Radicación n.° 68554 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5298-2019 Radicación n.° 68554 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLEOFE GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al ISS, para que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, el pago indexado de diferencias de las mesadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a los daños morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Soportó sus pretensiones, en que estuvo vinculada laboralmente, entre el 23 de agosto de 1969 y 31 de agosto de 2008, pero su historia laboral presenta inconsistencias para los años 1991 a 1995, 1997 y 1998.
Señaló que nació el 7 de abril de 1942, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición y que el ISS le otorgó la prestación de vejez por Resolución 003474 de 28 de julio de 2006, a partir del 27 de abril de 2002, cuando debió serlo desde el 7 de abril de 2007, momento en el que alcanzó 55 años de edad; que el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo fueron inferiores a lo que correspondía $1.427.143,02 y 90%.
Explicó que laboró para Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., del 23 de agosto de 1969 al 31 de agosto de 2006, desde cuando la empresa debió «continuar cancelando los aportes a pensión»; empero, omitió su obligación entre 1992 y 1995 y la reanudó en el último año, de manera irregular y con salarios «empobrecidos»; que al 1 de abril de 1994, le faltaban 2 años y 8 días para pensionarse, luego el ingreso base de liquidación ha debido calcularse sobre lo cotizado en ese lapso.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 83-88), la accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de causa para demandar, prescripción y compensación. Aceptó que la demandante estuvo vinculada «a la vida laboral» entre 1969 y 2008, la estructuración del derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reclamación administrativa elevada y que la última cotización para pensión fue el 31 de agosto de 2006.
Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que contra la resolución que resolvió la reclamación de la demandante, no se interpuso recurso y que se atuvo a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, que impone acreditar el cumplimiento de los requisitos, previa solicitud del interesado, «Por lo anterior, se concluye que no existe causa para demandar en el presente proceso, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción sobre la suma a pagar».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de agosto de 2013 (fls. 113 y 142), resolvió: 1. DECLÁRESE no probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COMPENSACIÓN propuesta por la demandada (…). 2. DECLÁRESE probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción (…) de las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de junio de 2008. 3.
CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA CLEOFE GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, [por] diferencia pensional desde el 16 de junio de 2008 hasta la fecha, la suma de $68.289.432,79, debidamente indexado. 4. CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CLEOFE GUTIÉRREZ DE LA CRUZ a partir del 31 de julio de 2013, pensión de vejez, por la suma de $2.216.115, con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente. 5.
Absuélvase a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. 6. Condénese en costas a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación formulada por la demandada, el Tribunal dejó la primera mesada de la pensión, a partir del 27 de abril de 2002, en $758.102,45; empero, dada la prescripción declarada por el a quo, «se causa desde el 16 de junio de 2008 en cuantía de $980.555,39, más los reajustes anuales y mesadas adicionales a que hubiere lugar (…)».
En ese orden, calculó el retroactivo en $6.908.855,31, exigible entre el 16 de junio de 2008 y el mes de mayo de 2014. No impuso costas. Halló acreditado que mediante Resolución 3474 de 28 de julio de 2006, el ISS reconoció a María Cleofe Gutiérrez una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición y con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de abril del 2002, en cuantía inicial de $704.583, con base en 1000 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75%, sobre el ingreso base de liquidación de $939.444.
Estimó que el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportada por la demandante (fls. 34-52 y 63-64), carecía de valor probatorio, por no llenar las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de firma de la entidad; que igual sucede con el escrito rotulado «reliquidación de pensión», «el cual se constata es de elaboración particular carente de firma», de suerte que no proporciona certeza demostrativa y le resta la autenticidad que requiere.
Además, destacó que con la contestación a la demanda, el ISS aportó la historia laboral de la demandante, y no aceptó expresamente las allegadas por esta. Luego, acotó: No puede desatender la Sala que el juez a quo dedujo impropia y erróneamente conforme a los documentos obrantes a folios 38 a 40 sin firmas y mérito probatorio alguno, una deuda patronal en pensión del empleador Electricaribe SA ESP, estimando que dichos aportes debían ser tenidos en cuenta por el ISS en el momento de la liquidación de la pensión de vejez pero, si en gracia discusión se inadvirtiera esa falencia, examinando los mismos en este supuesto o hipótesis, atendiendo a un carácter informativo, se observaría que se refieren a “relación de novedades al sistema de autoliquidación de aporte mensual a salud” y no para pensiones como consideró el a quo, de donde viene en inaceptable y censurable el computar dichas semanas que, además, resultan ser posteriores a la terminación del vínculo laboral de la actora con dicho empleador, conforme consta a folio 65 en la cual se da por terminado el contrato de trabajo y se le reconoce una pensión de jubilación de carácter convencional a la demandante a partir del 27 de noviembre de 1989, y no se dice obligación a la demandada de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ello sin dejar de precisar que la empresa Electricaribe no fue vinculada al proceso como parte pasiva.
Ahora bien, dentro del expediente obran los reportes de semanas cotizadas en pensiones de la demandante tal consta a folios 89 a 93 107 a 110 en los cuales consta que logró cotizar un total de 1139 semanas dentro del período comprendido entre el 23 de agosto de 1969 a 31 de agosto de 2006; no obstante ello, en los reportes de semanas aludidos, se observa que se hacen las siguientes precisiones: a) en los ciclos 1999 – 06, 1999 07, 1999 08 y 1999 09 equivale a 120 días o sea 17,14 semanas que “el empleador presenta deuda por su no pago” tal como consta a folio 90 del informativo, b) los ciclos 2000-04 a 2001-01 pago aplicado a periodo declarado, tal como consta al folio 90 y, c) en los ciclos 2001 – 02 al 2006 – 08 se registra “aporte devuelto”, tal como consta a folios 90 a 93 y, d) presenta deuda E G M salud, en el ciclo 1994 - 12 tal como obra a folio 109; sin embargo, no puede pasar por desapercibido la sala que en el mismo reporte, casilla 12, no registra afiliación con dicho empleador, lo que en efecto se logra verificar a folio 65 al darse por terminado el contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe, al adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional reconocida el 22 de noviembre de 1989 y, por tanto, no es dable colegir una presunta deuda patronal para esas calendas o ciclos, puesto que en el interregno en que se presentaron presuntas faltas de pago de las cotizaciones o se hicieron las respectivas devoluciones, no existía vínculo o relación laboral, de donde viene que, no podrán ser tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada inicial en acogimiento al precedente jurisprudencial antes referido, toda vez que, cuando se alegue mora patronal, se debe verificar la existencia de la relación laboral.
Anunció que las semanas sufragadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, el 27 de abril de 2002, no se adicionan a las que sirvieron de base para liquidar la prestación, «tomándose únicamente las que no fueron objeto de devolución al empleador hasta dicha fecha», por manera que en consideración a las 1134.71 semanas certificadas por el ISS hasta la fecha señalada, a la actora le corresponde una tasa de remplazo del 81% del IBL, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
El juzgador de alzada anotó que liquidó la pensión con el IBC reportado por la demandante, con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; es decir, 3 años contados a partir del 1 de abril de 1994 hasta el 7 de abril de 1997, «y deben ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC con el fin de determinar el IBL», que fijó en $935.928.95, de suerte que al aplicarle el 81%, arroja una mesada inicial de $758.102.45 a partir del 27 de abril de 2002, inferior a la obtenida por el sentenciador de la instancia inicial.
Precisó que la reliquidación de la pensión de vejez, provino de haber hallado un IBL superior al que inicialmente se había fijado, que no de la variación de la fecha de causación de la prestación, que mantuvo en el 27 de abril de 2002; no obstante, al encontrar consumada la prescripción, tal cual lo declaró el juzgado y no fue materia de reproche, «se causa en cuantía de $980.555,39», más los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar; lo último, dijo, implicó que entre el 16 de julio de 2008 y mayo de 2014, -fecha del fallo de segunda instancia-, el valor del retroactivo quedara en $6.908.855,31.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto fijó la mesada inicial de la pensión en $758.102.45, desde el 27 de abril de 2002. Aspira a que como falladora de instancia, la Corte confirme la de primer grado, sin perjuicio de la prescripción declarada.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; el segundo y el tercero serán integrados para su resolución, en tanto guardan identidad en la proposición jurídica, temática y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 191, 252, 253, 276 y 269 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 57 de la Ley 2 de 1984, 61 del Código Procesal del Trabajo y 4, 29 y 53 de la Constitución Política.
Menciona como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, apeló lo relativo a la validez de las pruebas obrantes dentro del plenario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas que fueron oportunamente aportadas, decretadas y practicadas dentro del plenario “carecen de valor probatorio”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas que señala como carentes de valor probatorio, ostentan la calidad de auténticas, por no haber sido tachadas de falsas en su oportunidad. Estima mal apreciadas: la demanda inicial (fls. 1-7), la «reliquidación de la pensión» (fls. 17-26), la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes, el reporte de semanas cotizadas (fls. 34-52), la información de periodos compensados expedida por el Fosyga (fls. 63-64), la contestación a la demanda (fls. 83-88), la audiencia de conciliación (fls. 103) y el recurso de apelación de Colpensiones.
Después de algunas precisiones sobre el principio de consonancia y asegurar que no discute los hechos que encontró probados el Tribunal, como que el ISS le reconoció pensión de vejez por Resolución 3474 de 2006, a partir del 27 de abril de 2002, y que es beneficiaria del régimen de transición, expresa que no comparte las reflexiones del ad quem que lo condujeron a restarle todo mérito probatorio a los documentos que incorpora su historial de cotizaciones (fls. 34 a 52 y 63 a 64), bajo el argumento de que no se ciñen a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en tanto carecen de firma y sellos que permitan tener certeza de su autoría. También, reprocha la ineficacia probatoria que el Tribunal adjudicó a la reliquidación de pensión (fls. 17 a 26), así como que hubiere descalificado la deuda por aportes para pensiones, que su empleador tenía con la entidad de seguridad social, toda vez que por virtud del principio de consonancia, el fallador estaba impedido para analizar y resolver más allá de lo planteado en el recurso de apelación; menos, podía debatir cuestiones definidas en primera instancia, sobre las cuales no había inconformidad alguna.
Asegura que en la sustentación del recurso, la apoderada del ISS no reparó en la autenticidad o valor probatorio de alguno de los elementos de convicción en los que se apoyó el a quo, de suerte que el Tribunal no podía ocuparse de ese problema, dado que no se suscitó controversia y, además, porque la documental desestimada fue oportunamente aportada y decretada como prueba, sin que hubiera mediado tacha de falsedad, como se desprende de la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas.
Sin embargo, se propuso demostrar lo que acreditan las pruebas «apreciadas incorrectamente por el Tribunal, y que reafirman la plena validez y autenticidad de que es objeto las documentales sobre las cuales, afirma el fallador de alzada, no existir valor probatorio». Discrepa del señalamiento del colegiado, de que la «reliquidación de la pensión» y la historia laboral, carecen de mérito probatorio por no tener firma, pues para restarle validez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser tachadas de falsas por el ISS, como lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2010, rad. 35261, lo cual no sucedió. Esgrime que al ser tenidas como prueba la totalidad de documentales aportadas con el libelo de demanda, entre ellas, la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes, reporte de semanas cotizadas y la información de periodos compensados, expedida por Fosyga y, ante la ausencia de referencia a tal documental dentro del recurso de apelación del ISS, su exclusión del haz probatorio configura un error que da lugar al quiebre de la sentencia. RÉPLICA La demandada sostiene que sí cuestionó la reliquidación de la mesada y las semanas tenidas en cuenta por el fallador, de suerte que el Tribunal no desbordó la materia objeto de apelación, pues aunque la entidad no fue explícita en aludir a la invalidez de la documental, el ad quem podía ocuparse de la misma, en tanto de manera amplia el ISS censuró las semanas tenidas en cuenta por el sentenciador de primer grado.
Expone que el principio de consonancia busca que los falladores actúen en los términos de la apelación, pero no se puede llegar al extremo de que el Tribunal solo pueda analizar el tenor literal «de los argumentos del recurso. Acoger las razones de la recurrente, sería como extender la técnica de casación al recurso de apelación, lo cual jamás ha sido previsto por el legislador».
Subraya que la teoría de la censura, consistente en que ha debido tacharse la documental para restarle validez, es un tema jurídico, imposible de dilucidar por vía indirecta. CONSIDERACIONES La censura considera que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia, dado que se ocupó de la validez de los documentos de folios 17 a 26, 34 a 52, 63 y 64, concernientes al reporte de semanas cotizadas y a lo que se denominó «reliquidación de pensión»; asegura que su eficacia probatoria no fue discutida por la apelante, lo cual impedía al ad quem adentrarse en un estudio sobre el punto; que además, desconoció que tal prueba se decretó sin oposición del ISS, quien tampoco la tachó oportunamente, único escenario en el que resultaba viable detenerse en su validez.
Es cierto que con la demanda inicial se aportó un documento, denominado «reliquidación de la pensión realizada por el perito contable auxiliar de la justicia», con los datos de la demandante, con el campo: «fecha de pensión» en el que solo se ve el número 27 y la fecha de nacimiento: «07»; tiene cuatro columnas, solo dos de ellas tituladas «desde» y «hasta», otra más tiene valores y, la restante, pareciera que corresponde a semanas; no está firmada, ni tiene membrete (fls. 17-26).
También, se allegó historia laboral de semanas cotizadas cuyos espacios de «responsable de revisión» y «usuario que corrige» aparecen en blanco (fls. 34-52). Además, un documento de «consulta de afiliados compensados», sin rúbrica y con la anotación final: «imprimir cerrar ventana». Tal cual lo afirma la censura, en la contestación a la demanda, el ISS no hizo ninguna oposición a las pruebas aportadas y en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, se decretó la prueba documental arrimada.
Sin embargo, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, luego de expresar las razones por las cuales consideraba que no había lugar a la reliquidación de la pensión, la apoderada de la demandada expresó: […] solicito a los honorables magistrados se sirvan realizar una valoración, en su sentido general, de las pruebas obrantes en el expediente, que indiquen realmente el valor de la mesada que se le debió reconocer a la demandante, que sí fue reconocido en debida forma por el antiguo administrador del régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, difiero de la causación que se realiza de la mesada pensional, de las semanas tenidas en cuenta para ello y de los ingresos base usados por el Despacho para la liquidación de la misma. A juicio de la Sala, de lo que se reprodujo se desprende con meridiana claridad que al momento de interponer la alzada, la demandada manifestó su descontento con el ejercicio valorativo del juzgado, e invitó al Tribunal a que realizara una ponderación de las pruebas «en su sentido general», lo cual indudablemente habilitó al ad quem para revisar la validez de la documental en la cual se soportó el fallo del inferior, por manera que desde esa perspectiva, no se transgredió el principio de consonancia. La discusión que propone la impugnante, en torno a que solo mediante tacha de falsedad es posible desconocer eficacia a una prueba, es de puro derecho, ajena a la vía de ataque seleccionada, de donde fluye inviable su estudio, de suerte que no hay lugar a tener por demostrados los dos últimos errores hecho, relativos a la autenticidad de los documentos cuestionados.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del mismo reglamento, 15 de la Ley 100 de 1993, 191 del Código de Procedimiento Civil; 4, 29 y 53 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, «artículo 252, 253, 269 y 276 ibídem».
Acusa al Tribunal de cometer los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a la señora GUTIÉRRREZ DE LA CRUZ se le debe reliquidar la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 81% por contar con solo 1134,71 semanas, y en consecuencia haber fijado una mesada inicial en cuantía de $758.102.45 a partir del 27 de abril de 2002. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2002, con una tasa de remplazo del 90%, por tener más de 1250 semanas cotizadas y ser beneficiaria del régimen de transición. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta para efectos de liquidar su pensión de vejez hasta la última semana efectivamente cotizada.
Como pruebas mal valoradas, acusa la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes, el reporte de semanas cotizadas (fls. 34-52), la comunicación expedida el 22 de noviembre de 1985 por la Electrificadora del Atlántico (fls. 65) y el resumen de semanas cotizadas (fls. 89-93). Tras reproducir un fragmento de las consideraciones del ad quem, según las cuales, la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes y reporte de semanas cotizadas (fls. 34-52), corresponden a cotizaciones en salud, expone que si bien, la documental que reposa entre folios 34 y 38 se titula «relación de novedades sistema de autoliquidación de autoliquidación de aportes mensual salud», de su cotejo con las que corren a folios 39 y 40, se constata que Electrificadora del Atlántico sufragó $3.338.847 por aportes para pensión en noviembre de 1995; de esta suerte, afirma cotizó para salud y para los riesgos de IVM entre «1991 y 1995», solo que dichos pagos fueron extemporáneos, pero no por ello carecen de validez, por manera que deben sumarse para reliquidar la prestación. Acerca de la ausencia de prueba de que el vínculo legal con Electrificadora se hubiese extendido después del 22 de noviembre de 1989, que sirvió al Tribunal para colegir la inexistencia de mora patronal en el pago de aportes, aduce: (…) lo cierto es que, de una parte, no se encuentra dentro de la historia laboral registro alguno de que se haya efectuado una desvinculación de la demandante por parte de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ora una desafiliación de la actora del régimen pensional, y de otra, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es deber de la entidad de seguridad social tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez, hasta la última semana efectivamente cotizada, no solo las causadas con posterioridad al año 1989 sino inclusive, las sufragadas con posterioridad al 27 de abril de 2002, a partir de cuando se le reconoció la pensión de vejez a la señora GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, esto es, las efectuadas hasta el mes de agosto de 2006 (…).
Dice que con el resumen de semanas cotizadas (fls. 89-93 y 107-110), se comprueba que cuenta 1139 semanas, que sumadas a los aportes no reflejados, pero registrados en la historia laboral obrante a folios 39 a 40, según la cual Electrificadora del Atlántico pagó $3.338.847 por aportes para pensión en mora en noviembre de 1995, se superan las 1250 semanas que exige la norma y, por lo tanto, debe reliquidarse la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, como lo dispuso el juzgado.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa del mismo elenco normativo de la acusación anterior. Manifiesta que si el Tribunal hubiera dado estricta aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, hubiese concluido que para liquidar la pensión de vejez, se debe incluir hasta la última cotización, es decir, hasta el mes de agosto de 2006, toda vez que si bien, por Resolución 003474 de 2006, el ISS le reconoció la prestación desde el 27 de abril de 2002, la notificación se produjo el 22 de septiembre de 2006; por lo tanto, tienen plena validez las efectuadas entre la primera y la segunda fecha.
Se apoya en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375, de las cuales copia segmentos. RÉPLICA Afirma que la intención de la demandante de que se le sumen unas cotizaciones realizadas de manera extemporánea, bajo el argumento de que corresponden al periodo comprendido entre 1991 y 1995, no se abre paso, pues, con acierto, el fallador de alzada con base en el folio 65, coligió que para tales periodos no existía nexo laboral.
Agrega que la recurrente no hace planteamiento tendiente a destruir la conclusión de invalidez de las semanas por ausencia de vínculo laboral, de suerte que continúa dándole soporte al fallo gravado. CONSIDERACIONES Conviene recordar que, tal como se expuso al historiar el proceso, el Tribunal restó validez a los documentos de folios 34 a 52, 63 y 64 y 17 y 26, por considerar que la ausencia de firma no proporcionaba certeza y autenticidad; no empece, en el hipotético caso de que se superara tal falencia, argumentó que no había lugar a deducir mora patronal de los folios 38 y 40, como lo hizo el juzgado, debido a que tales cotizaciones se hicieron exclusivamente para salud y fueron posteriores a la terminación del vínculo laboral, como lo acredita la carta de 22 de noviembre de 1989 (fl. 65), que da cuenta de la ruptura del nexo laboral por el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 27 de noviembre de 1989, de donde se sigue la desaparición de la obligación de Electricaribe S.A. de continuar cotizando.
De otra parte, señaló que aun cuando los reportes de semanas cotizadas de folios 89 a 93 y 107 a 110, informan de un total de 1139 entre el 23 de agosto de 1969 y el 31 de agosto de 2006, no procede deducir que hubo mora patronal de Electricaribe, en tanto durante ese lapso no existía vínculo laboral, como lo acredita el documento de folio 65, por manera que no es factible sumar dichos tiempos, con sujeción al precedente jurisprudencial, según el cual, «cuando se alegue mora patronal, se debe verificar la existencia de la relación laboral».
La censura pretende demostrar que el juez plural se equivocó al excluir un número de semanas de cotización, que generó la reducción de la tasa de remplazo y, por contera, afectaron el monto de la pensión; sostiene que a pesar de que de la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes, reporte de semanas cotizadas (fls. 34 a 52), el Tribunal dedujo que correspondían a cotizaciones al subsistema de salud, porque uno de los instrumentos que integra dicha documental (fls. 34-38) se titula «relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual salud», los que se observan a folios 39 y 40, dan cuenta de que Electrificadora del Caribe pagó $3.338.847 por aportes para pensión por los años 1991-1995, de manera extemporánea y con intereses, lo cual, impone su conteo.
Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se obtiene: A folios 34 y 38 aparece relación de novedades, autoliquidación de aporte mensual en salud para los años 1996 y 2006; los documentos llamados «sistema de autoliquidación de aporte mensual» (fls. 39-42), contienen una primera relación de cotizaciones para los ciclos 1995- 02 a 1998-08 que registra un único pago para pensión en el periodo 1995-11 por $3.338.847 en la columna mora a pensión, sin que del mismo pueda deducirse que corresponde a cotizaciones por los años 1991-1995, como lo asevera la recurrente; existe otro detalle de cotizaciones entre los ciclos 1998-09 y 2001-02, con aportes para pensión desde abril de 2004 con el empleador Electrificadora del Caribe.
No obstante, la Sala recuerda que el Tribunal no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a noviembre de 1989, dado que para ese momento la relación laboral entre la demandante y Electricaribe ya no estaba vigente, debido al otorgamiento de una pensión de jubilación convencional y la terminación del contrato de trabajo, informadas en la misiva de folio 65.
Para desquiciar tal aserción, la impugnante asegura que no obra prueba de que se hubiera desvinculado de Electricaribe, ni desafiliado del Instituto y que, en todo caso, por virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, debe tenerse en cuenta hasta la última cotización para efectos de la liquidación de la prestación por vejez; es decir, no solo las realizadas después de 1989, sino las efectuadas, incluso, con posterioridad a abril de 2002 y hasta agosto de 2006.
A juicio de la Sala, la claridad del contenido de la misiva de 22 de noviembre de 1989 (fl. 65) permite colegir, sin ambages, el fenecimiento del vínculo laboral entre la demandante y la entonces Electrificadora del Atlántico, no solo porque esta le anuncia el reconocimiento de una pensión convencional, sino principalmente porque le informa que su contrato de trabajo será terminado desde el 27 de noviembre de 1989, de suerte que no se equivocó el Tribunal al arribar a tal conclusión, pues el documento es del siguiente tenor: De conformidad con su solicitud, cordialmente queremos manifestarle que la empresa ha resuelto concederle su jubilación plena, por haber cumplido usted con los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo vigente sobre el plan 70.
Para corresponder con su petición, a partir del 27 de noviembre de 1989, la empresa dará por terminado su contrato de trabajo y simultáneamente, desde esa misma fecha adquiere el derecho a disfrutar de su estado de jubilado. Nos complace que usted haya alcanzado tan merecido derecho, como resultado de su dedicación al trabajo durante más de veinte años de colaboración con la empresa (…). […] Le agradecemos pasar por el Departamento de salarios y nómina, dentro del término legalmente establecido, para lo relacionado con el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, la conclusión del ad quem, de que el contrato de trabajo terminó en noviembre de 1989, no aflora desatinada, pues así lo revela la prueba analizada, y la impugnante no ataca la inferencia de que para que puedan sumarse semanas en mora se requiere la vigencia del nexo laboral; tampoco, desacertó el Tribunal en la lectura de los documentos de folios 89 a 93 y 107 a 110, en tanto los periodos en que no aparecen pagos o se hicieron devoluciones al empleador, atañen a tiempos posteriores a la finalización del nexo contractual con Electricaribe.
Sobre la contabilización de semanas en mora, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1691-2019, reflexionó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Importa precisar, que si bien, los documentos de folios 41 a 52 hacen parte de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la censura omite referirse ellas; es decir, no le informa a la Corte cuál fue la distorsión valorativa del Tribunal.
Con todo, aun cuando en la relación de novedades de folios 41 y 43 se observan algunas cotizaciones entre 1998 y 2005, en el reporte de semanas de cotización (fls. 44-46), aparecen registrados aportes entre el 23 de agosto de 1969 y el 1 de julio de 1990, con una novedad de retiro en la última fecha, registrada igualmente en el reporte de folios 47 y en el que corre a folio 50, en el cual se lee como total de semanas cotizadas 1088,2857 hasta «1990-07-01».
La novedad de retiro se observa también en el folio 52, sin que se avizore alguna otra de ingreso posterior a la fecha indicada. La Sala advierte que a pesar de que aparecen unos pagos de aportes por Electricaribe, con posterioridad a que la demandante se jubiló, los mismos no podrían ser considerados válidos, en tanto los autos no dan cuenta de que la pensión otorgada fuera compartible, de suerte que la exempleadora no tendría por qué haber sufragado esas semanas de cotización; lo anterior explica la devolución de aportes de que dan cuenta los folios 90 a 93.
Cumple memorar, que el juez del trabajo puede formar libremente su convencimiento, « inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», conforme al artículo 61 de la codificación adjetiva laboral; en ejercicio de dicha potestad, el Tribunal infirió de la comunicación que corre al folio 65, que el contrato de trabajo entre la actora y Electricaribe terminó el 27 de noviembre de 1989, conclusión que, de acuerdo a lo precedentemente analizado, luce razonable, por manera que no se vislumbra en su juicio valorativo un error con el carácter de manifiesto, que es el que se requiere para casar la sentencia. En el tercer ataque, se acusa al sentenciador de infringir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues no incluyó para la contabilización de semanas las cotizaciones efectuadas hasta septiembre de 2006, cuando ha debido proceder a ello, en tanto a pesar de que la prestación se le reconoció a partir de 2002, la Resolución 3474 de 2006 solo se le notificó en septiembre de dicho año; para responder a la censura, basta reiterar que el Tribunal no halló posible atribuir mora al empleador Electricaribe por no estar vigente el contrato de trabajo, deducción que no fue derruida, por lo que no se advierte el yerro jurídico que destaca la censura.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que instauró MARÍA CLEOFE GUTIÉRREZ DE LA CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00