CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81280 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5296-2018 Radicación n.° 81280 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo arbitral emitido el 30 abril de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la EMPRESA TRANSMASIVO S.A. y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGENTRANS - COLOMBIA».
I.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2016, la organización sindical Ugentranscolombia presentó a consideración de la empresa Transmasivo S.A., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 30 a 68). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 4 de mayo y el 4 de junio de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por tal razón, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración ordenó el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 0224 de 26 de enero de 2018 (f.° 10 y 11). El día 21 de febrero de 2018, el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones. Surtido el trámite arbitral, el 30 de abril de 2018 profirió el laudo (f.° 284 a 344), decisión que fue notificada personalmente a las partes el siguiente 7 de mayo (f.° 345 y 346).
II. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron los recursos de anulación (f.º 348, 349 y 350 a 357), sin que fueran objeto de réplica dentro de los tres días que esta Corporación les concedió para tal efecto.
Por razones de método, inicialmente se estudiará el recurso de anulación que presentó el sindicato y se concluirá con el de la empresa. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE UGENTRANS
3.1. DISPOSICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE El sindicato cuestiona la siguiente disposición arbitral que, para un mejor entendimiento, se relaciona con el correspondiente punto del pliego de peticiones: Artículo 1.° del Laudo Arbitral – Vigencia Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTÍCULO 24.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.- La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2016.
En ella se concederá retroactivo a todos aquellos beneficios que se logren acordar para los trabajadores; beneficios que no hayan sido especificados como retroactivos en otras artículos de esta convención. ARTÍCULO 1o.- VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria. Expone el recurrente que el Tribunal no observó el principio de equidad en la determinación de la cláusula que cuestiona, pues, en su sentir, vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación establecidos en el artículo 13 de la Constitución Política y en el Convenio 11 de la OIT, « en cuanto afectan derechos y facultades del sindicato ».
Resalta que en el pliego de peticiones se solicitó que los efectos de la convención colectiva o laudo fueran de un año y fue para esa vigencia que se aprobó dicho petitorio; no obstante, que al no llegar a ningún acuerdo con la empresa, el sindicato solicitó la conformación del Tribunal de Arbitramento que se instaló el 21 de febrero de 2018.
En paralelo, aduce que existe una convención colectiva cuya vigencia terminó el 21 de diciembre de 2015 y un pacto colectivo que tiene vigor hasta el 15 de abril de 2019. Así, resalta que la vigencia del laudo arbitral debió acordarse por un año, « para no atentar mediante este procedimiento al derecho fundamental de asociación sindical establecido en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política », y que al extender su vigor por 2 años, no se tuvo en cuenta el tiempo trascurrido « desde el vencimiento de la convención colectiva de 3 años (2015-2018) y el tiempo de producirse este laudo que es de dos años (2016-2018) sin tener en cuenta la situación de los trabajadores afiliados a UGETRANS, cuya petición aprobada en asamblea se hizo por un año».
Finalmente, sostiene que al señalar que la vigencia del laudo inicia a partir de su ejecutoria, se vulnera la facultad legal y estatutaria del sindicato de aprobar sus peticiones. IV. SE CONSIDERA De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede adoptar las siguientes decisiones: (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación;
(ii) declarar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados y, (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SL17703-2015).
Se precisa lo anterior, toda vez que el impugnante omite indicar el alcance de su recurso y, en tal sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos que expone, a fin de adoptar una determinación conforme a sus competencias. Así, se tiene que el recurrente manifiesta que los árbitros vulneraron el principio de equidad: (i) al definir la vigencia del laudo en dos años, cuando en el pliego de peticiones se solicitó que dicho término fuera de un año, circunstancia que, en su sentir, desconoce la facultad del sindicato de aprobar sus decisiones, así como el lapso trascurrido entre el vencimiento de la convención colectiva y «el tiempo de producirse este laudo», y (ii) al indicar que la decisión arbitral entrará en vigor a partir de su ejecutoria.
Pues bien, en punto al cuestionamiento inicial, lo primero que hay que decir es que el ordenamiento positivo impone a los árbitros algunas restricciones en el ejercicio de su función de solucionar pacíficamente los conflictos de intereses puestos a su consideración, pero también los dota de amplias facultades, para que, sin prescindir de la ley, profieran el laudo con fundamento en la equidad y en procura de armonizar los intereses sociales y económicos de las partes.
Precisamente, la vigencia de la decisión es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a tales postulados, en la medida que lo dispuesto sobre tal aspecto afecta la totalidad del contenido de aquella. De ahí que la única limitación que tienen los árbitros al señalar los extremos temporales de su determinación, es la que expresamente establece la ley en el numeral 2.° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la vigencia del laudo « no puede exceder de dos años », lapso que, en el sub lite, fue el que precisamente estimó como razonable el Tribunal.
En ese contexto, dicho colegiado no está sujeto a la aspiración que sobre el particular se haya señalado en el pliego de peticiones, ni el acatamiento del referido mandato legal significa que se prive la voluntad de quienes promovieron el conflicto, como lo entiende el recurrente. Aunado, y en cuanto a la omisión que se le endilga al Tribunal de arbitramento de verificar el tiempo trascurrido entre la terminación de la convención colectiva de trabajo y la emisión del laudo arbitral, debe recordarse que la denuncia del acuerdo colectivo no tiene la virtualidad de darlo por terminado, por el contrario, continúa gobernando las relaciones del trabajo de la empresa, de conformidad con la denominada prórroga automática consagrada en el artículo 478 ibidem, y por todo el lapso que transcurriere hasta tanto se firme una nueva convención o se profiera un laudo arbitral según el artículo 479 del mismo estatuto sustantivo citado.
En punto a la segunda disertación del recurrente, esto es, la equivocación de los árbitros al fijar la entrada en vigor del laudo a partir de su ejecutoria, se tiene que de acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma.
De ahí que no resulta apropiado considerar que la vigencia de la decisión arbitral solo inicia con su ejecutoria, en la medida en que la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva. En sentencia CSJ SL 41921, 24 may. 2010, reiterada en la CSJ SL 17654-2017, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente, en los siguientes términos: Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.
En tal sentido, el argumento del impugnante es fundado; empero dicho desacierto no conduce necesariamente a la anulación de la cláusula cuestionada sino que le corresponde a la Corte ajustarla a la ley, en virtud de la facultad de modulación que -como se anticipó- le asiste en el ámbito del recurso de anulación. En consecuencia, se ha de entender que la vigencia del laudo arbitral, dispuesta en la cláusula primera por dos (2) años, se contabilizan a partir de su expedición, esto es, del 30 de abril de 2018.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA TRANSMASIVO S.A. 5.1 ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad la anulación total de los artículos 3.º y 7.º del Laudo Arbitral -subsidiariamente, la anulación parcial del primero de los citados-, relativos, en su orden, a: « comité de relaciones laborales » y « auxilio de escolaridad ».
5.2. DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE La empleadora cuestiona las siguientes disposiciones arbitrales. Para mayor claridad, cada una de ellas se relaciona con el correspondiente punto del pliego de peticiones: Anulación del artículo 3.° del Laudo Arbitral – Comité de relaciones laborales Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTÍCULO 6.- PROCESOS DE DESCARGOS.
EL EMPLEADOR respetará siempre el debido proceso administrativo en todas y cada una de las diligencias de descargos, teniendo en cuenta los artículos 29, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; notificará por escrito al trabajador y al SINDICATO. Programando dos miembros de la comisión de reclamos, o de la junta directiva, con (3) tres días hábiles de anticipación, fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la diligencia de descargos, teniendo Texto del pliego de peticiones en cuenta que Esta sea programada en (HORARIO LABORAL).
En la notificación se especificará el objeto de la citación y se facilitará al trabajador el recaudo de pruebas y elementos para su defensa.
PARÁGRAFO 1. - En el acta de descargos se mencionarán las pruebas presentadas por el EMPLEADOR, donde se inculpa al trabajador sindicalizado y al SINDICATO. Por consiguiente no se considerarán como válidas las pruebas obtenidas de manera ilegal o violatorias de la intimidad personal y familiar del empleado, o con abuso de la posición dominante sobre los trabajadores.
PARÁGRAFO 2. - Para la determinación disciplinaria que debe aplicarse, el EMPLEADOR tendrá en cuenta los antecedentes que obren como agravantes, atenuantes y favorables al trabajador sindicalizado.
PARÁGRAFO 3. - Cumplida la diligencia de descargos el EMPLEADOR tendrá como máximo (5) días hábiles para comunicar al trabajador la decisión tomada, a no ser que en la diligencia surjan nuevos hechos que hagan necesario ampliar la investigación. La no aplicación de este artículo en los procesos de descargos se considerarán como violatorios al debido proceso, por lo tanto cualquier sanción o despido que se hagan en contra del trabajador quedaran viciados de nulidad.
PARÁGRAFO 4. - Una vez terminada la diligencia de descargos, el EMPLEADOR entregará de forma inmediata y voluntaria la copia del acta de la diligencia de descargos, dando firme cumplimiento a la ley laboral.
PARÁGRAFO 5. - Como resultado de la diligencia de descargos, el EMPLEADOR no descontará de la bonificación ni de cualquier otro factor salarial del trabajador, ninguna suma o valor. Se llevará a capacitación o a realizar algún Texto del pliego de peticiones servicio social; (sin que sean en ningún caso lesivos a la dignidad del trabajador).
PARÁGRAFO 6. - En caso de ser solicitado el empleado por TM, este debe ser programado en horario laboral. ARTÍCULO 3o.- COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. Constitúyase un Comité de Relaciones Laborales integrado por dos (2) representantes del Sindicato y dos (2) de la Empresa que deberán ser elegidos por las partes. Dicho Comité de Relaciones Laborales, conocerá de todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los trabajadores sindicalizados y que conlleven sanciones por suspensión del trabajo o multas que se prevean por causas de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente y de los despidos por cualquiera de las causales establecidas en la Ley, Reglamento interno de Texto del Laudo Arbitral Trabajo, contratos de trabajo, Laudos Arbitrales, y demás disposiciones que rijan en el momento.
El comité de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones: A. Velar por el cumplimiento de la convención, B. Mantener la armonía entre los trabajadores y la empresa, C. Presentar iniciativas para que la empresa y trabajadores mantengan en buenas condiciones el sitio de trabajo, la maquinaria y demás elementos para el mejoramiento de la producción, la seguridad y el ambiente laboral.
El Comité de Relaciones Laborales se reunirá mensualmente, previa convocatoria, de cuya reunión se levantará el acta correspondiente, la que será suscrita por las que en ella intervengan. El Comité de Relaciones Laborales actuará de la siguiente manera: Para efectuar sanciones, multas y despidos con justa causa, la Empresa cumplirá con el siguiente procedimiento: 1.- La Empresa cuando tenga conocimiento de una presunta falta disciplinaria cometida por un trabajador, presentará por escrito al Comité, el pliego de cargos con el respectivo traslado de las pruebas del trabajador inculpado. 2.- El Comité citará al trabajador para ser oído en descargos a quien le pondrá en conocimiento el pliego de cargos y señalará fecha y hora, que no podrá exceder del término hasta de diez (10) días hábiles.
El trabajador, en la audiencia de descargos deberá presentar las pruebas que quiera hacer valer. 3 - El Comité contará con un término de diez (10) días hábiles para emitir su recomendación sobre la sanción, multa, despido o archivo del expediente. 4.- El Comité al estudiar la presunta falta del trabajador, tendrá en cuenta los antecedentes atenuantes o agravantes que obren en la hoja de vida del inculpado en los últimos diez (10) meses, y emitirá una recomendación para gestión humana quien será la que tome la decisión en primera instancia. 5.- Una vez proferida la decisión por parte de Gestión Humana o quien haga sus veces, el trabajador, dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para interponer recursos ante Texto del Laudo Arbitral el superior Jerárquico y/o Gerente, en caso de que la decisión le sea desfavorable. 6.- Ei superior Jerárquico y/o Gerente deberá resolver el recurso en un término de cinco (5) días hábiles el cual se le comunicará a las partes contra el cual no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO: La sanción y despido que se adopte pretermitiendo este trámite, no tendrá efecto alguno. Aduce la sociedad recurrente que la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2014, creó un organismo bipartito denominado Comité de Diálogo Laboral, cuya función es analizar situaciones particulares de los trabajadores sindicalizados frente a la empleadora y proponer posibles soluciones a las partes, el cual funciona «en forma óptima y eficaz al interior de la empresa ».
En ese contexto, refiere que al crear el Comité de Relaciones Laborales « con funciones disciplinarias », el Tribunal excedió las facultades que le otorga el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto concedió al sindicato potestades que legal y constitucionalmente le corresponden al empleador, pese a que solo este puede «abrir una posibilidad de participación» en la toma de las decisiones empresariales y administrativas, entre ellas, el ejercicio de la subordinación disciplinaria.
Señala que las funciones conferidas al citado comité no son de simple estudio y análisis, pues además se le permite calificar las posibles faltas, a fin de realizar recomendaciones al empleador, quien no podrá tomar decisiones sin tal concepto previo, lo que demuestra que se limitó la potestad de desarrollar «pacífica y libremente el elemento subordinación laboral».
En apoyo alude a las sentencias CSJ SL 55340, 12 dic. 2012, y CSJ SL 31381, 15 may. 2007. A continuación, se ocupa del contenido del parágrafo de la cláusula en mención, para señalar que lo allí dispuesto «simplemente amputa al empleador su posibilidad legal de terminar algún contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa legal», en desconocimiento del contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece un derecho legal: resarcir el contrato laboral, pues para tal fin, el empleador no está obligado a surtir procedimiento disciplinario alguno, toda vez que no existe falta que determinar, demostrar y calificar.
Expone que en el laudo no se diferencian los despidos soportados en justa causa y los que no obedecen a alguna de ellas, lo que deja «en el mismo plano» a todo fenecimiento del vínculo laboral y, en consecuencia, los despidos sin justa causa pero ajustados a derecho quedarían sin efecto. En tal sentido, manifiesta que « esa extralimitación» de los árbitros crea -de forma indirecta- posibles reintegros.
Insiste en que constituye en que los árbitros se excedieron al establecer que si el despido sucede con fundamento en una justa causa legal, pero pretermitiendo el procedimiento creado en el laudo, aquel quedará sin efectos, circunstancia que apareja la reinstalación del trabajador en su cargo -reintegro extralegal-, « asunto que desborda sus facultades ».
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 34622, 13 may. 2008, y CSJ SL9436-2016, para concluir: el Tribunal de Arbitramiento desbordó sus facultades legales al crear reintegros derivados de despidos con justa causa pero con falencia en el acatamiento del proceso disciplinario creado en el laudo o por los despidos que sin estar soportados en justa causa se generan sin justa causa, razón por la que pido la anulación de la expresión " y despido que se adopte pretermitiendo este trámite, no tendrá efecto alguno" contenida en el PARÁGRAFO del artículo TERCERO del laudo objeto de este recurso.
De otra parte, afirma que si bien los árbitros están facultados para crear un procedimiento disciplinario, el establecido en la cláusula cuestionada es innecesario y no corresponde a las verdaderas necesidades de la empresa, toda vez que en el artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo se encuentran establecidos los « PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS» que garantizan a sus trabajadores -incluidos los sindicalizados- el debido proceso y su derecho a la defensa.
Resalta que dicho procedimiento fue «planeado y consultado con los trabajadores, incluso con el sindicato, y que para su implementación se atendieron las sugerencias de todos lo que se interesaron en el proceso, resultando de tal ejercicio un reglamento acorde a las necesidades, procedimientos y operatividad de la empresa», mientras que el establecido por el Tribunal « no consultó en manera alguna a esas necesidades, procedimientos, operaciones y operatividad de la empresa», razón por la que lo califica de inconveniente a los intereses de las partes.
Expone que el procedimiento del RIT es de aplicación general al interior de la empresa, contrario al creado en el laudo que está destinado solo a los trabajadores sindicalizados, circunstancia generadora de desorden administrativo e incluso de conductas discriminatorias «al tener un procedimiento diferente para diferentes clases de trabajadores dependiendo de si ellos se encuentran sindicalizados o no».
En cuanto a la petición subsidiaria de anulación parcial del artículo en estudio, se refiere específicamente al inciso segundo y al parágrafo del mismo, con fundamento en los argumentos ya expuestos. VI. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha precisado que los árbitros no están facultados para crear comités paritarios cuya función sea la de decidir aspectos de la relación laboral reservados a la esfera íntima de dirección y autodeterminación del empleador, como el manejo de las relaciones laborales y el ejercicio del ius variandi (CSJ SL9241-2016, CSJ SL17144-2016, entre otras).
No obstante, sí ha admitido la creación arbitral de los referidos comités, cuando su finalidad específica está dirigida a asuntos que no pertenecen al núcleo esencial de los poderes de manejo y dirección de las relaciones laborales o autogestión y autodeterminación de la empresa, tales como fondos de vivienda (CSJ SL17551-2016) o decisión sobre los uniformes de los trabajadores (CSJ SL8693-2014).
En este caso, conforme se advierte en la transcripción que al principio se hizo de este artículo, la comisión sobre la que se discierne dispone la participación de representantes sindicales, en el análisis « de todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los trabajadores sindicalizados », relacionadas con suspensiones, multas y terminaciones de contratos laborales, para lo cual establece un trámite que se debe observar en todo caso, so pena de que carezca de validez cualquier decisión que al respecto tome la administración de la empleadora.
En las condiciones en que quedó redactada la cláusula, el órgano bipartito estaría legitimado para inmiscuirse en temas propios de la esfera íntima de gestión y administración de la empresa, como lo afirma la recurrente, bajo la excusa de tener el poder de intervenir en los conflictos de trabajo y en el manejo de las relaciones laborales.
Aunado a lo anterior, aparece claro que el Tribunal extralimitó el objeto de la controversia para la cual fue convocado, toda vez que creó el referido Comité de Relaciones Laborales, pese a que la propuesta del sindicato contenida en el pliego de peticiones, se dirigía a instituir el trámite que se debía observar cuando los trabajadores fueran llamados a rendir descargos por parte de su empleador.
De suerte que la creación de un ente de las características dispuestas por los árbitros en la disposición bajo estudio, se encontraba fuera del conflicto. Ahora, la Sala no desconoce que, además, el Tribunal dotó al Comité de funciones relacionadas con el manejo del bienestar social de los trabajadores y su entorno laboral -inciso tercero-; no obstante, por sí solas, tales actividades se tornan abstractas y genéricas, circunstancia que lo legitimaría para involucrarse en temas exclusivos de gestión y administración del empleador, so pretexto de « mantener la armonía entre los trabajadores y la empresa ».
En tales condiciones se anulará la cláusula bajo estudio. Anulación del artículo séptimo del Laudo Arbitral – Auxilio de escolaridad Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTÍCULO 14.- AUXILIO DE ESCOLARIDAD. EL EMPLEADOR, concederá a cada trabajador sindicalizado, un auxilio de escolaridad anual de la siguiente manera: A los hijos de cero a diez años la suma de $300.000, a los hijos de (11) a (15) años la suma de $500.000 y a los hijos de (16) a (21) años la suma de $800.000.
La entrega de este auxilio le será entregada al trabajador los primeros cinco días del mes de febrero de cada anualidad, previa certificación de matrícula estudiantil. A este auxilio se le hará gradualmente el aumento del IPC anual. De igual manera el EMPLEADOR acepta conceder a los padres que tengan Hijos con condición especial, un auxilio de un millón de pesos anual, con el fin de brindarle una contribución a esta condición. ARTÍCULO 7°.- AUXILIO DE ESCOLARIDAD. - Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral EL EMPLEADOR concederá al TRABAJADOR sindicalizado, sin que constituya salario y previa demostración de la calidad de hijo junto con el recibo de pago de matrícula en el grado de escolaridad correspondiente, un auxilio escolar por cada trabajador e hijos que se encuentren adelantando estudios así: 1.
Preescolar y primaria: la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) al año. 2. Secundaria: la suma de DOCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) al año. 3. Técnicos, Tecnológicos o Universitarios: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo) por semestre. Aduce el impugnante que lo dispuesto en la cláusula violenta el principio de equidad, en la medida que aumenta desproporcionadamente la carga económica de la empresa, circunstancia que puede acarrearle dificultades financieras que ponen en riesgo su continuidad.
Relata que la actividad que desarrolla corresponde al transporte masivo de pasajeros al interior del sistema Transmilenio « y que es sabido por toda la ciudadanía de Bogotá que este viene presentando problemas económicos graves». Afirma que en el curso del proceso arbitral, la empresa demostró su excesiva carga laboral y que, además de los beneficios convencionales, otorga otros a sus trabajadores que ha mantenido pese que su actividad no representa ganancias para sus accionistas.
Aduce que en desarrollo del principio de igualdad y no discriminación, el beneficio de escolaridad debería pagarse a todos los trabajadores de la empresa -no solo a los sindicalizados-; empero que no está en condiciones de asumirlo porque pondría en riesgo su permanencia operacional y, de contera, la relación laboral de los trabajadores. VII.
SE CONSIDERA La inicial argumentación de la empresa recurrente reside en que la disposición trascrita es inequitativa, en tanto el Tribunal no advirtió que debido al desarrollo de su actividad económica atraviesa graves problemas financieros. Sobre el particular, se tiene que la impugnante no demuestra con argumentos concretos las razones por las cuales el beneficio es excesivo o desproporcionado, pues se limita a afirmar que la crisis económica que atraviesan las empresas que, como ella, desarrollan la actividad de trasporte masivo de pasajeros, es de público conocimiento.
Es decir, omite mostrarle a la Sala el verdadero impacto económico que le generaría asumir la carga impuesta por los árbitros y cómo ella resquebrajaría sus finanzas, al punto que, como lo asevera, ponga en riesgo la estabilidad de su funcionamiento. Así, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.
Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Ejercicio que, se reitera, no lo realizó la empresa recurrente. No obstante lo anterior, es de resaltar que tal como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL1076-2017, proferida en un asunto similar, la crisis financiera que eventualmente enfrente una empresa, en modo alguno constituye una razón concluyente para anular un beneficio económico obtenido en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de procurar mejoras constantes en sus condiciones laborales a través del conflicto colectivo.
Lo anterior, en la medida que la causa eficiente de su problema financiero no proviene de las obligaciones que adquiere a través del instrumento colectivo, sino de las falencias estructurales y transversales que aquejan el desarrollo de su objeto social, circunstancias que, por obvias razones, no pueden ser imputables a los trabajadores, al punto de convertirlas en una situación de desventaja frente a sus logros laborales.
Ahora, el argumento de la recurrente relativo a que el beneficio en cuestión debe extenderse a todos los trabajadores de la empresa en virtud del principio de igualdad y no discriminación, tampoco es acertado. Lo anterior, por cuando la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados al organismo sindical.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL5887-2016, en la que consideró: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
En estos términos y salvo que el sindicato adquiera la condición de mayoritario, el laudo solo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilien. Ahora, si la empresa motu proprio decide extender los beneficios a todos sus empleados o concederles «algunos otros» -como afirma, lo realiza-, ello será producto de su voluntad más no de una imposición legal.
Por lo discurrido no se anulará la cláusula cuestionada. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el artículo primero del laudo arbitral emitido el 30 abril de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la EMPRESA TRANSMASIVO S.A. y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGENTRANS - COLOMBIA», en el sentido que la decisión arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición.
SEGUNDO: ANULAR el artículo tercero (3.°) del citado laudo arbitral, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR EXEQUIBLES lo demás artículos del laudo arbitral controvertidos por las partes, en los términos señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22