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SL5297-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76851 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5297-2019 Radicación n.° 76851 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro el proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Palacio Restrepo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, que se le aplique el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia, que se condene a dicha entidad, a reconocerle y pagarle dicha prestación retroactivamente, junto con la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que cotizó al Instituto de seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el 4 de mayo de 1984; que nació el 21 de febrero de 1959, por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014; que, según Colpensiones, cuenta con 1125 semanas cotizadas; que tiene derecho a que la prestación económica de vejez sea estudiada bajo el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo la preceptiva contenida en el 12 del Decreto 758 de 1990, por contabilizar más de 750 semanas cotizadas al Sistema, al 24 de julio de 2005, por lo que debía extenderse dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que le solicitó a Colpensiones el 25 de febrero de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución GNR 177638 del 19 de mayo de 2014, porque no reunía las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplía con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende por semana cotizada, el período de 7 días calendario, por lo que se tendría que en el año se laboran 365 días, tal como lo establece el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo y; que, le desconocieron 10.71 semanas aproximadamente, tiempo con el que arriba a más de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (754.5).

Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y la data en que cumplió 55 años; la solicitud elevada y su respuesta. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, del reconocimiento de mesadas adicionales de forma retroactiva y de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2016, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, y absolvió a Colpensiones de todas pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

Sin costas en la instancia. El Tribunal para arribar a su decisión, consideró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 35 años de edad a la entrada en vigencia de esta normatividad, no obstante, en cuanto a los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como la demandante cumplió los 55 años de edad el 21 de febrero 2014, es decir, con posterioridad al 31 Julio de 2010, que es la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el cual no podía extenderse régimen de transición, había que analizar el cumplimiento de las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, para la posibilidad de conservar el régimen de transición hasta el 2014, encontrando, una vez contabilizadas en la historia laboral las semanas cotizadas, que la señora Palacio Restrepo al 30 de julio de 2005, contaba con 744.43.

Seguidamente, dijo: Ahora no es procedente la solicitud de que se tenga en cuenta los años de 365 días, porque si bien es cierto que la jurisprudencia en algunas oportunidades la ha reconocido, esta sala acoge la providencia radicado 56.639 de 2015, en la que la Corte Suprema justicia dijo: “para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia SL del 22 de julio de 2009 rad. 35402 en la que así reflexionó: “ Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales, no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”, pero sigo en la misma sentencia, ahora debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha u otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 establece se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario y que la facturación y el cobro el aportes será sobre el número de días cotizados en cada período.

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, no 31 no 28, es decir no se tiene en cuenta el número efectivo de días que comprende a un mes calendario, es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la seguridad social integral”.

En ese orden de ideas no es procedente reconocer un número de semanas superior, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia ante el incumplimiento de las semanas requeridas en el parágrafo cuarto del acto legislativo 01 de 2005. Después, expuso, que: 2°- DE LA DECLARACIÓN DE QUE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ES UN DERECHO ADQUIRIDO.

Solicita el apoderado de la parte accionante se disponga que el régimen de transición es un derecho adquirido, con fundamento en los convenios internacionales ratificados por Colombia y en los términos de los artículos 9° y 53. Al respecto considera esta sala, que no hay lugar a que se invoque la vulneración de derechos adquiridos en este evento, toda vez que este concepto por tratarse de los derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio del afiliado no tendría aplicación en este evento al no haberse acreditado los requisitos conforme lo exige el acto legislativo 01 de 2005, sino que por el contrario el accionante lo que tenía era una mera expectativa, la cual no conlleva al reconocimiento del derecho pensional, pues tal y como se dijo en la sentencia C 242 de 2009 […].

Expuso, que, como conclusión de lo anterior, se tenía claro que: […]el derecho adquirido tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales y por ende la inclusión del derecho en la esfera patrimonial del sujeto, mientras que la mera expectativa como el trabajador no cumple los requisitos no tiene en su esfera patrimonial derecho alguno sino una posibilidad de adquirirlo, derecho que puede ser truncado por cambio legislativo y tal como ocurrió en el presente evento, en tanto que el legislador limitó el régimen de transición hasta el 31 Julio 2010 excepto para las personas que acreditaron 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y como se explicó anteriormente al no haber acreditado la 750 semanas al 30 de julio 2005, es por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido.

En igual sentido los convenios 112 y 118 de la OIT tampoco señalan que sea un derecho adquirido, si bien se tiene una expectativa legítima, no se llega a considerar que sea un derecho adquirido. No sobra precisar que a pesar que este acto legislativo se vislumbra de Corte regresivo en el tema correspondiente a las 750 semanas a la vigencia del mismo al ser una modificación a la constitución política debe ser tenido en cuenta por todos los jueces y no puede inaplicarse porque no existe excepción de inconstitucionalidad sobre la constitución sino sobre la ley.

De conformidad con el análisis realizado es por lo que había confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala Primera de Decisión Laboral el día 26 de septiembre de 2016, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la retroactividad pensional y los intereses moratorios; como consecuencia de lo anterior, constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, REVOQUE íntegramente la sentencia proferida por el día 1 de abril de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolviendo DECLARAR que mi mandante la señora LUZ MARINA PALACIO RESTREPO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y consecuencialmente condenando al pago de la citada prestación junto con la retroactividad pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por cuanto además de estar orientados por la misma vía, persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 19 del CST en relación con los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, artículo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Civil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (CST), artículo 59 de la ley 4ª de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3° de la ley 788 de 2002, artículo 3° de la ley 776 de 2002, artículo 2° del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del artículo 56 del decreto 2622 de 2009, 7° del decreto 2070 de 2003.

Para demostrarlo, dijo que desde la demanda inicial se estipuló la necesidad de contabilizar los años en 365 o 366 días a efectos de verificar el número real de semanas efectuadas en cada uno de los años laborados. Sostuvo, que el ad quem aplicó los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, para establecer que el año debía contabilizarse como año comercial, es decir, de 360 días.

Expuso, que el Colegiado echó de menos las normas que expresamente regulan el número de días que por año debían ser considerados para efectos de la contabilización de las semanas, máxime cuando en materia laboral no existe norma expresa que regule ese tópico, por lo que conforme al art. 19 del CST, también infringido, se le debió dar aplicación supletoria a las normas que regulan la materia, como lo son, las acusadas en casación. Explicó, que las anteriores normativas son aplicables al caso, y expresan con claridad e inteligencia como deben ser contabilizados los años de servicio, considerándolos en 365 o 366 días calendario.

Agregó que el art. 4° del Decreto 1748 de 1995, establece que, para el cálculo de bonos pensionales, que por demás son formas de financiación de las diferentes pensiones consagradas en el sistema los años de cotización, deben ser considerados de 365.25 días, y que el tiempo entre dos fechas debe medirse en días exactos; que el art. 67 del CC también es claro en establecer que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberá tener un mismo número en los respectivos meses, siendo por tanto el plazo de un mes de 28, 29, 30 o 31 días, y el de un año de 365 o 366.

Sostuvo que el art. 232 del CST, norma que regula la entrega de calzado y vestido de labor, considera la entrega en fechas calendarios, generando como una de ellas, el 31 de agosto, de lo que se infiere que en materia de años debe ser considerada cada calenda según corresponda de 365 o 366 días, y lo mismo ocurre con el art. 249 idem, relativo a las cesantías.

Dijo, que otras normativas que avalan el conteo a través de días calendario son los Decretos 2192 de 2004 y 2070 de 2003, que también tienen en cuenta el año liquidado computándolo en 365 días; de igual manera el Decreto 2622 de 2009. Finalmente señaló, que es evidente la errónea aplicación normativa del juez de apelaciones, y salvo mejor opinión de la Corte, se debe casar la sentencia confutada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia: […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, artículo 18 de la ley 100 de 1993, siendo las normas llamadas a gobernar el caso en razón a la aplicación supletoria del artículo 19 del CST los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, artículo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Civil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (CST), artículo 59 de la ley 4ª de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3° de la ley 788 de 2002, artículo 3° de la ley 776 de 2002, artículo 2° del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del artículo 56 del decreto 2622 de 2009, artículo 7° del decreto 2070 de 2003.

Para demostrar el cargo, sostuvo los mismos argumentos reseñados en el anterior. Después de transcribir las mismas preceptivas, afirmó, que para la interpretación de estas el ad quem hizo suyas las consideraciones de la sentencia de esta Corte con radicación 56639 de 2015. Luego expresó: De la redacción de las dos disposiciones jurídicas, en momento alguno se percibe que los años laborados no sean de 365 0 366 días, ya que si miramos el parágrafo 2° este dispone que se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario, y si verificamos el artículo 18 hace relación a la base de cotización, refiriéndose al salario mensual.

Las normas relacionadas nada sirven de sustento a considerar como año de cotización el referido a 360 días a diferencia de las normas que si deben de gobernar el caso, dado que, ante el vacío normativo, conforme el artículo 19 del CST deben de ser llamados en consideración a la aplicación supletoria los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, artículo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Civil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (CST), artículo 59 de la ley 4ª de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3° de la ley 788 de 2002, artículo 3° de la ley 776 de 2002, artículo 2° del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del artículo 56 del decreto 2622 de 2009, artículo 7 ° del decreto 2070 de 2003.

Las diferentes disposiciones jurídicas que debieron haber sustentado la sentencia impugnada, que por demás son aplicables directamente al caso sub judice, y expresan con claridad e inteligencia como deben ser contabilizados los años de servicio, considerándolos en 365 o 366 días o calendario. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia: […] por la VÍA DIRECTA, bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del parágrafo 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, artículo 18 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Dijo, que el Tribunal infringió las normas enunciadas en el cargo al no darle la correspondiente hermenéutica conforme a los postulados del art. 21 del CST y 53 de la CN, toda vez que de su lectura resaltó la imposibilidad de contabilizar los años de cotización en su verdadero número 365 o 366, disponiendo, por el contrario, que de dichos preceptos se seguía la obligación de darle aplicación al año calendario de 360 días.

Realizó los mismos argumentos de los cargos anteriores, agregando que al hacer alusión el parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 a «CALENDARIO», era necesario determinar su verdadero significado conforme al diccionario de la RAE, según el cual, era notorio, que hacía referencia a un sistema de representación de días agrupados en meses y años, relacionados en un almanaque.

IX. REPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó, en síntesis, que el demandante en casación afirma que cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que el año tiene 365 días. Acotó, que el reparo de la recurrente es desacertado, pues el parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 18 de ese mismo estatuto, son claros en determinar que, para efectos de comprobar el requisito de densidad de semanas, se tienen en cuenta semanas no años, entendidas estas como el periodo de 7 días.

Después de trascribir el parágrafo mencionado, señaló, que para efectos pensionales, se tenían en cuenta única y exclusivamente los días efectivamente cotizados por la accionante, los cuales son transformados en semanas mediante la división por 7, por lo que era claro que con dicha regla no puede tomarse el año como lo pretende la censura de 365 días.

Citó las sentencias con radicados 35402 y 56639, sin indicar fechas. X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente en los tres cargos como es la vía de puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Luz Marina Palacio Restrepo nació el 21 de febrero de 1959; (ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición;

(iii) que cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 2014; (iv) que mediante la Resolución GNR 177638 del 19 de mayo de 2014, le fue negada la pensión porque no reunía las 750 semanas exigidas en el Acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdía el beneficio del régimen de transición, y que además tampoco cumplía lo establecido en el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el análisis jurídico al que se invita a la Sala, en el sentido de establecer sobre qué base se deben sumar las semanas de la accionante, si con 360 días, con semanas de 7 días y meses de 30, como lo consideró el juez de apelaciones, o 365 o 366 días calendarios como lo propone la recurrente, pertinente es precisar, que lo planteado por la censura no es procedente, estando la razón de lado del juez de apelaciones, toda vez, que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que los meses y los años no son uniformes, dado que los primeros pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los segundos de 365 o 366 días, según corresponda, diferencia que ha sido superada tomándose el término del mes equivalente a 30 días y, el del año, de 360, que resulta de la operación de multiplicar 12 por 30, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 2050-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL 7995-2015, en los siguientes términos: A propósito, bien vale la pena traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL 7995-2015, del 25 mar. 2015, Radicación n.° 53082, en donde se dijo: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado ”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que, salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (resaltado fuera de texto).

Por lo expuesto, es claro para la Sala, que el Tribunal se soportó en el criterio actual de la Corte, y, en consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO Lo planteó, así: […] VIOLACIÓN POR LA VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales;

Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990. Para demostrar el cargo, argumentó, que el ad quem escoge las normas que no están llamadas a gobernar las resultas del proceso, rebelándose en contra de su aplicabilidad directa.

Explicó, que dentro del texto constitucional aparecían unos preceptos de los cuales se desprendían criterios de identificación de otras, que, si bien no aparecen de manera textual en su articulado, son integradas en el compendio jurídico, mismas que pertenecen al bloque de constitucionalidad y que son normas de inserción normativa como son el art. 9, 53, 93, 94, 102 inciso 2, 214, inciso 2.

Afirmó, que el colegiado infringió de manera flagrante estas cláusulas constitucionales que remiten a los tratados y convenios internacionales. Seguidamente, reprodujo los artículos 22, 23, 25, 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, disposiciones que, a su juicio, fueron vulneradas por la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribió, además, los artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las que dijo fueron ignoradas al interpretar el fallador de alzada la referida enmienda constitucional de una manera aislada. También copió el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que consideró era violado de manera directa por el juez plural al no aplicarla a la providencia fustigada, disposición que estipula como deberes de los estados adoptar las medidas que sean necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la efectividad de los derechos contenidos en dicho pacto.

Citó y transcribió pasajes de la sentencia C-257 de la Corte Constitucional. Luego se refirió al artículo 23 de los principios de «Limburg», sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; también trajo a colación el texto de los artículos 1, 5 y 9 del Protocolo de San Salvador. Por último expuso, que existen múltiples disposiciones normativas que consagran el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales y su regulación progresiva, donde claramente se estipula una medida regresiva en materia de estos derechos, por lo que realizando una pretensión de corrección del sistema de fuentes, donde se incluyan las enunciadas como violadas, y la que fundamentó la absolución, se llegaría a la conclusión que lo dispuesto en el parágrafo 4° de la mentada enmienda constitucional respecto del régimen de transición, es « e xtremadamente» injusto, por lo que debería ser inaplicado al caso.

XII. REPLICA Colpensiones manifestó, que en lo relativo a la no aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no era de recibo, toda vez que sería formular una excepción de inconstitucionalidad, y esta únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Constitución Nacional. Agregó, que, en el presente caso, no podía hablarse de que el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerara la misma Carta Política.

Añadió que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, «[ ] es el de los vicios "formales"», no pudiéndose realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria, siendo imposible su inaplicación. XIII. CONSIDERACIONES Al atacar la recurrente la sentencia por la vía directa, se entiende que no muestra inconformidad con las situaciones fácticas que sirvieron de soporte a la decisión objeto de este recurso extraordinario, en especial, y ajustado a lo planteado en el cargo, que la demandante nació el 21 de febrero de 1959 y cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 2014, que pese a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas cotizadas al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

A efectos de resolver lo planteado en el cargo, la Sala, por considerarlo de vital importancia, deja despejado, que, para el juez plural, el amparo del régimen de transición no se le extendió a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para cuando cobró vigencia el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización. Así las cosas, es evidente, que no se equivocó el ad quem, por cuanto, lo razonado por este, ha sido la posición reiterada y pacífica de esta Corporación, pues así lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL 7040-2017, en la que se dijo: Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 31 de diciembre, entiende la jurisprudencia, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

En el caso puntual de la inconforme, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues arribó a ella –55 años–, el 21 de febrero de 2014, lo que no se discute dada la orientación del cargo, y en consecuencia, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, y como ello no sucedió, pues alcanzó 744.43 semanas lo que tampoco es objeto de debate, no puede beneficiarse de la susodicha extensión, lo que quiere decir, que el ad quem aplicó las normas que gobiernan el caso de manera debida, dándole además su correcto entendimiento y alcance.

Visto lo anterior, advierte la Sala, en cuanto al reproche de la censura relacionado con la infracción a las normas constitucionales que remiten a los convenios y tratados internacionales, que el Tribunal sí hizo referencia a estos, cuando se hizo alusión a los convenios 112 y 118 de la OIT, por lo que resulta claro, que no pudo incurrir en falta de aplicación de las normas acusadas; no obstante, si bien el juez de apelaciones no se refirió a todos los convenios y tratados a que hace mención la censura en el desarrollo del cargo, no es menos cierto que se limitó a aplicar en estricto rigor el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, relacionado con la pérdida de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, distinto es, que el fallador de alzada haya considerado, que lo que existía eran meras expectativas y no derechos adquiridos, razonamiento que también se acompasa con lo dicho por esta Corte en casos similares, pues al respecto, esta Corporación ha entendido que la expectativa legítima que protegió el legislador fue la establecida en el régimen de transición, que estipuló que por el hecho de contar con una determinada edad o un tiempo de servicios concreto, era posible aspirar al derecho pensional durante su vigencia; no obstante, el término de esta fue precisado por el acto legislativo al sentar un límite temporal según lo ampliamente discernido por la Sala en precedencia, sin que este hecho constituya una transgresión a los derechos de los afiliados.

En sentencia en sentencia SL 19568-2017, se enseñó: Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Importante es destacar, que en varias oportunidades esta Corte ha dicho que «[ ] hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017), derechos estos que sí quedaron protegidos en la referida reforma constitucional, pero este no fue el caso de la accionante.

En cuanto al desconocimiento del principio de progresividad, en sentencia CSJ SL4285-2018, la Corte también aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005, buscó salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema, dándole así prevalencia al interés general, y es por ello que no es dable sostener que se desconoció el mandato de progresividad que, asimismo se precisó, no es de carácter absoluto y «[…] debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema».

Así lo explicó esa sentencia: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: “El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (Resaltado en negrilla original, subrayado de la Sala). Por último, y en cuanto a la posibilidad jurídica de inaplicar el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que se entiende es a efectos de preservar el régimen de transición de la actora previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es de recibo por la Sala, dada la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro sistema jurídico.

En sentencia SL 2570-2019, se dijo: En el marco de dicha discusión, lo primero que debe resaltar la Sala es que el censor no controvierte de manera adecuada y suficiente los raciocinios jurídicos del Tribunal y específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, por la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, bajo ningún contexto resultaba viable la «inaplicación» del Acto Legislativo 1 de 2005.

Además de lo anterior, lo cierto es que esta corporación ya les ha dado una respuesta suficiente a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad alguna.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, y, en consecuencia, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por LUZ MARINA PALACIO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00