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SL5294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69075 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5294-2019 Radicación n.° 69075 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO DE JESÚS GIRALDO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Oralidad, dentro del proceso ordinario que les sigue a las empresas COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA, INFRACEL SA ESP y AMOV COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Augusto de Jesús Giraldo Vélez demandó a las empresas Comunicación Celular SA (Comcel SA), Infracel SA ESP y Amov Colombia SA, para que se declare que prestó sus servicios personales a Comcel SA entre el 4 de marzo de 2002 y el 24 de agosto de 2009, como Director de Contraloría y Vicepresidente Financiero; que a partir del 2005 también se desempeñó como contador y miembro de las Junta Directivas de las compañías Infracel SA ESP y Amov Colombia SA, y; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por un vicio del consentimiento (fuerza).

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo de Vicepresidente Financiero u otro de mayor categoría, más el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 25 de agosto de 2009 hasta que se produzca el reintegro efectivo; «[…] las labores realizadas como contador y miembro de la junta directiva de Infracel SA y Amov SA» y; la indexación las condenas.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago del bono de productividad de los años 2007 y 2008; la indemnización por despido sin justa causa, incrementada en el 41.59%, de acuerdo con el otrosí del contrato; la indemnización plena de perjuicios ocasionadas con el injusto despido; todo ello debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 6 de agosto de 1955; que las tres entidades demandadas, junto con otras empresas, constituyeron un grupo empresarial; que ingresó al servicio de Comcel SA el 4 de marzo de 2002; que fue contratado para ejercer el cargo de Director de la Contraloría, teniendo bajo su cargo las gerencias de contabilidad, impuestos y análisis de reporte; que como contraprestación recibía un salario integral promedio, que al momento de finalizar el contrato de trabajo, ascendía a la suma de $24.771.000; que debido a su excelente desempeño, fue encargado de la Vicepresidencia Financiera de Comcel SA, desde el 1 de octubre del 2007, y posteriormente en propiedad, a partir del 28 de febrero de 2008; que ocupó dicho cargo hasta el 24 de agosto de 2009, día en que fue obligado a suscribir una carta donde aparentemente renunciaba al cargo.

Que en el mes de agosto de 2009, fue solicitada su presencia en las oficinas de América Móvil en la ciudad de México DF, lo que era usual cada 2 meses; que antes de entrar a la reunión, le suspendieron su línea telefónica; que dentro de la reunión el señor Salvador Francisco Cortés Gómez, Presidente de la Junta Directiva de Comcel SA, le informó sobre la decisión de la empresa de no seguir contando con sus servicios; que una vez afuera de la oficina, el abogado Luis Enrique Oliveros lo obligó a firmar una carta de renuncia, que ya traía la aceptación de la misma por parte de la Presidencia de la Junta Directiva, fechada 24 de agosto de 2009.

Que suscribió la misiva de renuncia, dadas las condiciones de inseguridad y de violencia que vivía México para entonces, máxime que le fue bloqueada la línea telefónica por la que se comunicaba, lo que lo llevó a sufrir temor y a suscribir la carta de renuncia que le fue puesta de presente; que también les fue exigida la renuncia al Presidente de Comcel SA, Adrián Efrén Hernández Urueta, y a Claudia Fernanda Motta; que estos cambios generaron rumores dentro de la empresa sobre la existencia de un aparente fraude contra Comcel, cuyos responsables eran los directivos excluidos, lo que le generó un grave perjuicio a su honra.

Que el 1 de febrero de 2008 él y la demandada firmaron un otrosí, en el que se pactó un incremento del 41.59% sobre el valor de la indemnización legal; que Comcel SA les reconoce a sus vicepresidentes un bono por productividad; que a la fecha no le han reconocido los de los años 2007 y 2008, cuando se desempeñó como Vicepresidente Financiero; que el valor de dicho bono equivale a 4 veces el salario integral que estuviese devengando.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Infracel SA ESP, dijo que eran hechos del actor con un tercero, por lo tanto, ajenos a su conocimiento. Sostuvo, que, de haberse desarrollado algún tipo de actividad a su favor por parte del demandante, esta se ejecutó en calidad de funcionario de Comcel SA, sin que jamás le hubiere reconocido suma alguna al demandante.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y prescripción. Amov Colombia SA, se refirió a los hechos de la demanda, en los mismos términos que Infracel SA ESP, y propuso las mismas excepciones.

Comcel SA, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo. Aclaró, que si bien el actor fue contratado para el cargo de Director de Contraloría, las funciones relacionadas no corresponden a las que se encontraban a su cargo; que el salario integral mensual devengado era la suma de $18.461.845; que el cargo de Vicepresidente Financiero se dio a partir del 1 de febrero de 2008; que la terminación del contrato se produjo por la renuncia libre y voluntaria del demandante; que si bien el actor hacía parte de las juntas directivas, esa participación era parte de sus funciones como empleado de la compañía, en razón de las relaciones corporativas con Infracel SA ESP y Amov Colombia SA.

Que el salario devengado a la terminación del contrato de trabajo, era cercano a los $19.000.000, el cual, remuneraba la totalidad de las funciones realizadas por el demandante, incluyendo las que tuvieran relación con Infracel y Amov; que las reuniones en la ciudad de México no siempre se daban cada dos meses; que durante la vigencia del contrato nunca suspendió las líneas telefónicas; que el señor Adrián Hernández renunció al cargo aduciendo razones de índole personal y Claudia Fernanda Motta, fue despedida con justa causa; que el demandante no indicó de donde provienen ni a quien o quienes se refieren los supuestos rumores a que hace referencia; que conforme a lo pactado en el contrato de trabajo y en el otrosí de fecha 1 de febrero de 2008, el salario integral pactado, retribuye y compensa todo tipo de beneficios o prestaciones de carácter legal o extralegal, haciendo improcedente cualquier pretensión sobre los supuestos bonos mencionados.

Propuso como excepciones, las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad del reintegro solicitado, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Comcel SA, desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 24 de agosto del año 2009, el cual, terminó unilateralmente y sin justa causa la sociedad demandada, y condenó a dicha empresa a pagarle al actor, «[ ] como valor por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $97.739.307, incluyendo el valor adicional fijado entre las partes por el 34.17% en el otro sí del 1 de febrero del 2009», debidamente indexada y, la absolvió de las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral de Oralidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia del 7 de marzo de 2014, mantuvo la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pero, revocó la atinente a la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, absolvió a Comcel SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Estableció como problemas jurídicos a resolver, «[…] si el contrato ejecutado entre el demandante y la demandada Comcel terminó por el hecho de una renuncia con vicio en el consentimiento, y determinar si el accionante tiene el derecho al reconocimiento de la bonificación por productividad». Al respecto dijo, que en el contrato de trabajo suscrito el 4 de marzo de 2002 entre el actor y Comcel SA, se pactó que el cargo a ejercer sería el de Director de Contraloría y, como contraprestación, un salario integral; que el señor Giraldo Vélez fue ascendido el 1° de febrero del 2008, a Vicepresidente.

Seguidamente, expuso que se encuentran en el expediente, copia del otrosí donde se pactaron «[…] unos beneficios salariales y no salariales, pero en ellos no se hace relación a bonificación alguna» y, que a folio 512 del expediente, se encuentra la «[…] carta de renuncia presentada por el demandante el 24 de agosto de 2009». Añadió, que: Se tiene en cuenta por la Sala los testimonios de Adrián Hernández, que fue presidente de Comcel y compañero de trabajo en esa empresa con el demandante, en el que señala que el demandante renunció por solicitud de recursos humanos de la demandada el 26 de agosto de 2009 en la ciudad de México, que recuerda esa fecha porque a él también le pidieron la renuncia, la cual presentó de manera voluntaria, sin embargo el hecho relacionado con el demandante no lo presenció directamente, sino que fue lo que le contó el demandante al salir de la reunión. Adujo que el momento que firmaron la renuncia le suspendieron la línea telefónica y la tarjeta de crédito; frente a la bonificación por productividad anual concedida a los vicepresidentes incluyendo el financiero, dijo que era un bono anual por cumplimiento, que esos pactos salariales se acordaban de manera escrita y que cada vicepresidente tenía salarios diferentes, que cuando se enteró de las razones que no le pagado el bono al accionante dijeron que ello obedecía porque el apenas estaba iniciando.

La testigo Claudia Meberak, también fue compañera del demandante en Comcel, manifiesta que ella se retiró en el 2013, indica que Carlos esto es el demandante, entró como director en el área financiera y luego fue ascendido a vicepresidente financiero, que él tenía un salario integral, unos beneficios no salariales que se pactaban en el contrato de trabajo u otro sí, y que cada vicepresidente lo pactaba de manera individual, aunque existía dentro de la compañía unos topes para ello, que a los vicepresidentes, no a todos, les era pagado un bono, y que México era el encargado de decidir a quienes se le pagaban los bonos y las sumas de estos.

Para resolver los problemas jurídicos, trazó como marco normativo los artículos 1502, 1508 y 1514 del Código Civil y 213 a 226, 228, 232 del CPC, 143 del CST y, 13 y 53 de la Constitución Política; «[…] las sentencias del 9 de abril de 1986, el radicado 69, la [ ] 38582 de 2013, ambas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral»; y «[…] las sentencia de noviembre 14 de 1957 y 10 octubre de 1980 [ ], estos últimos en el marco de para tener cuenta sobre la nivelación salarial».

Con fundamento en el anterior marco normativo y jurisprudencial, sumado ello a los hechos probados, consideró que el objeto de la litis giraba en torno a establecer si el actor «[…] fue obligado a través de la fuerza a presentar la renuncia al cargo que ejercía en la empresa COMCEL SA y por ende hay lugar a declarar ineficaz dicha renuncia con las consecuencias solicitadas en la demanda».

Seguidamente, manifestó: Se debe tener en cuenta que la renuncia para que sea válida debe cumplir los requisitos generales de la declaración jurídica, esto es, los requisitos señalados en el artículo 1502 del CC, entre ellos que dicho acto no adolezca de vicios de consentimiento, y uno de los vicios de los que puede adolecer el consentimiento es la fuerza, tal como lo reza el artículo 1508, la que de conformidad con el artículo 1513 para que afecte el consentimiento debe ser de tal naturaleza que dé la impresión a la persona afectada de que va a sufrir un mal irreparable y grave, y para cuyo análisis se debe tener en cuenta la edad, sexo y condición del afectado, y para definir esto último se verifica la salud, la instrucción, la profesión, la práctica de los negocios, entre otros aspectos, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su sentencia 38.582.

Así mismo el artículo 1513 del Código Civil señala que el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento, aunque no se desconoce que de conformidad con la jurisprudencia la renuncia solicitada por aquel que debe resolver sobre ella, no es una renuncia verdadera sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno, y esto está consignado por la jurisprudencia en sentencia del 9 de abril de 1986 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Expuso, que como en estas renuncias «[…] no procede de la liberalidad y espontaneidad de la voluntad del trabajador para el rompimiento del vínculo laboral, en razón de los actos externos, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de demostrar que dicho acto obedeció por un factor que afectó su consentimiento ya sea proveniente del empleador o de otra persona».

A renglón seguido, manifestó: Como prueba sobre el hecho de la renuncia se tiene el documento que obra a folio 512 en la que el actor presenta renuncia que se hace efectiva el día 24 de agosto del 2009, dirigida al representante legal de COMCEL, la que le fue aceptada por el presidente de la junta directiva, y la declaración del testigo Adrián Hernández quien para la época de los hechos fungía como presidente de Comcel y quien además presentó renuncia voluntaria el mismo día que el accionante.

Explicó, que, en lo atinente a la prueba documental, esto es, el escrito de renuncia, «[…] no existe en sus textos ninguna frase que indique que fue solicitada, por lo que se debe revisar el testimonio, sobre el cual se tiene, llega a la misma conclusión el juez de primera instancia, esto es de que el declarante no presenció directamente los hechos concretos que circundaron el finiquito contractual del actor con la demandada».

Dijo, que frente a esa situación el a quo había apreciado en conjunto todas las afirmaciones del testigo, para concluir que se había presentado constreñimiento sobre el demandante, al punto de llevarlo a firmar una carta de renuncia previamente diseñada, pero que no obstante dicha conclusión, observó: «[…] que dicha prueba carece del alcance probatorio dado por el juzgador de primera instancia, puesto que se trata de un testigo de oídas, todo le fue comentado por el accionante, lo cual implica la falta de conocimiento directo de los hechos que no acredita la ocurrencia de los mismos, y lo cual se deriva de las expresiones del señor Adrián Hernández en el testimonio cuando lo rindió que señaló que las reuniones en las que participaron él y el señor Giraldo en la ciudad de México fueron por separado, es decir, que el no pudo observar que sucedió en la reunión en la que participó el demandante.

Nótese que las circunstancias de modo, tiempo y lugar suministradas por el testigo referidas a la renuncia presentada por el actor y que dio lugar a la terminación del contrato por mutuo consentimiento de conformidad con el art. 61 del CST, no involucran de manera directa el acto en sí mismo de la solicitud de la renuncia o de los actos constitutivos de fuerza que afectó la voluntad del actor».

Aseveró, que los demás medios probatorios no proporcionaban «[…] elementos de juicio alguno respecto a las circunstancias en que se dio la terminación del vínculo laboral estudiado, ni la presentación de la carta de renuncia», y que además, no se había acreditado en el proceso, que los hechos de violencia que ocurrieron en México y que señaló el accionante en apelación «[…] tenían la vocación de alterar el estado de ánimo del demandante al punto de sentirse amenazado, ya que se debe recordar que el testigo manifestó que iban periódicamente a ese país».

Se refirió a los hechos de suspensión del servicio telefónico y tarjetas, precisando: «[…] que el testigo también manifestó que se había dado cuenta de que el teléfono había sido suspendido 15 minutos después de que terminó la reunión, y si se aplican las reglas de urbanidad respecto del uso de teléfonos celulares en las reuniones de negocio, esto es, que se apagan o no se utilizan para tener la concentración en los temas a tratar, tampoco se puede derivar que de dicha circunstancia que ocurrió de manera posterior a la presentación de la renuncia, se constituyera en una amenaza tal que diera lugar a dicha actuación por parte del actor.

Aunado, a lo anterior, expresó que no se podía desconocer las condiciones del demandante, esto es, el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de Comcel SA, «[…] para el que se requiere experiencia, conocimientos y un bagaje en el mundo de los negocios, que le permiten tener el raciocinio suficiente para discernir sobre las consecuencias de presentar o no una renuncia».

Finalmente, concluyó: Por las anteriores razones, no es posible concluir, que la demandada u otra persona ejerció tal presión sobre el demandante al punto de lograr la presentación de la renuncia al cargo que ejercía, y que dé lugar a señalar que el consentimiento señalado en ella estuvo afectado de algún vicio, entre ellos el de la fuerza, ya que dadas las calidades del demandante, no basta que se haga referencia a una solicitud de renuncia, sino que se debía acreditar que efectivamente sucedió dicha situación, esto es, la solicitud, y que las circunstancias que rodearon el hecho le generaron tal impacto que lo llevó a acceder a suscribir un documento prediseñado, contentivo de su renuncia al cargo desempeñado.

En consecuencia, se revocará la condena impuesta a la demandada en lo que se refiere a la terminación de manera unilateral y sin justa causa, y las que de estas se derivan. En cuanto al bono de productividad, el Tribunal, dijo: […] que legal y jurisprudencialmente se ha señalado que para lograr la efectividad del principio a igual trabajo igual salario, se debe demostrar que las personas comparadas cumplen con los mismos requisitos, funciones y criterio de eficiencia, de lo contrario no hay lugar a señalar que existió discriminación por parte del empleador.

La carga de la prueba sobre los supuestos fácticos de la discriminación le correspondía al demandante, esto es, que laboraba en cargo igual al de otra persona, que ejercía las mismas funciones y en igualdad de eficiencia, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente proceso. Lo que sí se demostró es que todos los vicepresidentes recibían las referidas bonificaciones, pero, también se demuestra de las declaraciones recibidas, que cada vicepresidente tenía funciones diferentes, y se negociaba el monto y beneficios del salario, aunado que según se informó por parte del testigo Adrián Hernández dicha prestación no era pagada al actor, dado que era nuevo en el cargo.

Además de ello, el accionante percibía un salario integral y los demás beneficios o prerrogativas patronales se constituyen en dádivas extralegales concedidas por mera liberalidad. Así mismo, dentro del plenario no se encontró prueba alguna que el demandante se encontrara en iguales condiciones de antigüedad, eficiencia y funciones con los demás vicepresidentes, motivo por el cual no es viable compararlos válidamente en procura de una igualdad salarial.

En ese orden de ideas, se observa que no hay elemento probatorio para conceder el bono de productividad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte: CASE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), y en su lugar modifique la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la renuncia ordenando el mantenimiento de la vigencia del contrato, ordenando de igual manera el reconocimiento y pago de la bonificación por productividad.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: […] acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INCURSIÓN EN UN ERROR DE HECHO por falta de apreciación DE LA DOCUMENTAL obrante a folios 35 a 45, junto con los testimonios practicados y con el interrogatorio de parte, con relación a los artículos 61 del C.S.T. y los artículos 1502, 1508, 1513 del Código Civil al señalar que no se demostró la renuncia sugerida.

Para su demostración manifestó, que, dentro del plenario estaba demostrada la vinculación del actor con Comcel SA, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo laboral y los pagos recibidos, hechos que no eran objeto del presente recurso. Señaló, que el error del colegiado radicaba, en: […] considerar que no se demostró que el actor fue obligado a suscribir una carta de renuncia, señalando para ello que el testimonio es de oídas, sin tener en cuenta todas las demás pruebas allegadas al proceso Basta con mirar los diferentes comunicados de prensa, que obran en el expediente a folios 35 a 45 del expediente, para determinar con total facilidad, que se presentó una discrepancia entre el dueño de la compañía y una buena parte de su cúpula directiva.

Los comunicados son claros en señalar que abandonaron la dirección de Comcel, no solo su Presidente, sino además el demandante quien detentaba el cargo de Vicepresidente Financiero, el Contralor, La directora de Valor Agregado y el Director de Prevención de fraudes. Se trata pues, tal y como lo señalan los mencionados comunicados de la plana mayor de la empresa de comunicación celular más grande del país y no tiene lógica alguna tampoco, que el Presidente y el Vicepresidente Financiero, realicen un viaje tan largo hasta México, tan solo para presentar su carta de renuncia, cuando la misma se podría haber hecho desde Colombia Renuncia que por el alto cargo que ejerce el actor, tampoco requiere que esté en su redacción de manera preestablecida quien va a ser quien acepte la misma, como sucede con el documento en cuestión Dicho visto bueno es lógico y propio de un formato, el cual no proviene nunca del trabajador sino de la entidad demandada, quien es quien ocultó los verdaderos hechos que motivaron la desvinculación del actor.

Estamos hablando de un Vicepresidente y si llevase algún visto bueno de aceptación, sería el de su inmediato superior, en este caso el Presidente. Agregó, que en el presente caso no solamente se trataba del testimonio de Adrián Hernández, Presidente de Comcel, «[…] quien fue claro y contundente en señalar que a él le fue solicitada la renuncia, en el mismo despacho en el que tuvo lugar la reunión del actor, sino que además tenemos los diferentes comunicados de prensa, que dan cuenta de los hechos y los rumores que se desplegaron con la desvinculación del actor y demás miembros de su plana directiva».

Agregó, que, si se presentó un problema en la cúpula y al Presidente le exigen la renuncia, la lógica es que los demás siguen el mismo camino, como al final sucedió. Afirmó, que el testimonio de Adrián Hernández «[…] no es de oídas, por cuanto es conocedor directo de los hechos sucedidos en la ciudad de México y no solo es coincidencia que los dos iban como empleados y regresaron como desempleados».

Citó la sentencia de fecha 9 de abril de 1986, de la Sala Laboral, sin indicar radicado. Finalmente expresó, que el ad quem se equivocó e incurrió «[…] en un error de hecho, al no tener en cuenta la documental, la cual goza de total presunción de legalidad por no haber sido tachada de falsa por el apoderado de la entidad demandada y al no haber realizado la valoración concreta de los testimonios».

VII. RÉPLICA Las demandadas concurrieron conjuntamente y presentaron oposición, señalando que el recurrente no precisa cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial; que confunde el concepto de error de hecho con la relación de pruebas; que buena parte del ataque se refiere a testimonios, que no son pruebas calificadas, siendo requisito indispensable que previamente se haya demostrado la existencia de errores evidentes de hecho en relación con pruebas aptas; que el recurrente omite realizar un análisis individualizado de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejas de apreciar, limitándose a presentar argumentaciones generalizadas.

En cuanto al fondo del asunto, dijo, que la documental visible a folio 35 y 45 del expediente, de ninguna manera contradecía las conclusiones a las que arribó el ad quem, en el sentido de que no se encuentra demostrada en el expediente la existencia de presión sobre el actor para renunciar a su cargo, ya que la prueba mencionada, ni siquiera menciona al actor, y las demás son referencias especulativas de tercero. Sostuvo que el testimonio de Adrián Hernández, más allá de no ser prueba calificada en casación, la misma no fue valorada por el juez plural, porque aquél reconoció que no estuvo presente en la reunión en que el demandante presentó su carta renuncia. En cuanto al interrogatorio de parte, indicó que este medio de convicción, salvo que contenga una confesión, no es calificado, además, de que el recurrente no desarrolló con la sustentación del cargo, en qué consistió la falta de apreciación del fallador de alzada, frente a esta prueba.

Finalmente, dijo, que, frente a la apreciación de pruebas por parte de los jueces del trabajo, el art. 61 del CPTSS le brinda al fallador amplias facultades para la evaluación del material probatorio, en aplicación del principio de libre formación del conocimiento establecido en la mencionada preceptiva. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía seleccionada por el recurrente para atacar la conclusión a la que llegó el ad quem en el sentido de no encontrar viciado el consentimiento del actor al momento de presentar la carta de renuncia de su cargo como vicepresidente de la pasiva, se reitera una vez más, que quien escoge la senda de los hechos y de las pruebas, tiene el deber de precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes; mencionar cuáles medios probatorios no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación; explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen tal calidad y; determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita (CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001).

También tiene enseñado esta Corporación, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se puede derivar un error de hecho a través de los medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, como son « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico» (CSJ SL112532015 y SL55252016).

Visto lo anterior, pertinente es dejar despejado, que el Tribunal para arribar a su decisión partió inicialmente de un juicio jurídico, y luego, emitió razonamientos netamente probatorios. Así las cosas, es claro, que, dado el camino optado por el recurrente –vía indirecta–, la intelección que hizo el ad quem sobre las normas que regulan la declaración de la voluntad, los vicios de los que puede afectar el consentimiento y los requisitos para que la fuerza, que fue la alegada, corrompa el mismo, quedan indemnes, se mantienen incólumes, ya que no fueron objeto de ataque por el censor, además, éste tenía el deber de demostrar los yerros en que incurrió el Tribunal cuando no encontró demostrado que la carta de renuncia era nula por vicios del consentimiento, específicamente, porque no descubrió la fuerza que alegó el actor.

Si bien el recurrente acusa como pruebas no apreciadas los diferentes comunicados de prensa (f.° 35 a 45), el interrogatorio de parte y los testimonios, especialmente el rendido por Adrián Hernández, necesario es indicar, como lo advirtió la réplica, que estas pruebas no son aptas en casación, por lo tanto, estaba obligado el recurrente a demostrar, a partir de una prueba calificada, un error evidente de hecho atribuible al Tribunal, para que la Corte pudiese entrar a estudiar las que no tienen tal carácter, particularidad que no aconteció en el sub lite, como pasa a explicarse: Los comunicados de prensa, no son más que documentos declarativos provenientes de un tercero, que se asimilan al testimonio.

Así lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL 881-2018: En ese marco, queda sin sustento la propuesta de la censora con la que busca derruir los soportes de la sentencia de segunda instancia, quedándole así únicamente el informe de prensa que precisa fue valorado erróneamente por el Tribunal, prueba, que no es suficiente para acreditar un supuesto fáctico, conforme lo tiene adoctrinado la Corte (CSJ SL17654-2015).

El recurrente hace referencia al interrogatorio de parte entiende la Sala que el de la demandada sin señalar de cuál de ellos se trata, y más aún, nada alega en el desarrollo del cargo, de tal manera que le permita a la Sala verificar si de él se deriva una confesión en los términos del art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP, pues como es sabido, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado, no es prueba hábil en la casación del trabajo.

La Corte en sentencia CSJ SL 32044, 29 jul. 2008, señaló: «[…] al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil contenga la confesión de algún hecho. De igual manera, la Sala en sentencia SL 4470-2019, dijo: En lo que se refiere a los interrogatorios de parte que se acusan, rendidos por los representantes legales de las demandadas y por el del recurrente, si bien pueden tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contengan confesión, que es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado, más aún que la censura ni siquiera señala sobre qué respuestas existe una posible confesión. En cuanto a los testimonios a los que de manera general hace referencia la censura, haciendo énfasis en el rendido por Adrián Hernández, pertinente es reiterar lo que esta Corporación tiene enseñado de manera pacífica y reiterada, en el sentido de que no son pruebas hábiles en sede extraordinaria de casación, y únicamente pueden ser analizados, si de las calificadas se desprende un error protuberante y evidente, lo que en el presente caso no sucedió. En sentencia CSJ SL4030-2019, se enseñó: Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

Ahora bien, si se entendiera, que el recurrente al referirse al documento contentivo de la renuncia presentada por el actor acusa su equivocada apreciación, puesto que sí fue analizada por el juez plural, y de tal probanza no se extrae nada distinto a lo derivado de ella por el fallador de alzada, como es que de su texto no se vislumbra que esta haya sido solicitada por el empleador, y mucho menos bajo fuerza o coacción, pues el texto de la renuncia (f.° 34 y 512), es el siguiente: “Por medio de la presente le informo que he tomado la decisión de renunciar al cargo de Vicepresidente Financiero de Comcel S.A. Esta renuncia se hace efectiva partir del día de hoy.

Aprovecho la oportunidad para agradecerle toda la confianza que ustedes me brindaron”. Igual situación ocurre, con el documento visible a folio 35, que se refiere a una comunicación de la empresa mediante la cual designó nuevo presidente de la Junta Directiva, señor Juan Carlos Archila Cabal en reemplazo de Adrián Hernández Urueta –personas que nada tienen que ver con el actor–, escrito sobre el cual el recurrente no cumple con el deber de individualizarlo, como lo advierte la réplica, ni de explicar en qué consistió la falta de valoración que condujo al ad quem a un desatino, ni en determinar claramente lo q ue la prueba en verdad acredita (CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001).

Así las cosas, las inferencias fácticas proferidas por el Tribunal continúan incólumes, pues la censura no logró demostrar a partir de una prueba calificada en casación que la renuncia del actor hubiese sido inducida por la fuerza, viciando su consentimiento, bien fuere ejercida por el empleador o un tercero. Pertinente es precisar, además, que el juicio fáctico del juez de apelaciones relacionado con que las condiciones del demandante para el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de Comcel, el cual requería experiencia y conocimientos en el mundo los negocios, le permitían tener el raciocinio suficiente para comprender y entender sobre las consecuencias de presentar o no una renuncia, no fue objeto de ataque por parte de la censura, teniendo el deber de hacerlo, pues las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar la sentencia que se confuta, si lo que se dejó fuera de embate basta para mantenerla inquebrantable.

En sentencia SL 4021-2019, se dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, por ende, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: […] acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, al no haber ordenado el pago de la bonificación por productividad violando con ello el artículo 13 de la Constitución Política y el 143 del C.S.T. Para demostrar el cargo, manifestó que, en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Comcel, esta aceptó, después de varias preguntas sobre el tema, que ella recibía la bonificación por productividad, y que el señor Adrián Hernández, señaló que dicha prestación la pagaban a los Vicepresidentes.

Adujo, además, que: No existe en ninguna empresa del mundo, dos directores o Vicepresidentes que estén a cargo del mismo tema o que ejerzan las mismas funciones, razón por la cual la igualdad no se puede exigir en este sentido. La igualdad gira en torno al cargo, todos son Vicepresidentes y como Vicepresidentes que son marcan una igualdad, las funciones son diferentes porque depende de cada área específica, pero entre ellos son pares y si fue aceptado que la Vicepresidente Jurídica recibió la bonificación por productividad, de igual manera la debe recibir el Vicepresidente Financiero.

No puede existir una desigualdad avalada por la ley o la jurisprudencia, en la que se establezca que unos cargos si reciben determinada remuneración y otros no, bajo el condicionamiento que no realiza la misma función. Se equivocó el Tribunal al señalar que para el pago de esta prima los Vicepresidentes deben ejercer la misma labor o las mismas funciones.

El tribunal se equivocó al no establecer la igualdad entre Vicepresidencias y al no castigar la forma en que fue asumido el interrogatorio de parte, por parte de la Representante Legal de la demandada Por los errores señalados estimo que la Sentencia debe casarse en la parte precisada. X. RÉPLICA Resaltan las opositoras razones de orden técnico, en el sentido de que omitió el recurrente: (i) señalar si la supuesta violación de la ley se produce por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, relacionar cuáles son las pruebas en las que sustenta el cargo, y menos precisa si trata de mal apreciadas o no estimadas;

(ii) se acusa la sentencia de error de hecho o de derecho, pero se deja de lado precisar la existencia de un error de orden probatorio de cualquier índole; (iii) sustentar en prueba calificada, aclarando, que el interrogatorio de parte solo es válido si contiene confesión, la cual en el presente caso no ocurrió y, que los testimonios no son idóneos y únicamente pueden incluirse en la sustentación del cargo, si previamente se ha demostrado la existencia de desatinos manifiestos y evidentes en la apreciación de elementos de juicios.

En cuanto al fondo de la acusación, dijo: 2. Es apenas obvio que el alcance de funciones entre los vicepresidentes que puedan existir en diferentes áreas de una misma empresa es bien disímil y que por tanto bajo ningún punto de vista podría considerarse de conformidad con los artículos 13 de la Constitución Política y 143 del C.S.T. que constituya algún tipo de discriminación el hecho de que dos funcionarios con funciones absolutamente disimiles desde todo punto de vista como un Vicepresidente Financiero y un Vicepresidente Jurídico devenguen ingresos diferentes. 3.

Al existir diferencias materiales en las condiciones de ejecución del contrato por parte de dos funcionarios, es válido que existan diferencias en el valor de sus ingresos. 4. Sin perjuicio de lo anterior y haciendo mención a la prueba testimonial del señor ADRIÁN HERNÁNDEZ, la cual es citada por la parte demandante, dicho testigo resaltó que con el demandante jamás se había pactado el reconocimiento de la bonificación reclamada y que en todo caso el demandante llevaba muy corto tiempo en el cargo de Vicepresidente para pactar tales reconocimientos. 5.

No existió entonces error alguno del Tribunal en relación con la apreciación de las pruebas que de manera genérica y desordenada refiere la parte demandante dentro de su cargo y en ese sentido su decisión frente a este aspecto resulta legal y razonable en aplicación de los criterios establecidos para la valoración de pruebas en el artículo 61 del C.P. T. XI.

CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, en cuanto a la falencia técnica indicada por la réplica, relacionada con la omisión de indicar la modalidad de violación de la ley, la Sala advierte, que a pesar de que el recurrente no la señaló expresamente, dada la vía optada como fue la indirecta, se entiende que el submotivo de violación por el que optó es la aplicación indebida, defecto que es posible superar; no obstante, no se puede decir lo mismo del deber de puntualizar y especificar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, dada la senda seleccionada, es decir, qué hecho dio por probado el fallador de alzada que no lo está, o cuál dio por demostrado sin estarlo, ya que el defecto de valoración o estimación de una prueba son la génesis o la fuente del error de hecho, pero no puede confundirse con aquél. (CSJ SL, rad. 5137, 15 jul 1992).

Además de lo anterior, pertinente es precisar, que el Tribunal para arribar a su decisión sobre el «bono de productividad», profirió un juicio jurídico y otro fáctico. El primero de ellos, cuando consideró: (i ) que legal y jurisprudencialmente se ha señalado que para lograr la efectividad del principio a igual trabajo igual salario, se debe demostrar que las personas comparadas cumplen con los mismos requisitos, funciones y criterio de eficiencia;

(ii) que la carga de la prueba sobre los supuestos fácticos de la discriminación le correspondían al actor. Para derruir los anteriores razonamientos, debía el censor atacarlos por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la intelección y alcance dado por el Tribunal al artículo 143 del CST y a las sentencias en que se soportó al establecer el marco jurídico, por consiguiente, al no hacerlo por este específico camino, indudablemente estos razonamientos quedan indemnes; además, el raciocinio del Tribunal sobre la aplicación del principio a trabajo igual salario igual, se armoniza con lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3165-2018, en la que dijo: Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014.

Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Decantado lo anterior, al mantenerse los juicios jurídicos, necesario es indicar que el ad quem profirió las siguientes inferencias fácticas: (i) que conforme a las declaraciones recibidas en el proceso, cada Vicepresidente tenía funciones diferentes, y se negociaba el monto y beneficios del salario;

(ii) que de acuerdo con lo dicho por el testigo Adrián Hernández, dicha prestación no se pagaba al demandante, dado que era nuevo en el cargo; (iii ) que en el plenario no se encontró prueba alguna que demostrara que se encontraba en iguales condiciones de antigüedad, eficiencia y funciones con los demás Vicepresidentes, razón por la que no era posible compararlos en aras de una igualdad salarial.

Así las cosas, el argumento de la censura, en el sentido de que no existe en ninguna empresa, dos directores o vicepresidentes que estén a cargo del mismo tema o que ejerzan las mismas funciones, por tanto, la igualdad no se podía exigir, y que esta giraba en torno al cargo, pues a pesar de ejercer funciones diferentes son pares, no pudiendo existir una desigualdad asegurada por la ley o la jurisprudencia, es un ataque eminentemente jurídico, que se itera no puede ser planteado por la senda de los hechos y con las pruebas seleccionada, máxime que el ad quem consideró, que se debía demostrar que las personas con la que se compara el actor debían encontrarse en las mismas condiciones de antigüedad, eficiencia y funciones.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, es claro, que no existía la igualdad que se pregona, por cuanto el Tribunal extrajo de las declaraciones vertidas en el plenario, que cada vicepresidente tenía funciones diferentes, que era negociado el monto y beneficios del salario y, que la bonificación no era pagada a Giraldo Vélez por ser nuevo en el cargo, es decir, no era antiguo, y esos son los factores que la ley y la jurisprudencia establecen para edificar la desigualdad en la remuneración salarial.

Advierte la Sala, además, que la censura asevera que la representante legal de Comcel SA, en el interrogatorio de parte aceptó que «ella recibía la bonificación por productividad», ello para extraer de lo afirmado una confesión, a lo que responde la Sala que no se da tal figura, ya que el hecho de haber aceptado que para el año 2009 recibió la bonificación por mera liberalidad del empleador, no es menos cierto, que, siempre aclaró, que no todos los vicepresidentes de la compañía la recibían, por lo que de su dicho no se deriva ninguna circunstancia que le resulte desfavorable a los intereses de la pasiva y que beneficie a la parte contraria, por lo que es indudable que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Por último, pertinente es resaltar, que el Tribunal al inicio de sus consideraciones, también analizó los otrosíes de los contratos que militaban en el plenario, donde dijo que se pactaban unos beneficios salariales y no salariales, precisando, que en ellos no se hacía referencia a bonificación alguna, prueba documental que al haber sido apreciada por el juez plural y hacer parte del soporte de su decisión, debió ser objeto de ataque por el recurrente, so pena de que lo derivado de ellas se mantenga incólume, tarea que tampoco cumplió la censura, siendo su deber hacerlo (CSJ SL CSJ SL808-2019).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Oralidad, el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por CARLOS AUGUSTO DE JESÚS GIRALDO VÉLEZ contra las empresas COMUNICACIÓN CELULAR SA ( COMCEL SA ), INFRACEL SA ESP y AMOV COLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00