desde la muerte de su hijo había visto menoscabado su mínimo vital, ya que era el causante quien le proveía los medios necesarios para su vestuario, medicinas, recreación e incluso en la actualidad no convivía con su cónyuge y se encontraba en un estado de salud precario.

Agregó; que no hace nugatorio el derecho a la prestación el hecho de que meses después del fallecimiento cuando se realizó la investigación administrativa percibiera un ingreso Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 3 eventual, pues era apenas lógico que debía sustentarse de alguna manera, ya que de no ser así sería necesario un estado de pobreza absoluta para pensar en la sujeción financiera.

Aseguró que la subordinación monetaria de los padres con los hijos no debía ser total y absoluta, bastaba con acreditar el apoyo económico que prodigaba el hijo a sus padres y este fuere de tal importancia que al faltar sus ascendientes se viera afectada su calidad de vida en condiciones dignas, sin que el hecho de un ingreso esporádico pudiera desacreditar tal situación. Finalmente, dijo que el 22 de agosto de 2013 radicó reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue respondida el 31 de octubre del mismo año, negando el derecho por no encontrar acreditada la mencionada dependencia económica; que el retardo en el pago de las mesadas daba lugar a la causación de los intereses moratorios, los cuales debían ser liquidados hasta el momento en que se pagaran las mesadas pensionales adeudadas (f.°2 al 10 cuaderno del juzgado).

Mediante providencia del 19 de febrero de 2015 se ordenó integrar de oficio al proceso a Evelio Escobar Castillo, en calidad de padre del causante, como litisconsorte necesario (f.° 29 a 30, ibidem). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Evelio Hernando Escobar Galvis estaba afiliado al fondo, su Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento, que era cotizante activo, la reclamación administrativa y su respuesta; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.

(f.° 36 a 47, ibidem) Por su parte, Evelio Hernando Escobar Castillo manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora era la beneficiaria de la prestación deprecada, aceptó los hechos y no propuso excepciones (f.°75 a 77, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2017 (f.° 123 a 124, Acta, 122 CD cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas conforme lo manifestado en precedencia SEGUNDO: DECLARAR que el señor Evelio Hernando Escobar Galvis […] dejó causado derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su madre Lucely Galvis Erazo, a partir del 1° de junio de 2013.

TERCERO: DECLARAR que la señora Lucelly Galvis Erazo [ ] es beneficiaria vitalicia y en un 100 % de la pensión de sobrevivientes del Evelio Hernando Galvis, a partir del 1° de junio de 2012. Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A a pagar a la señora Lucely Galvis Erazo […] la suma de $31.538.900 como retroactivo pensional liquidado entre el 1° de junio de 2013 y el 29 de febrero de 2017 a razón de a pensión mínima durante 13 mesadas al año.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para descontar del retroactivo pensional a pagar a la actora los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora Lucely Galvis Erazo […] en un 100 % de la pensión mínima a partir 1.° de marzo de 2017 y en lo sucesivo siempre y cuando se mantengan las razones que le dieron origen.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a liquidar y pagar en favor de la señora Lucely Galvis Erazo los intereses de mora sobre el retroactivo pensional a cuyo pago se condena a partir del 22 de octubre de 2013 hasta el momento en que se verifique su pago.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de cualquier reclamación de Evelio Hernando Escobar Castillo como padre del causante.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. en favor de la señora Lucely Galvis Erazo, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 7 abril de 2017 (f.° 5, Acta, 4 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Planteó como problema jurídico determinar si la actora en condición de madre del causante cumplía el requisito de la dependencia económica señalada en el artículo 47 de la Ley 100 Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, determinar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia y si era acreedora de los intereses moratorios.

Consideró que el derecho a dicha prestación se dirimía a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, esto es, el 1.° de junio de 2013, así las cosas el canon aplicable para el caso era la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, que exigía como requisito que el causante haya cotizado mínimo 50 septenarios dentro de los tres años anteriores al deceso; que de acuerdo con el reporte de semanas de Protección S. A. cotizó dentro del lapso indicado 156.76 cumpliendo con esta exigencia. Adujo que en cuanto a los beneficiarios se aplicaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, que señaló a los padres siempre que estuvieran subordinados económicamente al fallecido, respecto a la dependencia económica advirtió que la Corte Constitucional ha establecido que no tenía que ser total y absoluta en términos extraídos del literal d) del artículo 13 de la citada Ley 797, los cuales fueron declarados inexequibles en las sentencia CC C111-2006 de los aspectos más importantes de la anterior providencia refirió que para tener independencia financiera los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y la vida digna; que el salario mínimo no era determinante en la autosuficiencia económica; que no constituía autonomía monetaria recibir otra prestación; que la incompatibilidad de pensiones no operaba en tratándose de la prestación de sobrevivencia. Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que la independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario este recibiendo una asignación mensual o ingreso adicional, los ocasionales no generan emancipación monetaria era necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; que poseer un predio tampoco acreditaba la mencionada independencia; que este tema también ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30837, pues en estas providencias se precisó que en ausencia de un enunciado legal que definiera el concepto de dependencia monetaria debía asumir el mismo en un sentido natural y obvio con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa o necesidad o el auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción no descartaba que los padres pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando esto no los convirtiera en autosuficientes económicamente.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2002 declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, el cual trató de fijar el alcance de la alocución dependencia económica limitándola a las personas que no tengan ingresos o sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual. Indicó que analizado el marco normativo entraba a estudiar las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de verificar si la petente cumplía con el requisito de subordinación Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 8 financiera como lo establecía la ley, que se allegaron el registro civil de nacimiento del causante, el cual acreditaba que la reclamante era su madre; las declaraciones extra juicio de Luz Beyra Tursama Taba y Luz Angélica Bastidas Gil, rendidas el 1.° de septiembre de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Candelaria, quienes manifestaron que conocían a la demandante desde hacía 30 y 20 años, respectivamente por ser amigas y vecinas, que la actora vivía con su hijo fallecido y era el que respondía por ella económicamente y por los gastos del hogar hasta el momento de su muerte.

Explicó que se recibieron los testimonios de Néstor Alfonso Montenegro Sapuyes, Diego Fernando Vaca Ruiz y Luz Angélica Bastidas Gil y el interrogatorio de parte de Evelio Escobar Trujillo, luego de referirse a ellos, coligió, que con fundamento en la sentencia CC C111-2006 la dependencia económica como lo entendió el juez de primera instancia no tenía que ser total y absoluta y, por lo tanto, no se le podía exigir a la petente que tuviera una carencia total de recursos para permitirle el disfrute de la prestación reclamada.

Argumentó que está claro del interrogatorio y los testimonios que la reclamante recibía ayuda de su hijo para su subsistencia, ya que su esposo no convivía con ellos desde el año 1998; que solo le proporcionaba ayuda de vez en cuando, pero no la mantenía, por cuanto percibía un ingreso muy bajo, lo que era motivo de discusión con su hijo y que su hija era muy poco el auxilio que podía brindar por tener conformado un hogar; que además los testigos fueron enfáticos en manifestar que era el causante quien asistía económicamente a su madre, Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 9 a pesar de que cuando ingresó a laborar se fue a vivir a Cali, que el señor Néstor dijo que le ayudaba a su amigo Evelio en muchas ocasiones llevándole dinero, ropa y medicamentos a la señora Lucely, igualmente todos señalaron que no tuvo esposa ni descendientes.

Concluyó que estaba probado que Evelio Escobar Galvis, era quien le proporcionaba ayuda monetariamente a su madre hasta el momento del fallecimiento y, que si en gracia de discusión, su esposo le colaboraba esporádicamente, la misma no era suficiente como lo ha determinado la Corte Constitucional cuando indicó que era inconstitucional exigir que la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivencia de su hijo fallecido sea total, pues bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios tener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Que la Alta Corporación aclaró que incluso cuando el reclamante contara con la ayuda de otros familiares o ejerciera una actividad de la que obtuviera recursos complementarios la prestación no le podía ser negada con fundamento en las consideraciones anteriores; coligió que la suplicante cumplía con el requisito de la dependencia económica exigido en la ley, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, tal como se determinó en primera instancia. Agregó, respecto al segundo problema jurídico relacionado con los intereses moratorios que el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1993 establecía que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad reconocía y pagaba al pensionado, además de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Ultimó que con relación al momento en que se causan los intereses, esta Corporación ha dicho en varios pronunciamientos que son viables una vez vencido el término de dos meses que la ley concedía a la entidad para que procediera al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia previa solicitud del afiliado, según lo dispuso el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001; teniendo en cuenta lo anterior, habría lugar al pago de los mismos, pues quedó probado que la demandante tenía derecho a la prestación reclamada y la demandada negó su reconocimiento, que como la solicitó el 22 de agosto de 2013, se causaron, a partir del 22 de octubre de 2013 y hasta la fecha que se efectué el pago total.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, La CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo en sede de instancia, solicitó sea REVOCADA la decisión del Juzgado de Primera Instancia, para Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 11 que así quede totalmente absuelta la sociedad anónima Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que subrogó los 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el 141 ibidem Afirma que la expresión dependían económicamente es una locución jurídica, técnica y se encuentra definida en el Diccionario Enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas como la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra persona; que así mismo, el Diccionario Jurídico Enciclopedia Omeba la define como subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa y precisa que la dependencia constituye un estado análogo al de la subordinación, pero circunscrito al campo de las relaciones patrimoniales, que esta definición ha sido dada no solo por quienes profesan el arte y la ciencia del derecho, sino que el propio legislador ha utilizado la expresión para significar que solo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia; que era así por Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 12 ejemplo en la Ley 90 de 1946 que se contempló la hipótesis que los ascendientes debían depender exclusivamente del asegurado (f.° 7 a 22, ibidem).

Aduce que el referido precepto es el antecedente de la pensión de sobrevivientes actual que regula la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 que contempló como beneficiarios a los padres, pero si dependían económicamente en forma total y absoluta del hijo; que es verdad que con la sentencia CC C111-2006 la expresión total y absoluta fue declarada inconstitucional, debido a su naturaleza no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido y ello en la actualidad cualquier ayuda que suministre el hijo a sus padres sin importar que sea exigua convierte a estos en personas que dependen económicamente de este; que por tanto, tomando el significado y alcance de las palabras técnicas se impone concluir que el Tribunal erró en su interpretación. Indica que para la correcta intelección de las palabras dependencia económica a fin de concluir si los padres pueden o no ser beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o si realmente el único medio para sustentar la vida lo constituye la ayuda que su descendiente les pudiera haber suministrado sin que interese para nada el valor de las cosas que les hubiera dado, pero no ocurre los mismo si los progenitores cuentan con recursos o ingresos propios, pues en tal caso es indispensable como lo hace la ley civil al dividir los alimentos congruos y necesarios, si los recursos o ingresos de los progenitores los Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 13 habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y si lo que ese hijo les daba les permitía sustentar la vida o no por lo exiguo de la ayuda.

Respecto de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, trasgresión en la que igualmente incurrió la sentencia de segunda instancia, basta decir que, si no está obligada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, por no haber ella acreditado que dependía económicamente de su hijo fallecido no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley.

VII. CONSIDERACIONES La parte recurrente se duele de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que tiene que ver con la expresión dependencia económica. El Colegiado, estudio dicha expresión en concordancia con las sentencias que han preferido las Altas Cortes sobre el tema, es así como señaló que: […] no se configura por el simple hecho que el beneficiario este recibiendo una asignación mensual o ingreso adicional, los ocasionales no generan emancipación monetaria es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; que poseer un predio tampoco acreditaba la mencionada independencia; que este tema también ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL 29 jul. 2008 Rad. 30837 en estas providencias se precisó que en ausencia de un enunciado legal que define el concepto de dependencia económica debía asumir el mismo en un sentido natural y obvio con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa o necesidad o el auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción no descarta que los padres puedan Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 14 recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes económicamente.

Además, luego de estudiar las pruebas coligió que, […] con fundamento en la sentencia CC C111-2006 la dependencia económica como lo entendió el juez de primera instancia no tenía que ser total y absoluta y, por lo tanto, no se le podía exigir a la demandante que este en estado de carencia total de recursos para permitirle el disfrute de la prestación reclamada; que está claro del interrogatorio y los testimonios que recibía ayuda de su hijo para su subsistencia. Y concluyó que, […]estaba probado que Evelio Escobar Galvis, era quien le proporcionaba ayuda económica a su madre hasta el momento del fallecimiento y que si en gracia de discusión su esposo le colaboraba esporádicamente, la misma no era suficiente como lo ha determinado la Corte Constitucional cuando indicó que era inconstitucional exigir que la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivencia de su hijo fallecido sea total, pues basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios tener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así las cosas, lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, en este caso de la madre, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de la progenitora (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558- 2017 y la CSJ SL1243-2019).

De igual modo, en el pronunciamiento CSJ SL988-2020, la Sala rememoró: Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

En efecto, esta Corporación ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así mismo, ha enseñado que la dependencia económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 16 cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En ese orden, se reitera que el ad quem no cometió yerro alguno en la hermenéutica del precepto acusado, pues no dio a entender que cualquier ayuda que suministre el hijo a sus padres sin importar que sea exigua convierte a estos en personas que dependen económicamente de este, como lo afirma la parte recurrente, por el contrario, tuvo en cuenta el Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 17 entendimiento que ha dado esta Corporación y la Corte Constitucional al concepto de dependencia económica en estos casos, con fundamento en las sentencias CC C111- 2006, CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 3038 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30837, que no establecen nada distinto a lo ya expuesto sobre la inteligencia de la norma, pues indicó que bastaba con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios tener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Con base en los parámetros allí expuestos y a la luz de las pruebas, fue que el colegiado concluyó que recibía ayuda de su hijo para su subsistencia, que era quien le proporcionaba auxilio económico a su madre hasta el momento del fallecimiento y que, si en gracia de discusión su esposo le colaboraba esporádicamente, esa colaboración no era suficiente como lo ha determinado la Corte Constitucional, lo que en nada contradice la hermenéutica de la norma.

Por tanto, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue en el juicio de valoración probatorio; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la providencia atacada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta al aplicar indebidamente los Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que fueron subrogados por los 47 y 74 de la 100 de 1993 y el 141 de esta última. Señaló como errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Lucely Galvis Erazo dependía económicamente de su hijo Evelio Hernando Escobar Galvis para la época en que el murió. b. No haber dado por probado, estándolo, que Lucely Galvis Erazo no demostró la imposibilidad de mantener el mínimo esencial. c. No haber dado por probado, estándolo que Lucely Galvis Erazo no acreditó que tuviera respecto de su hijo Evelio Hernando Escobar Galvis una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida, él le otorgaba en aras de preservar el mínimo vital. d. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante goza de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial y; e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce que parte del salario que Evelio Hernando Escobar Galvis devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento en aras de preservar el mínimo vital para sí y así salvaguardar dicho mínimo existencial.

Indicó como pruebas mal apreciadas: La confesión judicial en la demanda (folios 2 a 10) El interrogatorio de Evelio Hernando Escobar Castillo (disquete de la audiencia en la que fue interrogado el litisconsorte). Las declaraciones extraprocesales de Luz Beyra Tursama Taba (folio 17) y Luz Angélica Bastidas Gil (folio 18) Los testimonios de Néstor Alfonso Montenegro Sapuyes, Diego Fernando Vaca Ruiz y Luz Angélica Bastidas Gil ( disquete de la audiencia en la que fueron oídos los testigos) Así mismo como pruebas no apreciadas aduce: La prueba documental (folios 50 a 54 y 66 a 71).

Asegura que las aseveraciones realizadas en los hechos Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 19 quinto, séptimo y octavo de la demanda reúnen los requisitos del artículo 195 del CPC en relación con el actual 191 del CGP, pues lo allí expresado la favorece y constituye confesión, puesto que la ley no exige otro medio de prueba para acreditar que la actora y su esposo convivían cuando falleció el causante; que después de dos meses cuando se realizó la investigación administrativa la demandante tenía ingresos propios que permitían sustentarse y que la argüida separación de los cónyuges ocurrió mucho tiempo después de que muriera el hijo; que esa confesión es válida en los términos del precepto 193 del CGP.

Respecto al interrogatorio de parte del litisconsorte dice que según los términos del artículo 165 CGP no es prueba sino una mera diligencia judicial mediante la cual se busca provocar una confesión; que al no ser contrapartes la demandante y el litisconsorte lo dicho por este en la declaración se tiene como el valor del testimonio de un tercero conforme al mandato 192 ibidem.

Expresa que, por tanto, el testimonio de Evelio Escobar Castillo no debe ser creído, ya que su actuación procesal y su versión de los hechos luce totalmente interesada, pues al obrar en el juicio como lo hizo logró zafarse de la obligación legal de sostener a su cónyuge, eludió la obligación de proporcionar alimentos a la demandante; tal cual está establecido en el artículo 22 del Código Civil.

Sostiene que en la sustentación oral de la decisión el ad quem no hizo ninguna alusión al formato para investigación de Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 20 dependencia económica firmado por la reclamante y tampoco se refirió al informe rendido por la firma Abogados Consultores e Investigadores de Riesgo, pues los únicos documentos que mencionó fueron los certificados de registro civil mediante los cuales se prueba que Evelio Hernando Escobar Galvis era hijo de Lucely Galvis Erazo y Evelio Hernando Escobar Castillo, que los dos estaban legítimamente casados y la muerte del causante, aspectos ajenos al litigio, porque nunca se puso en tela de juicio el hecho de que eran los progenitores del causante.

Alude que con esos dos documentos que no fueron tomados en cuenta al fallar no es posible probar que la madre en realidad hubiera dependido económicamente de hijo fallecido, pues bajo ningún respecto puede tenerse por probado que «está claro que el demandante recibía ayuda de su hijo para subsistencia, ya que su esposo no convivía con ellos desde el año 98 solo proporcionándole ayuda de vez en cuando, debido a que percibía un ingreso muy bajo mas no manteniéndola», que las palabras anteriores son del Tribunal, pero es indiscutible que ni con la información suministrada por Lucely Galvis Erazo a quien la entrevistó antes de presentar la demanda ni del informe rendido por la firma de Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos resulta probado el hecho de haber dependido económicamente de su hijo fallecido.

Agrega que en los datos del citado formato está acreditado que Evelio Hernando Escobar Galvis al momento de su muerte tenía un salario de $600.000 mensuales; que en cambio Evelio Hernando Escobar Castillo, su padre, devengaba $934.290 Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 21 que este suministraba para los gastos familiares cada mes $695.000 mientras que el fallecido únicamente ayudaba con $200.000; lo que resulta contraevidente con la conclusión del Tribunal, de que el cónyuge solo le proporcionaba a su esposa ayuda de vez en cuando, debido a que percibía un ingreso muy bajo mas no manteniéndola y que en realidad dependía financieramente era de su hijo; no obstante, haberse probado que tenía un salario menor al de su progenitor y, únicamente, aportaba la cifra señalada, que de haber apreciado correctamente estos documentos habría concluido que para el 1.° de junio de 2013 data en la que murió el causante, dependía era de su esposo.

Refiere que probados los dislates denunciados cabe remitirse a la prueba no calificada como las declaraciones extraprocesal de Luz Beyra Tursama Taba y Luz Angélica Bastidas Gil que ambas actas solo difieren en los datos relacionados con el nombre de ellas, la dirección del lugar donde viven y el número de la cédula de ciudadanía de cada una, de resto la redacción es idéntica solo se diferencia en la fecha en que conocieron la accionante, por lo que no es verosímil que dos personas al rendir testimonio usen las mismas palabras; que a la única conclusión a la que debe llegar un Juez probo y sensato es que las declarantes se limitaron a leer notas o apuntes que les dio la persona interesada en el testimonio, que se debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 221 del CGP.

Respecto de los testigos dijo que solo eran «trajinadores de mentiras»; que la libre formación del convencimiento no Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 22 faculta al Juez para formarlo de manera arbitraria o discrecional, por el contrario los principios que informan la sana crítica constituyen un marco que no le está permitido rebasar; que «únicamente la credulidad personal de quienes integran el Tribunal que falló o la ligereza con la que obraron esos magistrados o la inexperiencia de ellos», explica que le hubiera sido otorgada plena credibilidad a los tres declarantes que ninguna percepción directa tuvieron de los hechos sobre los cuales rindieron testimonio bajo la gravedad del juramento, puesto que se trataba de testigos de oídas como lo eran Néstor Alfonso Montenegro Sapuyes, Diego Fernando Vaca Ruiz y Luz Angélica Bastidas Gil.

Alega que la decisión del fallador de segunda instancia no tiene sustento en las pruebas por resultar absurdo que hubiera concluido que Escobar Galvis, cuyo salario cuando murió era menor al de su padre, estaba en condiciones de sostener económicamente a su madre, que lo que le restaba era exigua suma de dinero que no le hubiera permitido al causante independencia económica y la consecuencia de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial.

Coligió que, de acuerdo con el artículo 177 CPC sobre la carga de la prueba a la demandante le incumbía demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, por ser ese el supuesto de hecho que consagra la norma que le otorga el derecho; que aunque toda confesión admite prueba en contrario cuando se trata de establecer las circunstancias relacionadas con la convivencia conyugal, la confesión de uno de ellos es una prueba que prevalece sobre el testimonio de Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 23 personas ajenas a la relación de pareja, pues si Lucely confesó en la demanda inicial que convivía con su esposo cuando falleció su hijo lo declarado por los testigos no es prueba en contrario.

IX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 24 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto el cargo presenta falencias técnicas que son insalvables como se explica a continuación. Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas que son: Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 25 la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.

Así las cosas, se advierte que la parte recurrente fundamenta su acusación en pruebas no calificadas, pues al revisar los elementos de juicio denunciados, se encuentra: 1. Demanda inicial. El impugnante afirma que lo manifestado en los hechos quinto, séptimo y octavo del libelo inaugural constituyen confesión; al respecto, la demanda es una pieza procesal que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tiene la connotación de prueba, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos, situación que no se da en este asunto, pues estos supuestos fácticos hacen relación a:

QUINTO: El señor EVELIO HERNANDO ESCOBAR GALVIS convivía con sus padres señores EVELIO HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y LUCELY GALVIS ERAZO no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente.

SÉPTIMO: La señora LUCELY GALVIS ERAZO no cuenta con ninguna pensión ni labora, adicionalmente la relación con su esposo de tiempo atrás no ha sido la mejor, por lo cual desde el fallecimiento de su hijo ha visto menoscabo su mínimo vital, ya que era el causante quien le proveía los medios necesarios para su vestuario, medicinas, recreación e incluso en la actualidad no convive con su cónyuge y se encuentra en un estado de salud precario.

OCTAVO: Para la demandante el aporte económico y afectivo del señor EVELIO HERNANDO ESCOBAR GALVIS, era de una entidad tal que con su óbito vio amenazado su mínimo vital y sus condiciones de vida digna, no siendo óbice para hacer nugatorio el derecho a la prestación pensional por sobrevivientes el hecho de que meses después del fallecimiento cuando se realizó la Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 26 investigación administrativa, la madre percibiere un ingreso eventual, pues es apenas lógico que debe sustentarse de alguna manera, ya que de no ser así sería necesario un estado de pobreza absoluta y de insatisfacción de necesidades para pensar en la dependencia económica.

En efecto, de su examen se tiene que la promotora de la acción no hace más que afirmar que no cuenta con ninguna pensión ni labora, que adicionalmente la relación con su esposo de tiempo atrás no ha sido la mejor; que dependía económicamente respecto de su vástago fallecido, al punto de que sin su aporte vio amenazado su mínimo vital y con la afirmación de que después del fallecimiento recibía un ingreso eventual (f.º 3 a 4, cuaderno principal), de ello no se puede desprender una confesión, toda vez que no está reconociendo que al momento del deceso del hijo fuera autosuficiente económicamente, como tampoco que existiera un aporte de su cónyuge que fuera suficiente para su autosostenimiento independiente de su convivencia o no; además que la dependencia no debe ser total y absoluta y el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Así las cosas, no se evidencia que ninguna de estas afirmaciones comporte una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídicas adversas a la demandante o favorezca a la contraparte; en otras palabras, no se advierte que este reconociendo la existencia de independencia económica que le permita un sostenimiento en condiciones dignas sin la ayuda que le brindaba el causante y así su dependencia sea parcial en nada afecta su acceso al derecho, siempre y cuando, como ya se mencionó, esos otros ingresos no la conviertan en autosuficiente financieramente.

En consecuencia, no se vislumbra que el Colegiado haya cometido alguno de los errores endilgados. 2. Interrogatorio de parte de Evelio Escobar Castillo. Al respecto, es preciso señalar que este medio probatorio no es apto en sede de casación, toda vez que solo puede constatarse si contiene confesión, es decir, una manifestación que verse sobre situaciones fácticas que deriven en un efecto jurídico desfavorable a su deponente o que beneficien a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 CGP antes 195 del CPC y la argumentación de la parte recurrente en este caso no está encaminada a demostrar la existencia de una confesión sino que se limita a decir que lo dicho por el litisconsorte tiene el valor de un testimonio y que no debe ser creído, ya que su actuación procesal y su versión de los hechos luce totalmente interesada, para zafarse de la obligación legal de proporcionarle alimentos a la demandante.

Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL5173-2021, expuso: El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la aseguradora recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto a la actora como absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada en el sentido de que la perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado fallecido resultaba indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigarle a la demandante una vida digna por ser su progenitora 3.

El informe rendido por la firma Abogados Consultores e Investigadores de Riesgo. Advierte la censura no fue apreciado, sin embargo, el mismo no es prueba idónea que permita estructurar un yerro fáctico en casación, toda vez que se trata de un documento declarativo emanado de terceros y, por ende, recibe el tratamiento de un testimonio. Sobre el tema en providencia CSJ SL4490-2021, esta Sala explicó: Frente a esta acusación, debe advertir la Sala que no puede entrar examinar ese informe de f.° 50 a 56, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 29 documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron. 4.

El formato para investigación de dependencia económica firmado por la demandante. El documento está firmado por la actora, conviertiéndolo en prueba calificada; revisado el mismo en su contenido se observa que la demandante manifestó lo siguiente: que el causante falleció el 5 de junio de 2013; que convivía bajo el mismo techo con su padre, madre, hermana y sobrina; que el valor aproximado del salario de este era de $600.000 que tenía como egresos gastos familiares la suma de $200.000 y un crédito con AV Villas por $42.000 mensuales; que los egresos del hogar por alimentación y servicios públicos eran $695.000 que estaban cubiertos por el afiliado y el padre y el crédito reseñado que era pagado por el hijo; que como progenitora dependía de forma parcial del fallecido, quien aportaba una cuantía mensual de $200.000 que ese asistencia económica la utilizaba para alimentación; que estaba afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria de su esposo; que este último aportaba $495.000; que ella no contribuía por estar dedicada al hogar;

Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 30 que el padre tenía un salario de $934.290 mensuales y que luego de la muerte de su descendiente estaba cubriendo la ausencia de su soporte con la liquidación de la empresa donde laboraba el difunto, la ayuda del padre y de la hermana María Alexandra Escobar De lo antes expuesto, no se advierten razones que alteren la decisión adoptada por el juzgado de segundo grado, pues no se evidencia que haya manifestado que poseía recursos que le permitieran ser autosuficiente financieramente o que dependiera en forma exclusiva de su cónyuge, lo que denota es que dependía parcialmente de su descendiente y que el padre y el hijo afiliado contribuían a los gastos del hogar, sin que se pueda colegir de allí que por ganar como salario el causante $600.000 estuviera en incapacidad para aportar $200.000 mensuales o que dicha suma no fuera determinante para la subsistencia de la actora a pesar de la contribución del cónyuge; no obstante, las imprecisiones del Tribunal respecto de la cohabitación con el padre del afiliado o que este recibiera más salario, ello no llega a tener la trascendía como para quebrar la decisión, por tanto, como ya se mencionó, con ese medio probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que llegó el fallador de alzada. 5.

Las declaraciones extra procesales. Las declaraciones extra juicio rendidas por Luz Beyra Tursama Taba y Luz Angélica Bastidas Gil, que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, tampoco son prueba calificada en casación. Cabe destacar que tales Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 31 declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Así lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL457-2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado». 6.

Prueba testimonial (CD, carátula del cuaderno principal). Así mismo, la recurrente acude a los testimonios de Néstor Alfonso Montenegro Sapuyes, Diego Fernando Vaca Ruiz y Luz Angélica Bastidas Gil, para fundamentar un error de hecho del Tribunal, cuando es sabido que tales medios de convicción no son prueba calificada en el recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que se reitera solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 32 por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Ahora, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el Juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios.

Por tanto, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELY GALVIS ERAZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite Radicación n.° 78589 SCLAJPT-10 V.00 33 mediante el cual se vinculó a EVELIO HERNANDO ESCOBAR CASTILLO.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.