CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78246 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5299-2019 Radicación n.° 78246 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO ALBERTO MARÍN OCHOA contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo. I.
ANTECEDENTES El señor Darío Alberto Marín Ochoa demandó a Colpensiones para que se declarara que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.° GNR 282879 del 12 de agosto de 2014, se causó el 22 de diciembre de 2013 y su cuantía inicial debió equivaler a $2.818.466, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL obtenido, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 en tanto es beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, pidió las mesadas causadas y no pagadas entre el 22 de diciembre de 2013 y el 2 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las diferencias resultantes por el reajuste referido y su indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2013; que se afilió al ISS el 1º de agosto de 1979, y cotizó a través de diversos empleadores hasta el 21 de diciembre de 2013, un total de 1614 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y había aportado 13.02 años de servicios; que el 1º de abril de 2001 se trasladó a Porvenir SA, donde realizó contribuciones hasta el 31 de agosto de 2009, y retornó a prima media el 1º de septiembre siguiente, en cumplimiento de la sentencia CC C-1024-2004.
Indicó que el 13 de febrero de 2014 solicitó a la pasiva la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.° GNR 282879 del 12 de agosto siguiente, a partir del 2 de febrero de igual año, en un valor inicial de $2.291.033, un IBL de $3.118.324 y una tasa de reemplazo del 73.47%, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003; que interpuso los recursos de ley y la Resolución VPB n.° 41697 del 8 de mayo de 2015, modificó la cuantía inicial en $2.300.495, con un IBL de $3.131.629 y una tasa de remplazo del 73.46%.
La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto efectuó el reconocimiento de la pensión conforme con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y dado que, entre otras razones, el actor no reunió 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, de modo que no recuperó el régimen de transición luego de retornar al ISS después de su traslado al RAIS.
Negó los hechos que afirmaron lo contrario, y sobre los demás dijo que eran ciertos. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y de intereses; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia el 13 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar al señor Darío Alberto Marín Ochoa […] una pensión de vejez en cuantía de $2.806.491, aplicándole la tasa de reemplazo del 90% del IBL, a partir del 2 de febrero de 2014, junto con las mesadas adicionales o adicional (sic), debiendo indexar las sumas que correspondan por mesadas pensionales.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar los valores ya pagados al señor Darío Alberto Marín Ochoa, como diferencia pensional.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 18 de abril de 2017, revocó la de primer grado y absolvió de lo pedido. El ad quem señaló que el demandante, para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del SGP, contaba con más de 40 años de edad, puesto que nació el 20 de diciembre 1953 (f.º 14), por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición. Luego indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que dicho régimen perduraría hasta el 2010, o hasta el 2014 de cumplir quienes se beneficien del mismo 750 semanas a la vigencia de aquella reforma.
Precisado esto, resaltó que en el hecho 4º de la demanda el actor informó que se trasladó al RAIS en la AFP Porvenir, del 1º de abril de 2001 hasta agosto de 2009, cuando regresó a Colpensiones a partir de septiembre siguiente. Bajo ese entendido, para determinar si el actor recuperó o no el régimen de transición, recordó que esta figura fue regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue preservar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su pensión de vejez.
Para el caso, resaltó sus incisos 4º y 5º, que estipularon que el traslado al RAIS traía como consecuencia la pérdida de ese beneficio, prerrogativas que, destacó, fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia «C-789-08», que las declaró condicionalmente exequibles «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el SGP de la Ley 100 de 1993», además de que, al retornar al ISS bajo este presupuesto, «[…] trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al RAIS y dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte correspondiente».
Luego resaltó apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL33287, 17 oct. 2008, y apoyó sus asertos en las sentencias CC C-789-02 y SU-130-13. Así encontró que, en este asunto, el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 623.68 semanas de cotización, según lo apreció en la documental de folios 15 a 22, requiriéndose para el efecto 771.42 semanas, de manera que su expectativa de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición quedó frustrada.
Enseguida precisó que la intelección que hacía el actor sobre el AL01-05 era errada, puesto que esa reforma al artículo 48 de la CN «[…] no estableció los requisitos para la adquisición del régimen de transición cuando media traslado al RAIS», los cuales precisó la jurisprudencia constitucional citada y que, insistió, no cumplió el promotor.
Finalmente, sobre la fecha del disfrute de la pensión dijo lo siguiente: Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como el del 11 de mayo de 2016, radicado 44987, explicó que de manera excepcional, cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotización, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, sin distinción en cuanto a los conceptos de causación y disfrute.
Descendiendo al caso en estudio, encontramos que la fecha de la última cotización data del 1 de febrero de 2014, fecha para la cual el demandante ya tenía acreditado los requisitos de edad y tiempo dispuestos y no siguió cotizando, de modo que se considera acertado tener como fecha de reconocimiento pensional el 2 de febrero de 2014 y no el 22 de diciembre de 2013, como se solicitó en la demanda y en la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Del escrito presentado, se extrae que el recurrente pretende que se case la providencia del Tribunal, y en «[…] su lugar CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia de primer grado […], ordenándose el pago de la prestación a partir del 21 de diciembre de 2013, en cuantía de $2.818.466, correspondiente al […] (90%) de su […] (IBL)».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Me permito invocar como causal del recurso de casación contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 […] la causal primera contemplada en el Artículo 87 del CPTSS, que dice textualmente lo siguiente: […]. Lo anterior, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, y aplicación indebida de los artículos 11, 14, 18, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 29, 48 y 53 de la CN.
Apuntó que el Tribunal, «[…] por vía directa aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990», pese a que nació el 20 de diciembre de 1953, se afilió al SGP el 1º de agosto de 1979 y acumuló hasta el 21 de diciembre de 2013, 1614 semanas, de manera que debía colegirse que es beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, cumpliendo así el inciso segundo del citado precepto 36.
Así sostuvo que, en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y respeto por los derechos adquiridos, debió ordenarse el reconocimiento de su pensión conforme con el mencionado Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias satisfizo pues cuenta con 965 semanas entre el 20 de diciembre de 1993 e igual día y mes de 2013, de modo que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, y no del 73.46% como lo hizo la pasiva.
Refrió que debía tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, señaló que a partir del 31 de julio de 2010 el régimen de transición desaparecería, con excepción de que se cumplieran 750 a su vigencia, caso en el que perduraría hasta el 2014, que fue su caso pues satisfizo este presupuesto. Recordó que, si bien, se trasladó al RAIS el 1º de abril de 2001, lo cierto es que retornó al ISS el 1º de septiembre de 2009 en atención a la providencia CC C-1024-04, «[…] no siendo menos importante advertir que esa aparente decisión libre y voluntaria del traslado de régimen efectuado del ISS al RAIS, no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que lo recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad», y en tal sentido «[…] la anulación del traslado […] es viable por la indebida y nula información que suministró el fondo privado […] para convencerlo de que se trasladara de régimen pensional, evidenciándose el engaño en el que incurrió la administradora por vicio en el consentimiento por dolo (arts. 1502 y 1508 CC)».
Reforzó lo anterior en la sentencia CSJ SL31989, 9 sep. 2008, que reprodujo parcialmente, en la que esta Corte adoctrinó que los fondos de pensiones debían proporcionar a los afiliados una información completa y comprensible, por ser ellos los expertos en la materia, lo que aquí no ocurrió y esto evidenciaba el engaño, que además no sucede solo por lo dicho sino por lo que se calla.
Añadió que, en igual sentido, en la sentencia CSJ SL46292, 3 sep. 2014, se señaló que la anulación del traslado era procedente «[…] pese a existir la manifestación del afiliado», cuando este no recibe de forma precisa los aspectos positivos y negativos para adoptar su decisión. Así mismo, transcribió el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, respecto de los requisitos para el traslado de régimen, así como los preceptos 4º, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, sobre la obligación de los fondos de pensiones de verificar la idoneidad y profesionalismo de los promotores que vinculen, su responsabilidad y obligaciones, respectivamente, para destacar que aquellos debían brindar información precisa y clara a los afiliados, bajo los parámetros regulados en esas normas, y anotó que en estos casos se invertía la carga de la prueba en la AFP, más aún si esta no le proyectó su pensión en un régimen y otro.
Enseguida señaló que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite al afiliado dejar de cotizar cuando reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. Subrayó que la sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 49226, 2 jul. 2014, reiteró que para predicar el retiro definitivo existen otros medios de prueba, esto para resaltar que en «[…] la documental obrante» se acreditaba que el último aporte para pensión lo hizo en diciembre de 2013, y su empleador Codigital Gráficos SA reportó su novedad de retiro definitivo del SGP el 21 de diciembre de 2013, razón por la cual, según lo previsto en los preceptos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional procedía desde el día siguiente, y no el 2 de febrero de 2014, como se consideró en las Resoluciones n.º GNR 282879 de 2014 y VPB 41697 de 2015.
Finalmente, estimó que los intereses moratorios eran viables, según lo extrajo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL13388-2014 y otras que refirió, para indicar que, ni en este caso ni en el expediente administrativo, existía «[…] una justificación valedera para retardar el reconocimiento de la pensión de vejez […]», esto por cuanto: […] se vio obligada a seguir cotizando dada la actitud renuente de parte de Colpensiones, de reconocer el derecho pensional bajo el argumento de un déficit de aportes, es decir, que se trató de un aspecto de desorden o fallas internas en la entidad, situación que por supuesto, no se encuentra en las hipótesis antes reseñadas para exonerar al pago de intereses ».
VII. RÉPLICA La pasiva advirtió que «[…] el alcance de la impugnación presenta yerros referentes a la formulación de este conforme a la técnica del recurso que impiden su prosperidad». Anotó que el cargo no desvirtuó el verdadero sustento jurídico de la determinación atacada, consistente en que el actor perdió el régimen de transición, lo que en todo caso está ajustado a las sentencias CC SU062-10 y SU130-13, y la de esta Corte, CSJ SL27465, 31 en. 2007.
De otro lado, dijo que la argumentación propuesta partió de supuestos fácticos no establecidos por el Tribunal, como que sumó en toda la vida laboral 1614 semanas y 750 en la vigencia del AL01-05; que se incluyeron nuevos alegatos frente al vicio del consentimiento en el traslado de régimen, y que se «[…] incurrió en una absoluta contradicción lógica» al acusar la sentencia por infracción directa y aplicación indebida de la ley sustancial.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa el alcance de la impugnación bien formulado, pues, aunque no con la claridad deseada, se infiere fácilmente que cuando pide «Confirmar y adicionar» la sentencia de primer grado, es lo que eventualmente debería hacer esta Corte en sede de instancia, de casarse totalmente la decisión del Tribunal, tal y como también se pidió. Por otra parte, pese a lo inapropiado que pudo ser la formulación del ataque al argüir sin distinción la infracción directa y la aplicación indebida de los artículos acusados, lo cierto es que, por lo menos en lo que tiene que ver con el propósito de demostrar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se entiende que el actor pretende acreditar la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, lo que permite subsanar esa deficiencia. En lo que sí le asiste razón a la oposición es en que en esa problemática el recurso no atacó los pilares centrales del fallo confutado, lo que conduce a que estos queden incólumes al venir resguardados con una presunción de legalidad y acierto, según lo ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones.
Esta característica impone a quien recurre una providencia el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que, si una de ellas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).
Al desarrollar el cargo, el accionante no atacó la apreciación jurídica fundamental del Colegiado, conforme al cual, si quien fuere beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó al RAIS, de retornar a prima media es inexorable que, a efectos de recuperar ese beneficio legal, cuente con 15 años o más de servicios a la vigencia de aquella normativa, para este caso 1º de abril de 1994, presupuesto que no cumplió el accionante pues, según el Tribunal, para esa calenda tenía 623.68 semanas, cual es otro aspecto indiscutido en el cargo.
Con todo, partiendo de los supuestos fácticos no controvertidos y que pueden inferirse de lo expuesto, a saber, que el actor, siendo beneficiario del régimen de transición se trasladó al RAIS el 1º de abril de 2001, retornó a Colpensiones en septiembre de 2009 y al 1º de abril de 1994 contaba con 623.68 semanas de cotización, vale decir que el criterio jurídico expuesto por el Colegiado se ajusta al de esta Corte, visto entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL061-2018, SL696-2019 y CSJ SL2223-2019, última que a su vez reiteró lo enseñado en la decisión CSJ SL33287, 17 oct. 2008, memorada en las decisiones CSJ SL42289, 5 jun. 2012 y CSJ SL42555, 26 jun. 2012, que puntualizó: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. En ese orden, no bastaba que el accionante contara con 40 años de edad a la vigencia del SGP, sino cumplir 15 años de servicios en ese momento, para preservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, cabe añadir que lo concerniente a que el accionante cuenta con 750 semanas a la vigencia del AL 01-05, precisa la Sala que, a más de que esto tampoco confronta el criterio transcrito, resulta en todo caso irrelevante pues, se repite, el punto neurálgico de la discusión radicaba en que el actor no preservó el régimen de transición luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al RPM, por no tener 15 años de servicios o más a la entrada en vigencia del SGP (CSJ SL579-2019).
Por último, la réplica también acierta al indicar que los argumentos encaminados a probar la anulación del traslado del actor al RAIS, es un medio nuevo en casación que no fue relatado en los hechos de la demanda, de allí que su estudio sea inadmisible a fin de no quebrantar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte (CSJ SL4314-2018).
Aquí igualmente cabe destacar que el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto y, en ese sentido, lógicamente no puede existir un error en el fallo sobre esa temática (CSJ SL CSJ SL33450, 17 sep. 2008, reiterada en las providencias CSJ SL38700, 7 jul. 2010 y CSJ SL35493, 8 feb. 2011, y en igual sentido lo hizo la decisión CSJ SL196-2019).
Por otro lado, en lo que toca a la fecha del reconocimiento pensional, es dable inferir que el censor le controvierte al Tribunal no haber hallado prueba del acto de desafiliación del SGP, pues, a su juicio, en «[…] la documental obrante» se apreciaba el reporte de su retiro definitivo de ese sistema, que ocurrió el 21 de diciembre de 2013.
Al margen de la deficiencia del argumento, en todo caso configura un debate fáctico probatorio imposible de ventilar por la vía directa elegida, en la que únicamente pueden presentarse discusiones jurídicas relativas al alcance o pertinencia de las normas sustanciales. Sobre esta precisa temática, en la sentencia CSJ SL25360, 15 oct. 2005, reiterada en la decisión CSJ SL1212-2014, esta Corte expresó: La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.
De igual manera, lo concerniente a que se vio obligada a continuar cotizando dada la supuesta renuencia de Colpensiones en reconocer el derecho pensional, configura otro medio nuevo que, conforme se indicó atrás, es de imposible estudio en casación. Vistas estas falencias, debe recordarse una vez más que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley, lo cual puede efectuarse solo si el cargo cumple los requisitos exigidos en el artículo 90 del CPTSS y adicionalmente viene acompañado con una argumentación mínima para abordarlo de fondo, lo que en el punto en comento el recurrente no satisfizo, tal y como se explicó. Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ALBERTO MARÍN OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00