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SL5298-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5298-2021 Radicación n.°87247 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ALEY GARCÍA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Nelson Aley García solicitó que se condenara a EMCALI EICE ESP a que «indexara la primera mesada de la pensión de jubilación» y, por consiguiente, se le reliquidara y pagara el retroactivo causado por las diferencias causadas, la «Indexación mes a mes» y las costas del proceso. Radicación n.°87247 Como fundamento de las pretensiones, indicó que EMCALI EICE ESP mediante resolución n.°0241 de 3 de marzo de 1999 le concedió pensión de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, «devengados en su último año de servicio», es decir, entre el 14 de octubre de 1997 y el 13 de octubre de 1998, que fue de $1.914.124, suma ala que se aplicó el 90% como tasa de reemplazo.

Relató que la mesada se reconoció en $1.722.750 a partir del 14 de octubre de 1998; que EMCALI EICE ESP no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie; que el ISS a través de resolución n.°021533 de diciembre 15 de 2009, le concedió pensión de vejez a partir de octubre de 2008 en un valor de $1.510.277; que la prestación reconocida por la demandada tiene el carácter de compartida; que reclamó lo pretendido, pero fue negado (fs.°3 a 12).

EMCALI EICE ESP, se opuso a lo pedido. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha en que la concedió, la compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS y la negativa de la indexación. De los demás hechos, indicó que no lo eran o que no eran ciertos. En su defensa, afirmó que la indexación no constituye un reajuste o reliquidación de la prestación, sino que es un 2 Radicación n.°87247 mecanismo para compensar la pérdida del valor del peso entre la fecha de retiro y la del reconocimiento del derecho; que en el caso del actor, no procedía la actualización monetaria por cuanto la prestación se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su pago, «pues no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario», dado que aquel presentó renuncia el 24 de septiembre de 1998 y se aceptó el 14 de octubre de esa misma anualidad, siendo pensionado a partir de esa fecha; que en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones sociales «de toda índole devengadas» en el último ario de servicios, incluyéndose las primas legales, extralegales y convencionales.

Propuso las excepciones de carencia del derecho «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», carencia de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°50 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2018 (f.°cd 233), declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada»; absolvió a la demandada de las pretensiones; y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Radicación n.°87247 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 13 de marzo de 2019 (f.'cd 72 cdno. Tribunal), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; impuso las costas a la parte vencida.

Para negar «la indexación de la primera mesada pensional», referenció las sentencias CSJ SL5509-2016 y CSJ SL-4408-2018 donde se dijo que cuando la prestación se reconoce y se empieza a disfrutar, sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde la fecha del retiro del servicio por parte del trabajador, no era procedente la citada indexación. Afirmó que «el precedente que cita la parte actora, esto es, la sentencia T-220 de 2014» no aplicaba al sub examine, en tanto se retiró del servicio el 14 de octubre de 1998 (f.°15), y la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del mismo día y ario, y se le liquidó esa prestación con el promedio del último ario de servicios, de modo que no hubo devaluación monetaria que afectara el monto del IBL que debía aplicársele, conforme lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993, por darse el reconocimiento de inmediato; que por ello no hubo variación del IPC anual, (fórmula que se aplicaría supletoriamente, la del artículo 21 de la Ley 100 que consagra la variación del IPC anual, en el caso particular por tratarse del último año de servicios las operaciones matemáticas no darían lugar a la indexación». 4 Radicación n.°87247 Reiteró que no podía tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, puesto que esa decisión recayó en un caso donde la prestación se liquidó con «las últimas 100 semanas que corresponden a 3 anualidades calendario diferentes», caso distinto al presente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST. 5 Radicación n.°87247 No discute los siguientes hechos: i) que el demandante se «retiró» de Emcali EICE ESP, el «14 de octubre de 1998» y que a partir del mismo día, dicha entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; ii) que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio.

Afirma que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 superior y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-; que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.

Asevera que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación 6 Radicación n.°87247 supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Sostiene que, [ I el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 77 días del ario 1997, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda". Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1997 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1997) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1998).

Arguye que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en el fallo CC T-098- 2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», y observar si los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

Después de trascribir un segmento de la sentencia CC C-862-2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad 7 Radicación n.°87247 condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 10 como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

A renglón seguido, menciona el contenido de los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991, sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Trascribe apartes de las providencias CC T-220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T-953-2013, entre muchas otras, para señalar que las pautas legales allí reseñadas son las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se deba liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta 8 Radicación n.°87247 que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en la medida que contraviene lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Aduce que en la liquidación que se anexó con la demanda inicial, [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 14 de Octubre de 1997 y el día 30 de Diciembre de 1997, equivalente a 77 días laborados, ascendió a la suma de [$]1.914.124 suma que al ser indexada en el ario en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1998, ascendió a la suma de $2.252.622, que al promediarlos con el $1.914.124 que devengó entre el día 01 de Enero de 1998 y el día 13 de Octubre de 1998 equivalente a 283 días laborados, arroja un IBL- durante su último ario.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 191 y 193 del CPC, [ ] como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 10, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 9 Radicación n.°87247 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Como «pruebas no apreciadas» indica la relación de valores percibidos en el último ario de servicio (fs.°14 a 17 de la demanda y 163 de la contestación) y la resolución de pago de cesantías definitivas (fs.°13 y 161); y como erróneamente valorada la resolución boletín n.°0241 de 3 de marzo de 1999 (fs.°3 a 5, y 71 y 72).

Afirma que en atención a la respuesta al libelo genitor donde se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último ario de servicio, es decir, entre el 14 de octubre de 1997 y el 13 de octubre de 1998, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 14 de octubre de 1997 y el día 30 de diciembre de 1997», de modo que tal aceptación constituye confesión, conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo». 10 Radicación n.°87247 Asevera que si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $29.969.488 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 13 de octubre de 1998, espacio «que incluye el período comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 1997», habría accedido a las pretensiones.

Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, [ ] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, suma de $63.804 por los días correspondientes del ario 1997, es decir, 77 días, lo que da como resultado un valor de $4,912.918 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al del ario anterior, al ario de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del ario anterior. a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1996.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1998 hasta el 13 de octubre 1998, es decir, la suma de $18.056.450, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último ario de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1997 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1998. 11 Radicación n.°87247 VIII.

CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no es claro, como quiera que no se indicó qué labor debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, tal falencia puede superarse en la medida que, de la lectura integral de la demanda de casación, se desprende que lo pretendido por la censura es que una vez se quebrante lo resuelto por el Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inaugural.

En atención a lo resuelto por el Tribunal y la postura que propone la censura, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que no era procedente indexar el valor inicial de la pensión reconocida, por tratarse de una prestación que se concedió inmediatamente al retiro del servicio del trabajador.

Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de las mismas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del 12 Radicación n.°87247 servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional. Al descender a la resolución n.°237 de 23 de diciembre de 1998 (fs.°161 y 162), que ordenó el pago de la cesantía definitiva, se observa que allí se consignó que el actor laboró en EMCALI EICE ESP hasta el 14 de octubre de 1998, y en la resolución n.°0241 de 3 de marzo de 1999 (fs.°14 a 16), que la empresa concedió pensión de jubilación desde la misma fecha.

A pesar de que en aquellos documentos y en la «Relación de Valores Percibidos En el último año de servicio» (f.° 73), se discriminaron sumas por salarios y otros conceptos de 1997, esa circunstancia no da lugar a disponer su indexación. En efecto, la Corte ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios 13 Radicación n.°87247 correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: [ ] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ 5L698-2013, CSJ 5L4106-2014, CSJ 5L8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ 5L3191-2018 y CSJ 5L2880-2019.

Sobre el tema señaló: (..) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección 14 Radicación n.°87247 monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (..).

(..) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (..)". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Así las cosas, al no discutirse por el impugnante que, a partir del día siguiente a su retiro comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que EMCALI EICE ESP le concedió, la 15 Radicación n.°87247 decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el último ario de servicio, en atención a la doctrina sentada por esta Corporación frente a la temática.

Al acompasar todo lo expresado, se itera, la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación es que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se le atribuyeron, de manera que la sentencia impugnada se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, ante la ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió NELSON ALEY GARCÍA contra EMCALI EICE ESP.

Sin costas conforme se indicó. 16 Radicación n.°87247 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 17)\ -",----\ D ALD JOSÉ DIX PO EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 17