Radicación n.° 88008 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5295-2021 Radicación n.° 88008 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA promovió en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la AFP en procura de que fuera reconocido que tenía un total de 1.153,07 semanas cotizadas al sistema pensional; se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía de pensión mínima, a partir del 1 de abril de 2014, fecha de su última cotización y cumplimiento de los requisitos; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, las costas y agencias en derecho.
En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 4 de julio de 1956, y a la fecha de la interposición de la demanda contaba con 54 años de edad; en el período del 12 de abril de 1982 al 30 de abril de 2000 cotizó un total de 746,5 semanas al ISS; aportó 406,57 semanas a Porvenir entre el 1 de mayo de 2000 y el 3 de marzo de 2014; conforme al balance de semanas de la administradora del 7 de marzo de 2013 fueron 502,71 semanas cotizadas al ISS, con lo que completó un total de 1.153,07; dentro de las facultades de la Administradora estaba realizar el trámite para la corrección de inconsistencias de los bonos pensionales; el 14 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión la cual le fue negada con fundamento en que el saldo de su cuenta no le permitía acceder a la pensión y que, una vez estuviera emitido su bono pensional, realizarían un nuevo estudio pensional.
Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos negó la mayoría o que no le constaban, salvo los relacionados con el reporte emitido en el año 2013, la solicitud elevada por la demandante y su contestación. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la AFP Porvenir S.A, prescripción y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, condenó al reconocimiento de la prestación económica pretendida. Expresó que el requisito exigido por la normatividad para acceder a la garantía de pensión mínima, consistente en que el gobierno completara la parte que hiciere falta para obtener la pensión, en el caso concreto, era que la actora contara con 57 años y 1.150 semanas y, conforme a lo que encontró probado, la afiliada nació el 4 de julio de 1956, según su registro civil de nacimiento que obraba en el expediente, por lo que a la fecha de la audiencia contaba con 61 años de edad; con ello daba cumplimiento al primer requisito.
Respecto de las semanas cotizadas, tuvo que, de la relación histórica de movimientos expedida por la encartada (folios 66 a 74), se desprendía que la accionante cotizó entre los periodos de mayo a noviembre de 2000, enero a agosto de 2001, agosto de 2007 a marzo de 2014, un total de 415,71 semanas y, del reporte de semanas cotizadas por el lapso de enero de 1967 a octubre de 2016, expedido por Colpensiones se certificó que cotizó para esta entidad un total 755,15 semanas entre el 12 de abril de 1982 y el 30 de abril de 1990 (folios 122 a 125, 126 a 128 y 130 a 131; 133 y 134).
Por ende, era claro que la demandante cumplía con los requisitos ya que contaba con más de 1.170 semanas cotizadas que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima. Resalto que, si bien se habían puesto de presente algunas inconsistencias en la historia laboral que reposaba en el archivo masivo de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los periodos aportados al administrador del régimen de prima media, se decretó prueba para tal validación de lo que observó que sí se cumplía con los requisitos establecidos.
Aseveró que era deber de las administradoras adelantar todos los trámites administrativos tendientes a clarificar con Colpensiones las semanas cotizadas a dicha entidad, lo que se logró por las decisiones adoptadas por el despacho. En cuanto al argumento de la entidad accionada que, en caso de cumplimiento de los requisitos, la llamada a reconocer la prestación es la Nación-Ministerio de Hacienda, de un lado, recordó que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, confirmó su decisión de que no existía litisconsorcio necesario por pasiva con la citada cartera, por lo que no era necesaria su vinculación para efectos de proferir una decisión de fondo y, de otro lado, trajo a colación la Sentencia de esta Sala que identificó « del 20 de febrero de 2013 radicación 419931»; la cual citó en extenso para, con base en ella, concluir que no le correspondía a la afiliada promover las gestiones para resolver las inconsistencias que había puesto de presente en su historia laboral y menos ponerle la carga de adelantar los trámites administrativos entre las administradoras para que se cancelara el bono pensional correspondiente a los periodos cotizados al ISS, por lo que será la encartada la obligada asumir en un primer momento la pensión. Así, la condena radicó en el: […] reconocimiento y pago a la señora ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA la pensión de vejez a partir del 1º de abril del año 2014 y hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presentaba en la historia laboral para lograr la emisión y el pago del bono pensional que le corresponde y que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague lo referente al aporte propio de la garantía, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por trece (13) mesadas al año. A su vez, impartió condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de julio de 2014 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas.
Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la A.F.P. Porvenir, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo de 30 de julio de 2019, confirmó la sentencia impugnada. Costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver: […] determinar si la demandante reúne los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la demandada, o en su defecto el de garantía mínima de pensión, en particular en tratándose de semanas mínimas de cotización, por lo que en virtud del principio de limitación y congruencia (artículo 66A del CPL y SS), la Sala estudiará los aspectos que fueron planteados por la parte recurrente.
Explicó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad contemplados en el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; bajo los que no encontró reproche en que la señora Esperanza Martínez Pineda contaba con la edad de 63 años por haber nacido el 4 de julio de 1956. En cuanto al requisito de capital encontró que no cumplía con ello y puso de presente que «así lo aceptó la propia parte actora, así lo indicó la demandada y finalmente lo concluyó la A quo», más aún, cuando el aludido monto no superó la suma de $19.532.790 y, que se desconocía el monto del bono pensional « ya que del mismo no brinda certeza el material probatorio obrante en el informativo».
Atinente a la pensión, a la luz de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, señaló que son 3 sus requerimientos: la edad, las semanas y que las pensiones, rentas y remuneraciones que percibiera el afiliado no excedieran a lo que correspondería con la pensión mínima conforme al artículo 84 de la ley en comento, concordante con el artículo 3 del Decreto 832 de 1996-.
En lo que respecta al requisito de semanas, se remitió al resumen de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES (folios 121 a 134) e indicó que: […] la misma realizó cotizaciones a esa administradora durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 1987 y el 30 de abril de 2000 y por cuenta del empleador JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS con NIT 60533110 por un total de 660.86 semanas, y a PORVENIR también realizó cotizaciones por cuenta de dicha empleadora entre el mes de mayo de 2000 y agosto de 2001 a razón de 64.35 semanas, por lo que si ello es así, la negativa en el reconocimiento de la pensión con el argumento de que el NIT de dicho empleador no se halla registrado ante la DIAN lejos de mostrarse como una justificación razonable lo que se traduce es en una traba u obstáculo, que de ninguna manera está en la obligación de soportar la afiliada, ya que tal aspecto evidentemente de carácter administrativo es solucionable con el cruce de información que las administradoras de pensiones entre sí y/o en conjunto con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO deben efectuar, máxime cuando, de una parte, la presunta falencia en el NIT de ese empleador aportante tampoco fue advertida por la AFP según reporte obrante a folios 10 a 11 y 66 a 74, quien en consecuencia esta igualmente en el deber de verificar la presunta inconsistencia, y de otra, porque en todo caso no está en discusión la existencia misma de la relación laboral que originó las citadas cotizaciones sino la identificación del empleador, lo que de suyo conduce a que deben ser tenidas en cuenta para la contabilización del requisito de semanas cotizadas, y por ningún motivo invalidadas, por lo que sumadas en total las cotizaciones realizadas por este empleador “JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS” tanto al ISS hoy COLPENSIONES como a PORVENIR con las efectuadas por cuenta de otros empleadores o de manera independiente, es dable concluir que efectivamente la señora ESPERANZA MARTINEZ PINEDA cotizó un total de 1170.86 semanas discriminadas así: 415.71 al RAIS (fls 66 a 74) y 755.15 (fls 121-134).
Así, encontró acreditados los requisitos de semanas y de edad y, tras anotar la norma regulatoria para la obtención del pago de la pensión bajo la garantía de pensión mínima, puso de presente que su reconocimiento y pago se supeditaba a la aprobación que de la misma hiciera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no obstante, ello […] era obligación de la AFP PORVENIR S.A suministrarle la información necesaria y adecuada para que pudiera otorgarle la garantía a su afiliada desde el momento en que cumplió los requisitos que dan el derecho al pago, y que no debe olvidar es financiada inicialmente con los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, acudiendo a la garantía estatal solamente cuando los mismos son insuficientes, toda vez que justamente el objeto es asegurar que el afiliado reciba una pensión mínima, de ahí que la AFP luego de venir pagando dicha garantía es que debe informar a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el agotamiento del saldo de la cuenta individual.
En suma, aun cuando la llamada a reconocer la garantía de la pensión mínima de vejez es EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, tal reconocimiento no puede convertirse en impedimento para su otorgamiento cuando quien inicialmente está obligada a verificar los requisitos es la AFP, quien en este caso particular debió adelantar todas las gestiones necesarias para determinar la existencia del empleador JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS del que recibió cotizaciones a pensión en favor de la aquí demandante sin presentar nunca reparo alguno a las mismas, y por ello no puede ahora escudarse en la manifestación que ese ente ministerial hizo al respecto, sobre todo cuando, se insiste, se trata de actuaciones eminentemente interadministrativas que bien pueden coordinar con COLPENSIONES, quien también recibió cotizaciones de dicho empleador; gestiones que por demás se echaron de menos en el sub lite, en tanto lo único que se advierte es que el MINISTERIO la conminó para que verificara el NIT que estaba ingresando, si el error era del ISS debía reportarlo a COLPENSIONES y si era por una certificación del empleador debía reportarlo a la OBP, adicionalmente verificar con COLPENSIONES la novedad de cotización posterior a 1994 (fl 87), pero no se allegó ninguna prueba de la actuación que emprendió con tal fin.
En ese orden halló acertada la decisión de primera instancia. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la sociedad recurrente que la Sala case «la providencia acusada.
Luego, se pide que revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por cuanto « se aplicaron indebidamente los artículos 65,80,90 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
También se infringieron de manera directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 y que se compiló en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015, 8° de la Ley 153 de 1887; 63 del Código Civil 29 y 30 de la Constitución Política y lº del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asevera que es suficiente acudir a lo dicho en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016: […] es decir, que sólo "cuando la AFP verifique de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado ha iniciado los trámites para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo el reconocimiento de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”, con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo impugnado para evidenciar el dislate del Tribunal cuando confirmó la condena impartida contra la aludida Porvenir S.A. en el primer grado, relativa a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el 1° de abril de 2014, sin que dicha entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Añade que es más que evidente el despropósito que resulta ser el obligar a la administradora de pensiones a: […] sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aun cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, precisa que « a pesar de la senda seleccionada para formular la arremetida, o sea, la directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir».
VI. RÉPLICA DE LA ACTORA Acota, en esencia, que la decisión fustigada no se debe quebrar, dado que el recurso en nada acredita el error en el fallo acusado y, por el contrario, ratifican su presunción de acierto y legalidad, puesto que correspondía a la encartada adelantar la solicitud ante el Ministerio, el cual no puede ser trasladado al afiliado.
Agrega que nadie puede alegar la culpa en su favor, en este caso, la desidia de la entidad para financiar la pensión de vejez. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) la actora se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y (ii) para el año 2014 contaba con la edad y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.
Como se memora, la Sala sentenciadora estimó que procedía la pensión de vejez, en aplicación del principio solidario de pensión mínima, por cuanto la promotora del litigio tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas y, si bien, respecto de la historia laboral había una inconsistencia referida al Nit de un empleador, esta no era una justificación razonable por tratarse, más bien, de una traba que no debía soportar la afiliada y menos restarle su validez; además, que tal situación era solucionable con el cruce de información que las administradoras entre sí y/o en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debían hacer y, en el caso concreto le correspondía a la A.F.P. quien debió adelantar todas las gestiones necesarias para determinar la existencia del empleador del que recibió cotizaciones a pensión en favor de la accionante sin presentar nunca reparo alguno a las mismas y, por ello, no podía escudarse en la manifestación que ese ente ministerial hizo al respecto, sobre todo cuando, se insiste, se trata de actuaciones eminentemente interadministrativas que bien pueden coordinar.
El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima por cuanto la aprobación de esta prestación solo puede ser impartida por el Gobierno, a través de la autoridad competente para ello. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora.
En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia SL2512-2021, que hoy se reitera: i. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.
En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con « los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Así que, la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.
En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:1].
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. [1: Art. 6º del CCA.
“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 ] Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).
En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salarió mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del Régimen de Prima Media poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en principio, no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 832 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). No sobra señalar en este punto que conforme la modificación introducida al decreto en comento, por el articulo 2 del Decreto 142 de 2006, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima deberá efectuarse en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud[footnoteRef:3]. [3: Decreto 142 de 2006.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.
Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.
En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.
En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.
La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación". ] Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gratia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2008, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dada que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).
Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto Ley citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.
Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. Finalmente, no está de más recordar que, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las Administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima en providencias como la CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020.
Caso Concreto. Debe señalarse que el colegiado no desconoció que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que su condena tuvo como báculo la responsabilidad de la administradora en las acciones adelantadas para lograr que la historia laboral de su afiliada estuviera completa soportando la condena en la inacción de la encartada.
En este punto, se resalta, de manera superlativa, que la Nación -O.B.P.-, no fue liberada de la obligación que legalmente se le impusiera de concurrir al pago de una pensión de vejez en desarrollo del pilar solidario, solo que, encontró que la gestión de la administradora no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde y, por ende, a título de sanción, le aplicó las consecuencias normativas de la culpa leve que representa la falta en su gestión conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 1994, conducta que, por demás, se enmarca dentro de aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer directamente a la AFP la pensión de manera temporal.
Se recuerda que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surge en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.
Textualmente, la norma en comento, señala: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras el seguimiento periódico (trimestral) y efectivo al trámite del bono pensional, obligación que, en el caso concreto, no se advierte cumplida.
Memoremos que en el escrito de demanda la accionante evidencia que, desde la negativa de la entidad, el 29 de abril de 2014, en la que se le indicó el estado del bono, trascurrieron más de 3 años sin que se adelantaran las acciones pertinentes a cargo de la demandada, aspecto fáctico que no puede ser abordado por la vía elegida por el censor.
Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia de la información de la historia laboral, pues, como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo.
De tal manera que, en ningún error jurídico incurrió la sala sentenciadora al fulminar la condena de pago provisional de la pensión a la entidad encartada, puesto que, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la entidad de seguridad social.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente afirma que dada la senda seleccionada, si en el escrito hubieren eventuales alusiones fácticas, no es para trasgredir la técnica pues no se discuten, como quiera que son aceptadas las inferencias de esta índole, no está de más señalar que, si la administradora buscara exculpar su responsabilidad por haber adelantado de manera diligente su actuación o, que la morosidad se debió a terceros o al propio afiliado, la vía de ataque efectivamente era la indirecta, ajena al sendero escogido.
Así las cosas, el ataque no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 8.800.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en el que fue llamada como litisconsorte necesaria a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como arriba se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00